Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2005-000547

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

DEMANDANTES: L.F.R., I.S.L.C. y R.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.476, 5.178.502, 3.099.192, respectivamente, domiciliados en

DEMANDADO: BEGNI R.R.C., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.089, con domicilio en Urbanización Las Tapias, calle 6, casa S/N°, San Felipe – Estado Yaracuy.

APODERADA DEMANDANTES: F.B.S., Inpreabogado número 14.388.

APODERADO - DEMANDADO: Sin acreditar en autos.

Juzgado A quo: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Exp. 12.918.

En fecha 07 de mayo del año 2004, la abogada F.B.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.F.R., I.S.L.C. y R.A.M., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de mayo de 2004, libelo de demanda contra el ciudadano Begni R.R.C. (fs. 1 al 10), alegando que sus poderdantes son copropietarios y poseedores legítimos de un inmueble dedicado a la explotación agrícola en el rubro de caña de azúcar; que dicho inmueble forma parte de las tierras de la comunidad de Agua Negra y Palmarejo conocido como “Hacienda Churreru” con una superficie de ciento ochenta y nueve hectáreas con setenta y ocho áreas (189,78 Has), dentro de los siguientes linderos particulares: Oeste: Lote de cultivos denominado Hacienda Zoila, que es o fue de L.R.V.; Norte: S.v. y fundo que es o fue de Q.G.E.: Fundo que es o fue de Q.G. y fundo que es o fue de S.V.; Sur: Fundo que es o fue de A.J. y fundo que es o fue de V.S., fomentada sobre terrenos de la comunidad de Agua Negra y Palmarejo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos del Estado Falcón; Este: Río Yaracuy, desde el caserío La Hoya aguas abajo hasta su desembocadura en el mar; Sur: Río Yaracuy y Oeste: Posesión que es o fue de E.G.F.; refiere que el ciudadano Begni R.R.C., en fecha 25 de octubre de 2000, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una solicitud de Título Supletorio de unas presuntas bienhechurías, siembras de caña de azúcar, supuestamente fomentadas por él, a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio sobre una extensión de terreno de aproximadamente ciento ochenta y nueve hectáreas con setenta y ocho áreas (189,79 has). Los actores fundamentaron la presente acción en los artículos 36, 174 y 937 del Código de Procedimiento Civil; 258 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: peticionan al Tribunal que declare la nulidad del Título Supletorio y decrete una Medida Cautelar Provisional. Estimaron la cuantía en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Acompañaron al libelo de demanda los siguientes recaudos: Copia fotostática de Poder Especial conferido por los demandantes I.S.L., a las Abogadas F.B.S. y A.J.T. (fs. 11 al 16 marcados “A”, “B” y “C”); Copia fotostática Certificadas de Documento de compra venta entre F.J.R.V. y L.F.R. (fs. 17 al 21 marcado “D”); copias fotostáticas Certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna en fecha 10 de octubre de 1969 bajo el número 15, Protocolo Primero Tomo 3 folios 25 al 27 (fs. 22 al 27 marcado “E”); Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 10 de abril de 1957, bajo el número 16 folios 20 al 21 Protocolo Primero Tomo y trimestre Segundo, número 52 de fecha 19 de febrero de 1958 folios 90 la 91 Tomo Segundo Protocolo Primero (fs 29 al 34 marcado “F”, “G” y “H”). La causa fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de mayo 2004 (f 43); en fecha 24-05-04 la apoderada accionante solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Protección (f 44); el día 14-06-04 el ciudadano Begni R.R.C. se dio por citado (f 45); en fecha 22-06-04, la parte demandada asistido del Abogado Afranio Pérez, presentó contestación de la demanda en donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de la demanda en su contra por no ser ciertos los hechos expresados y por no ser procedente ni aplicable el derecho escogido (fs 46 al 48); la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29-06-04 (fs 51 al 54), ratificando el valor probatorio que arrojan los documentos públicos que cursan del folio 17 al 42, las pruebas testimoniales de los ciudadanos H.E.R.P., L.A.R.G., H.J.J. y J.L.C., las cuales fueron admitidas el día 08-07-04(f 68); en fecha 09-07-04 el demandado por medio de diligencia se opuso a las pruebas presentadas por la parte accionante (f. 72) y apeló del auto de admisión de las mismas (f. 73), lo cual fue negado por cuanto la oposición de las pruebas es extemporánea y la apelación no es procedente ya que solo se oirá el recurso si la admisión fuese negada (f. 75)

