Decisión nº 041-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Maracaibo, 09 de marzo del año 2007.-

Demandante: L.E.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.051.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: D.G., J.S., M.G., D.B., J.C., M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.865, 91.371, 47.786, 40.788, 34.100 y 34.561, respectivamente de este domicilio.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y posteriormente fusionada con la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N.°23, Tomo 22, Protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: B.V.C., y J.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.87.706, y 16.520 respectivamente y la abogada L.L., igualmente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.367.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de pensión de Jubilación-

Ocurre el profesional del Derecho J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 34.100, de este domicilio, actuando como abogado asistente (luego apoderado judicial) del ciudadano L.E.D.Q., antes identificado, e interpuso en fecha 27 de Mayo del año 2.002, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y posteriormente fusionada con la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio del año 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano actor L.E.D.Q., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho el abogado J.C.R., igualmente ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera: Que el demandante prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y posteriormente fusionada con LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA. Que la referida relación laboral comenzó el día 16/02/1.982 con el cargo de Instructor de Formación Industrial II, en el área de Dibujo y que la relación laboral culminó por ser jubilado el día 30 de julio de 2.000, según Resolución N.° 296.200-1010, de fecha 17 de noviembre de 1999.Que como último salario mensual devengó la suma de TRECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.323.124, 19). Que tenía un tiempo de servicio de 18 años y cinco (05) meses. Que en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, no se le fueron calculados en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, hasta el 19 de junio de 1.997, y del 20 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo de fecha 01 de Julio de 1.998 y el salario integral diario que incluye la cuota parte del Bono de Fin de Año, más el Bono Vacacional, el Bono Quincenal establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva. b). Que reclama los intereses establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs.1.991.249, 26 por el segundo corte articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama la cantidad de Bs. 1.217.241,80 por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado; la cantidad de Bs. 446.256,72 por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de Bs. 188.734,21 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la incidencia correspondiente establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de estas tres (03) cantidades. La cantidad de Bs.6.769.646, 10 establecidos en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores. Que reclama la cantidad de Bs. 982.991,43 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Que reclama la cantidad de 180.260,40 desde mayo de 2001 hasta la presente fecha, que es la diferencia de la pensión de jubilación. Que reclama la cantidad de 400.000,00 por diferencia de Bono Único, correspondiente a la cancelación de la no firma de la contratación colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 04 de Octubre de 2002, comparece la ciudadana B.V.M.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial, según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones del actor, derivados de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que no le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales, ni homologo la jubilación mensual a la cantidad de Bs.163.873,09 desde agosto 2000 hasta abril de 2001, por cuanto fue jubilado de la relación laboral, y que sea negado a pagarme la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, adeudándole la cantidad de Bs.8.553.298,10 y que se obtiene de los conceptos siguientes: a) Bs.2.940.134,50 por concepto de primer corte de cuentas desde la fecha de ingreso 16 de Febrero de 1982 al 19 de junio de 1997 según el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja un total de Bs.2.289.227,00 por antigüedad y bono de transferencia. El Art. 666 bono de transferencia de (Bs.65.050, 65) dando un total de Bs.650.507, 50 que sumados con un monto de antigüedad da un resultado de Bs. 2.940.134,50, mas sus intereses según el art. 668. B) Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.991.249, 26 C) La cantidad de Bs.408.796, 29 por concepto de diferencia bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.446.508, 13 por bono vacacional fraccionado, Bs.1.217.241, 80 por concepto de bono de fin de año fraccionado; Bs.188.045, 73 establecidos en la cláusula 28 convenio colectivo de la federación sindical nacional trabajadores INCE. La cantidad de Bs.6.769.646, 10 cláusula 10 del convenio colectivo. La cantidad de Bs. 982.991,43 por intereses de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el año 1990. La cantidad de Bs.463.043, 01 que es la diferencia de la pensión de jubilación y la cantidad de Bs. 144.000 desde agosto 2000 hasta abril 2001 y la cantidad de Bs. 158.400,00 desde mayo 2001 hasta la presente fecha y las diferencias que se generen mes a mes. La cantidad de Bs. 400.000,00 correspondientes al Bono Único en relación a la no firma de la contratación colectiva. Que le fue entregada por el INCE, la cantidad de Bs. 6.211.008,00 como adelanto de las mismas, la diferencia de Bs.8.553.298, 10 lo cual reclama. Niega, rechaza y contradice que pueda demandar a la empresa fundamentándose en los artículos 108, 666, 668 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda al INCE para que convenga a pagarle la cantidad de Bs.8.550.298,10 por lo anteriores conceptos. Niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero reclamadas sean canceladas reajustando dicho monto tomando en cuenta la devaluación de la moneda desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo. Niega, rechaza y contradice lo fundamentado en el escrito de subsanación de las cuestiones previas. Niega, rechaza y contradice que las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, fraccionadas se debe determinar por el sueldo del accionante al último mes laborable sin el bono de prima de transporte. Niega, rechaza y contradice que los intereses sobre prestaciones sociales descritos en el literal E del Libelo de la demanda fueron calculados de la siguiente manera: Intereses generados sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el año 1990 según el articulo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1990, el pago de intereses por concepto de la indemnización acumulada anualmente por prestaciones sociales aplicándole la tasa de interés promedio tomando como referencia la establecida por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a lo referente a los años 1997 al 2000 que son determinados por los vigentes regimenes de prestaciones sociales fueron calculados mensualmente tomando en cuenta igualmente las tasas de intereses promedio del Banco Central de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la diferencia de la pensión de jubilación. Niega, rechaza y contradice que los cálculos peticionados en el libelo de la demanda son calculados de forma ilegal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Establecido los alegatos de ambas partes se procede a establecer cuales fueron los hechos que se encuentran convenidos, y cuales se encuentra controvertido en la presente causa:

