Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano L.I.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.204.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos C.J.Z.P., E.J.H., R.O., J.A.R., B.A.P.C., D.A.P.A., y R.J.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 31.777, 98.794, 23.137, 110.016, 107.003, 144.709 y 110.273, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.209.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.T.M.S., I.E.B. y H.H.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, también respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.

Expediente Nº 14.318.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada I.B. L., suficientemente identificada en esta sentencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A.. En consecuencia, declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A. con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por el abogado B.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.P.R., ya identificados, en contra de la ciudadana S.C.D.A., también suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en los términos expuestos en el auto de admisión.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano J.D.R., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

El día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel; lo cual fue acordado en autos del veintitrés (23) de enero del mismo año, por el Juzgado de la causa.

Librados, publicados, consignados y fijados los carteles, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del doce (12) de abril del mismo año; recayó dicho nombramiento en la personal del ciudadano J.C.D.; quien en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Citado el defensor judicial, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció a dicho acto, el ciudadano L.I.P.R., acompañado por su apoderado judicial B.A.P.C.. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni de la representante del Ministerio Público. Igualmente se fijó oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

El día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, comparecieron el ciudadano L.I.P.R., representado por su apoderado judicial B.A.P.C., el defensor judicial designado en representación de la parte demandada, ciudadana S.C.D.A.. Se dejó constancia de la no comparencia de la Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto, la parte actora insistió en la demanda. Seguidamente el Tribunal de la causa, emplazó a las partes para que comparecieran al quinto (5º) días de despacho siguientes a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el acto de contestación de la demanda, se hicieron presentes la parte demandante con su apoderado judicial; y el defensor judicial designado de la parte demandada. Seguidamente, la parte actora insistió en la demanda que daba inicio a estas actuaciones; y, el defensor judicial designado negó, rechazo, y contradijo los hechos alegados como el derecho invocado por la parte demandante.

Posteriormente a dicho acto, comparecieron los abogados M.T.M., I.B. Y H.S., presentaron poder otorgado por la parte demandada ciudadana S.C.D.D.P., e igualmente presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual será analizado en el capítulo correspondiente de este fallo.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; con los resultados que más adelante se examinarán.

En escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por su contra parte; la cual fue desechada por el a-quo en auto del veintiséis (26) de noviembre de mismo año, donde igualmente fueron admitidas las promovidas por ambas partes.

Sobre el auto mencionado, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013); la cual fue oída en un solo efecto en auto del cuatro (4) de diciembre del mismo año.

El veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el a-quo prorrogó por seis (6) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas a los efectos de la instrucción de las posiciones juradas.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes; posteriormente, la apoderada judicial de la demandada efectúo observaciones en fecha veinte (20) de marzo de ese mismo año.

Como ya se dijo, el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue sometida a su conocimiento.

Contra dicho fallo, la abogada I.B. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencia del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de informes, con los resultados que mas adelante serán examinados.

Este Tribunal Superior, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), su mandante había contraído matrimonio con la ciudadana S.C.D.A., ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se podía evidenciar del acta de matrimonio, donde constaba que dicha unión se habían procreado dos hijos.

Indicó que era el caso que el matrimonio de su patrocinado, al principio, se había desarrollado en un ambiente de total armonía y normalidad, con tropiezos normales que surgían de la convivencia; pero que siempre su mandante y su esposa habían logrado conciliar sus diferencias, sin mayores dificultades.

Que los bienes que conforman la comunidad conyugal, estaban conformados por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Alta Florida; un apartamento iniciado en el Estado Vargas; el cincuenta por ciento (50%), de los derechos pro indivisos sobre un apartamento ubicado en los Naranjos de El Cafetal; dos (2) vehículos; y, dos mil (2000), acciones en la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG C.A.

Manifestó que habida cuenta del buen nivel de vida que llevaba la familia, su representado trabajaba muy duro, a fin de proporcionar, dentro de sus posibilidades, todo tipo de comodidades e incluso lujos, para hacerle la vida lo más confortable posible; que por ello, su mandante, no había escatimado en dar a su cónyuge todo cuanto había podido; pero como consecuencia de ello se había suscitado una cantidad de conflictos personales entre ambos, que día a día había hecho la vida en común intolerable, siendo que la demandada en varias de las discusiones, había manifestado su gran distanciamiento en relación a su cliente.

Que desde el inicio de la relación conyugal, las desavenencias que habían afrontado su cliente y su cónyuge, habían obedecido a razones estrictamente económicas; ya que, en repetidas oportunidades, la demandada había señalado insistentemente a su mandante que las causas que motivarían su separación serían como consecuencia de términos económicos.

Alegó que su representado en el transcurso de su relación conyugal con la demandada había tratado de razonar con ella, a los fines de dilucidar los conflictos existentes y tratar de que la servicia e injurias reiterativas llegaran a un término, sin tener éxito alguno con tal propósito.

Que al contrario su poderdante y su cónyuge, habían comenzado a afrontar severos problemas conyugales, al punto de que su patrocinado y su cónyuge dormían en camas y habitaciones separadas, por decisión tomada por la demandante.

Invocó que eso había ocurrido luego de las agresiones físicas y verbales realizadas por la demandada y su hija S.S.D., a su representado; que la conducta desplegada por la cónyuge de su mandante junto con su hija, había ocurrido de manera inesperada, por lo que éste había quedado sorprendido de las fuertes agresiones.

Que a partir de ese momento, la demandada se había negado a cumplir con su deber conyugal hasta la presente fecha, era decir, ya casi cinco (5) años sin tener relaciones intimas, ello, haciendo caso omiso a los llamados a la cordura realizados por su representado.

Señaló que desde la fecha de las agresiones, se había venido produciendo un distanciamiento progresivo entre su mandante y la demandada; que no participaban en reuniones familiares destinadas a celebrar fechas importantes para la familia; ni en reuniones dentro del entorno íntimo formados por amigos y vecinos, ello con la idea de propiciar ambientes de conciliación, lo cual evidentemente su representado no había logrado.

Que sin embargo, su mandante observador de buenas costumbres, e intachable hombre del hogar, había tratado en muchas oportunidades de acudir a la vía del diálogo con su esposa; a lo cual sólo había obtenido el rechazo total por parte de ella, quien en algunas oportunidades había manifestado no querer entablar ningún tipo de comunicación, alegando que no tenía tiempo para hablar sobre esas cosas.

Argumentó que en ocasiones, cuando la demandada accedía a la comunicación con el demandante, habían llegado al punto de gritarle improperios, lazándole a viva voz; y, en forma pública, ofensas e injurias, señalando que era un sinvergüenza y un mujeriego; y que en algunas oportunidades esas situaciones ocurrían en presencia de otras personas, así como de algunos amigos; y así habían continuado sucediendo tales hechos.

Que aunado a ello, su representado había comenzado a observar una conducta extremadamente hostil en su hogar, ya que su esposa se había mostrado consuetudinariamente del mal carácter y había adoptado constantes actitudes despóticas hacía su persona.