Testigos promovidos por la parte actora:

-H.E.R.P. (fs. 78 y 79) dijo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.R.V. desde hace muchos años aproximadamente desde el año 1.975; que si conoce la finca denominada Churrerú y conoce su ubicación y la ha visitado constantemente desde el año 1.975 por razones de trabajo como técnico agropecuario y en funciones de suministros de productos avícolas e insumos necesarios para la finca en función de haber sido empleado de la Agropecuaria Yaracuy; que si sabe y le consta que el único propietario que conoció de esa posesión fue el señor Rivera Viso, ya que le vendía insumos necesarios para el rubro que explotaba en la finca como lo es la caña de azúcar, que se dedico a esa finca explotación de la finca Churreru como único propietario a la vista de todos hasta poco antes de su muerte ocurrida el año pasado; que sabe y le consta que el señor Rivera Viso siempre dirigió, ordenó y pago los trabajos obras culturales del mantenimiento de caña de azúcar que en varias oportunidades le hizo trabajos como empresa de servicios en el aspecto de riego del cultivo, aplicación de abonos e insecticidas recibiendo los pagos únicamente por el señor Rivera Viso que era su dueño y administrador poco antes de su muerte; que lo sabe y le consta que los actuales propietarios de la finca Churreru son los ciudadanos L.F.R.I.S.L.C. y R.A.M., ya que en los actuales momentos le hacen compras necesarias para el buen mantenimiento de la finca ya que posee una empresa de servicios dedicada a esa finalidad; que no conoce a ninguna otra persona a parte de los señores propietarios nombrados que hayan realizado bienhechurías y mejoras dentro en esa finca ya que son ellos con sus trabajadores quienes se han dedicado a la explotación de la misma; que le consta lo que ha declarado porque ya lo dijo ha conocido personalmente los hechos de forma consecutiva desde el año 1.975 por lo tanto sabe que esas personas son las únicas que han explotado la totalidad de la finca

H.J.J. (fs. 83 al 85) manifestó conocer durante mucho tiempo al ciudadano F.J.R.V. como veintiséis años de vista trato y comunicación; que si conoce la finca denominada Churreru y conoce su ubicación ya que trabajo allí durante seis años como administrador de la finca y asesor Técnico en el año 1988,1989 y 1990 y luego tres años 1999 al 2002; que si sabe y le consta que la finca Churreru siempre fue destinada para la explotación del cultivo de caña de azúcar que como dijo trabajo ahí y conoció al señor J.R.V. durante veintiséis años hasta su fallecimiento el año pasado, fue el único propietario, cuya administración y dirección se explotaba la misma (sic), que si le consta que la finca fue propiedad del Sr. J.R.V., la cual exploto y poseyó siempre en su totalidad aproximadamente ciento ochenta y nueve hectáreas de caña de azúcar dividida en cuarenta y dos campos o tablones, que fue el directamente quien la explotaba y pagaba todos los gastos de fundación mantenimiento de cultivos además cancelaba directamente a los obreros fijos y contratados que allí trabajaban; que si conoce al Sr. Begni R.R.C. y que jamás lo ha conocido como propietario de dichas bienhechurias; que la plantación de caña fomentada en las 25 hectáreas de terreno fue sembrada en el año 1990los campos 16, 17 y 25 y los campos 28, 29, 30 y 31 en el año 2002; que esa caña la sembró el señor F.J.R.V. bajo su administración y asesoría de la Hacienda Churreru; que el le pagaba y a sus trabajadores y que le consta lo declarado porque el administró y asesoró dentro de esos lapsos de tiempos que siempre fue explotada por el ciudadano F.R.V. que jamás conoció a otra persona dueña de bienhechurías de esa finca

