Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001132

Vista el Acta contentiva de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de fecha 03 de agosto de 2010, de quien actualmente se identifica con el nombre de L.D.G.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.475 (según copia simple de Cédula de Identidad con fecha de expedición 11-07-2005, que cursa al folio 115 de la pieza Nº 4 del presente asunto), y quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo la identificación de L.A.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.332, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.- Este Tribunal, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03/09/1993, establece disposiciones orientadas destinadas a reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio.- En tal sentido, el legislador estableció lo siguiente:

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el Trabajo y/o el estudio las que señalan a continuación:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.-

SEGUNDO

Del análisis realizado a las actas que conforman el asunto penal seguido contra el penado de autos quien actualmente se identifica con el nombre de L.D.G.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.475 (según copia simple de Cédula de Identidad con fecha de expedición 11-07-2005, que cursa al folio 115 de la pieza Nº 4 del presente asunto), y quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo la identificación de L.A.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.332, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; considera este Tribunal que no obstante la existencia de la diatriba actual respecto a la identidad del penado, pudo determinarse bajo el con la certificación de diere el Director del Centro Penitenciario que emerge de la C.d.B. conducta y la C.d.T. que el recluso en cuestión se trata de la persona que se ha desempeñado laboralmente durante el lapso ininterrumpido que comporta el lapso desde el 16/04/2008 hasta el 11/06/2009 en la Expendeduría y Mantenimiento en el Comedor de Funcionarios en URIBANA; se desempeño VENDEDOR AMBULANTE: Desde el 01/07/2009 hasta el día 06/01/2010 en la Penitenciaria General de Venezuela; y el lapso desde el 15/01/2010 hasta el 02/08/2010 en el area de mantenimiento general en URIBANA; cumpliendo el penado con los requisitos de ley para optar a la redención judicial que aunado la conducta observada por este durante su internamiento en el recinto carcelario según el aval que diere el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, evidencia así la sujeción del penado de autos a la normativa y directrices propias del establecimiento penal.-

Por lo que en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente la redención de la pena solicitada, toda vez que de la revisión de las actas se comprobó que la referida penada se desempeño en las siguientes labores:

EXPENDEDURIA Y MANTENIMIENTO EN EL COMEDOR DE FUNCIONARIOS: Desde el día 16/04/2008 hasta el 11/06/2009, los días de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que seria: UN AÑO Y UN (1) MES Y veinticinco (25) dias.

VENDEDOR AMBULANTE: Desde el 01/07/2009 hasta el día 06/01/2010 los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias en la Penitenciaria General de Venezuela, que seria: SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÌAS.-

MANTENIMIENTO GENERAL: Desde el día 15/01/2010 hasta el 02/08/2010, los días de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que seria: SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Al totalizar el lapso de tiempo laborado en el recinto penitenciario por el penado de autos resulta un tiempo de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, que a su vez al dividir el resultado del referido tiempo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (1) Y UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS Y DOECE (12) HORAS, a favor del penado que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada a quien actualmente se identifica con el nombre de L.D.G.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.475 (según copia simple de Cédula de Identidad con fecha de expedición 11-07-2005, que cursa al folio 115 de la pieza Nº 4 del presente asunto), y quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo la identificación de L.A.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.332, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el lapso de: UN (1) Y UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS Y DOECE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículos 507 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Particípese lo conducente AL Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-Notificando a su vez que la penada de autos actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a las partes y a la penada de autos recluida en URIBANA.- Líbrese oficios y boletas de notificación.-. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza Tercera de Ejecución,

Abg. W.C.A.P..

La Secretaria.,

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