Se encuentran convenidos entre las partes lo siguiente:

- La existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.E.D.Q. y la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA,

- La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y el motivo de la terminación de la relación laboral.

- El cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

- Así como la existencia de un Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince aplicables además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la relación patrono-trabajador que existió entre el demandante y la demandada.

Se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas los hechos antes mencionados. Así se establece.-

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:

- En lo referente al salario, como ya se indicó, la demandada admite el último salario devengado, aunque afirma que para el cálculo de los diferentes conceptos laborales el actor erró al utilizar solo el referido salario, obviando que en el transcurso de la relación laboral devengó salarios distintos al señalado, y precisamente en ello basa su impugnación. De modo que no se controvierte el último salario devengado, sino la aplicación del mismo en los cálculos.

- La controversia se centra en diferencias en el pago de la Prestaciones Laborales; pago de la antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo; la antigüedad, conforme al artículo 108 eiusdem; la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva ya referida, según la cual, “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”; el ajuste de la pensión de jubilación; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo adeudado. Así se establece.-

En lo que respecta a la carga de la Prueba, tiene la demandada la carga de probar los pagos que señala haber efectuado, por los pertinentes conceptos y en base a los diferentes salarios correspondientes, y la fecha de los mismos. Así se establece.-

En segundo término, corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto de aquello que excede de las condiciones laborales normales, vale decir, en cuanto a los conceptos extraordinarios como el cálculo de los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la antigüedad y al bono de transferencia, en base a un salario integral, y cualquier otra de similar naturaleza que exceda las normales condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, según lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, en fecha 11 de octubre del año 2002 consigna escrito de promoción de prueba, pasando esta sentenciadora a examinar las pruebas de este proceso.

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Prueba de Informes: La representación de la demandada en el Punto TERCERO de su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal oficiase al Banco Provincial, Sucursal 5 de Julio, para que informase si el accionante cobró la cantidad de Bs.3.341.917,14 de la cuenta de FIDEICOMISO que tiene el INCE en dicha entidad bancaria para sus trabajadores y si dicha cantidad generó intereses de fideicomiso, y si los mismos le eran entregados anualmente al trabajador, y que si dicho monto contenía la prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de servicio más los intereses que ese capital haya generado, los cuales deberá en todo caso determinar la institución bancaria como ente fiduciario tal como lo establece el sexto aparte del artículo 108 eiusdem. En efecto el Tribunal ofició lo conducente, y la Entidad Bancaria informó que la cantidad antes descrita fue depositada en fecha 22 de Agosto de 2000 en la cuenta 145-14346 del Banco de Venezuela a nombre del beneficiario no incluyendo los intereses generados durante el tiempo de servicio. Observa esta sentenciadora que de la referida prueba se desprende que a el accionante le depositaron la cantidad de Bs.3.341.917, 14 sin incluir los intereses generados, lo cual, será analizado en las conclusiones de este fallo. Así se establece.-

  3. - Prueba Documental:

    3.1.- Produjo en original, Ordenes de Pago numeradas 25490, 25493, 25492, y 25491 todas de fecha 07/10/2.000, correspondiente a la cantidad de Bs. Bs. 215.626,54; por concepto de seis (06) días adicionales a razón de dos (02) días por año de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y fin de año 2000; la cantidad de Bs. 1.128.274,35 por concepto de la cancelación de bonificación y estimulo de trabajo fraccionado por 35 años, la cantidad de Bs. 1.024.150,15 por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año y la cantidad de Bs. 155.603,17 por concepto de antigüedad (deduciéndole lo ya cancelado y el fideicomiso) . Del análisis de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora que los mismos se presentaron en original suscritos por la parte demandada, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.-

    3.2.- Produjo en original, “Cuadro Analítico” del finiquito de prestaciones sociales, el que se especifican los conceptos de indemnización de antigüedad; los días adicionales de antigüedad; antigüedad por fracción superior a 6 meses.

