Decisión nº PJ0152008000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001182

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-002209

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.E.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.051.867, quien estuvo representado judicialmente por los abogados D.G., J.S., M.G., D.B., J.C. y M.C., frente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C., Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, representado judicialmente por los abogados Betsy Maza, José Rivas y L.L., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y ajuste de pensión de jubilación, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de febrero de 1982, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de Instructor de Formación Industrial II, en el área de dibujo, finalizando la relación de trabajo para el momento de la jubilación con el cargo de Instructor de Formación Profesional V, del Centro de Artes Gráficas Maracaibo del Estado Zulia, devengando como último salario mensual la cantidad de 323 mil 124 bolívares con 19 céntimos.

Segundo

La relación de trabajo finalizó por jubilación en fecha 30 de julio de 2000, teniendo un tiempo acreditado de servicios de 18 años y 5 meses para la demandada.

Tercero

Sus prestaciones sociales no fueron calculadas en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso (1982), hasta el 19 de junio de 1997, y del 20 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, tomando en cuenta el salario integral diario, que incluye la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la contratación colectiva del INCE.

Cuarto

La demandada no le homologó su jubilación mensual a la cantidad que según su decir, debió cancelarle de 163 mil 873 bolívares con 09 céntimos, desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2001, y la cantidad de 180 mil 260 bolívares con 40 céntimos, desde mayo del 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Quinto

A pesar de las múltiples diligencias realizadas por el actor incluyendo la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2001, la demandada se ha negado a pagarle la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que legalmente le corresponden adeudándole la cantidad de bolívares 8 millones 553 mil 298, que se obtiene de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de 2 millones 940 mil 134 bolívares con 50 céntimos, por concepto del primer corte de cuentas desde la fecha de ingreso 16 de febrero de 1982 al 19 de junio de 1997, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el cuanta el salario integral que devengaba el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (sic), de Bs. 5.088,06 diarios, para el mes de mayo de 1997, 30 días de salario por cada año de servicio por 15 años de servicio, lo cual arroja la cantidad de 2 millones 289 mil 627 bolívares. Por concepto de antigüedad y el bono de transferencia establecida en el literal B) del mismo artículo, calculado al salario devengado en el mes de diciembre de 1996, de Bs. 65.050,75, multiplicados por 10 años como límite legal, la cantidad de 650 mil 507 bolívares con 50 céntimos, más los intereses, establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de 1 millón 991 mil 249 bolívares con 26 céntimos, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días mensuales desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso 30 de julio de 2000, incluyendo los días adicionales por año de servicio.

  3. La cantidad de 1 millón 217 mil 241 bolívares con 80 céntimos, por concepto de bono de fin de año fraccionado.

  4. La cantidad de 408 mil 796 bolívares con 29 céntimos por concepto de bono vacacional fraccionado.

  5. La cantidad de 446 mil 508 bolívares con 13 céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas.

  6. La cantidad de 188 mil 045 bolívares con 73 céntimos, establecidos en la cláusula 28 del convenio colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores INCE.

  7. La cantidad de 173 mil 891 bolívares con 65 céntimos, correspondiente a la incidencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La cantidad de 6 millones 769 mil 646 bolívares con 10 céntimos, por concepto de lo establecido en la cláusula 10 de la Convención, desde agosto de 2000 hasta mayo de 2002: 21 meses multiplicados por Bs. 322.364,10 (salario devengado para el mes de julio de 2000).

  9. La cantidad de 982 mil 991 bolívares, por concepto de intereses de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el año 1990, por cuanto no le fueron canceladas.

  10. La cantidad de 463 mil 043 bolívares con 01 céntimos, por concepto de diferencia de la pensión de jubilación que según su decir, debe cancelarle la demandada, a razón de Bs. 163.873,09 desde agosto de 2000, hasta abril de 2001 y la cantidad de Bs. 180.260,40 desde mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados con el porcentaje de su verdadera pensión de jubilación y no la cantidad que hasta ahora ha venido recibiendo de Bs. 144.000,00, desde agosto de 2000 hasta abril de 2001, y la cantidad de Bs. 158.400,00 desde mayo de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, y las diferencias que sigan causándose mes a mes.

  11. La cantidad de 400 mil bolívares por concepto de cancelación de diferencia de bono único, correspondiente a la cancelación de la no firma de la contratación colectiva, y que por haber laborado 19 meses correspondiente a dicho lapso le correspondió Bs. 800.000,00 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 400.000,00.

Todos los conceptos antes mencionados alcanzan a la cantidad de 14 millones 764 mil 306 bolívares con 10 céntimos, monto al cual se le debe deducir la cantidad de 6 millones 211 mil 008 bolívares, recibidos de la siguiente manera: En fecha 1976, la cantidad de 3 mil bolívares; en fecha 30 de noviembre de 1990, la cantidad de 101 mil 808 bolívares; en los años 1977 y 1998, la cantidad de 150 mil bolívares, por concepto de la cancelación del bono de transferencia, y en el año 2000, la cantidad de 5 millones 959 mil 200 bolívares con 69 céntimos, como adelanto de las mismas, adeudándole la cantidad de 8 millones 553 mil 298 bolívares con 10 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho todas y cada una de las afirmaciones del actor, derivadas de la relación de trabajo.

