Decisión nº 464-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de diciembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 464-04

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (A): Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano H.M.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2. 202, en su carácter de defensor del imputado L.G.M., en contra del auto dictado en fecha 20-10-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado señala que con relación al escrito interpuesto por la defensa realizaría pronunciamiento en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar; así como también ordena notificar a las partes acerca del día fijado para la práctica de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado de actas por la presunta comisión del delito de Hurto Informático, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento S.A.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Presidente de la Sala Dr. R.C., quien en virtud de inhibición formulada en la presente causa se reasignó la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Igualmente según sorteo realizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se designó como Juez Profesional integrante de la Sala a la Dra. I.V. de QUINTERO, reasignándose posteriormente el conocimiento de la misma en su lugar a la Dra. A.C. de MÉNDEZ, quien se encuentra supliendo a la referida Jueza Profesional integrando de esta manera la Sala accidental conjuntamente con la Dra. D.C.L. (Ponente) y Dra. L.R.D.I..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que el ciudadano abogado H.M.B., se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de Auto, tal y como se evidencia de la ratificación de defensor realizada por el ciudadano L.G.M. al referido abogado en fecha 14-06-04 (ver folios 77 y 78), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el ciudadano abogado H.M.B., interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día de haber sido dictado el auto impugnado, ya que éste fue dictado en fecha 20-10-04, tal como se demuestra al folio 154 de la presente compulsa y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, por ante el Juzgado a quo; lo cual se evidencia a los folios 161 y 162 (con su respectivo vuelto) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 1 del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo esta causal “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”, ya que a criterio del accionante “es imprescindible la asistencia de la Fiscal Acusadora a la audiencia preliminar, esto imposibilitaría la continuación del proceso”. Ahora bien del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De la norma transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado; entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez de Control señala:

Vista la exposición realizada por los Abog. H.M.R., Abog. H.M.B. y Abog. C.C.G. en su carácter de defensores del imputado L.G.M., y lo expuesto por el representante de la víctima, Abog. R.P. el día 14 de octubre del presente año en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida, y visto el escrito de acusación presentado por la defensa, este Tribunal observa que los argumentos señalados tocan el fondo del asunto objeto de este proceso, además son pedimentos materia de la audiencia Preliminar, razón por la que este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto en la oportunidad de realizarse dicha audiencia, la cual se llevara (sic) a efecto el día (15) de Noviembre del año en curso a las Doce (12:00) del Medio Día (sic)...

.

De la transcripción antes realizada se evidencia que el auto accionado constituye un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.M.B., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado L.G.M., en contra del auto dictado en fecha 20-10-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado señala que con relación al escrito interpuesto por la defensa realizará pronunciamiento en la oportunidad a realizarse la audiencia preliminar; así como ordena notificar a las partes acerca del día fijado para la realización de la mencionada audiencia preliminar seguida en contra del imputado de actas por la presunta comisión del delito de Hurto Informático, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento S.A. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

Dra. D.C.L.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. A.C. DE MÉNDEZ Dra. L.R.D.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 464-04 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

Causa N° 3Aa 2565-04

DCL/lpg.-

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