Decisión nº 095-J-11-06-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4115.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.R.C., en representación del ciudadano L.J.G.N., contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó la designación como depositario a éste en la medida de secuestro pretendida por él, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara contra el ciudadano G.D., quien suscribe para resolver observa:

La controversia se limita a que esta Alzada determine si al recurrente debe concedérsele el depósito o no de la cosa arrendada, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue éste contra el ciudadano G.D.; y para lo cual el Tribunal de la causa, decretó secuestro a petición del demandante, negando la medida complementaria, porque el depósito se da únicamente en la persona del demandante, en los supuestos del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

A.e.e.d.l. demanda se observa que la pretensión resolutoria arrendaticia se fundamenta en el impago de los alquileres por parte del demandado y no es una demanda de cumplimiento por vencimiento del término de plazo del contrato; y así se establece.

De otro lado, se observa, que el artículo 40 de la citada Ley especial señala que si al vencimiento del plazo del contrato, el arrendatario no hubiera cumplido con las obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a la prórroga legal. De modo que, por argumento en contrario, si el secuestro procede, luego de vencida la prórroga legal, recayendo el depósito en el propietario, pero, éste no tiene ese derecho a la prórroga cuando no ha cumplido con sus obligaciones convencionales o legales, quiere decir que no solamente la cautelar, sino la medida complementaria es procedente. Esta conclusión se reafirma con lo dispuesto en el único aparte, del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que permite el depósito de la cosa arrendada secuestrada en el propietario, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de alquileres, lo cual obliga al demandante a acreditar su derecho de propiedad a tales fines; y así se determina.

Esta última norma citada no está derogada por el artículo 93, ordinal 9º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sino que es complementaria del artículo 40 eiusdem; y así se declara.

Ahora bien, revisado el expediente, se observa que del folio 46 al folio 51, riela copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Financiera Principal C.A., le vende al ciudadano L.J.G.N., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pide, inscrito en el Registro inmobiliario competente, el 14 de marzo de 1991, el bajo el Nº 27, folios 85 al 88, protocolo I, tomo 8 principal, primer trimestre del año respectivo; que evidencian la presunción grave del derecho reclamado en la apelación. En tal sentido, se concluye que el depósito debe recaer en la persona del demandante L.J.G.N., en su condición de propietario; y así se acuerda.

Por tanto, se ordena al Tribunal de Primera Instancia, expedir la constancia respectiva; y así se declara.

El inmueble objeto de la resolución de contrato de arrendamiento queda afectado para responder de los eventuales daños que se le pudieran causar al demandado, en razón de una eventual declaratoria sin lugar de la demanda; y así se establece.

No se imponen costas procesales, en razón que el secuestro tuvo como origen una solicitud hecha por el demandante, donde el Juez ad quo consideró que era improcedente la medida complementaria; y así se determina.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.C., en representación del ciudadano L.J.G.N., contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó la designación como depositario a éste en la medida de secuestro pretendida por él, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara contra el ciudadano G.D..

SEGUNDO

Se ratifica el secuestro de la cosa arrendada.

TERCERO

Se acuerda el depósito en la persona del ciudadano L.J.G.N., en su condición de propietario, se ordena al Tribunal ad quo expedir la autorización correspondiente.

CUARTO

La cosa arrendada queda afectada para responder de los eventuales daños que se le pudieran causar al demandado, en razón de una eventual declaratoria sin lugar de la demanda.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/06/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 095-J-11-06-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4115.-

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