Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.007.

Exp/ 26.251

PARTES:

DEMANDANTE: L.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.821, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.E.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.365.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.114.

DEMANDADO: P.D.V.SA PETROLEO Y GAS S.A, P. D. V. S. A, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, última modificación consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Abril del 2.001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Mayo del 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A SGO, y publicada en el Periódico Mercantil El Informe, de fecha 11 de Mayo del 2.001Nº 8244, donde cambia su denominación actual inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001123072-6.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.S., J.L.Q. Y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086, 44.832 y 30.187, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE.

-I-

Expone la parte actora lo que sintetizado se trascribe a continuación: “ Ciudadano Juez conforme emerge de PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 18 de Marzo de 1.999, inserta bajo el N° 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, otorgado por mi poderdante L.Z., a favor del Ciudadano A.E.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.970, dicho poder fue revocado conforme emerge de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 14-02-2001, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 4, de los Libros respectivos, anexo fotocopia marcada con la letra “C”.

Ahora bien ciudadano Juez, con el referido Poder, el mandatario A.E.G., excediéndose en sus funciones celebra y otorga Contrato de Servidumbres, abusando de la confianza que se le había concedido e inclusive al contratar obliga a mi mandante por un lapso de treinta (30) años, a partir de la protocolización del documento, con la empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A;. En fecha 13 de Agosto de 1.999, queda autenticado el referido contrato, por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., Punta de Mata, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., en fecha 13 de Diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 1, protocolo primero, Tomo 3, del cuarto trimestre, el cual anexo, faculta esta que en ningún momento mi representado ciudadano L.Z., le había facultado o conferido, excediéndose pues en los límites fijados en el mandato. El poder transigir no envuelve el de comprometer.

Por lo tanto, ciudadano, Juez, la actuación realizada por el mandatario A.E.G.M., esta pechado de nulidad, al carecer de uno de los elementos esenciales para su validez, como es el consentimiento del otorgante o poderdante y que debieron haber exigido los contratantes (PDVSA) al momento de suscribir el documento de servidumbre antes anunciado. El acto es nulo de nulidad absoluta vulnerándose el estado de derecho y en perjuicio del patrimonio personal del mandante, porque el mismo no recibió paga alguno, en vista que el mismo fue negociado, recibido y por supuesto presuntamente cobrado por el abogado A.E.G., tal como se evidencia de la correspondencia signada con el N° HDI-01-06-C0035, de fecha 12 de Junio de 2.001, expedida por P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.

Acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente.

PRIMERO

En la Nulidad Total del documento de Servidumbre, que celebraran y otorgan , sobre una franja de terreno del Fundo Los Naranjos, que es parte del lote de terreno propiedad del representado L.E.Z., aproximadamente Mil Doscientos Metros (1.200 mts.) de largo por Sesenta metros (60 mts) de ancho, esto es, siete hectáreas con doscientos áreas (7.200 has) cuyas demás características se encuentra inserta en documento anexo marcado con la letra “D”; el abogado A.E.G. y la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., asimismo como consecuencia de la referida nulidad, se asiente la nota marginal, correspondiente en el libro respectivo que reposa ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., conforme a derecho.

SEGUNDO

Demando las costas, costos y honorarios profesionales que genere el procedimiento.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo).

En fecha 14 de Noviembre de 2.001, se admite la presente demanda, emplazando a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano L.E.D.C., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más seis (6) que se le conceden como término de distancia de venida. Asimismo se libro oficio al Procurador General de la República. Se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Noviembre de 2.001, el abogado J.E.L., le confirió poder al abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.

En fecha 13 de Diciembre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado consigno dos (2) recibos de envió por correo, de los oficios 0840-1136 con destino a Caracas a la Procuradora M.P. y el 0840-1137 con destino a Caracas para el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Febrero de 2.002, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde suspenden el proceso por el lapso de Noventa (90) días continuos.

En fecha 19 de Septiembre de 2.002, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Junio de 2.003, comparece la abogada A.C.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, consigna sustitución de poder otorgado por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A Petróleo y GAS S.A., a los Drs. MIGUEL MOLANO Y J.O.L.P.. Procediendo a dar contestación el día 19 de Junio de 2.003, en los siguientes términos, lo que sintetizado se trascribe a continuación:

…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.E.G., se haya excedido en sus funciones como mandatario del ciudadano L.E.Z., celebrando y otorgando el contrato de servidumbre autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha trece (13) de Agosto de 1.999, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y protocolizado en fecha 13 (13) de Agosto de 1.999, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y protocolizado en fecha 13 de Agosto de 1.999. Niego, rechazo y contradigo, que las actuaciones realizadas por el ciudadano A.E.G.M., en especial el contrato de servidumbre ya mencionado, este pechado de nulidad, y que carezca de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento del otorgante o poderdante. Niego, rechazo y contradigo que al momento de suscribir el documento (contrato de servidumbre) mi apoderada PDVSA haya omitido el consentimiento de la otra parte, y que el acto sea nulo de nulidad absoluta y que se haya vulnerado el estado de derecho y que se haya perjudicado el patrimonio personal del mandante y que no haya recibido pago alguno. Niego, rechazo y contradigo que el contrato de servidumbre de fecha de autenticación trece (13) de agosto de 1.999; y fecha de protocolización el 13 de diciembre de 1.999, sea nulo y que carezca de el consentimiento de la otra parte.