Segundo

Manifestó que la intención del actor no ha sido otra que la de insuflar los conceptos que reclama en su demanda, por cuanto reclama la cantidad de 2 millones 940 mil 134 bolívares con 50 céntimos, por concepto del primer corte de cuenta desde la fecha de su ingreso, es decir el 16 de febrero de 1982 al 19 de junio de 1997, tomando para el cálculo de la antigüedad un sueldo integral de Bs. 5.088,06, cuando realmente el salario normal que devengaba el actor para la fecha del corte era de Bs. 3.707,89, y que la demandada le canceló por éste concepto la cantidad de 1 millón 681 mil 753 bolívares con 50 céntimos, por los 15 años de servicios que el actor tenía para la fecha del corte, la cual le fue cancelada íntegramente en fecha 07 de octubre de 2000 y que está integrada al monto que confiesa haber recibido del INCE.

Tercero

Manifestó que le canceló al actor la cantidad de 150 mil bolívares, por concepto de bono de transferencia calculados al sueldo que para el mes de diciembre de 1996 devengaba el mismo, que es el que se toma como base por cada año de servicio, multiplicados por 10 años de servicios, siendo que el aparte del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que bajo ningún aspecto podría ser el salario inferior a 15 mil bolívares.

Cuarto

Que el actor recibió el pago de 3 millones 341 mil 917 bolívares con 14 céntimos de fideicomiso, lo cual el mismo confiesa, por lo que la demandada del monto antes mencionado, garantizó sus prestaciones sociales de antigüedad, con sus intereses producto del ahorro que hacía la patronal por mandato del actor, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el mismo en señalar que se le adeudan intereses generados sobre prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta el año de 1990 y el pago de intereses referente a los años del 97 al 2000, por un monto global de 982 mil 991 bolívares con 43 céntimos.

Quinto

Negó que la demandada haya violentado la cláusula 10 de la convención colectiva del INCE, cuando el actor pretende cobrar infundadamente por la referida cláusula la cantidad de 6 millones 769 mil 646 bolívares con 10 céntimos, por 21 meses de salario a razón de 322 mil 364 bolívares con 10 céntimos mensuales, cuando según su decir, la parte actora confiesa que se le han cancelado las prestaciones de antigüedad.

Sexto

Asimismo, manifestó que resulta improcedente la acción propuesta por el actor por falta de sustentación, en referencia a los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, toda vez que los mismos se encuentran integrados dentro del pago que se le hizo al actor por prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, que la demandada, nada le debe por éstos conceptos, por cuanto fueron cancelados tempestivamente al trabajador jubilado al momento de haber cesado su relación laboral con la patronal.

A fecha 09 de marzo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación en el hecho de que el INCE canceló a la parte actora de manera correcta todos los conceptos que le correspondían incluyendo el corte de cuenta, lo cual según su decir quedó demostrado de la liquidación efectuada al actor, por lo que debió declararse sin lugar la demanda.

Asimismo, señaló que el a quo condena una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, pero que sin embargo no determina el monto que debe ser cancelado. Igualmente, manifestó que existe una errónea interpretación respecto de la cláusula 10, toda vez que al actor sí se le cancelaron sus prestaciones sociales, en virtud de ello no debía proceder éste concepto, el cual fue condenado por el a quo por existir según su declaración una supuesta diferencia. Finalmente, señaló en lo que respecta a la compensación por transferencia, que el mismo fue calculado con base a 13 años, cuando debió hacerse con base a 10 años.

De su parte, la representación judicial del actor, fundamentó su apelación únicamente en el hecho referido a que en la parte motiva de la sentencia el a quo considera que se le adeuda al actor diferencias por concepto de antigüedad, toda vez que al momento de realizar el cálculo no se incluyó la alícuota de bono vacacional, pero que sin embargo en el dispositivo del fallo no ordena cancelar cantidad alguna por dicho concepto. Asimismo, señaló que igual situación ocurrió con respecto a la cláusula 10, la cual fue condenada pero sin embargo, en la parte dispositiva el a quo no lo menciona, por lo que solicita se ordene a la demandada al pago de los conceptos de antigüedad y cláusula 10.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro tempore al presente procedimiento, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De otra parte, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En sentencia del 1 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el actor, el último salario básico devengado, así como que la relación de trabajo finalizó por jubilación, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a la determinación de los salarios básico y normal devengados por el actor, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de la demostración de los mismo, así como el pago liberatorio el cual aduce haber realizado.

De otra parte, este Tribunal observa que son de mero derecho los puntos relativos a la inclusión en el salario integral de la cuota parte del bono de fin de año y el bono vacacional, que reclama el actor y si así fuere establecer la procedencia en las diferencias de los conceptos que reclama.

En relación al recurso de apelación, la Sala de Casación Social en fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció que el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, lo cual es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, señala la Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

En este sentido, se pregunta la Sala, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Señala la Sala de Casación Social que responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

Concluye la Sala en determinar que de tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.