Igualmente señaló que en las últimas acaloradas discusiones, las cuales habían ocurrido un fin de semana, su esposa le había dicho que no lo quería más y que lo que ella no le podía dar, él lo encontraba con otras mujeres; y como resultado de la tensión emocional a que se había visto sometido su mandante, en virtud de la desarmonía y el desasosiego que reinaba en los últimos meses de convivencia familiar, había tenido que asistir en reiteradas oportunidades a terapia con su médico psiquiatra de confianza, quien lo había venido chequeando para evitar males mayores.

Que era necesario poner de manifiesto que la actitud adoptada por la demandada, tenía su base en un abandono voluntario que la cónyuge de su cliente había concretado, omitiendo el deber de socorro que le imponía su matrimonio.

Arguyó que la demandada concretamente había incumplido flagrantemente con el deber de socorro que contenía el artículo 139 del Código Civil, pues había ejecutado una injustificada suspensión en sus contribuciones para la administración del hogar común, demás cargas y gastos matrimoniales, lo cual unido a la circunstancia de haber mantenido una actitud absolutamente apática hacía su mandante, había llegado al punto de esforzarse en ignorar su propia existencia cuando no lo agredía, todo lo cual, constituía una de las formas de abandono voluntario dispuesta en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que igualmente cuando la esposa de su representado le había dicho que no lo quería, que estaba cansada de ese matrimonio, que era un mujeriego y lo había agredido físicamente con fuertes lesiones en su cuerpo, había incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil, toda vez que luego de su actitud violenta, había agredido su salud mental y física.

Indicó que con base a las alegaciones de hecho y de derecho, en nombre de su representado, había procedido a demandar por divorcio a la ciudadana S.C.D.A., para que fuese declarada por el Tribunal la disolución del matrimonio que le unía con el ciudadano L.I.P.R., celebrado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados M.T.M., I.B. Y H.S., en representación judicial de la demandada, ciudadana S.C.D.D.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

Que rechazaban, negaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta contra su mandante, por las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por ser completamente falsos e infundados; ya que su representada jamás había abandonado voluntariamente a su esposo y menos aún que hubiera perpetrado exceso, servicias e injurias contra su cónyuge.

Indicaron que si bien su representada había contraído matrimonio en la fecha y el lugar indicado por el demandante; éstos había fijado su domicilio conyugal en la Alta Florida, Municipio Libertador Distrito Capital, y durante la unión matrimonial habían adquirido para la comunidad conyugal múltiples bienes; pero nunca había abandonado sus obligaciones maritales y mucho menos había agredido verbal o físicamente a su cónyuge.

Que la parte actora alegaba que trabajaba muy duro, pero no señalaba al Juzgado que su representada era Antropólogo, egresada de la Universidad Central de Venezuela, quien se había desempeñado en diferentes cargos a lo largo de su carrera; siendo que, para el momento en que habían contraído matrimonio, era Directora de CONAC, quien al igual que su esposo, con su trabajo siempre había contribuido dentro de sus posibilidades, con el gasto del hogar, por lo que rechazaban el dicho que el demandado era el único que trabajaba duro.

Manifestaron que debían resaltar que los hechos referidos por el demandante eran completamente contradictorios, pues la falta de precisión y la incoherencia en que habían sido establecidos los supuestos hechos, colocaban a su representada en estado de indefensión quien no se podía defender; por lo que rechazaban, negaban y contradecían tales alegatos, más aún cuando ni siquiera se había señalado en concreto algún momento en que su poderdante se hubiera rehusado a socorrer a su esposo.

Que se le había imputado a su representada actos que no eran precisos, pues de manera ambigua la parte actora alegaba disputas de índole matrimoniales que no era específicas, sino indeterminadas donde se pretendía establecer que la conducta de ésta no era la apropiada; pero sin especificar el hecho como tal, para así poder saber si efectivamente se había consumado tal conducta, si era reiterada o sin serlo, y poder así conocer su entidad y gravedad.

Negaron, rechazaron y contradijeron de manera categórica, que su representada hubiera tenido algo que ver con la decisión del demandante de dormir en camas separadas; pues lo cierto y verdadero era que el mismo, en el mes de febrero del dos mil ocho (2008), se había mudado del hogar de manera voluntaria, haciendo vida hasta la fecha de hoy en la calle Icabaru, de la urbanización Chulavista, Residencias Sierra Nevada, apartamento 1-B, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Negaron, rechazaron y contradijeron las supuestas agresiones alegada por el demandante, supuestamente realizadas por su cónyuge y su hija, ya que jamás su mandante había perpetrado hecho de violencia alguna contra el actor, lo cual era tal falso porque éste no había indicado en la demanda cuando, dónde y de que forma habían ocurrido tales actos; lo que atentaba contra la obligación de la parte actora de ser específico en la determinación de los hechos.

Que consideraban que ese incumplimiento por parte del actor de señalar expresamente las circunstancias en que supuestamente se habían suscitados tales hechos, constituían nuevamente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada; que asimismo, la omisión de señalar el tiempo, modo y espacio hacían, que la demanda no pudiera prosperar, pues conforme, a la doctrina y jurisprudencia venezolana, tales condiciones eran indispensables en una demanda de divorcio, y así pedían se declarara.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se hubiera negado a cumplir con su deber conyugal, pues la imposibilidad de cumplirlo obedecía a la mudanza que hiciera el demandante a la dirección señalada anteriormente, quien hasta la fecha de hoy, no la había invitado ni siquiera a pernoctar con él.

Negaron, rechazaron y contradijeron que las supuestas agresiones por parte de nuestra mandante, hubieran producido el distanciamiento entre los cónyuges y que hubieran traído como consecuencia la incomparecencia a reuniones familiares y de amigos de su representados; que lo cierto era que el demandante era quien se había negado a compartir en las reuniones familiares y sociales con su mandante desde que se había mudado de la casa, quien había continuado asistiendo a reuniones familiares, así como recibiendo familiares en su hogar.

Que igualmente la mudanza del demandante había limitado la comunicación entre los cónyuges, todo ello en virtud de no residir en la misma dirección; que la falta de determinación de los supuestos acontecimientos que habían desencadenado la presente demanda, traían como consecuencia, el rechazo, la negación y la contradicción de la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante hubiera ofendido al actor, lo cierto era que los hechos señalados jamás habían ocurrido, siendo que su representada siempre se había mostrado conciliadora y respetuosa con su cónyuge, quien por el contrario interponía la infundada acción, quien no habían podido especificar cuando y delante de quien se había suscitado los supuestos hechos; y así, demostrar al Juzgado que era cierto lo alegado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiera observado una conducta hostil en su hogar, que hubiera mostrado mal carácter y que hubiera adoptado conductas despóticas hacia su cónyuge; así como que su mandante le hubiera manifestado al actor que no lo quería; y que éste hubiera ocurrido a varias terapias; pues, como se había dicho el demandante se había mudado, por lo que mal podría ser atribuida a aquella, la reciente tensión emocional que padecía.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiera incurrido en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, así como que hubiera omitido cumplir con el deber de socorro; pues tal como se había dicho a lo largo del presente escrito, estaba trabajando y dentro de sus posibilidades contribuía a los gastos del hogar, cumpliendo igualmente con sus deberes maritales de cohabitación, asistencia y protección que imponía el matrimonio.

