Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2008-000051

DEMANDANTE: L.I.P.R., venezolano, mayor de edad, arquitecto, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.204.

APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.S.R. y A.R.P., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.238 y V-12.627.179, en ese mismo orden, abogadas de profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 24.715 y 91.303, respectivamente.

DEMANDADO: S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-5.413.209.

APODERADO

DEMANDADO: M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° V-6.823.211, abogada de profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°. 36.229.

MOTIVO: Divorcio Contencioso [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Anual)].

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 03-10-2009 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien fungía para entonces como Distribuidor de causas; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual ADMITIÓ la misma mediante auto dictado el 17-11-2008.

Cumplidas las formalidades para que efectuara la notificación al Ministerio Público (mediante boleta librada a tal efecto) y se agotara la citación personal y cartelaria de la parte demandada, compareció la abogada E.C. Grüber, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.781, quien alegando la representación sin poder de la parte demandada, solicitó mediante escrito presentado el 20-10-2009 se repusiera la causa al estado de citar a la parte demandada, por cuanto –en su decir- hubo vicios en la citación de la ciudadana S.C.D.A., antes identificada.

Así las cosas, en fecha 23-10-2009 compareció la representación judicial de la parte accionante quien mediante diligencia solicitó se desestimara el contenido del escrito presentado por la abogada E.C. Grüber, antes mencionado.

No obstante lo expuesto, en fecha 08-12-2009 compareció la abogada M.T.M., identificada en el encabezamiento de estas actuaciones, quien consignó copia certificada del instrumento poder que la acredita como representante de la parte demanda y se dio expresamente por citada en nombre de su representada, con lo cual quedó convalidado cualquier vicio o irregularidad que pudiera emerger de la citación de la parte accionada.

En el desarrollo del iter procesal, este Tribunal libró oficios a la Fiscalía General de la República a fin de requerir lo señalado por la representación de la parte accionante, quien consignó su última solicitud a tal efecto en fecha 12-05-2010 (folio123).

Finalmente, la abogada C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (5ta) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia suscrita el 07-06-2010 solicitó la devolución del presente expediente a la Unidad de Archivo de este Circuito para proceder a su revisión.

Finalmente, el ciudadano A.R., alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante diligencia estampada el 13-07-2010 consignó a los autos ejemplar del Oficio N° 2010-0112 de fecha 09-02-2010 dirigido a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128va) de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se solicita la información allí descrita.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La pretensión manifestada en el libelo de demanda se circunscribe a la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por el ciudadano L.I.P.R., quien fundamentó la misma en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; manifestando, entre otros hechos relevantes, los siguientes:

  1. Que en fecha 08-05-2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.C.D.A., estableciendo su domicilio en la Urbanización Alta Florida, Av. F.N., Residencias Sésamo. PH de esta ciudad de Caracas.

  2. Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.

  3. Que en horas del mediodía del día domingo 10-02-2008, encontrándose en el domicilio conyugal, fue objeto de “agresiones físicas y verbales” por parte de su cónyuge y su hija, ciudadana S.S.D..

  4. Que, producto de esa ‘golpiza’ se trasladó al Centro Médico de Caracas donde luego de ser atendido le diagnosticaron las siguientes lesiones:

    • Fractura angulada y desplazada del quinto metacarpio izquierdo;

    • Fractura no desplazada de meseta tibial de la rodilla izquierda; y

    • Hematomas en distintas partes del cuerpo.

  5. Que en virtud de estos hechos, acudió a interponer formal denuncia en contra de las prenombradas ciudadanas ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público; en virtud de lo cual, necesariamente tuvo que separarse del domicilio conyugal no obstante haber dejado todas sus pertenencias en el mencionado inmueble.

  6. Que producto de esa denuncia, la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124ta) del Ministerio Público solicitó de la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) le practicara –con carácter de extrema urgencia- una experticia de reconocimiento médico legal, la cual –tras realizarse- dejó constancia de los siguientes hechos:

    • Que ingresó deambulando con las dos muletas;

    • Que presentaba inmovilizador de la rodilla izquierda;

    • Cicatriz lineal quirúrgica en dorso del quinto dedo de la mano izquierda con edema y limitación de la flexión completa;

    • Fractura desplazada y angulada del quinto metacarpio izquierdo y fractura no desplazada de meseta tibial de rodilla izquierda.

  7. Por todo lo anterior, se indicó que las referidas lesiones privarían al demandante de sus ocupaciones habituales por el término de 90 días, siendo calificadas las mismas como “graves”.

  8. Que al recuperarse de salud, regresó al inmueble donde hacía vida común con su cónyuge encontrándose con la sorpresa de que su cónyuge había cambiado las cerraduras de la puerta de entrada del inmueble que había servido de domicilio conyugal, razón por la cual acudió ante la mencionada Sub-Delegación del CICPC para que algunos de los funcionarios de esta dependencia lo acompañaran a entrar en el mismo, para retirar sus enseres y demás pertenencias.

  9. Por su parte, en fecha 15-04-2008 su cónyuge interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128va) del Ministerio Público en contra de su persona, invocando la comisión de delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento, contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo lo cual –en su decir- es completamente falso; por este motivo, el Ministerio Público libró en su contra una notificación de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de su cónyuge y su grupo familiar.

  10. Que por todo lo anterior, al haber sido golpeado, injuriado y expulsado de su hogar es por lo que decidió divorciarse de la ciudadana S.C.D.A., por cuanto se hace imposible la vida en matrimonial con la prenombrada señora.

    Ahora bien, con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Planteada de esta manera la controversia, entre Tribunal considera pertinente pronunciarse, de forma preliminar y como punto previo, sobre la ocurrencia o no de la institución de la perención de la instancia en el presente procedimiento, en los términos siguientes:

    – PUNTO PREVIO –

    – DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA –

    Al respecto, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    . (Resaltado nuestro)

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    . (Énfasis nuestro).

    De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

    Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

    ...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

    En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso: C.S.Á. y J.C.S.S.) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

    “Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    (Omissis…)

    En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

    Dispuesto lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 12 de mayo de 2010, oportunidad en la que la abogada A.R.P. solicitó mediante diligencia que se oficiara al Ministerio Público a fin de requerir la información allí descrita (folio 123), hasta el día de hoy (25-06-2012), transcurrió sobradamente más del año a que hace mención el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso es para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente caso y así se declara.-

    Establecida la anterior declaratoria, estima innecesario e inoficioso este Juzgador entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano L.I.P.R., en contra de la ciudadana S.C.D.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000051

CAM/IBG/cam.-

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