Igualmente, debe observar este Tribunal en cuanto al recurso de apelación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado parcialmente con lugar la demanda, ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

En virtud de lo anterior, se tiene que, en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y diferencia de bono único, el a Juzgado a quo declaró su improcedencia, sin que la parte demandante recurrente apelara por dicha declaratoria. Asimismo, respecto al ajuste de pensión de jubilación el cual fue condenando por el a quo en la cantidad de 164 mil 273 bolívares con 91 céntimos, igualmente una diferencia a favor del actor de 54 mil 066 bolívares con 07 céntimos que serían cancelados desde el momento de la terminación de la relación laboral (30 de julio de 2000) hasta la ejecución del fallo, con los ajustes que pudieran haber generado, se observa que igualmente la parte demandada, no objetó el mismo en la audiencia de apelación, por lo que en principio debía determinarse la procedencia o no de los siguientes conceptos: 1.- Diferencia en el pago de antigüedad por el cambio de sistema; 2.- Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y; 3.- La aplicación del contenido de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del INCE, no obstante, de conformidad con la última jurisprudencia referida supra, habiendo el a quo declarado parcialmente con lugar la demanda, ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde a ésta Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

Promovió junto con el libelo de demanda:

1) Fotocopia de oficio de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido al actor, en la cual se le hace el ofrecimiento de tramitarle por ante le Presidencia de la República del beneficio de Jubilación Especial, documento al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el hecho de que la relación de trabajo terminara por jubilación, no es un hecho controvertido.

2) Fotocopia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual se hará referencia más adelante.

3) Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 18 de junio de 2001. Respecto de esta documental, que constituye un documento administrativo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Promovió junto con el escrito de promoción de pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    2.1. Recibos de pago emitidos por la empresa a nombre del actor, de fecha diciembre de 1996, mayo de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, las cuales corren insertas a los folios 147 al 188, ambos inclusive, observa el Tribunal, que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los salarios devengados por el actor para las fechas correspondientes.

    2.2 Promovió extracto de cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de los Trabajadores del INCE. Respecto de esta prueba, este Tribunal observa que dicho contrato no aparece agregado a las actas, sin embargo esta Alzada debe señalar que en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

    2.3 Copias simples de órdenes de pago Nros. 25492, 25461, 25490, 25493, las cuales corren insertas a los folios 193 al 196, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron consignados igualmente por la parte demandada en original, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, antigüedad al 18 de junio de 1997, antigüedad al 31 de julio de 2000 (depositado en banco), menos fideicomiso y liquidación del año 1990, prima de bonificación y estímulo al trabajo fraccionado por jubilación, 6 días adicionales artículo 108 de la LOT y la incidencia de bono vacacional y fin de año 2000.

    2.4 Original de liquidación efectuada por el INCE al actor, la cual se encuentra consignada igualmente en copia simple junto con el escrito de demanda, e igualmente en original por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 31 de julio de 2000, así como el pago efectuado por la demandada en fecha 31 de octubre de 2000 al actor por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bonificación y estímulo al trabajo, incidencia del bono vacacional y bono de fin de año. De igual manera, se evidencia que el concepto de antigüedad fue calculado con base a los diferentes salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, el cual estaba integrado por un sueldo mensual y un bono de transporte. Finalmente se evidencia, las deducciones efectuadas por la demandada por concepto de fideicomiso, liquidación año 1990 y Sercompreca, para un total cancelado de 2 millones 523 mil 654 bolívares con 21 céntimos, cantidad ésta que efectivamente recibió el actor tal como consta de la documental consignada por la parte demandada la cual corre inserta al folio 135 del expediente.

    2.5 Cuadro Demostrativo de Liquidación al 31 de noviembre de 1990, realizada por el INCE al actor, la cual igualmente fue consignada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, el pago efectuado por la demandada al actor en la cantidad de 142 mil 530 bolívares con 56 céntimos, por concepto de antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prima quinquenal.

    2.6 Original del oficio de fecha 17 de noviembre de 1999 mediante el cual se ofrece la jubilación al actor, que fue analizado anteriormente.

    2.7 Original de Resolución de Jubilación de fecha 27 de julio de 2000, N° 296.200-943, consignado igualmente en copia simple por la parte demandada, documental ésta que es desechada del proceso toda vez que el hecho de que el actor fue jubilado, no es un hecho controvertido.

    2.8 Originales de sobres de pago de jubilado correspondiente al actor, los cuales son desechados por éste Tribunal, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    2.9 Promovió el artículo 6to al 10mo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y 14 de su Reglamento. Respecto de esta promoción, este Tribunal la desecha por cuanto, la misma, por ser derecho, no constituye prueba susceptible de ser valorada.

    2.10 Copia de tasas de intereses para prestaciones sociales. Respecto de esta documental, este Tribunal la desecha por cuanto no resulta un medio susceptible de ser valorado, en virtud de que el Juez mediante una experticia complementaria del fallo ordenará el cálculo de los mismos, en caso de resultar procedentes.

    Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas en el escrito de subsanación de cuestiones previas, respecto del agotamiento de la vía administrativa, efectuada por el actor, a saber, las siguientes:

    2.11 Copia simple de criterio de la Corte Suprema en lo Contencioso Administrativo, de sentencia de fecha 01 de junio de 2000, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto no resulta un medio susceptible de ser valorado.