Que cabía destacar que si el demandante pretendía obtener la sentencia de divorcio fundada en la causa de abandono voluntario, tenía la obligación en el libelo de alegar tres (3) condiciones la gravedad, la intención y lo injustificado, por lo que en el caso de autos, el libelo carecía de tales condiciones.

Que en el caso de la gravedad la narración de los hechos eran ambigüos e imprecisos; en relación a la intencionalidad se podía apreciar el hecho de que el demandante se había mudado del hogar en febrero de 2008; por lo que su representada se había visto de forma obligada a no poder cohabitar con él, cuestión no imputable a ella; y que, en cuanto a lo injustificado no se desprendía de los hechos establecidos en el libelo de demanda prueba alguna, de que el incumplimiento de los deberes conyugales fuese producto de un acto volitivo de su mandante.

Que para la procedencia de la causa de abandono voluntario era necesario demostrar la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la Ley que constituían la causal de divorcio, y de una simple lectura de los hechos sostenidos por el actor se podía concluir que no se encontraban concatenados ni llenaban los extremos legales contenidos en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente demanda debía ser declarada sin lugar y así lo pedía.

Realizaron alegaciones en relación a la causal 3º prevista en el artículo 185 del Código de Civil, invocada por la parte demandante.

Por último solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

Las representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, alegaron lo siguiente:

Inicialmente realizaron una síntesis de los alegatos de la parte actora, de la sentencia apelada y la valoración probatoria.

Asimismo, señalaron lo siguiente:

Que el tribunal de la causa, había citado los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, en los cuales de manera muy ambigüa y genérica, la parte actora había hecho alusiones a hechos referentes a un supuesto abandono voluntario por parte de su representada, así como unos excesos, servicias e injurias graves que hacían imposible a vida en común; más sin embargo, al momento de decidir, lo había hecho atendiendo estrictamente a la declaración de unos testigos promovidos, que no habían dado fe de los hechos narrados en el libelo de la demanda, sino de otros distintos con lo cual había llegado a la conclusión de que había habido abandono voluntario pero no hubo excesos, servicias e injurias graves.

Indicaron que los hechos en los cuales, la parte actora había fundado su causal de abandono jamás habían sido probados con las testimoniales; pues de las propias deposiciones se podía apreciar que eran falsos los dichos de la parte actora; ya que los declarantes jamás habían expresado sobre tales hechos; éstos nunca habían narrado que podían dar fe que en el domicilio conyugal dormían en camas separadas; todos habían negado haber presenciado las supuestas agresiones físicas y verbales alegadas; y aún cuando habían dado fe que el demandante acudía a terapia, habían dicho que él se los había comunicado; que jamás habían dado fe sobre los gastos del hogar; y todos habían sido conteste al afirmar que desde que los cónyuges se habían mudado a su residencia, jamás habían ido a una reunión familiar a compartir; y que jamás habían presenciado una discusión.

Que el a-quo solo había adminiculado los testimoniales y las posiciones juradas y había dejado a salvo las pruebas promovidas por su representada.

Manifestaron que cabía destacar, que el incumplimiento al deber de asistencia y socorro jamás había sido demostrado en autos; con lo cual había quedado en evidencia la falsedad de los dichos del libelo de demanda; pues no había habido despliegue probatorio, para probar tal alegato; y que era el propio demandante, en sus posiciones juradas, quien reconocía que él no contribuía en nada en los gastos comunes desde el diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008), por lo que había quedado demostrado que era su representada quien los sufragaba.

Que no se habían dado los supuestos de la causal de abandono voluntario; pues no habían sido probados tales hechos, y que era importante destacar que había sido el propio demandante quien había abandonado el domicilio conyugal sin causa justificada, quien no había cumplido con su obligación de solicitar una autorización del retiro del hogar ante el tribunal competente, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico.

Por los motivos antes expuestos, solicitó fuera declarada sin lugar la causa de abandono voluntario; y se declarara sin lugar la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y valorar, las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo, que se indica a continuación:

DE LO SOMETIDO

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Ha señalado la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda como causal de divorcio, entre otras, la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, para lo cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez, ilustrando suficientemente el tribunal sobre la primera de las causales que se ha imputado a la ciudadana S.C.D.A., paso a formular los alegatos que explícitamente mostrarán al Juzgador la forma en que la esposa de mi patrocinado incurrió en la tercera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Para ello, y a los fines de optimizar la explicación, resulta conveniente traer a colación la doctrina foránea constituida por la sabia opinión del maestro Calogero Gangi…omissis…

Por su parte, Baudry Lacantiniere y Chaveau sostienen que los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, los cuales pueden poner en peligro la salud o la misma vida del que es víctima de aquellos,

Finalmente tenemos que el Doctor R.S.B., los define así: …omissis…

Al igual que la causal anteriormente invocada, en el caso de los excesos, la sevicia o injuria grave como causal de divorcio, tiene las siguientes características:

A) Importante: En lo relativo a la servicia, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, tiene que haber una circunstancia que marque la fecha tope.

B) Injustificado: Cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado físicamente.

C) Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención del maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida.

D) Que no forme parte de la rutina diaria: Que los hechos no sea el modus vivendi diario de la pareja.

Pues bien, vistas las anteriores definiciones sobre los excesos y coincidiendo con que los mismos están afectando la salud mental y física de mi patrocinado, debemos necesariamente concluir afirmando que los excesos cometidos por su cónyuge, señora S.C.D.A., en su contra, han hecho imposible la vida en común.

.

Sobre esta causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

….MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

…omissis…

Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge S.C.D.A., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

…omissis…

Los testimonios de los testigos F.S.N., R.G.T., O.J.M.S., E.I.B.T. concuerdan con la deposición de F.P.F. DE FEBRES CORDERO, quien afirmó ser vecina de la demandada S.C.D.A. y no conocer ni haber visto nunca al demandante L.I.P., de lo que se deduce que estas personas no viven bajo ese mismo techo, situado en el edificio Sésamo.

También se pudo precisar de las testimoniales promovidas por la parte actora, que los testigos afirmaron no haber presenciado el hecho de violencia alegado por la parte actora, por lo tanto, y en virtud que del material probatorio aportado al proceso, no se puede observar que quedara demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ya que ni de las testimoniales, ni de ninguna otra probanza se desprende de manera categórica que la demandada se encuentre incursa en dicha causal, es por lo que se declara improcedente la causal alegada, y ASÍ SE DECIDE.

…omissis….