    .- En primer lugar, como ya previamente se indicó, en lo que concierne a la existencia de la relación de trabajo, el motivo o causa de la terminación, el cargo desempeñado, el tiempo de antigüedad acumulada, así como la existencia de un Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince aplicables además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la relación patrono-trabajador que existió entre el demandante y la demandada, esta sentenciadora observa que tales hechos no han sido controvertidos, siendo aceptados por las partes, de modo que se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-

    La controversia se centra en diferencias en el pago de la prestaciones laborales; pago de la antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo; la antigüedad, conforme al artículo 108 eiusdem; la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva ya referida, según la cual, “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”; el ajuste de la pensión de jubilación; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo adeudado. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora, a examinar las pruebas promovidas por la parte actora.

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  5. - Prueba Documental:

    2.1.- Promovió en el segundo punto de su escrito de pruebas recibos de pago de los sueldos del actor, correspondiente a Diciembre 1996, Mayo 1997 hasta el 31 de Agosto de 2000, constancias de los salarios devengados en los últimos seis (06) años de servicio. Observa esta sentenciadora que las mismas no aparecen suscritos por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora de la manera indicada, deben ser desechadas por esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.2.- Promueve en el punto Tercero del escrito de pruebas “…Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE), cláusula 10, 15, 16, 27 y 28, en concordancia con la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente dice: los DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES…” Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que si bien es cierto no consta en actas copia o ejemplar alguno del Convenio Colectivo en base a cual fundamenta parte de sus pretensiones el actor, el mismo –que por cierto no fue desconocido o atacada por la demandada, sino antes por el contrario admitida su existencia- se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. Lo mismo se aplica a la Constitución de la República. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, siendo aceptado por las partes, de modo que se tienen por ciertos, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-

    2.3.- Promueve en el escrito de pruebas, “la liquidación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA)… que se encuentra anexada en copia en el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Respecto a esta instrumental, que fue presentada en copia, esta carece de valor probatorio como ya se indicó ut supra en el punto 2.2 de las pruebas de la parte demandada, y se da por reproducida. Así se establece.-

    2.4.- Resolución 296.200-1010. De fecha 17 de noviembre del año 1999, en original, en la cual se le participa que le ofrecen el beneficio de la jubilación especial, sobre la base del coeficiente del 2.5 aplicado a sus años de servicio y al sueldo promedio de los últimos 24 meses. Del análisis de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora que el mismo se presentó en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.-

    2.5- En el punto SEXTO del escrito de promoción de pruebas señala que promueve “…copias de los sobres de pago de jubilado, de mi representado, para determinar la diferencia de estas pensiones, con las pensiones que le debieran cancelar, por su tiempo de servicio y sueldo al momento de su jubilación.”. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que los mismos son presentados carentes de toda firma, ni del actor, ni de la demandada, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora de la manera indicada, deben ser desechadas por esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.6-En el punto SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas señala que promueve “…el artículo 6to al 10mo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 14 de su Reglamento, que demuestran la diferencia del monto de jubilación, de mi representado.” Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que si bien es cierto no consta en actas copia o ejemplar alguno de la citada Ley y su pertinente Reglamento en base a cual fundamenta parte de sus pretensiones el actor, los mismos son Derecho, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que en efecto la sentenciadora conoce la existencia y contenido de los cuerpos normativos en referencia, es por lo que se tienen por ciertos, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.