  3. 12 Acta de fecha 18 de abril de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de demostrar que si existió un procedimiento administrativo con antelación al presente proceso. Ahora bien, este Tribunal desecha la misma, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  4. 13 Copias simples de comunicaciones dirigidas y recibidas por la Dirección General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a manera de agotar la conciliación por vía administrativa e inclusive el listado de todos los trabajadores jubilados los cuales hicieron sus respectivas reclamaciones a término, las mismas son de fecha: 25 de mayo de 2001, 28 de mayo de 2001, 4 de junio de 2001, 5 de junio de 2001, 11 de junio de 2001, 7 de junio de 2001, 13 de junio de 2001 y 26 de junio de 2001. Respecto de estas documentales este Tribunal las desecha del proceso, en virtud de que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia.

  5. 14 Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del INCE, dirigida a los ciudadanos E.R. y M.A.P., como representante de los jubilados a nivel nacional de fecha 06 de julio de 2001, Nª 290.000.010; donde se les informa a los trabajadores jubilados la aprobación de la cancelación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con su correspondiente anexo. Respecto de esta documental, este Juzgador decide desecharla por cuanto nada aporta para la resolución del mérito de la controversia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Invocó la aplicación de las normas establecidas en del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.397 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.398 y el parágrafo primero del artículo 1.395 eiusdem. Respecto de de la misma, este Tribunal la desecha por cuanto no constituye un medio susceptible de ser valorado.

  8. - Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial e informara sobre los particulares allí solicitados. En cuanto a esta prueba este Juzgador observa que, la entidad Bancaria informó (f.224) que la cantidad de Bs. 3.341.917,14 fue depositada en fecha 22 de agosto de 2000 en la cuenta 145-14346 del Banco de Venezuela a nombre del actor no incluían los intereses generados durante el tiempo de servicio, prueba a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el actor efectivamente recibió la cantidad de 3 millones 341 mil 917 bolívares con 14 céntimos por concepto de prestación de antigüedad pero que no recibió el pago de los intereses generados durante el tiempo de servicio.

  9. - Prueba instrumental:

    4.1. Originales de órdenes de pago Nros. 25492, 25491, 25493 y 25490 sobre los cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

    4.2 Original de planilla de liquidación de fecha 31 de octubre de 2000, correspondiente al actor, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    4.3. Copia simple de resolución de Jubilación de fecha 27 de julio de 2000, N° 296.200-943, la cual fue analizada por ésta Alzada supra.

    4.4 Cuadro de liquidación al 30 de noviembre de 1990, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas todas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma con la demandada dio contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, por lo que queda establecido que el actor laboró para la demandada desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 2000, siendo jubilado, laborando durante 18 años y 5 meses, devengando como último salario la cantidad de 323 mil 124 bolívares con 19 céntimos, desempeñando para el momento de finalización de la relación de trabajo el cargo de Instructor de Formación Profesional V, hechos que quedaron fuera de la controversia, la cual quedó limitada a determinar del salario básico y normal devengado por el actor, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de la demostración de los mismos, así como el pago liberatorio el cual aduce haber realizado, siendo de mero derecho los puntos relativos a la inclusión en el salario integral de la cuota parte del bono de fin de año y el bono vacacional, que reclama el actor.

    Ahora bien, en cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, este Juzgador observa que el demandante argumenta que su salario mensual estaba conformado por los siguientes conceptos: sueldo mensual, más bonificaciones por hijos, prima por transporte, días feriados, fin de año y vacaciones, en tal sentido resulta necesario realizar algunas consideraciones generales respecto del concepto de salario:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Así pues partiendo de la definición del salario, se procede a determinar el mismo.

    Como se deriva del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste taxativamente señala que la participación en los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año) y el bono vacacional forman parte del salario devengado por el trabajador. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la bonificación por hijos, esta Alzada debe señalar que dicho concepto no tiene naturaleza salarial por cuanto no es cancelado al trabajador con ocasión al servicio prestado, en consecuencia esta Alzada declara improcedente la inclusión de tal concepto para determinar el salario normal percibido por el trabajador. Así se establece.-

    En cuanto a los inclusión del pago por concepto de días feriados, esta Alzada debe señalar que a pesar que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el salario percibido por el trabajador, en cuanto a los días feriados la carga de la prueba se invertía en la persona del actor a quien le correspondía demostrar que era beneficiario de tal concepto, para lo cual debía probar que había laborado días feriados, a los fines de que proceda el pago por recargo, en consecuencia se declara la improcedencia de la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

    Respecto de la prima por transporte, este Tribunal debe señalar que tal como constan en las documentales que rielan a los folios 168 al 188, ambos inclusive, el actor percibía permanentemente el bono de transporte, siendo reconocido por la demandada como parte del salario a partir del año 1997, toda vez que de la planilla de liquidación se evidencia que el mismo fue incluido como parte del salario a los fines de efectuar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, en consecuencia, ésta Alzada considera procedente la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por el actor.