En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, y que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante L.I.P.R. y la demandada S.C.D.A., no siendo procedente en derecho la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido demostrada la misma. Así expresamente se decide.-

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…omissis,,, PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A., con fundamento a la Causal el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…”.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2.014), por la abogada I.B. L., suficientemente identificada, quien en su condición de apoderada de la parte demandada en este proceso, ciudadana S.C.D.A., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de abril de dos mil catorce (2014), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A.; SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A. con fundamento a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A. con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes; y, la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, el demandante no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contraparte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe a el reexamen de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A.; a la declaratoria CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A. con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y, a la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con la causal antes señalada, que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte demandante como causal de divorcio, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-B-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A.; CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A. con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

…(Omissis)…

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

…(Omissis)…

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge S.C.D.A., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos F.S.N., R.G.T., O.J.M.S., E.I.B.T., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.249.086, 4.349.172, 9.119.011, 10.536.217 respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna; quedando en evidencia la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, toda vez que los testigos coinciden en afirmar que la demandada no cumple con sus obligaciones de socorro y asistencia con su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.

Los testimonios de los testigos F.S.N., R.G.T., O.J.M.S., E.I.B.T. concuerdan con la deposición de F.P.F. DE FEBRES CORDERO, quien afirmó ser vecina de la demandada S.C.D.A. y no conocer ni haber visto nunca al demandante L.I.P., de lo que se deduce que estas personas no viven bajo ese mismo techo, situado en el edificio Sésamo.

…(Omissis)…

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por ambos litigantes, de sus respuestas se deduce su voluntad de sostener sus afirmaciones en este juicio, de modo que al enfrentar las mismas resultan contradictorias y nada aportan a este juzgador para resolver este asunto, debiendo juzgar con fundamento a las restantes pruebas aportadas.

Por otra parte, quedó evidenciado, según afirmaciones efectuadas en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana S.C.D.D.P., que no coincide en reuniones familiares y de amigos junto a su esposo L.I.P.R..

Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, la ciudadana S.C.D.A., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos L.I.P.R. y S.C.D.A., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, y que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante L.I.P.R. y la demandada S.C.D.A.,…

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A., EN CONSECUECIA, SE DECLARA: …(Omissis)… ; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano L.I.P.R. contra la ciudadana S.C.D.A., con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil y consiguientemente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 8 de mayo de 2004, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta inserta bajo el N° 9.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.”

Ante ello, tenemos:

Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y al respecto observa:

Como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento, entre otras causales, en la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

En lo que se refiere a la causal 2º invocada por la parte actora, ésta es, el abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo ponencia del Magistrado DR. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de un de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“…En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

El sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

…omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que la Alzada en base a la carta misiva promovida en autos por el actor, declaró con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario de la cónyuge demandada reconviniente y sin lugar la reconvención, por considerar que no quedó demostrado en el expediente el abandono voluntario del demandante ni los excesos, sevicia e injurias graves, en que fundamentó la demandada-reconviniente la reconvención.

Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:

“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.

Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de Acta de matrimonio Nº 9 expedida en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre el ciudadano L.I.P.R. y S.C.D.A..

    La referida copia simple es la copia simple de un instrumento público y no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, este Juzgado, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., contrajeron matrimonio en fecha ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso. Así se establece.

  2. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GIOVANNI VENERUS PICCINI Y GEORCINA BRUNELLI DE VENERUS, con los ciudadanos L.I.P.R. Y S.C.D.D.P., protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero; copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MEDINA SIERRAALTA Y C.R.D.M. con los ciudadanos L.I.P.R. Y S.C.D.D.P., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero; copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos J.C.C. Y MARUJA A.D.C., con los ciudadanos L.I.P.R. Y S.C.D.D.P., protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo Primero; copia simple de los Estatutos Sociales y de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los primeros, el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, tomo 1180 A; y la segunda en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 43, Tomo 1525 A, respectivamente.

    Las referidas copias simples son copias simples de Instrumentos públicos; no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, este Juzgado, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo las desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se establece.

  3. - Copias simples de certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y documento de compra venta de vehículo suscrito por el ciudadano TOMASINO DIGLIO MARTONI y el ciudadanos L.I.P.R.. Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas por cuanto de los mismos no emanan ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.-

    Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante promovió lo siguiente:

    a.- Testimoniales de los ciudadanos F.S.N., F.C.D.S., R.G.T., O.M.S. Y E.I.B.T.; de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, los ciudadanos F.S.N., R.G.T., O.M.S. y E.I.B.T..

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-

    Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:

    1. 1.- El ciudadano F.S.N., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

      Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

      “…“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Los conocí en tiempos diferentes, a L.P. fue mi alumno en la Universidad Central de Venezuela, lo conozco desde el año 1986, aproximadamente, a S.D. la conocí en el año 2000, 2001, trabajamos en el Ministerio de Transporte y Comunicación, hace 12 años aproximadamente”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., se encuentran casados?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si por su puesto, yo asistí al acto de matrimonio”, Cuarta Pregunta: ¿Indique el testigo cual es el domicilio conyugal de los ciudadano L.I.P.R. y S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Cuando vivían juntos lo hacia juntos en un apartamento en la zona de Alta Florida”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha maltratado física y verbalmente al ciudadano L.I.P.R.; Seguidamente Respondió el testigo: “Si lo se y me consta”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuran dicho maltrato”; Seguidamente respondió el testigo: “Hubo un episodio muy fuerte el cual tuve conocimiento a las horas de haber sucedido de el maltrato físico, del cual L.P., tuvo que pasar por un proceso de rehabilitación fuerte, tuvo en sillas de ruedas, la mano inmovilizada, tuvo como 3 meses, alrededor de esa situación como resultado de unos golpes que le dieron S.D. y su hija; pero en esa época antes de suceder eso yo tuve repetidas conversaciones con cada uno de ellos 2, ambos son mis amigos, S.D. trabajaba como presidenta del C.N. de la Cultura, siendo yo Ministro de la Cultura, nos veíamos, pues varias veces a la semana y en la dificultad y el conflicto de ese matrimonio, como amigos que éramos ella me comentaba de una manera que a mi me explica lo que después sucedió; muy agresiva con Lucas, me decía que no era de fiar, que era un sin vergüenza y que ella no lo iba a dejar salirse con la suya, eso configuraba un cuadro del conflicto matrimonial por el cual yo pensaba que esa relación se había terminado el amor y el respeto”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importantes como esposos, Seguidamente Respondió el testigo: “Si me consta totalmente, tienen vidas separadas y nunca, a partir de entonces lo he vuelto a ver juntos”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A., ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano L.I.P.R. que ha provocado la ruptura de la vida en común”, Seguidamente respondió el testigo: “Bueno yo como dije antes fui testigo de un conflicto mal llevado, con mucha agresividad y falta de respeto, es evidente que ese matrimonio en esas condiciones no podía prosperar, y entiendo que a eso se debió la ruptura del lazo afectivo; Novena Pregunta: “Diga el testigo si ha estado presente cuando la ciudadana S.C.D.A. agredió al ciudadano L.I.P. Ruan”, Seguidamente respondió el testigo: “No he estado presente”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si sabe en que lugar la ciudadana S.D.A. le hizo los comentarios del ciudadano L.I.P.R., Seguidamente Respondió el testigo: “En mi propia oficina del Despacho del Ministerio de la Cultura, era un tema abordado muy frecuentemente por nuestra relación de amistad. Undécima Pregunta: “Diga el testigo si la ciudadana S.C.A. en alguna oportunidad le dijo que el ciudadano L.I.P.R., era un sin vergüenza y un mujeriego”, Seguidamente Respondió el testigo: “No se si eran exactamente esa palabras pero si fue el concepto, creo que sin vergüenza sí, que la engañaba que salía con otras mujeres, en un clima de celos con mucha alteración. Duodécima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha abandonado a su cónyuge ciudadano L.I.P.R. de forma afectiva dejando de ayudarlo y asistirlo como esposo, cuando ha sufrido alguna enfermedad”, seguidamente respondió el testigo: “El hecho es que no viven juntos, no tienen ninguna relación afectiva, no tienen ninguna relación conyugal, no he visto que ese matrimonio funcione como tal; Décima tercera Pregunta: Diga el testigo quien ha provocado esa ruptura de la vida en común de los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.,, Seguidamente respondió el testigo: “Entiendo que la fuerte agresión física que Silvia y su hija le hicieron a L.P., imposibilito la vida en común; Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físicos y verbales realizados por la señora S.D.A. al ciudadano L.I.P., se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo; Seguidamente respondió el testigo: “Si el paso por un periodo de depresiones tristezas y se que tuvo que recibir atención profesional”.

      Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

      “… Primera pregunta: “¿Diga el testigo si ha sido o es socio del señor L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, entre el año 2001 o 2002, hasta abril del 2003, montamos juntos una oficina de proyectos de arquitectura, en el año 2003, en abril asumí el cargo de viceministro de cultura y esa intención de trabajar juntos desapareció” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tienen casados las partes, el ciudadano L.I.P.R. tuvo un hijo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona con quien tuvo el hijo?”, Seguidamente respondió el testigo: “conozco el nombre no los apellidos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce donde reside actualmente el señor L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si conozco, y he estado en su casa, en distintas celebraciones”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo cual es la dirección donde reside actualmente el ciudadano L.I.P.R.; Seguidamente respondió el testigo: “en la zona de Chulavista, en un edificio del cual no se el nombre y en una calle que tampoco se el nombre, se llegar”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana S.C.D.A.”; Seguidamente respondió el testigo: “Supongo que sigue viviendo en el mismo lugar de Alta Florida”, Séptima Pregunta: “diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana S.C.D.A. se le haya comprobado o condenado por unas lesiones”, Seguidamente respondió el testigo: “No tengo conocimiento”, Octava Pregunta: “Diga el testigo a cuantas fiestas familiares ha asistido en la Alta Florida a departir con L.I.P.R. y S.C.D.A.”, Seguidamente respondió el testigo: “A ninguna”; Novena Pregunta: “Diga el testigo si el ciudadano L.I.P.R. mantiene los gastos del apartamento de la Alta Florida”, Seguidamente respondió el testigo: “Lo desconozco”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana S.C.D.A. trabajaba cuando contrajo nupcias con L.I.P. Ruan”, Seguidamente Respondió el testigo: “No entiendo bien la pregunta, si trabajaba con el o trabajaba cuando contrajo nupcias”. Undécima Pregunta: “Diga el testigo si trabajaba cuando contrajo nupcias”, Seguidamente respondió el testigo: “Creo que sí trabajaba”. Duodécima Pregunta: “Diga el testigo que le decía el ciudadano L.I.P. cuando este lo abordaba para comentarle su situación con su esposa”, Seguidamente respondió el testigo: “Antes del episodio de agresión física hablamos también y el estaba muy afectado porque describió aspectos de la v.d.S.D. que los mantuvo ocultos, tenia como una vida en ciertos aspectos, una vida como al margen, los comentarios después de la agresión física se referían a la imposibilidad de seguir conviviendo”; Décima tercera Pregunta: “Diga el testigo si estuvo presente en la supuesta agresión física“, Seguidamente respondió el testigo: “No estuve presente”; Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo quien le informo de la supuesta agresión física“; Seguidamente respondió el testigo: “El afectado directamente, muy afligido en términos morales y dolorido en términos físicos”.

    2. 2.- El ciudadano R.G.T., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

      Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

      “…Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Conozco a Silvia desde mediados del 98 y a Lucas aproximadamente un año después, año 99”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., se encuentran casados?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Cuarta Pregunta: ¿Indique el testigo cual es el domicilio conyugal de los ciudadano L.I.P.R. y S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “En la Alta Florida pero no se el nombre de la calle ni del edificio”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha maltratado física y verbalmente al ciudadano L.I.P.R.; Seguidamente Respondió el testigo: “Si”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuran dicho maltrato”; Seguidamente respondió el testigo: “Recibí una llamada un domingo el día del acontecimiento, un mensaje de voz exactamente de L.P., no reconocí su voz, tuve que escuchar muchas veces ese mensaje para reconocerlo, habiendo llamado a muchísimos amigos por que no podía descifrar el tono de su voz, hasta que finalmente, la reconocí, lo llamé, no me atendió y hable con su hermano Carlos el cual me contó de los hechos sucedidos y a los pocos días nos vimos, andaba en silla de ruedas con una pierna inmovilizada y una mano maltratada”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importantes como esposos, Seguidamente Respondió el testigo: “Por supuesto, yo he estado presente en varios eventos familiares de Lucas y nunca mas la vi pero sobretodo el día que falleció la mama de Lucas tampoco la vi”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A., ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano L.I.P.R. que ha provocado la ruptura de la vida en común”, Seguidamente respondió el testigo: “Bueno yo creo con el hecho simple que el día de la mama de Lucas no haya estado presente ella, implica que hay una actitud fría e intolerante”; Novena Pregunta: “Diga el testigo si ha estado presente cuando la ciudadana S.C.D.A. agredió al ciudadano L.I.P. Ruan”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si la ciudadana S.D.A. ha realizado comentarios o malas palabras de su esposo Lucas“; Seguidamente Respondió el testigo: “Si”. Undécima Pregunta: “Diga el testigo cuales fueron esos comentarios que realizó la ciudadana S.d.L.P.; Seguidamente respondió el testigo: “Que era un sin vergüenza, mujeriego, básicamente eso; Duodécima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha abandonado a su cónyuge ciudadano L.I.P.R. de forma afectiva dejando de ayudarlo y asistirlo como esposo, cuando ha sufrido alguna enfermedad”, seguidamente respondió el testigo: “Si por supuesto, el simple hecho de no acompañarlo en un día tan difícil como fue la muerte de la mama de Lucas; Décima tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho en que el ciudadano L.P. trato de ingresar al Apartamento ubicado en la Alta Florida y la cerradura era distinta a la de su llave; Seguidamente respondió el testigo: “Si efectivamente no pudo ingresar a su vivienda, lo acompañábamos en ese momento Carlos, Orlando, Bernardo mi persona y por su puesto Lucas, el cual no pudo acceder a la misma y tuvo que buscar unos funcionarios y en ese momento le fue abierta la puerta de su casa, a la cual entro a retirar sus pertenencias personales. Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo si fue a través de los funcionarios indicados que el ciudadano L.I.P. fue que pudo ingresar a dicho apartamento; Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Décima Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físicos y verbales el ciudadano L.I.P.R. se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, creo que una psicóloga familia de el.”

      Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

      “…Primera pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que el señor L.I.P.R. durante el tiempo que tiene casado con S.C.D.A. tuvo un hijo fuera del matrimonio?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el señor L.I.P.R. vive con su nueva paraje e hijo actualmente?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de la presunta agresión?”, Seguidamente respondió el testigo: “Su hermano el señor C.P., el día del evento cuando finalmente pude hablar con el, me contó de las agresiones”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana S.C.D.A. haya sido condenada por haber perpetrado lesiones al señor L.P.?”. Seguidamente respondió el testigo: “No”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que el señor L.I.P.R. cumple con su obligación de socorrer a la ciudadana S.C.D.A.“; Seguidamente respondió el testigo: “ No lo sé, lo desconozco”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si ha presenciado alguna consulta del ciudadano L.P. en el psicólogo”; Seguidamente respondió el testigo: “No”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano L.P. tenia una orden de no acercarse a la ciudadana S.D. emanada por el Ministerio Publico”, Seguidamente respondió el testigo: “No”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano L.I.P.R. ha intentado entrar en otras oportunidades a su domicilio en la Alta Florida”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Novena Pregunta: “Diga el testigo a cuantas fiestas familiares acudió a la residencia de la Alta Florida a compartir con L.P. y S.D.”, Seguidamente respondió el testigo: “a ninguna, como dije antes no conocí ese apartamento, el anterior sí”.

    3. 3.- El ciudadano O.M.S., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

      Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

      “…Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “A Lucas por lo menos 25 años y a Silvia 10 años”; Tercera Pregunta: “¿Indique el testigo el domicilio conyugal de los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Alta Florida pero el nombre del edificio no me acuerdo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha maltratado física y verbalmente al ciudadano L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Conozco de las agresiones que sufrió Lucas, no fue testigo de las agresiones pero supe de ellas y nunca presencié maltrato verbal”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuraron dicho maltrato; Seguidamente Respondió el testigo: “Conozco de la agresión a nivel de la rodilla y de una mano que fue motivo de intervención media”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano L.I.P.R. y S.C.A. en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y fechas importantes como esposos”; Seguidamente respondió el testigo: “Si doy fe, de hecho a Lucas se le murió su mama y estuvimos todos sus amigos y Silvia no estuvo”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y consta que la ciudadana S.C.D.A. ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano L.I.P.R. que ha provocado la ruptura de la vida en común“, Seguidamente Respondió el testigo: “De eso lo que puedo decir, es que previo a la agresión, yo conocía por testimonios de Lucas los conflictos de distanciamiento y desamor que había ya entre ellos”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.I.P.R. tuvo que ingresar a su casa con la policía porque la ciudadana S.D.A. cambio la cerradura del apartamento”, Seguidamente respondió el testigo: “Pienso que estoy aquí porque soy una de las personas que lo acompaño ese días, estuvimos con sus hermanos y una unidad de la policía, no recuerdo si eran dos o tres; Novena Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físico y verbales, el ciudadano L.I.P.R. se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; En este estado la representación judicial de la parte actora termino su formulación de las preguntas.”

      Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

      “…Primera pregunta: “¿Diga el testigo si estudió con el ciudadano L.I.P.R. arquitectura en la Universidad Central?”. Seguidamente respondió el testigo: “No estudiamos juntos, nos conocimos en la Universidad, el se graduó unos años antes que yo y lo conocí porque su hermano C.P. fue profesor mió” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de las supuestas agresiones?”, Seguidamente respondió el testigo: “Un día, exactamente un lunes fui a la oficina de Lucas y lo conseguí en silla de ruedas y ahí me contó todo lo que ocurrió”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.I.P.R. tuvo un hijo, estando casado con S.D.A., con otra pareja?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive el ciudadno L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si el ciudadano L.I.p.R. vive en el domicilio conyugal de la Alta Florida; Seguidamente respondió el testigo: “No vive ahí”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si ha participado en alguna de la sesiones psicológicas a las que acude el ciudadano L.P.”; Seguidamente respondió el testigo: “Nunca me ha convocado, si me convoca asistiré”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si comparte programa radial con el ciudadano L.P. en la radio Alba y con el ciudadano F.S.”, Seguidamente respondió el testigo: “Solo con Lucas y su hermano, todos los miércoles a las 2 de la tarde”

    4. 4.- El ciudadano E.I.B.T., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

      “…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.C.D.A. y L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a dichos ciudadanos?”, Seguidamente respondió la testigo: “A Silvia entre 2000 a 2001 y a Lucas desde 2001, primero conocí a Silvia porque era mi jefa y luego pasamos a ser amigas y luego a Lucas porque era su novio en ese momento”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.C.D.A. y L.I.P.R., se encuentran casados?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha maltratado al ciudadano L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si porque ella misma me lo ha manifestado, psicológicamente porque me dijo que estaba loco, que no le contestara las llamadas, que era una persona mentirosa y que estaba fuera de si y físicamente porque el lunes día anterior al maltrato físico que sucedió en su casa, ella le reviso el teléfono mientras el se bañaba y le consiguió unos mensajes, le partió el teléfono al piso y lo destruyó y después comenzó a pegarle, me dijo que le dio una patada por la rodilla y le dio una cachetada; me manifestó también que le dijo que era una rata sucia de cañería y que se fuera de su casa”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.C.D.A. y L.I.P.R., en forma conjunta ha dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importante como esposos”; Seguidamente Respondió la testigo: “Si, después de eso, que fue en el mes de febrero, ha dejado de frecuentar a sus amigos y familiares, desde el momento que hubo el maltrato físico, ahí no hubo ningun tipo de relación, de hecho 2 semanas antes de ese episodio ella me había manifestado que le iba a pedir el divorcio, la casa y plata, que ahí no había mas nada que hacer porque efectivamente el estaba loco”, Sexta Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano L.I.P.R. que ha provocado la ruptura de la vida en común”; Seguidamente respondió la testigo: “Si”; Séptima Pregunta: “Diga la testigo si la ciudadana S.C.D.A. le dijo sin vergüenza y mujeriego al ciudadano L.I.P. Ruan”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”, Octava Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.C.D.A. ha abandonado a su cónyuge ciudadano L.I.P.R. de de forma afectiva dejando de ayudarlo y de asistirlo como esposa “ Seguidamente Respondió la testigo: “Si”; Novena Pregunta: “Diga la testigo si sabe y consta que producto de los maltratos físicos y verbales el ciudadano L.I.P.R. se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”; Seguidamente respondió la testigo: “De los maltratos físicos fue a un medico traumatólogo pero a los psicológicos no tengo información”; Décima Pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un juicio penal incoado por el ciudadano L.I.P.R., por las lesiones ocasionadas por S.D. Alvarado”: Seguidamente respondió la testigo: “Si”.

      Dicho testigo no fue repreguntada.