    2.7- Copias de tasas de intereses para prestaciones sociales del Banco Central. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por esta sentenciadora, por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.8.- Copias de instrumentales referidas a: 1) Criterio Jurisprudencial respecto a la necesidad o no del agotamiento de la vía administrativa antes de recurrir a los Tribunales; 2) Copia del acta ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la que la representación patronal efectuó Solicitud de diferimiento y prórroga de dos meses a los fines de evaluar y analizar la procedencia del reclamo efectuado por los extrabajadores del INCE, conforme al agotamiento de la vía conciliatoria previa de acuerdo entre los representantes de las partes; 3) Memorando para la gerencia general de recursos humanos de la consultaría jurídica; 4) Comunicación dirigida al Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) a la Dra. J.F.G.d. fecha 29 de mayo de 2001, y su anexo; 5) Cuadro de bono de antigüedad e intereses de mora; 8) Cuadro de diferencia de bonificación y estimulo al trabajo (prima quincenal año 2000 e intereses de mora) Ince Asociación Civil Estado Miranda ; 9) Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en dos folios útiles; 10) Cuadros de listados de jubilados en proceso de reclamación ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ; 11) Listados de diferencia de compensación por transferencia e intereses de mora INCE distrito Federal (folios 63,64,65); 12) Diferencia de bono único decretado por el gobierno nacional año 2000; 13) Cuadros de la cancelación de los cesta ticket desde 01-01-99; 14) Comunicación dirigida a la inspectoria del trabajo en el distrito capital, municipio libertador; 15) Comunicación dirigida al Instituto Nacional de cooperación educativa (INCE), 16) Listados de jubilados en proceso de reclamación ante el instituto nacional de cooperación educativa (INCE); 17) Diferencia de compensación por transferencia e intereses de mora; 18) Diferencia de bono único decretado por el gobierno nacional año 2000; 19) Comunicación de la Inspectoría del trabajo e el distrito capital municipio libertador; 20)Cuadro de entrega de los cesta ticket desde 01-01-99; 21) Comunicación dirigida a la inspectoria del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2001; 22) Comunicación Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 23) Cuadros de diferencias de pago en base al salario integral desde la fecha de jubilación hasta la fecha de la liquidación de prestaciones sociales; 24) Cuadros de diferencias de bono único decretado por el gobierno nacional en el año 2000 25) Comunicación donde aprobaron la cancelación por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del reclamante; 26) Cuadros consolidados por conceptos reclamados personal jubilado, en cinco folios útiles. Se aprecian del análisis de las referidas instrumentales, que por una parte, estos fueron traídos a la causa a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, como respuesta a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuestión esta que ya fue resuelta por el Juez que sustanció la presente causa. Por otra parte, en cuanto a la resolución del fondo de la controversia, esta sentenciadora observa que aparte de que las instrumentales en referencia fueron consignadas en copia, estas no traen a las actas procesales, prueba alguna sobre el fondo de lo litigado, en consecuencia, nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    .- En primer término, respecto a los conceptos laborales contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y que el actor reclama, esta sentenciadora considera pertinente para la mejor inteligencia de la decisión, analizarlos al mismo tiempo.

    En lo que concierne al pago de antigüedad por el cambio de sistema en el cálculo de la prestación previsto en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega que la cantidad a que tiene derecho por este concepto, es la cantidad de Bs.2.289.627,00, resultante de multiplicar Bs. 5088,06 por 450 días más Bs. 650.507,50 por Bono de Transferencia dando un total de Bs. 2.940.134,50. Por su parte, la demandada señala en su contestación, que lo pagado al actor, es la cantidad de Bs. 2.289.627,00, por el concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Febrero de 1.982 al 19 de junio de 1.997) que se obtiene de multiplicar la misma cantidad de 450 días pero por el salario normal diario de Bs.5.088,06 más Bs. 650.507,50 por Bono de Transferencia. De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.

    Por otra parte, en lo referente al pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala que le corresponde la cantidad de Bs.2.289.627,00, producto de multiplicar el salario integral que devengaba el trabajador en el mes de diciembre de 1.996 que era de Bs. 65.050,65, por 10 años como límite establecido en la Ley.

    Por su parte, la demandada señala en su contestación, de los conceptos del artículo 666 indicado, y en efecto afirma que lo pagado al actor, es decir, la cantidad de Bs.150.000,°° por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de conformidad al sueldo que para diciembre de 1.996, en razón a Bs.15.000,°° mensuales, que es el que toma por cada año de servicio da la suma indicada.

    De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.

