Decisión nº 533 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de octubre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 23 de febrero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante alegó: que desde el día 11 de abril de 2008, el ciudadano L.B. y desde el 16 de mayo de 2008, el ciudadano C.J. vivas, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada hasta el día 25 de noviembre de 2008, en el cargo de albañil y obrero respectivamente, bajo las ordenes del Alcalde, cumpliendo un horario de servicio de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, percibiendo ambos trabajadores como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.000,00.

Que el día 25 de noviembre de 2008, los trabajadores fueron notificados de que debían retirarse de sus puestos de trabajo sin darles información del motivo del despido, por lo que consideraron de que se trataba de un despido injustificado, por lo que solicitaron de forma amistosa el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de 07 meses y 14 días, el ciudadano L.B. y de 06 meses y 09 días, el ciudadano C.J. vivas, siendo inútil dicha solicitud.

Que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal, los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2008, no haciéndose presente la parte patronal por lo que fue posible un arreglo amistoso, situación que los hizo proceder por la vía judicial.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que los co-demandantes acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 4.371,38, el ciudadano L.B. y la cantidad total de Bs. 4.268,74, el ciudadano C.J. vivas, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 27 de octubre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Recibo de Pago 7038 de fecha 15 de octubre de 2008, emitido por la Alcaldía del Municipio Guásimos, correspondiente al pago de la quincena del 01 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Planillas de Asistencia correspondiente al periodo comprendido desde el día 11 de abril de 2008 al 25 de noviembre de 2008.

- Recibos de pago de salario correspondiente al periodo comprendido desde el día 11 de abril de 2008 al 25 de noviembre de 2008. Dichos documentos no fueron exhibidos por la contraparte por cuanto la misma no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo esta la oportunidad para la evacuación de las pruebas aportadas a los autos, motivo por el cual se tiene como cierto el contenido de tales documentos.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos J.A.G.M., J.N.R.V., A.Z.P.S. y J.G.V., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Convenio Comunitario, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito entre el Alcalde del Municipio Guásimos y Representante de la Comunidad de Belén sobre ejecución de obra comunitaria y sus anexos, constante de diecinueve (19) folios útiles. A la misma no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del juicio, por cuanto dicho documento no es capaz de desvirtuar la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada, ni la participación de los mismos en la obra comunitaria allí mencionada.

Prueba de Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta de la misma.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos V.R.R. e I.M.U., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa los demandantes manifestaron que desde el día 11 de abril de 2008, el ciudadano L.B. y desde el 16 de mayo de 2008, el ciudadano C.J. vivas, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada hasta el día 25 de noviembre de 2008, en el cargo de albañil y obrero respectivamente, percibiendo ambos trabajadores como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.000,00; que el día 25 de noviembre de 2008, los trabajadores fueron notificados de que debían retirarse de sus puestos de trabajo sin darles información del motivo del despido, por lo que solicitaron de forma amistosa el pago de sus prestaciones sociales, siendo inútil dicha solicitud; que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal, los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2008, no haciéndose presente la parte patronal por lo que fue posible un arreglo amistoso; que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la demandada la cantidad total de Bs. 4.371,38, el ciudadano L.B. y la cantidad total de Bs. 4.268,74, el ciudadano C.J. vivas, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan.

Ahora bien, En la causa bajo estudio, la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 27 de octubre de 2009, por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de febrero de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciéndose necesario en tal sentido, tener en cuenta en la causa bajo análisis que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

Así pues, de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las pruebas por ella promovidas logro demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y por el contrario la parte demandada no promovió alguna prueba capas de desvirtuar de forma fehaciente la existencia del vinculo invocado por los co-demandantes, ni el hecho de haber efectuado el pago de los montos reclamados en el escrito libelar, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Ciudadano L.B.C.: Fecha de inicio: 11 de abril del año 2008, fecha de egreso: 25 de noviembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 1.591,67; vacaciones fraccionadas: Bs. 291,64; bono vacacional fraccionado: Bs. 135,32; utilidades fraccionadas: Bs. 291,64; indemnización por despido: Bs. 1.000,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.061,11; lo que arroja un Total General: Bs. 4.371,38, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano L.B.C., por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos del Estado Táchira. Y así se decide.

* Ciudadano C.J.V.U.: Fecha de inicio: 16 de mayo del año 2008, fecha de egreso: 25 de noviembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 1.591,67; vacaciones fraccionadas: Bs. 249,98; bono vacacional fraccionado: Bs. 116,00; utilidades fraccionadas: Bs. 249,98; indemnización por despido: Bs. 1.000,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.061,11; lo que arroja un Total General: Bs. 4.268,74, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano C.J.V.U., por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos del Estado Táchira. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por los ciudadanos L.B.C. Y C.J.V.U., en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.B.C. Y C.J.V.U., en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano L.B.C., la cantidad total de Bs. 4.371,38, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.591,67; vacaciones fraccionadas: Bs. 291,64; bono vacacional fraccionado: Bs. 135,32; utilidades fraccionadas: Bs. 291,64; indemnización por despido: Bs. 1.000,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.061,11; y al Ciudadano C.J.V.U., la cantidad total de Bs. 4.268,74, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.591,67; vacaciones fraccionadas: Bs. 249,98; bono vacacional fraccionado: Bs. 116,00; utilidades fraccionadas: Bs. 249,98; indemnización por despido: Bs. 1.000,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.061,11. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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