Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano

Tribunal Quinto de Control

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008385

ASUNTO: RP11-P-2012-008385

SENTENCIA INTERLOUCTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 28 de Noviembre de 2012, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano P.L.S.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, y la victima ciudadana F.Á.H.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala al Defensor Privado Abg. R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.906.828, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.474, y con domicilio procesal en Calle Independencia Nº 260, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó acepto el cargo para el cual fui designado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”; seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano P.L.S.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.A.H., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2012, mediante denuncia interpuesta por la víctima ciudadana F.M.A.H., quien expuso “El día 27-11-2012, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, es el caso que llegue a la oficina de Electri marca, donde fui a entregar un repos y luego el dueño P.s., me alzo la voz diciéndome que era una falta de respeto, que yo no le había avisado a el que estaba enferma, yo le pedí que me bajara la voz, porque me sentía mal, y se puso agresivo y con palabras como que es esta V….. mando yo y le dije que se calmara, que no me ofendiera diciéndome que la Ley para el era M….., y con la manoteándome la cara y llamándome desgraciada P…, diciéndole que se calmara y el seguía y me agarro por los cabellos y gritándome con mas palabras ofensivas, que yo no era indispensable para su empresa y que me fuera que estaba votada, y me desmaye en la oficina, y esta no es la primera vez que tengo problemas con este señor”... (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, así como los elementos en que sustenta su petitorio) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede a la palabra a la víctima ciudadana F.M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.179, y expuso: El día de ayer fui al negocio a llevar el reposo medico y arreglar las cosas administrativas de mi trabajo, y desde el primer momento el señor tomo una actitud agresiva, y cerro la puerta, le dije que por favor no gritara y que se calmara, tanto el como yo somos persona enfermas, no había necesidad de llegar a la violencia, y las cosas se llevaran calmadamente, me dijo varias palabras muy groseras, el me dijo que yo había faltado a mi trabajo y que lo estaba abandonando, siguió gritando sin dejar que yo dijera nada, ese es su carácter temperamental a diario, le insistí que bajara la voz y me dijo que en su empresa mandaba el, y no le importaba nada, y cerro la puerta como para que nadie escuchara nada de lo que decía, y lanzo al suelo todo mi trabajo que estaba sobre el escritorio, cuando levanto la mano, yo le dije que recordara la ley que protege a la mujer, igual me lanzo y me rozo por la oreja, aferrando los puños, empezó a bataquear todo y a romper todo, luego el señor salio, me sentía mal, y después Salí a hacer la denuncia, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse P.L.S.C., Extranjero, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.699.095, nacido en España, en fecha 29-06-1948, hijo de V.S. y F.C., de profesión Ingeniero Mecánico, y domiciliado en: Hato Romar III, Casa Nº 12, Playa Grade, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Ayer la las 3: 30 aproximadamente me acerque a la oficina de la señora Francis y me asombre que era ella quien estaba allí, ya que tenia una semana que no venia, ya que esta en proceso de medico, y cuando la veo le pregunte que por que no me llama para ver que es lo que esta sucediendo, por que necesitaba saber si la iba a suplantar por otra persona, ya que tenia la oficina desordenada, y le llame la atención y le dije que por lo menos era una manera de sustituirla por otra persona mientras tuviera en el medico, le dije que por que no me llamo por lo menos para tomar las medidas pertinentes, en eso se fue calentando el ambiente y surgieron palabras fuertes, por las cuales no hubieron insultos ni palabrotas fuertes, y sobre todas las cosas me han educado para respetar a las personas y principalmente a las damas, no hubo rose, no la toque, solo hubieron palabras, cuando estaba disgustado Salí por la puerta por me estaba dando un ataque diabético y fui al taller a lavarme la cara. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la declaración rendida por mi defendido, solicito a este tribunal se desestime las imputaciones realizadas por el despacho fiscal, debido a que luce a todo evento problemas de carácter laboral que no revisten carácter penal, a todo evento me adhiero a la solicitud del despacho fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído la solicitud de Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el representante del Ministerio, por encontrarse el imputado P.L.S.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.A.H., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 5, 6 y 13; e igualmente oído los alegatos de la Defensa; es por lo que este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/11/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.L.S.C., es presunto autor o participe de los hechos punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 3 y su vuelto, corre inserta la Acta de Entrevista realizada a la víctima ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien manifestó: El día 27-11-2012, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, es el caso que llegue a la oficina de Electri marca, donde fui a entregar un repos y luego el dueño P.s., me alzo la voz diciéndome que era una falta de respeto, que yo no le había avisado a el que estaba enferma, yo le pedí que me bajara la voz, porque me sentía mal, y se puso agresivo y con palabras como que es esta V….. mando yo y le dije que se calmara, que no me ofendiera diciéndome que la Ley para el era M….., y con la manoteándome la cara y llamándome desgraciada P…, diciéndole que se calmara y el seguía y me agarro por los cabellos y gritándome con mas palabras ofensivas, que yo no era indispensable para su empresa y que me fuera que estaba votada, y me desmaye en la oficina, y esta no es la primera vez que tengo problemas con este señor”.... Al folio 4 cursan los derechos impuestos a la víctima. Al folio 5 cursan las medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima. Al folio 7 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado J.J.B., donde deja constancia de la actuación policial realizada. Al folio 11 y vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente II J.F., donde deja constancia de la actuación y diligencias realizada. Al folio 12, corre inserta Memorandum Nº 9700-226-1553, suscrito por el Jefe del Área Técnica del CICPC Inspector Lic. Carlos José Rodríguez, donde deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.L.S.C., Extranjero, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.699.095, nacido en España, en fecha 29-06-1948, hijo de V.S. y F.C., de profesión Ingeniero Mecánico, y domiciliado en: Hato Romar III, Casa Nº 12, Playa Grade, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.A.H.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de presentación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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