J.L.C. (f. 86 al 88) expresó conocer desde hace mucho tiempo al Sr. F.J.R.V. que trabajó en su finca; que si conoce la finca Churreru porque trabajó ahí como tractorista por cuatro meses cada vez que terminaba la zafra; que si sabe y le consta que siempre ha estado sembrando caña de azúcar y todavía; que si sabe y le consta que el Sr. F.J.R.V.S. dirigió y pagó todos los trabajos de mantenimiento de caña de azúcar, el era el que lo contrataba y pagaba su trabajo como tractorista; que no conoce al Sr. Begni R.R.C.; que trabajó las tierras durante los años 1998, 1999, 2001, 2002 y 2003; que realizó trabajos de riego de abono, limpieza y rastreado; que los campos 16,17 y 25 solamente se limpiaban porque esa caña tiene mucho tiempo pasa de 10 años y los campos del 28 al 31 se resembraron o voltearon en el 2002; que le pagaba el Sr. F.J.R.V. por los trabajos realizados y últimamente le pagaba el Ing. L.F.; que le consta todo lo declarado porque conoce la finca, ha trabajado en ella, conoció al Sr. Rivera Viso y al Ing. L.F. que son las personas que me han contratado y pagado.

L.A.R.G. (f. 89 al 91) manifestó conocer al ciudadano F.J.R.V. hasta los últimos años de su vida que murió el año pasado; que el conoció la finca ya que era el coordinador de extensión y cosecha de la zona y está entre la haciendas que arriman su caña hacia la azucarera Rió Turbio; que si le consta que la finca fue destinada para la explotación del cultivo de caña de azúcar que el Sr. Rivera Viso tiene código de cañicultor desde hace muchos años en dicha factoría; que si sabe y le consta que El Sr. Rivera Viso siempre dirigió ordenó y pagó los trabajos obras culturales de mantenimiento del cultivo de caña de azúcar ya que su relación como técnico de la Industria azucarera era directamente con el, donde se organizaban y programaban todas las actividades pre y post cosecha de la hacienda Churreru; que conoce al Sr., Begni R.R.C. a raíz de un problema que se presentó sobre un título supletorio que hizo sobre las bienhechurías propiedad del señor Rivera Viso pero que la relación nunca ha sido de cañicultor o productor; que si conoce la extensión de terreno; que todo el tiempo a partir del año 1999 su relación era con el Sr. Rivera Viso donde programaron el pago de su caña hasta poco antes de su muerte que a partir de la zafra 2003 y 2004 su relación ha sido con el Sr. L.F., I.L. y R.M.; que para el año 1999 aproximadamente estaba los costos de siembra de mantenimiento de una hectárea de caña en el orden de ochocientos mil bolívares por hectáreas; que actualmente el productor que aparece en la azucarera Río Turbio desde la zafra 2003-2004 y anteriormente es el Sr. F.R.V. quien aparecía como productor de la Hacienda Churreru; que le consta lo dicho porque como dijo anteriormente desde el año 1999 trabajaba como coordinador de extensión y cosecha en la zona de Yaracuy; de los folios 101 al 105 cursa Informe Técnico de Inspección practicada el día 28 de julio de 2004 por la Ingeniero M.L.; en fecha 26-08-04 se avocó al conocimiento de la causa la Abogada B.M.d.R. (f. 107); en fecha 31-08-04 la apoderada-accionante consignó documentos públicos de propiedad de sus poderdantes (fs. 108 al 121); el A quo en fecha 08-09-04 repuso la causa al estado que se efectúe la Audiencia Preliminar, dejando sin efecto las actuaciones realizadas a partir del 29-06-04 (f. 123); el día 13-09-04 tuvo lugar la Audiencia Preliminar (fs. 124 al 126); el Tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia el 16-09-04 (fs. 127 y 128); el apoderado-accionado consignó escrito de pruebas el día 21-09-04 y reprodujo el mérito favorable de los autos (fs. 129 al 152); en fecha 23-09-04, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas (fs. 153 al 156); el Tribunal admitió la pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (fs. 159 y 160); en fecha 15-11-04 la apoderada-accionada solicitó la extensión del lapso probatorio (f. 185), el Tribunal acordó atorgar un lapso de quince días siguientes (f. 186); del folio 188 al 193 cursa Informe Técnico de Inspección realizada el día 28-07-04 y 19-11-04 por la Ingeniero M.L.; el día 30-11-04 fue realizado el Informe de Experticia Topográfica de Identificación Predial, por el ciudadano Abimeled Pinto Corona (fs. 195 al 202) en fecha 31-01-05 tuvo lugar la Audiencia o Debate Probatorio asistiendo la parte demandante y el A quo declaró con lugar la acción intentada y consecuencialmente declaró la nulidad del Título Supletorio levantado por el demandado (fs. 204 y 205); el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2005 y Declaró Con Lugar la demanda por nulidad de Título Supletorio, Declaró Sin Lugar la Nulidad de Título Supletorio levantado por el ciudadano Begni R.R.C. y condenó en costas a la parte demandada (fs. 207 al 213); de la anterior decisión apeló la parte accionada (f. 214), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 215); las Actas procesales fueron recibidas en Alzada el día 04-04-05 (f. 217), y admitidas a sustanciación el día 05 del mismo mes y año (f. 218). En fecha 21 de abril de 2005 (fs…) se realizó Audiencia Oral y en fecha…se dictó la Dispositiva correspondiente. Cumpliéndose con los lapsos procesales correspondientes en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa de Nulidad de Título Supletorio se observa que la parte demandante señala que el ciudadano Begni R.R.C., levantó un Título Supletorio sobre unas presuntas bienhechurías, siembras de caña de azúcar, supuestamente fomentadas por él, a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio sobre una extensión de veinticinco hectáreas (25 has) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera Aguacaliente; Sur: Hacienda Churrerú; Este: Hacienda Churrerú y Oeste: Fundos que es o fue de E.G., el cual forma parte de mayor extensión de terreno de ciento ochenta y nueve hectáreas (189 has), cuyos linderos ya fueron descritos en la parte narrativa de esta Sentencia, igualmente señala la demandante que en dicho Justificativo declararon los testigos J.P.L.S. y C.A.C., como se desprende de los folios 37 y 37 vto., el cual fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y que con respecto a la propiedad de las bienhechurías que dice haber fomentado en las veinticinco (25) hectáreas, los linderos señalados coinciden con los terrenos de la Finca Churrerú,