    De lo anterior se tiene que, el salario integral diario devengado por el trabajador debe incluir el sueldo mensual, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte. Así se establece.-

    Ahora bien, una vez determinado los conceptos que forman parte integrante del salario, se procederá a efectuar un análisis de los conceptos reclamados por el actor, a los fines de establecer cuáles le proceden al actor y de qué forma.

    Fecha de ingreso: 16.02.1982

    Fecha de egreso: 30.07.2000

    Tiempo efectivamente laborado: 18 años, 5 meses y 13 días.

  10. Prestación de antigüedad y compensación por transferencia.

    Reclama el actor el pago de la cantidad de 2 millones 940 mil 134 bolívares con 50 céntimos, por concepto de lo que denomina primer corte de cuentas, desde la fecha de ingreso 16 de febrero de 1982 al 19 de junio de 1997, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, de Bs. 5.088,06, diarios para el mes de mayo de 1997, 30 días de salario por cada año de servicio por 15 años de servicio, lo cual arroja la cantidad de 2 millones 289 mil 627 bolívares, por concepto de antigüedad.

    Igualmente reclama el actor el pago de 650 mil 507 bolívares con 50 céntimos por concepto de compensación por transferencia.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de febrero de 1982, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 15 años, 4 meses y 3 días de servicio, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, tal como lo reclama en su libelo de demanda, sin embargo, el mismo reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, por lo que, en cuanto a esta punto, se debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, el actor en el escrito de subsanación de la demanda, alega haber devengado la cantidad de Bs. 3.707,90 cantidad ésta admitida por la demandada, toda vez que en la contestación señaló el salario normal devengado por el actor era de Bs. 3.707,89 (f. 115 y su vuelto), lo cual coincide con lo alegado por el actor, en consecuencia, se tomará como salario normal la cantidad de Bs. 3.707,90. Así se establece.-

  11. - Corte de Cuenta: Desde el 02.02.1982 al 19-06-97: 15 años, 4 meses y 3 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días x año

    30 x 15 años (efectuado el corte) = 450 días

    450 días x Bs. 3.707,90 = Bs. 1.668.555,00.

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por el demandante para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 65.050,75 y no la cantidad de Bs. 15.000,00 como lo indica la demandada, por lo que al no demostrar la demandada que el salario aplicable era de Bs. 15.000,00 se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por los 10 años, establecidos supra, tal como lo reclama el actor en su escrito de demanda y no como lo condenó el a quo en 13 años.

    Bs. 65.050,75 / 30 días = Bs. 2.168,36.

    30 días x 10 años = 300 días x Bs. 2.168,36 = Bs. 650.508,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de 2 millones 319 mil 063 bolívares, pero como quiera que la demandada canceló por una parte la cantidad de Bs. 101.808,00, en fecha 30 de noviembre de 1990, y asimismo por concepto de compensación por transferencia ya se le canceló la cantidad de Bs. 150.000,00, según lo alega el actor en la demanda (vuelto del folio 3), igualmente se le canceló la cantidad de Bs. 1.681.753,50 (f. 137 y f. 194), en consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al actor, por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 385 mil 501 bolívares con 50 céntimos. Así se establece.

    De acuerdo con lo solicitado en el libelo de demanda, la demandada deberá pagar al actor, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses devengados por la cantidad de 385 mil 501 bolívares con 50 céntimos, equivalente, conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, a bolívares fuertes 385 con 51 céntimos, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del 01 de enero de 1999, pues el demandante reconoce que le pagaron a cuenta 150 mil bolívares en los años 1997 y 1998, hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo por jubilación, capitalizando los intereses.

  12. Prestación de Antigüedad: Artículos 665 y 108 eiusdem:

    El actor reclama el pago de la cantidad de 1 millón 991 mil 249 bolívares con 26 céntimos.

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte, toda vez que el actor efectivamente devengó este concepto, y la demandada lo canceló así, por lo que dicho concepto no se encontraba controvertido. Ahora bien, como quiera que según la planilla de finiquito de prestaciones sociales la antigüedad fue calculada tomando como base sólo el salario mensual y el bono de transporte, se procederá a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional que se tomará lo previsto en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 65 días (cláusula 28) x (salario básico)/ 360 = Bs. x

    Alícuota de bono vacacional: 71 días (cláusula 29) x (salario básico)/ 360 = Bs. x

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO FIN DE AÑO 65 días. (cl. 28) ALICUOTA BONO VACACIONAL 71 días. (cl. 29) SALARIO NORMAL(salario básico + bono de transporte) SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    19-06-1997 a 18-11-1997 111.236,78 3.707,89 669,48 731,28 4.587,89 5.988,65

    19-11-1997 a 18-12-1997 619.499,52 20.649,98 3.728,47 4.072,64 21.529,98 29.331,09

    19-12-1998 a 18-01-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 7.695,79 10.497,30

    19-01-1998 a 18-02-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.335,79 11.137,30

    19-02-1998 a 18-03-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.135,79 10.937,30

    19-03-1998 a 18-05-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.215,79 11.017,30

    19-05-1998 a 18-06-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.335,79 11.137,30

    19-06-1998 a 18-07-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.215,79 11.017,30