    Ante todo se ha de señalar, que la norma rectora para los conceptos de Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema y el Bono de Transferencia, vale decir, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los mencionados conceptos deben ser cancelados por el patrón CON BASE AL SALARIO NORMAL, que en el caso del Literal “A” de dicho artículo, referido a la Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema se toma en cuenta el existente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997) ; y para el caso del Literal “B”, referido al Bono por Transferencia, es el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y al mismo tiempo se indica en la norma en referencia que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Así determinado lo anterior, en lo que concierne a la Indemnización por Antigüedad por el Cambio de Sistema, se tiene que el salario normal indicado por la demandada es de Bs.3.737,23, y el indicado por el actor es de Bs.3.707,90, vale decir, ya el indicado por la demandada es superior al del actor, ya que la demandada le suma al salario indicado por el actor la prima por transporte la cual entra en salario normal para esa fecha. De modo que toda vez que se trata de materia laboral, y que es el propio obligado al pago el que establece un salario de cálculo mayor, se debe necesariamente tener por cierto que el salario normal de cálculo es de Bs.3.737,23. Así se establece.-

    De tal manera que, determinado el salario de cálculo para los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “b”, en Bs.3.737,23 por día, vale decir , Bs.112.116,09 mensuales y admitido como fecha de inicio de la relación laboral el día 16/02/1.982, se tiene que respecto al pago de antigüedad por el cambio de sistema, en aplicación del literal “a” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de antigüedad transcurrida desde el 16/02/1.982, hasta la reforma de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1.997, vale decir, Bs.112.116,09 x 15 años, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.1.681.741,35.

    En lo que respecta a la compensación por transferencia, se tiene que en aplicación del literal “b” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de servicio. Pero teniendo en cuenta que en la parte in fine del literal “b”, se prevé que:…“A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”. Se tiene que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por la parte actora en su subsanación de las cuestiones previas (vuelto del folio 31 ), vale decir, la cantidad de Bs.65.050,65; y no la cantidad de Bs.15.000,°° como erróneamente indica la representación de la demandada, pues lo que establece el legislador en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es que no será inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. De modo que al no demostrar la demandada que el salario aplicable era de Bs.15.000, °°, se tiene que lo correcto es multiplicar el referido salario de Bs.65.050,65, por 13 años (Sector Público), a razón de un mes por año, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.845.658,45.

    Ahora al sumar las cantidades correspondientes a la antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” que es de Bs.1.681.741, 35, con la cantidad correspondiente a la compensación por transferencia, pautada en el literal “b” del referido artículo, que es de Bs.845.658,45, arroja como cantidad final el monto de Bs.2.527.399,8.

    De la referida cantidad, de Bs.2.527.399,8 correspondiente a los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada canceló, por una parte, como se desprende del dicho del actor en su escrito de demanda (vuelto del folio 3), la cantidad de Bs.101.808,00, en fecha 30 de noviembre de 1.990, y así mismo por concepto de compensación por transferencia ya se le canceló la cantidad de Bs.150.000,°°, según lo señala el actor en su escrito libelar (vuelto del folio 3); igualmente, ya se le canceló la cantidad de Bs.1.681.753,50, como se evidencia de la Orden de Pago No.25491 (folio 137). De modo que al sustraerle al monto total de Bs.2.527.399,8 las cantidades ya pagadas –indicadas hasta este punto-que alcanzan la cantidad de Bs.1.993.561,05, ello arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.533.838,03) cantidad esta que faltó cancelarle al actor. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a los intereses de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 668 eiusdem, se aprecia que si bien la demandada canceló la cantidad mínima que exigió el legislador en el literal “b” del referido artículo 666 y que es de Bs.150.000,°°, del total de lo adeudado por el concepto en referencia, sin embargo no cumplió con la obligación de cancelar la totalidad al momento de finalizar la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 669 eiusdem. Respecto a la indemnización por antigüedad por cambio de sistema ya se canceló la totalidad de lo debido.

    Por otro lado, respecto a los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del referido artículo 666 eiusdem, al haberse finalizado la relación laboral, sin que se hubiere pagado al trabajador la totalidad de lo que le correspondía por concepto del artículo 666 eiusdem, se adeudan al actor los intereses al saldo pendiente, que es de Bs.533.838,03, intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del 31/07/2.000 (fecha del efectivo pago de la liquidación), hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que la presente sentencia se ponga en estado de ejecución; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala en su escrito de demanda que le correspondían la cantidad de Bs. 1.991.249,26,comprendiendo el periodo desde el 20-06-1.997 hasta el 30-07-2.000 (vuelto del folio 2). Así mismo la cantidad de Bs.64.472,82 (Bs.10.745,47 por 6) por concepto de seis (6) días adicionales conforme al artículo 108 in comento (vuelto del folio 32). Por su parte la demandada señala en su escrito de contestación que ya canceló lo que le correspondía al actor, siendo que este cobró por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.3.314.538,48, cantidad esta que efectivamente se ve reflejada en el Cuadro Analítico (folio 141) que fue suscrito por el actual ciudadano actor en señal de conformidad.