La parte demandante a los fines de demostrar la propiedad que tiene sobre el referido lote de terreno, consignó conjuntamente con el libelo de demanda un documento de compra-venta entre el ciudadano F.J.R.V. al ciudadano L.F.R., de un lote de terreno con una superficie de ciento ochenta y nueve hectáreas con setenta y ocho áreas (189,70 has) y documento de Partición amigable entre L.R.V. y Francisco J.R.V.(fs. 17 al 21 y fs. 22 al 41), los cuales fueron ratificados durante la audiencia preliminar de Pruebas evacuada por ante el Tribunal de la causa, lo que conlleva a este Sentenciador a apreciarlos como documentos público por emanar de funcionario competente para ello, conforme a los artículos 1357 y con los efectos del 1360 del Código Civil, con lo cual quedó demostrada la propiedad de la Finca Churrerú. Igualmente promovió como pruebas el documento de transacción suscrito entre los abogados Afranio P.O. y N.M.R., en representación, el primero del ciudadano Begni R.R.C. y el segundo, del ciudadano F.J.R.V., donde ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra y reconoce que las bienhechurías existentes en el lote de terreno de veinticinco hectáreas sobre el cual se levantó el título supletorio son propiedad del causante de los accionantes. En tal sentido se observa que los juicios posesorios decididos conforman una causa distinta a la que en este juicio se tramita, por lo que escapa a la consideración del Suscrito, la valoración de pruebas y hechos que fueron objeto de estudio en juicio interdictal.