    19-07-1998 a 18-08-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.255,79 11.057,30

    19-08-1998 a 18-09-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.335,79 11.137,30

    19-09-1998 a 18-10-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.175,79 10.977,30

    19-10-1998 a 18-11-1998 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.335,79 11.137,30

    19-11-1998 a 18-12-1998 1.234.647,03 41.154,90 7.430,75 8.116,66 41.574,90 57.122,31

    19-12-1988 a 18-01-1999 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 7.575,79 10.377,30

    19-01-1999 a 18-02-1999 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.255,79 11.057,30

    19-02-1999 a 18-03-1999 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.015,79 10.817,30

    19-03-1999 a 18-04-1999 222.473,56 7.415,79 1.338,96 1.462,56 8.215,79 11.017,30

    19-04-1999 a 18-06-1999 266.968,27 8.898,94 1.606,75 1.755,07 9.778,94 13.140,76

    19-06-1999 a 18-07-1999 266.968,27 8.898,94 1.606,75 1.755,07 9.658,94 13.020,76

    19-07-1999 a 18-08-1999 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.263,89 13.793,80

    19-08-1999 a 18-09-1999 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.223,89 13.753,80

    19-09-1999 a 18-10-1999 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.143,89 13.673,80

    19-10-1999 a 18-11-1999 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.263,89 13.793,80

    19-11-1999 a 18-12-1999 1.554.712,30 51.823,74 9.357,06 10.220,79 52.223,74 71.801,60

    19-12-1999 a 18-01-2000 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 9.743,89 13.273,80

    19-01-2000 a 18-02-2000 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.263,89 13.793,80

    19-02-2000 a 18-03-2000 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.063,89 13.593,80

    19-03-2000 a 18-04-2000 280.316,68 9.343,89 1.687,09 1.842,82 10.103,89 13.633,80

    19-04-2000 a 18-05-2000 322.364,18 10.745,47 1.940,15 2.119,25 11.505,47 15.564,87

    19-05-2000 a 18-06-2000 322.364,18 10.745,47 1.940,15 2.119,25 11.585,47 15.644,87

    19-06-2000 a 18-07-2000 322.364,18 10.745,47 1.940,15 2.119,25 11.625,47 15.684,87

    Primer Período: desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1997 a 18-11-1997 (5 meses) 5.988,65 25 149.716,30

    19-11-1997 a 18-12-1997 29.331,09 5 146.655,45

    19-12-1998 a 18-01-1998 10.497,30 5 52.486,52

    19-01-1998 a 18-02-1998 11.137,30 5 55.686,52

    19-02-1998 a 18-03-1998 10.937,30 5 54.686,52

    19-03-1998 a 18-05-1998 (2 meses) 11.017,30 10 110.173,04

    19-05-1998 a 18-06-1998 11.137,30 5 55.686,52

    Total: ……………………………………………………..Bs. 625.090,88

    Segundo Período: desde el 19.06.1998 al 18.06.1999 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1998 a 18-07-1998 11.017,30 5 55.086,52

    19-07-1998 a 18-08-1998 11.057,30 5 55.286,52

    19-08-1998 a 18-09-1998 11.137,30 5 55.686,52

    19-09-1998 a 18-10-1998 10.977,30 5 54.886,52

    19-10-1998 a 18-11-1998 11.137,30 5 55.686,52

    19-11-1998 a 18-12-1998 57.122,31 5 285.611,54

    19-12-1988 a 18-01-1999 10.377,30 5 51.886,52

    19-01-1999 a 18-02-1999 11.057,30 5 55.286,52

    19-02-1999 a 18-03-1999 10.817,30 5 54.086,52

    19-03-1999 a 18-04-1999 11.017,30 5 55.086,52

    19-04-1999 a 18-06-1999 (2 meses) 13.140,76 10 131.407,65

    Total: ……………………………………………………Bs. 909.997,87

    Tercer Período: desde el 19.06.1999 al 18.06.2000 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1999 a 18-07-1999 13.020,76 5 65.103,82

    19-07-1999 a 18-08-1999 13.793,80 5 68.969,02

    19-08-1999 a 18-09-1999 13.753,80 5 68.769,02

    19-09-1999 a 18-10-1999 13.673,80 5 68.369,02

    19-10-1999 a 18-11-1999 13.793,80 5 68.969,02

    19-11-1999 a 18-12-1999 71.801,60 5 359.008,01

    19-12-1999 a 18-01-2000 13.273,80 5 66.369,02

    19-01-2000 a 18-02-2000 13.793,80 5 68.969,02

    19-02-2000 a 18-03-2000 13.593,80 5 67.969,02

    19-03-2000 a 18-04-2000 13.633,80 5 68.169,02

    19-04-2000 a 18-05-2000 15.564,87 5 77.824,37

    19-05-2000 a 18-06-2000 15.644,87 5 78.224,37

    Total:……………………………………….………………Bs. 1.126.712,73

    Cuarto Período: desde el 19.06.2000 al 18.07.2000 = 1 mes (5 días)

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-11-2000 a 18-12-2000 15.684,87 5 78.424,37

    Total Prestación de Antigüedad: ……………………….Bs. 2.740.225,85

    Antigüedad Adicional:

    Días adicionales Período Salario Promedio Bs.