      En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos F.S.N., R.G.T., O.J.M.S., E.I.B.T., observa quien aquí decide, que no incurrieron en contradicción y falsedad; a pesar que los mismos fueron repreguntados, por lo que merecen fe sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio y respecto del mérito probatorio de dichas declaraciones se pronunciara más adelante. Así se declara.-

      b.- Confesiones judiciales espontáneas de la parte demandada, realizada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

      En relación al medio probatorio que antecede, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

      La doctrina más calificada, ha sido conteste al definir a la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).

      Ahora bien, con respecto a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., ha dejado sentado, lo que a continuación se transcribe:

      …en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

      (…omissis… )

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

      La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

      (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

      Así las cosas, se observa que, la parte accionada, promovente de la prueba, alegó la confesión de la parte demandada, por las afirmaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); en este sentido, observa esta Sentenciadora que no pueden ser considerados como confesión espontánea de la parte demandada, una acta levantada en un juicio oral donde la parte realizó alegatos y defensas en el transcurso de un proceso, concretamente con apoyo a su defensa; por lo que, mal podría tomarse dicha acta como una confesión, cuando no existe el ánimo de hacerlo, razón por la cual, se desecha tal medio probatorio. Así se establece.-

      c.- Confesiones extrajudiciales de la parte demandada realizada por la ciudadana E.I.B.T., rendida ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.402 y 1.403 del Código Civil.

      En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal no lo aprecia, ya que las mismas se refieren a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, que como se dijo, no está sometida al conocimiento de este Tribunal, en virtud de que la actora no apeló del fallo de la primera instancia, como fue indicado en el punto previo correspondiente.

      d.- Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa; absolviendo la ciudadana S.C.D.D.P., posiciones jurada el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) y la posición jurada recíproca del ciudadano L.I.P.R., en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

      La ciudadana S.C.D.D.P., al momento de absolver posiciones juradas señaló lo siguiente:

      “…PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que en fecha 10 de Febrero de 2008, Usted sostuvo una fuerte discusión con el ciudadano L.I.P.R.; CONTESTO: “No es cierto, nosotros no tuvimos ninguna discusión ni fuerte ni leve. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que en fecha 10 de Febrero de 2008, Usted junta con su hija Sylvie agredió físicamente al ciudadano L.I.P.R. ocasionándoles fractura en su mano y rodilla izquierda? CONTESTO: “No es cierto, ni mi hija ni yo lo agredimos, el salio de la casa perfectamente bien”. TERCERA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que Usted tomo la decisión de separarse del ciudadano L.I.P.R., y le pidió que se fuera de la casa”; CONTESTO:”No es cierto, no le pedí que se fuera de mi casa, el se fue porque quizo; CUARTA POSICIÓN JURADA:”Diga como es cierto que Usted le ha dicho al ciudadano L.I.P.R. que es un sin vergüenza y mujeriego. CONTESTO: “Nunca le he dicho eso, es falso”. QUINTA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que en mes de Febrero de 2008, Usted cambio la cerradura de su casa” CONTESTO: “Es falso, nunca he cambiado la cerradura de mi casa. SEXTA POSICIÓN JURADA:”Diga como es cierto que Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.I.B.T. CONTESTO: “Conozco de vista, trato y comunicación ciertamente, no es mi amiga ni tengo trato con ella, fuimos compañeras de trabajo. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana E.B. el día 11 de Febrero de 2008, que el día anterior había peleado y discutido con el ciudadano L.I.P.R.? CONTESTO: “Es falso, no le manifesté, ni le comunique nada de eso, pues nunca ocurrió“. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana E.B., que el ciudadano L.I.P.R., era una rata de cañería, que le había dado un golpe por la cara y una patada en la rodilla junto con su hija Sylvie? CONTESTO: “Es falso, yo no le manifesté jamás, algo que no ocurrió, es falso”. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿”Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana E.B. que el ciudadano L.I.P.R. estaba loco? CONTESTO: “No Es Cierto” DECIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga como es cierto que Usted no participa actualmente en reuniones familiares y de amigos junto a su esposo? CONTESTO: “No he participado porque no hemos coincididos juntos”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: “¿Diga como es cierto que luego del cambio de la cerradura Usted no le permite el acceso al domicilio conyugal al ciudadano L.I.P.R.? CONTESTO: “No he cambiado la cerradura, el sencillamente no ha querido ir, porque esa es su casa y es bienvenido”

      El ciudadano L.I.P.R., al momento de absolver las posiciones juradas, señaló:

      … PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que esta casado con S.D.A. desde Mayo de 2004; CONTESTO: “Si”. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga si es cierto que desde hace aproximadamente 4 años cohabita con M.F.L. y con su hijo F.I.P.L. en su residencia de Chula Vista?. CONTESTO: “No”. TERCERA POSICIÓN JURADA: “Diga si tiene un hijo llamado F.I.P.L.C.: “Si”; CUARTA POSICIÓN JURADA: “Diga si es cierto que realizó venta de las acciones de la Compañía Pemegas de mutuo acuerdo con su esposa S.D.. CONTESTO: “Si”. QUINTA POSICIÓN JURADA: “Diga si es cierto que el ciudadano F.S. es padrino de su hijo mayor Lucas Guillermo Pou Vidal” CONTESTO: “Si”. SEXTA POSICIÓN JURADA: “Diga el absolvente si el ciudadano R.G.T. es padrino de su hijo menor F.I.P.L.C. “No”. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: “Diga el absolvente si es cierto que tiene un programa de radio con el ciudadano C.M.? CONTESTO: “No”. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene un hijo habido durante el matrimonio con M.F.L.? CONTESTO: Si”. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿”Diga el absolvente si ha invitado a su esposa S.D. a departir en las fiestas familiares celebradas en su residencia de Chula Vista? CONTESTO: “No” DECIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora S.D. es quien actualmente y desde hace 5 años para atrás paga los servicios de luz, agua, teléfono y mantenimiento del apartamento de la Alta Florida sin su contribución.? CONTESTO: “No me ha sido posible porque desde el 10 de Febrero de 2008, en un acto de violencia salí de la casa, fui operado de la mano y tuve una lesión en la pierna y cuando regresé a mi casa las cerraduras había sido cambiadas, fui informado a través del señor B.P. quien laboraba en ese momento para el Ministerio de la Cultura, que a pedimento de la Señora S.D., el cambio la cerradura del apartamento y desde entonces no he podido ingresar al apartamento”

      Ahora bien, ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan elementos probatorios suficientes en la determinación del abandono voluntario que se pretende demostrar, no aportándose respuestas en términos claros y precisos, no se les atribuye valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que de las mismas no puede extraerse confesión alguna. Así se declara.

      Por otra parte, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y en lapso probatorio, promovió lo siguientes documentos:

      1.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano F.I., expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana, a los efectos de demostrar que el demandado vivía en un domicilio distinto al de su representada.

      Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal; y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), a los efectos de demostrar que los hechos narrados en el libelo era totalmente falsos.

      Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal; y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso, por cuanto del mismo no emana ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.