También la parte actora promovió una Experticia consignada en fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 149) que cursa de los folios 195 al 199, acompañada de seis fotografías (f. 200) y un levantamiento topográfico magnético (f. 201), se observa en dicha experticia que no hubo una determinación precisa de la parte de la Finca Churrerú, que en alguna manera hiciera coincidir con los linderos que aparecen mencionados en el Título Supletorio en discusión, razón por la cual se desestima dicha probanza dada la imprecisión de la misma. En relación al Informe Técnico suscrito por la Ingeniero M.L.P., dejó constancia de la existencia de tablones de caña de azúcar no pudiéndose determinar la edad por ser éste un cultivo que se reproduce vegetativamente y en cuanto al estado fitosanitario, no se observó daños significativos por plagas o enfermedades (fs. 188 al 193), igualmente se desestima dicha prueba por imprecisa.

Durante la Audiencia Preliminar en fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 124 al 126), la parte accionante presentó los testigos H.E.R.P., H.J.J. y L.A.R.G., fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.R.V., fomentó y cultivó los sembradíos de caña de azúcar en la referida Finca Churrerú y que el demandado no ha realizado cultivos de caña de azúcar; que los sembradíos de caña de azúcar en el lote de veinticinco hectáreas (25) y por la soca tienen una data de ocho años y otra aproximadamente desde el año 2000; que les consta por cuanto participaron en la asesoría técnica de las siembras. Se aprecian los anteriores testigos conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que son contestes en relación a la siembra de caña de azúcar realizada por el ciudadano Rivera Viso, quien transmite la propiedad a los hoy accionantes.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante con relación a la Nulidad del Título Supletorio peticionada en su libelo de demanda, y a los fines de determinar si procede o no la nulidad, el Juzgador considera preciso señalar que los Títulos Supletorios o las justificaciones para p.m., son indudablemente documentos públicos conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares que allí se indican y a la existencia de un decreto judicial, el cual es dictado para asegurar algún derecho del solicitante, conforme las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis se observa que el demandado Begni R.C.R., levantó un Título Supletorio sobre bienhechurías constituidas por una siembra de caña de azúcar, en un terreno que no es propiedad del solicitante, tal como aparece expresado en forma genérica en el texto de dicho título “en un área de terreno ubicado en la Comunidad de Agua Negra y Palmarejo, Jurisdicción Veroes, Distrito San Felipe, ahora Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy”, y conforme a los documentos analizados supra, pertenecen a los accionantes y continuando con el análisis del referido Título se aprecia que esas bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno que “corresponde a una de mayor extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (189 Has.)”, de lo que se deduce que está dentro de la extensión de terreno que posee la Finca Churrerú.

La doctrina ha sido muy específica con relación a este tipo de documentos públicos, al considerar que “las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derechos de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma rehace mediante instrumentos debidamente registrados”. En el presente juicio la situación es que el accionado Begni R.R.C., pretende adquirir una propiedad a través de un Título Supletorio, en el cual según su dicho, fomentó unas bienhechurías constituidas por una siembra de caña de azúcar, hecho que no es posible a través de un Título Supletorio, por ello la valoración que debe otorgársele dentro de un juicio al documento de Título Supletorio, se observa que el mismo deberá estar sometido a la contradicción por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, por lo tanto, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho Justificativo de p.m., por lo que como antes de dijo, debe estar expuesta al contradictorio, cosa que no ocurrió durante la tramitación procesal de este juicio, ya que el accionado Begni R.R.C., durante la Audiencia Probatoria no hizo nada para demostrar la veracidad del Título Supletorio, cuya nulidad se peticiona y que éste pudiera adquirir valor erga omnes, por lo que forzosamente, este Tribunal Superior debe declarar la nulidad del mismo y Así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado Begni R.R.C., asistido de abogado, en fecha 01 de marzo de 2005 (f. 214) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2005 (fs. 207 al 213).

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos L.F.R., I.S.L.C. y R.A.M., a través de apoderado judicial contra el ciudadano BEGNI R.R.C., debidamente identificados en autos. Se Confirma la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SE DECLARA LA NULIDAD del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2000, por el ciudadano Begni R.R.C.. Se ratifica la Condenatoria en Costas al demandado – Perdidoso por haber resultado vencido en el presente juicio y Se le Condena en Costas por el recurso en Alzada, todo conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

TSG/BECR/ccg

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