    2

    1998 - 1999

    134.514,89/12 = Bs.

    11.209,57

    22.419,15

    4

    1999-2000

    166.044,74

    /12 = Bs.

    13.837,06

    55.348,25

    Total días adicionales Bs.

    77.767,40

    Total antigüedad: ………………………………………..Bs. 2.817.993,25.

    Ahora bien, según la planilla de liquidación que riela en el folio 140 y 141, así como de las órdenes de pago que corren insertas a los folios 194 y 195, se evidencia que al trabajador le fueron cancelados Bs. 1.890.196,16, por concepto de antigüedad al 31 de julio de 2000, Bs. 73.075,80 por concepto de días adicionales, así mismo el fideicomiso en la cantidad de Bs. 3.314.538,48, más la incidencia de bono vacacional y fin de año 2000 la cantidad de Bs. 142.550,74, lo cual hace un total de Bs. 5.420.361,18, en consecuencia, se tiene que la demandada no le adeuda ninguna diferencia al actor por concepto de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  13. Reclama además el actor la cantidad de 1 millón 217 mil 241 bolívares con 80 céntimos por los conceptos de bono de fin de año fraccionado: la cantidad de 408 mil 796 bolívares con 29 céntimos; bono vacacional fraccionado: la cantidad de 446 mil 508 bolívares con 13 céntimos; vacaciones fraccionadas la cantidad de 188 mil 045 bolívares con 73 céntimos, más la incidencia correspondiente establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de estas tres cantidades: la cantidad de 173 mil 891 bolívares con 65 céntimos.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, observa el Tribunal que el a quo declaró su improcedencia, sin que la parte demandante recurrente hiciera ningún alegato respecto de dicha declaratoria en la audiencia de apelación, lo que hace entender que se encuentra conforme con la misma.

    Sin embargo, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, referido supra, este Tribunal pasa a a.l.p.d. los referidos conceptos, habida cuenta de que en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración.

    Con respecto a las vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que en virtud de que el trabajador laboró en su último año de servicio 5 meses y 13 días: le corresponde: 5 meses completos de servicios prestados x 30 días de salario según cláusula 29 del Contrato Colectivo / 12 meses = 12,5 días a razón de Bs. 11.625,47 (último salario normal devengado según folio 140) total Bs. 145318,38. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al actor le fue cancelado Bs. 188.045,73 por concepto de vacaciones fraccionadas en consecuencia no le adeuda ninguna diferencia por éste concepto.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, se observa que en virtud de que el trabajador laboró en su último año de servicio 5 meses y 13 días, le corresponde: 5 meses completos de servicios prestados x 71 días de salario según cláusula 29 del Contrato Colectivo / 12 meses = 29,58 días a razón de Bs. 11.625,47 (último salario normal devengado según folio 140) total Bs. 343.881,40. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al actor le fue cancelado Bs. 446.508,13 por concepto de bono vacacional fraccionado en consecuencia no le adeuda ninguna diferencia por éste concepto.

    Con respecto al bono de fin de año fraccionado, se observa que en virtud de que el trabajador laboró en el año 2000 por un período de 7 meses le corresponde: 7 meses completos de servicios prestados x 65 días de salario según cláusula 28 del Contrato Colectivo / 12 meses = 37,92 días a razón de Bs. 11.625,47 (último salario normal devengado según folio 140) total Bs. 440.837,82. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al actor le fue cancelado Bs. 408.796,29 por concepto de bono de fin de año fraccionado en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs. 32.041,53.

  14. Diferencia por Bono Único por la no firma de la Contratación Colectiva, por haber laborado durante 19 meses durante dicho lapso, correspondiéndole la cantidad de 800 mil bolívares, de los cuales recibió sólo la suma de 400 mil bolívares, por lo que reclama la cantidad de 400 mil bolívares.

    Respecto de éste concepto, observa el Tribunal que correspondía a la parte actora la demostración sobre éste alegato, y en virtud de no haber cumplido con la carga procesal que le correspondía, se declara la improcedencia del mismo.

  15. Ajuste de pensión de jubilación.

    Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, esta Alzada debe señalar que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario mensual del funcionario integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    Ahora bien, en cuanto al servicio eficiente esta Alzada debe señalar que la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece que el patrono como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo, una bonificación por años de servicios ininterrumpidos…. En tal sentido partiendo de la propia definición que nos da el Contrato Colectivo, esta Alzada debe concluir que la bonificación y estímulo al trabajo forma parte del salario que debe tomarse como base para fijar la pensión de jubilación en virtud de la propia definición de salario mensual que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y que sirvió como base para que el instituto demandado fijara la pensión de jubilación, cuya fórmula de cálculo establecida en los artículos 7,8,10 y en el Reglamento en sus artículos 15 y 48 es la siguiente:

    Salario básico mensual + compensación por antigüedad + servicio eficiente , 24 meses:

    Promedio de salarios desde el 19-06-1998 al 18-07-2000: Bs. 8.553.163,89/ 24 meses: Bs. 356.381,83

    Servicio eficiente: 20 años (4to quinquenio) x 175 días de salario (Cláusula 27) / 18 años efectivamente laborados: Bs. 10.745,47 x 157,5 días: 1.692.411,56 / 18 años (216 meses) = Bs. 7.835,24 x Bs. 356.381,83 (salario promedio normal) = Bs. 364.217,07.