      3.- Original de cinco (5) recibos de pagos de vigilancia del inmueble donde las partes habían fijado su domicilio conyugal, a los efectos de demostrar que su representada es quien contribuye con el pago de los servicios básicos inherentes al inmueble, lo cual demuestra la falsedad de que su representada hubiera dejado de cumplir con su deber de socorrer.

      Los referidos medios de pruebas, son documento privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial y por lo cual como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      4.- Constancia de residencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alta Florida (ASOAFLO), a nombre de la ciudadana S.C.D.D.P., a los efectos de demostrar que su representada vive en el inmueble donde las partes había fijado su domicilio conyugal.

      El referido medio de prueba, es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial y por lo cual como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      5.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alta Florida (ASOAFLO). Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

      6.- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el domicilio conyugal de las partes.

      Evacuado dicho medio de pruebas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

      …AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en closet de la habitación principal del inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentran enseres personales de dama, tales como ropa, perfumes, maquillajes y artículos de higiene personal.-

      AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que en el closet de la habitación, principal del inmueble en el se cual se encuentra constituido no se observaron enseres personales de caballeros tales como ropa, perfumes y artículos de higiene.-

      AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que en el baño de la habitación principal del inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra enseres personales de dama, tales como ropa, perfumes, maquillajes y artículos de higiene personal.-

      AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en el numeral anterior…

      .

      En lo que se refiere a esta inspección judicial, observa esta Sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos R.F.C., F.P.F., L.A., F.M., R.M.D. Y L.D.C., de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, las ciudadanas F.P.F. y R.M.D..

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-

    Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:

  5. 1.- La ciudadana F.P.F., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

    “…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.C.D.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuanto conoce a la señora S.C.D.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “La conozco desde el mes de Junio del año 2008”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo porque la conoce?”, Seguidamente respondió el testigo: “La conozco porque vivimos en el mismo edificio Sésamo y somos vecinas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “No lo conozco”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo si ha ido o ha participado en alguna reunión familiar en casa de la señora S.D. Alvarado”; Seguidamente Respondió el testigo: “en una sola oportunidad la señora Díaz tuvo la gentileza de invitarme al matrimonio civil de su hija Silvia, ese fue el único momento en que entre a casa de la señora Silvia”, Sexta Pregunta: “Diga la testigo si en esa oportunidad o cualquier otra ha visto a la ciudadana S.D.A. con su esposo”; Seguidamente respondió el testigo: “Nunca he visto a la señora Díaz con su esposo, no sabia que tenia esposo, a quienes he visto siempre es a la señora Díaz y a su hija”.

    Repreguntado la testigo, contestó lo siguiente:

    “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana S.D.A. le ha comentado de su situación sentimental con su esposo?”. Seguidamente respondió el testigo: “la señora Díaz se comunico conmigo aproximadamente una semana para solicitarme si podía ser testigo en este juicio de demanda, no tengo idea en la situación emocional, afectiva ni civil de la señora Díaz; se que hay una demanda de divorcio” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana S.D.A. le ha manifestado de la existencia de un procedimiento penal por lesiones a su esposo?”, Seguidamente respondió la testigo: “No me ha dicho nada”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el año 2008, la señora S.D.A. cambio la cerradura de su casa?”, Seguidamente respondió el testigo: “No tengo la mas mínima idea de ese evento”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano L.I.P. tuvo que ingresar a su casa con la policía en el año 2008?”. Seguidamente respondió el testigo: “No tuve conocimiento de eso, yo estoy ahí desde el junio de 2008 y no me consta nada de ese hecho”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo como sabe que el ciudadano L.I.P.R. actualmente no vive con la ciudadana S.D. Alvarado“; Seguidamente respondió la testigo: “Yo no lo he visto nunca, no se como es su cara ni se quien es; si viven juntos será en otro domicilio pero me da la impresión que no”

  6. 2.- La ciudadana R.M.D., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

    “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.C.D.A. y al ciudadano L.I.P.R.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo porque conoce a la ciudadana S.D. y al ciudadano L.P.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ellos viven en un apartamento en el edificio donde yo trabajo”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si ha visto al ciudadano L.I.P.R. en casa de la señora S.D.A. recientemente?”, Seguidamente respondió el testigo: “no hace mucho que no lo veo, bastante tiempo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que vio a la ciudadana S.D.A. con el señor L.I.P.R., presencio alguna discusión o actos de maltrato por parte de S.D. contra L.I.P.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Nunca, se veía una pareja ideal”.

    Repreguntado la testigo, contestó lo siguiente:

    “Primera pregunta: “¿Diga la testigo cual es su horario de trabajo en el edificio Sésamo ubicado en la Alta Florida?”. Seguidamente respondió el testigo: “Normalmente llego a las 7:30 hasta las 4 de la tarde y en ocasiones me quedo, esa gente que vive ahí es mi familia y yo tengo ahí la oficina” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en Febrero de 2008, el ciudadano L.I.P.R. ingreso a su casa con funcionarios de la policía por que la señora Silvia cambio la cerradura del apartamento?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, y la cerradura de la puerta principal nunca se cambio”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo de acuerdo a su horario de trabajo como sabe que el ciudadano L.I.P. no habita en dicho apartamento?”, Seguidamente respondió el testigo: “Tengo muchísimo tiempo que no lo veo y cuando el vivía ahí lo veía en la mañana cuando yo llegaba; lo veía cuando iba saliendo cuando el chofer lo esperaba en la puerta; cuando me quedaba lo veía cuando el llegaba”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana S.D.A. le ha comentado la situación sentimental con su esposo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Yo veo a la señora Silvia todos los días pero no hablamos de los problemas personales”

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal, en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma señalada; no obstante ello, considera esta sentenciadora, que de sus dichos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, al ser repreguntados. No obstante ello, de las declaraciones no se desprende que tuvieran conocimiento directo de los hechos controvertidos, por lo que nada aportan a este proceso. Así se decide.

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, analizadas en conjunto, a los cuales ya le fue atribuido en este fallo valor probatorio, como fue apuntado, por cuanto se evidencia que no incurrieron en contradicción ni falsedad, aprecia esta Sentenciadora, que en este caso concreto hay quedado evidenciado que si hubo un abandono afectivo por parte de la cónyuge, respecto del demandante, ya que, quedó probado el desapego de la cónyuge, el maltrato de ésta hacia su esposo, el cambio de cerraduras de la puerta de acceso al inmueble que conformaba el domicilio conyugal; que llevaban vidas separadas; que no concurrían juntos a regiones de familiares y amigos; y ni siquiera en los momentos difíciles de la vida del demandante, como por ejemplo, el entierro de su madre.

    Todas estas circunstancias, a criterio de quien aquí decide, denotan un abandono afectivo intencional, grave e injustificado, con lo cual, ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.-

    En razón de lo cual, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, en lo que respecta a la causal antes mencionada, debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes en relación a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.I.P.R., contra la ciudadana S.C.D.A..

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.I.P.R., contra la ciudadana S.C.D.A., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos L.I.P.R. y S.C.D.A., el día ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta inserta bajo el Nº 9.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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