En fecha 25 de junio de 2.003, los abogados J.L.Q. Y M.M.B., consigna escrito de contestación de demanda. Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.003, el Tribunal hizo la siguiente aclaratoria: “…Que a los fines de ordenar el proceso considera este Tribunal que la consignación del primer escrito de contestación de la demanda se agotó o precluyó el acto de contestación, más no el lapso, ya que por disposición expresa de la ley debe dejarse transcurrir el lapso íntegramente. Por lo tanto no se toma en cuenta el escrito realizo el día 25 de Junio de 2.003.

En la etapa probatoria, cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas:

- La parte demandada: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Inspección Judicial. 3) Posiciones Juradas.

- La parte demandante: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Prueba de informes, en el sentido, se sirva oficiar al Banco Provincial S.A.C.A. 3) Se oficie al registro Subalterno del Municipio E.Z.d.E.M.. 4) Se oficie a la Notaria Pública de Punta de Mata del Estado Monagas. Dichas pruebas fueron admitidas el 12 de Agosto de 2.003, oficiándose a los organismos competente.

-II-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento-

Respecto a las pruebas promovidas.

La Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se evacuó el día 09 de Septiembre de 2.003, en la empresa P.D.V.S.A, Petróleo, específicamente en la Oficina de Superintendencia de Propiedades y Catastro, dejando constancia:

1) Que la persona que aparece como reclamante es el ciudadano L.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 1.813.331 y los apoderados del mencionado ciudadano: H.C., E.J.Z.V., R.H. y U.V., a quienes le revoco el poder, conforme documento notariado en la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 18 de Marzo de 1.998.

2) En los archivos de P.D.V.S.A, se encuentra un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., de fecha 10 de julio de 2.000,anotado bajo el N° 90, Tomo 15, en el cual interviene el ciudadano A.E.G., actuando en nombre y representación de L.E.Z., mediante el cual el propietario asegura a P.D.V.S.A, el libre pleno y pacifico ejercicio del derecho contratado y asume la responsabilidad de hacer cesar cualquier perturbación de hecho o de derecho que impida su ejercicio. Asimismo se dejó constancia que en el documento antes señalado, hay un pago por la cantidad de Bs. 13.5000.00,oo, correspondiente a la contratación por concepto de Servidumbre, derecho de paso ,uso y ocupación, recibido por L.E.Z., del mismo modo, de la remisión de los archivos se constato la existencia de varios documentos relacionados con reclamaciones y contrataciones de áreas, franja de terreno para uso, paso, ocupación de las actividades petroleras, también se deja constancia que los documentos presentados se encuentran notariados así: Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 13 de Diciembre de 1.999, registrado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo cuarto trimestre del año 1.999. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la inspección judicial, por cuanto la misma evidencia lo expresado por la parte actora en cuanto al pago realizado por la parte demandada a su mandatario, así como los diferentes reclamos realizados por el ciudadano L.E.Z. a la empresa demandada.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se desecha por cuanto la misma no se evacuó, por falta de impulso de la parte promovente.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, comparece el ciudadano J.E.L.O., y consigna copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio E.Z.d.E.M., referente a contrato de Servidumbre, registrado en fecha 13/12/1.999, bajo el N° 17, tomo N° 3, protocolo primero, el cual fue solicitado por este Juzgado, según oficio N° 0840- 947.

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio de la Notaría Pública de Punta de Mata, donde anexo Copia Certificada del documento otorgado ante esa Oficina, autenticado en fecha 18 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N° bajo el N° 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano L.E.Z., titular de la cédula N° 1.813.331, revoca poderes y a la vez confiere poder al Dr. A.E.G.M..

En fecha 22 de Octubre de 2.003, se recibió oficio proveniente del Banco Provincial, donde informaban que el cheque de Gerencia Nro. 00013188, fue pagado en fecha 16 de Agosto de 1.999, el físico del mismo no ha sido localizado en nuestros archivos y que la cuenta Nro.0108-0153-09-00000017, es una cuenta de control de uso interno de emitir cheques.