    18 años de servicio x coeficiente: 2,5: 45 %

    El 45 % de Bs. 364.217,07 es la cantidad de: Bs. 163.897,68.

    Monto de la pensión de jubilación: Bs. 163.897,68.

    Específicamente, el actor demanda diferencia de pensión de jubilación, fundamentado en que se le debió pagar desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2001, la cantidad de 163 mil 873 bolívares con 09, y desde mayo de 2001 hasta la presente fecha 180 mil 260 bolívares con 40 céntimos, y no la cantidad de 144 mil bolívares desde agosto de 2000 hasta abril de 2001 y la cantidad de Bs. 158.400,00 desde mayo de 2001 hasta la presente fecha que hasta ahora ha venido recibiendo, reclamando una diferencia total de 463 mil 043 con 01 céntimos y las diferencias que se sigan mes a mes hasta que se dicte la sentencia.

    No obstante, del cálculo realizado por este Juzgado, la pensión por jubilación se debe ajustar a la cantidad de 163 mil 897 bolívares con 68 céntimos, monto inferior al demandado, de lo cual surge una diferencia a favor del actor que monta a la cantidad de 250 mil 548 bolívares con 96 céntimos, equivalente a bolívares fuertes 250 con 55 céntimos, que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.

    Sin embargo, observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 163 mil 897 bolívares con 68 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el mes de agosto de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro los trabajadores del INCE, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

  16. En cuanto a lo reclamado por concepto de la Cláusula 10 del Convenio Colectivo, observa el Tribunal que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, en consecuencia y en virtud que la relación laboral terminó el día 30 de julio de 2000 la parte demandada debía cancelarle al trabajador una vez terminada la relación laboral, pero no fue sino hasta el 31 de octubre de 2000 que le fueron canceladas sus prestaciones de antigüedad (tal como se evidencia del folio 141), es decir, la demandada canceló la prestación de antigüedad 92 días después de terminada la relación laboral, en consecuencia la demandada le adeuda por concepto de cláusula de mora la cantidad de 92 días a razón de Bs. 10.774,81, la cantidad de 991 mil 282 bolívares con 52 céntimos.

    Ahora bien, la presente cláusula consagra el pago de una mora contractual, que debió ser cancelada al actor en el momento del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia los intereses de mora legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el pago y no a partir de la culminación de la relación laboral. Así se establece.

    De tal manera que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de 385 mil 501 bolívares con 50 céntimos por régimen de transferencia y la cantidad de 1 millón 023 mil 324 bolívares con 05 céntimos, por retardo en el pago, y diferencia de bono de fin de año fraccionado, para un total general de 1 millón 408 mil 825 bolívares con 55 céntimos.

    Ahora bien, se observa que la presente sentencia es publicada una vez que ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA No. 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

    Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

    Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

    Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal virtud, la cantidad condenada antes señalada, queda expresada en la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 408 con 83 céntimos.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la demandada al pago a favor del actor de la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 408 con 83 céntimos que incluye lo correspondiente a la mora contractual, diferencia por concepto de bono de fin de año fraccionado y la diferencia en el pago correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Además deberá la demandada pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 250 con 55 céntimos por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación, en los términos indicados supra.

    No habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución.

    Para la determinación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad, serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 41, Parágrafo Cuarto de la Ley del Trabajo de 1983 y 108, Parágrafo Primero, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, desde el 16 de agosto de 1982 al 19 de junio de 1997 y artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para el período del 19 de junio de 1997 en adelante, conteste con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Por cuanto la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 408 con 83 céntimos, que resulta por concepto de la mora contractual, diferencia por concepto de bono de fin de año fraccionado y diferencia en el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, el 31 de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de octubre de 2000, fecha en la cual se le pagaron al actor parcialmente las prestaciones sociales hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares fuertes 1 mil 408 con 83 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, receso judicial, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia el fallo estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, sin que exista condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.E.D.Q. frente a INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.E.D.Q. frente a INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.E.D.Q. frente a INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 408 con 83 céntimos, que incluye lo correspondiente a la mora contractual, diferencia por bono de fin de año fraccionado y la diferencia en el pago correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se condena a la demandada a ajustar la pensión de jubilación del ciudadano L.E.D.Q. a la cantidad de bolívares fuertes 163 con 90 céntimos, la cual debe ser pagada desde el mes de agosto de 2000 con los correspondientes incrementos que se hayan sucedido con posterioridad a dicha fecha, sin que en ningún caso el monto de la pensión de jubilación pueda ser inferior al salario mínimo, más la cantidad de bolívares fuertes 250 con 55 céntimos por concepto de diferencia en la pensión de jubilación, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre la indemnización contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a catorce de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ____________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

    _______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha siendo las 13:06 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000005

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-001182

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR