Sentencia nº RC.00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano L.G.G., representado por los profesionales del derecho Wassim Azan y Jumary Briceño, contra el ciudadano J.L.F., representado por los abogados en ejercicio de su profesión M.F. deC., C.R.E.S., W.M.V. y J.M.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de febrero de 2001, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por el demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando por vía de consecuencia la decisión impugnada.

Condenando a ambas partes recíprocamente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar su denuncia se alega lo siguiente:

...en la sentencia recurrida se asume como válido el informe pericial practicado por el ciudadano A.J., el cual fue debidamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y en la mencionada sentencia en forma contradictoria se aprecia por una parte y en otra se desconoce su valor. En tal sentido, se desprende claramente que la recurrida no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, ya que no se pueden sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, e igualmente, prevé que dicho pronunciamiento debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que implica que la sentencia debe ser congruente.

En el caso que nos ocupa, se impugnó oportunamente el avalúo, la juez la aprecia en la recurrida como medio probatorio y por último sin que nadie se lo pidiere, ordena una experticia complementaria, con elementos propios de su imaginación. En tal sentido, solicitamos sea declarada con lugar la infracción denunciada...

.

Al respecto, la sentencia recurrida señala:

...De conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno que la experticia complementaria a que se refiere el punto inmediato anterior, sea realizada conforme las previsiones que para el justiprecio de bienes establece el Código de Procedimiento Civil; salvo por lo que corresponde al nombramiento de un único experto que de conformidad con la norma del artículo 81 de la Ley de T.T. será designado por el juez...

.

La Sala para decidir, observa:

En el inicio de la presente denuncia se plantea que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia al asumir como válido un informe pericial que fue debidamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Esta imputación lejos de constituir un defecto de forma de existir, configuraría un caso de infracción de ley que excepcionalmente podría ser conocido por esta Sala si estuviera debidamente amparado en un supuesto de casación sobre los hechos por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.

Más adelante señala el recurrente que la sentencia de alzada incurre en contradicciones que la hacen incongruente cuando por una parte aprecia el informe pericial practicado y por otra, desconoce su valor; en relación a la contradicción en los motivos la Sala ha sostenido que constituye el vicio de inmotivación y no el de incongruencia acusado, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. Finalmente, el recurrente denuncia que la juez de alzada en su decisión ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo “...con elementos propios de su imaginación...”. Sobre esto último, se aprecia de lo transcrito la recurrida en su parte dispositiva ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, solicitada en el escrito de demanda, consideró darle aplicación al contenido y alcance del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito...

. (Subrayado de la Sala)

Como puede observarse de la norma antes transcrita, el juez tiene la potestad de ordenar la experticia complementaria del fallo, como un medio de auxilio técnico para el cálculo de cifras complejas que requieran, necesariamente, conocimientos periciales. De tal forma que el sentenciador no quebranta el principio de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando utiliza herramientas del cálculo que el propio Legislador le proporciona. Considerar lo contrario sería incurrir en el absurdo de obligar a los jueces al realizar ellos mismos cálculos complejos por el simple hecho de no haberse solicitado experticia complementaria del fallo en el escrito de demanda.

En consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal “2º” del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia dictada en segunda instancia, contiene extrapetita.

Para fundamentar su denuncia alega el recurrente lo siguiente:

...En efecto, el monto de la demanda es la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo), que es valor establecido en la experticia por lo(sic) daños materiales causados al vehículo. Esta experticia fue debidamente impugnada por extemporánea. En tanto que la recurrida, sin que ninguna de las partes se lo solicitase en oportunidad alguna, ordenó practicar una experticia complementaria para determinar la indexación en el monto de los daños materiales del vehículo a partir de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo) establecida en la experticia impugnada. El Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos a este digno Tribunal declare con lugar la infracción denunciada

. (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

Como se observa el formalizante formuló su denuncia por extrapetita al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y por violación de los artículos 12 y 244 del mismo Código, cuando debió hacer amparada en un defecto de actividad sustentada en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código y por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem. A pesar del defecto de técnica detectado esta Sala, pasa a analizar la denuncia formulada en los términos siguientes:

Como se indicó en la denuncia previamente analizada, la imputación que hace el formalizante de que el sentenciador de alzada estimó los daños materiales en base a una experticia impugnada por extemporánea en la oportunidad procesal correspondiente, no constituye un defecto de forma, sino un caso de infracción de ley que podría ser conocido por esta Sala si estuviera debidamente amparado en un supuesto de casación sobre los hechos, específicamente por violación de una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.

Por otra parte, tampoco es cierto que el sentenciador de alzada incurrió en extrapetita cuando ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de los daños materiales, puesto que como ya se advirtió en la delación previamente resuelta el propio Código Adjetivo en su artículo 249 faculta al juez a determinar la cantidad condenada por concepto de daños con base a una experticia. Por lo tanto, lejos de cometer un exceso actuó en apego de sus facultades legítimas.

En consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.

-III-

De conformidad con lo establecido el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley de T.T., por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de su representado.

Para fundamentar su denuncia señala lo siguiente:

“...De un breve análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que, el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de julio de 1998, que la denuncia por ante la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 53 Barinas, se verificó el día 2 de septiembre de 1998 y la experticia en la cual se apoya la recurrida, se practicó el día 13 de agosto de 1998.

Llamamos la atención del hecho que, para instruir el expediente administrativo de tránsito se debió practicar la denuncia en primer lugar (2-9-98) y ésta ordena la práctica de la experticia (13-8-98), ahora bien, al no ser practicada dicha experticia dentro de los parámetros legales correspondientes, la misma carece de todo valor probatorio en este juicio.

Como puede observar Ciudadanos Magistrados, el Superior no solamente violó el ordinal 3º del artículo 67 de la Ley de T.T., sino que festinadamente “...ordena realizar a los fines de establecer mediante corrección monetaria (indexación), la depreciación experimentada por la suma de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo), desde el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho (27-07-1.998sic), fecha en que se realizó el avalúo de los daños hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia...”. (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

Con esta denuncia pretende el recurrente cuestionar la legalidad de una prueba de experticia al amparo de una denuncia de indefensión, específicamente advierte el formalizante que existen irregularidades relacionadas con las fechas en la cual ocurrió el accidente, en la que se verificó la denuncia ante la Dirección de Vigilancia, en la que se practicó la experticia a los efectos de determinar los daños materiales sufridos por el vehículo involucrado en dicho accidente. Estas imputaciones no se refieren al menoscabo de formas procesales en detrimento del derecho a la defensa de una de las partes, sino más bien, a infracciones de ley cometidas en el establecimiento y valoración de las pruebas. Infracciones estas que sólo pueden ser conocidas por esta Sala si media la apropiada denuncia de casación sobre los hechos.

En este sentido, es importante resaltar que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez “priva” o “limita” a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

En razón de que las imputaciones del recurrente no atañen a una denuncia de indefensión sino, como ya se indicó, a una casación sobre los hechos, la Sala se abstiene de conocer el mérito de la denuncia formulada en lo atinente a la violación del ordinal 3° del artículo 67 de la Ley de T. terrestre y así se decide.

Aclarado lo anterior se observa que en la última parte de su delación cuestiona el recurrente la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación del monto de los daños materiales. En este sentido se dan por reproducidos los argumentos utilizados por esta Sala en las denuncias previamente analizadas específicamente el relativo a que los jueces están facultados por ley (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar la práctica de una experticia para estimar la cantidad a pagar por concepto de daños. En consecuencia, no existe quebrantamiento de formas procesales cuando el juez facultado por la ley, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación de los daños materiales que condenó a pagar. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dos. Años 193º de Independencia y 144º de Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000248

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