En fecha 05 de Marzo de 2.004, se Repuso la Causa al estado de oficiar nuevamente al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, a los fines de que sirvan informar la relación del cheque de gerencia No. 00013188 por la cantidad de Bs. 16.111.096 de fecha 19 de Julio de 1.999, correspondiente a la cuenta No. 0108-0153-0900000017, indique plenamente quien es el titular de la misma, que si el cheque de Gerencia No.00013188 por la cantidad de Bs. 16.111.096 de fecha 19 de julio de 1.999, correspondiente a la cuenta No.0108-0153-0900000017 fue hecho efectivo por el ciudadano L.E.Z. y siendo ello positivo se sirva remitir copia del anverso y reservo del mismo. En fecha 13 de Mayo de 2.004, se recibió oficio proveniente del Banco Provincial, nos informaban lo mismo que el cheque de gerencia arriba descrito no fue localizado en sus archivos, y que la cuenta Nro.0108-0153-0900000017, corresponde a una cuenta de control para emisión de cheques de Gerencia de nuestra oficina PDVSA Maturín.

En fecha 19 de Agosto de 2.004, el abogado O.E.A. solicita la reposición de la causa, en virtud de faltaba la evacuación de una prueba y el Tribunal había fijado para informes. Este Tribunal mediante auto de fecha 31 de agosto de 2.004, niega la reposición de la causa en virtud de que ya había fenecido el lapso de evacuación hace mucho tiempo. De este auto la parte demandada ejerce Recurso de apelación, este Tribunal se lo oye en un solo efecto, concediéndole el lapso de cinco (5) días de despacho para que señale las copias que se van a remitir al Tribunal Superior. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental., es quien conoce en alzada y declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmaron el auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, dictado por este Tribunal.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Abogado A.L.T., concediéndole a las partes el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de las últimas notificaciones, para que recusen al Juez, vencido ese lapso la causa continuara su cursa legal correspondiente.

En fecha 21 de Junio de 2.007, este Tribunal dice Visto y se reserva el lapso para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a los argumentos siguientes:

De la Nulidad del Contrato de Servidumbre

Se hace necesario citar los siguientes artículos del Código Civil Venezolano:

El artículo 1.688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

El artículo 1.689 : El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

El artículo 1.692 : El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

El artículo 1.693 : El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

El artículo 1.698 : El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

El mandatario debe sujetarse a las instrucciones que hubiera recibido de su mandante. En todos los actos que realiza debe expresar que lo hace a nombre de su mandante. Si se extralimitara en el mando, el mandante puede pedir la nulidad de tales actos.

Ahora bien este Sentenciador observa que el mandatario se extralimito en sus funciones ya que en el mandato no tienen las facultades para celebrar nuevo contrato que se le otorgo no le facultaba para celebrar un nuevo contrato con P.D.V.S.A, Petróleo S.A, pues el mismo excede de la simple administración, tal como lo hizo en fecha 13 de Agosto de 1.999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., Punta de Mata, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., en fecha 13 de Diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 1, protocolo primero, Tomo 3, del cuarto trimestre, tal como se evidencia del anexo que se acompaño al escrito libelar.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.141 ejusdem, “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa Lícita.

Por lo tanto el presente contrato carece de uno de los requisitos para su validez, es decir, el consentimiento, que no es más que la manifestación expresa que hace el mandante a través del mandato que se le otorga al mandatario para celebrar un contrato con cualquier persona, ya sea natural o jurídica.

La Doctrina ha definido como vicios del consentimiento o de la voluntad:

“…Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que este expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denomina vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia o la simulación.

De la Confesión espontánea realizada por la parte demandada: Es de observar que al momento de dar contestación la parte demandada, manifestó de manera espontánea que su representada firmó contrato con el ciudadano A.E.G.M., a los fines de solucionar las diferencias por los montos a indemnizar y para suscribir el contrato, arriba identificado, por cuanto el ciudadano L.E., en innumerables ocasiones no estaba de acuerdo con esto. Ha dicha Confesión, este Tribunal le da pleno Valor Probatorio, ya que la misma nos demuestra la actitud tomada por la empresa demandada en vista del desacuerdo que existía por los montos a pagarle al ciudadano L.E., lo que evidencia aún más la extralimitación del mandatario, que en vez de velar por los intereses de su mandante, actúo en favor de la empresa.

En virtud a lo antes expuesto este Tribunal Declara la Nulidad total del Contrato de Servidumbre de fecha 13 de Agosto de 1.999, autenticado el referido contrato, por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., Punta de Mata, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., en fecha 13 de Diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 1, protocolo primero, Tomo 3, del cuarto trimestre.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.Z. contra P.D.V.S.A, PETROLEO S.A. Ofíciese lo conducente. En consecuencia, se Declara la Nulidad absoluta del Contrato de Servidumbre celebrado entre el ciudadano A.E.G.M. y P.D.V.S.A, PETROLEO S.A, en fecha 13 de Agosto de 1.999.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Ocho días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. HONEIRA OLMOS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/26.251

AJLT/AMCA*

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