    Ahora bien, del análisis del referido cuadro analítico ciertamente se aprecia que se le canceló al actor el fideicomiso por la cantidad de Bs. 3.314.538,48, pero también se deriva del análisis del indicado instrumento que la demandada consignaba a los efectos de la antigüedad del trabajador 5 días de un salario integral incompleto, vale decir, sumando el salario diario básico, más el bono de transporte y la prima por hijos, pero no se evidencia la inclusión de las alícuotas de bono vacacional, que también incide en el salario integral. De modo que si el fideicomiso pagado que incluye el capital depositado más los intereses generados, se concibió en base al salario integral de mes a mes indicado en el cuadro analítico, es forzoso entonces indicar que tal cancelación fue insuficiente.- Así se decide.-

    Ahora bien mediante expertos se determinará la cantidad precisa que dejó de cancelarse al actor por concepto de antigüedad, y para tales efectos se ha de tener como elementos de base para los correspondientes cálculos que: los salarios mensuales y demás bonificaciones a tomar en cuenta son las contenidas en el llamado cuadro analítico traído al expediente por la representación de la demandada y que aparece suscrito por el actor en señal de conformidad, no siendo impugnado o atacados por el actor en ninguna forma de las permitidas en derecho.

    En todo caso, de la cantidad resultante de restar lo que se debió pagar (capital más los intereses que se debieron generar mes a mes con cada depósito) con lo pagado realmente como se ha de calcular los INTERESES GENERADOS de la cantidad que se arroje de la resta, en la forma como se indicará infra en el punto referente a los Intereses de Mora.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y la posible incidencia de dichos conceptos en la antigüedad, esta sentenciadora observa que el salario a tomar en cuenta es el de Bs.323.244,18, ultimo salario normal, es decir Bs.10.774,81 diarios, según el cuadro analítico traído a las actas por la parte demandada (folio 140 y 141).

    En primer término corresponde al trabajador 30 días de salario normal por concepto de vacación anual según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir Bs. 10.774,81 (salario diario) X 30; lo que da como resultado Bs.323.244, 18. De modo que para obtener el descanso vacacional fraccionado se ha de dividir lo que corresponde al año (Bs. 323.244,18) entre 12 meses, lo que arroja como resultado Bs.26.937,01 y luego multiplicarlo por el número de 5 meses completos efectivamente laborados, dando como resultado la cantidad de Bs. 134.746,62, dicha cantidad no tiene incidencia en el salario integral. Tomado en cuenta que la patronal le canceló por este concepto la cantidad de Bs.188.045,73 no adeudándole ninguna diferencia la demandada por concepto de descanso fraccionado. Así se decide.

    En segundo término le corresponde al trabajador 65 días de salario normal por concepto de bono vacacional según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir, por 5 meses le corresponde la cantidad de Bs.10.774,81 x 27,8 días (65 días /12 meses X 5 meses) para un total de Bs. 299.539,71. Por lo que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, tomando en cuenta que la patronal le cancelo la cantidad de Bs.446.508,13 se observa que la demandada pagó en exceso el referido concepto no adeudándole nada al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    En tercer termino le corresponde al trabajador 65 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año según lo establece al cláusula 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir por 5 meses le corresponde la cantidad de Bs.10.774,81 x 27,8 días (65 días /12 meses X 5 meses) para un total de Bs. 299.539,71. Por lo que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, tomando en cuenta que la patronal le cancelo la cantidad de Bs.408.796,29 se observa que la demandada pagó en exceso el referido concepto no adeudándole nada al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    Ahora bien respecto al alegato de la parte actora de que se le debe aplicar el contenido de la CLÁUSULA 10 del Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE: y que en efecto señala que: “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.

    Esta sentenciadora observa que en virtud de que la demandada no canceló la totalidad de lo que correspondía al actor en razón de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, y en consideración de la existencia de la citada Cláusula 10, la cual funciona como una especie de Cláusula Penal aplicable una vez concluida la relación trabajador- patrono y hasta tanto se salden todos los conceptos adeudados por prestaciones sociales, es por lo que es impretermitible señalar que en efecto la demandada adeuda al ciudadano actor todos y cada uno de los salarios generados desde el 31 de julio de 2.000 (fecha de la finalización de la relación laboral) hasta la fecha del pago efectivo de lo que le corresponde por la liquidación de los conceptos laborales adeudados, específicamente lo correspondiente a la indemnización por antigüedad por cambio de sistema y la compensación por transferencia (artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el concepto de antigüedad (artículo 108 eiusdem) conforme se desprende de la aplicación de la mencionada Cláusula 10 del la convención pertinente aplicable.

    Igualmente, se le adeudan al actor los intereses de mora generados mes a mes en el lapso previamente indicado, vale decir, desde el 31/07/2.000 hasta el pago efectivo de lo adeudado por este concepto de la cláusula 10, lo cual se determinará con mayor precisión infra.

    Por otra aparte en lo que concierne a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la parte actora señala que no se le está cancelando el monto que realmente le corresponde, sino en base a uno inferior, en efecto alega que se le adeuda la cantidad de Bs.463.043,01 que es la diferencia de la pensión de jubilación, a razón de Bs.163.873,09, desde agosto de 2.000, hasta abril de 2.001, y la cantidad de Bs.180.260,40 desde mayo de 2.001 hasta la presente fecha; calculados –señala- con el porcentaje de mi verdadera pensión de jubilación y no la cantidad que hasta ahora ha venido recibiendo como pensión de Bs.144.000,oo, desde agosto de 2.000, y la cantidad de Bs.158.400,00, desde mayo de 2.001, hasta la presente fecha, diferencia que reclama de los meses de agosto de 2.000 a mayo de 2.002, y las diferencias que sigan mes a mes hasta que el tribunal sentencie.

    Para la resolución de este punto en particular, se ha de aplicar al caso sub examine la pertinente normativa contenida en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, así como del REGLAMENTO de la misma.

    En efecto en la referida Ley se establece la manera en que ha de calcularse la Pensión de Jubilación, y en tal sentido contempla:

    Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

    Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. (Negrillas del sentenciador)

    Por otra parte en el REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS se estatuye que:

    Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

    Articulo 48.- Los organismos o entes sujetos a la Ley del Estatuto reconocerán y pagarán las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados con derecho a las mismas en igual forma a como lo han venido haciendo hasta el 1 ° de enero de 1989, fecha en que empezará a hacerlo el Fondo Especial de Jubilaciones que deberá establecer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los aportes y cotizaciones que los funcionarios o empleados y organismos o entes, deben hacer conforme a la Ley del Estatuto y los demás beneficios que generen su colocación.

    De tal manera que, para la determinación de lo que corresponde por concepto de Pensión de Jubilación, se ha de tomar en cuenta por una parte, es el sueldo o salario básico mensual y no el salario o sueldo integral, y por la otra las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responda a estos conceptos quedando exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (articulo 7 de la Ley en referencia y 15 de su Reglamento).

    En lo que atañe al sueldo base, este se obtiene de dividir entre 24 meses la sumatoria de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio (24 meses), de manera que lo que se obtiene es el promedio salarial de los dos años previos a la culminación de la relación laboral. En el caso que nos ocupa los últimos salarios se encuentran reflejados en la tabla analítica en la que constan los conceptos y pagos efectuados correspondiendo de manera cronológica los siguientes salarios: 223.313,56; 223.393,56; 223.233,56; 223.393,56; 1.235.067,03; 222.633,56, 223.313,56; 223.073,56; 223.273,56; 267.848,27; 267.848,27; 267.728,27; 281.236,68; 281.196,68; 281.116,68; 281.236,68; 1.555.112,30; 280.716,68; 281.236,68; 281.036,68; 281.076,68; 323.124,18; 323.204,18; 323.244,18; lo que arroja como total la cantidad de Bs.8.597.658,06.

    La antedicha cantidad dividida entre 24 meses da como monto Bs.358.235,77. Ahora en la referida cantidad se tiene como ya incluida la prima por antigüedad contemplada en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, toda vez que esta se basa en el aumento de un porcentaje predeterminado en el salario básico de los trabajadores, y se tiene como ya incorporada al salario toda vez que ninguna de las partes han alegado nada en contra de ello, vale decir, no se trata de un hecho controvertido, sujeto a debate.

    Por otra parte, en lo que concierne a las compensaciones por servicio eficiente, previstas en la Cláusula 27 de la misma Convención, esta se cancela por quinquenios, vale decir, cada cinco años, pero en caso de culminar la relación laboral antes de que cumplir algunos de los quinquenios previstos para cada escala, el trabajador tendrá derecho al pago del beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida. En el caso in concreto objeto de análisis, al ciudadano actor de haber cumplido 25 años de servicio, le correspondía una bonificación de 190 días de salarios. Ahora bien, toda vez que para el momento de terminación de la relación laboral el actor tenía ya 18 años de antigüedad, lo que se ha de hacer es determinar la cantidad de días que corresponde por 25 años, y a través de una simple regla de tres ( (18 x 190) /25) se obtiene la cantidad de 136,8 días. El referido monto igualmente se obtiene si se divide 190 días entre 25 y el resultado se multiplica por 18.

    Ahora bien, los 136,8 días al ser multiplicados por el salario de Bs. 10.774,81 (Bs.323.244,03/ 30), ello da como resultado Bs. 1.473.994,00 y este monto (para que sea incluido en la cantidad a pagar por concepto de jubilación) se ha de dividir entre el numero de meses que duró la relación, vale decir, 18 años que equivalen a 216 meses. De la división en referencia se logra como cantidad Bs.6.824,04.

    Así se tiene que al salario promedio de los últimos dos (2) años que es de Bs. 358.235,77 se le ha de adicionar lo correspondiente a la compensación por servicio eficaz que es de Bs. 6.824,04, lo cual arroja la cantidad total de Bs.365.059, 81.

    Dicha cantidad hay que multiplicarlos por el porcentaje de la multiplicación de 18 años de servicio por el coeficiente de 2.5, lo cual arroja el porcentaje de 45%, que al multiplicarse por el indicado salario de Bs.365.059,81 da como resultado la cantidad de Bs.164.273,91, que es la que en definitiva correspondía al actor por concepto de pensión de jubilación para el momento en que le fue concedido el derecho a cobrarla, y no la cantidad de Bs.110.207,84 como se observa en la Resolución 296-200-943 en donde se comunica al actor el derecho a cobrar la pensión en referencia. Dicha cantidad es la que en definitiva correspondía al actor por concepto de pensión de jubilación para el momento en que le fue concedido el derecho a cobrarla.

    Así las cosas es necesario y procedente según criterio de esta sentenciadora ajustar la pensión de jubilación a razón de Bs. 164.273,91, como cantidad que sirve de punto de inicio, a partir de agosto de 2.000, con los correspondientes incrementos que se hayan sucedido con posterioridad a dicha fecha, y haciéndose la pertinente deducción de los montos ya pagados, por concepto de jubilación, todo esto a los fines de que se pague a el demandante lo que ha dejado de percibir por el concepto bajo análisis, y en tal sentido debe pagar la demandada y en defecto de ella, de haberse dado la sustitución de competencias, el Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En lo referente a la reclamación de diferencia de Bono Único, correspondiente a la cancelación de la no firma de la contratación colectiva, que elector reclama en el punto signado con la letra “G” en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que tenía la carga de probar el mencionado alegato, y dado que no fue así; es necesario declarar como en efecto se declara la improcedencia de éste concepto. Así se decide.-

    Respecto a los Intereses Moratorios, la parte actora señala que se le adeudan Intereses Moratorios del concepto de Indemnización por antigüedad por el cambio de sistema y del pago de la compensación por transferencia, los intereses de la diferencia en las prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor intereses alegando simplemente haber cancelado ya cuanto debía.

    En tal sentido, esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 30 de julio de 2.000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de Compensación por transferencia, prestaciones sociales, y ajuste de pensión de jubilación en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de junio de 2.002, fecha en que la representación judicial de la demandada se dio por citada, notificada y emplazada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, y ajuste de la pensión de jubilación, incoada por el ciudadano L.E.D.Q. contra ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en actas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante, la cantidad de Bs.533.838,03; suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que específicamente corresponde a las diferencias en los pagos de los conceptos del artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ajusta la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs. 164.273,91 en los términos indicados en las conclusiones, igualmente una diferencia a favor del accionante de Bolívares Bs. 54.066,07 que serán cancelados desde el momento de la terminación de la relación laboral (30 de Julio de 2000) hasta la ejecución del presente fallo; con los ajustes que pudieren haber generado.

TERCERO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante L.E.D.Q., la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, (exceptuando los conceptos del artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo cuyo interés se indica en el particular siguiente) toda vez que es evidente que al no haber cumplido la empresa con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa e indicadas en el punto anterior, y para ello se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha 30/07/2.000, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a la empresa Asociación Civil Ince Zulia, a pagar al demandante L.E.D.Q., los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse vencido el plazo de cinco (5) años establecido en el referido artículo, sin que se hubiere pagado al trabajador la totalidad de lo que le correspondía por concepto del artículo 666 eiusdem, se adeudan al actor los intereses al saldo pendiente, que es de Bs. 533.838,03 (capital del saldo deudor luego de la liquidación), intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del 20/06/2.002, (luego de cumplida la fecha tope para el cobro de intereses a la tasa promedio), hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante L.E.D.Q., la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 17 de junio del año 2.002, fecha en que la representación judicial de la demandada fue, notificada y emplazada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Así se decide.-

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).-

La Juez,

Dra. T.V.S.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 041-2007 y se oficio al Procuradora General de la Republica bajo el numero 65-2007.

La Secretaria,

TVS/ja

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