Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0688-05

PARTE ACTORA:

L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.873.306. Domicilio procesal: Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, Piso 6, Oficina 6-F, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

T.R.D.P., E.R.J.G. y M.A.P.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.137, 37.372 y 84.966, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 17 y 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

EL PALACIO DEL MUEBLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1983, bajo el Nro. 59, Tomo 50-A Sgdo., y posteriormente modificado en fecha 02 de mayo de 1990, bajo el Nro.53, Tomo 32-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

W.L.A., J.A.G.J. y GLELIESID Y.M.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.829, 116.421 y 106.840 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 45 al 47 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 22 de julio de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 12 de julio de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor L.J.P.A. y su apoderada judicial E.R.J.G. y los abogados W.L.A. y GLELIESID Y.M.G., por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.J.P.A. contra la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial del ciudadano L.J.P.A., en su escrito libelar, que en fecha 17 de abril de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el 18 de mayo de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa, cumpliendo todo tipo de labores como limpieza, movilizaba el mobiliario, trabajos de carpintería, cuidaba y arreglaba el depósito de la mueblería, manejaba vehículos de la compañía para trasladar el mobiliario, entregaba y recibía pedido, etc., dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m..-

Aduce que durante la relación laboral su representado percibió salarios que no cubrían el mínimo que establece la Ley y que fueron fluctuando tal como señala en su escrito.-

Manifiesta que, durante el transcurso de la relación laboral el ciudadano L.J.P., no disfrutó del descanso semanal, ni recibió cantidad alguna por concepto de bono de alimentación.-

Demanda el pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.071.792,oo) por concepto de bono alimentación; la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.385.292,70) por prestaciones sociales y la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.304.012,50) por horas extras, todo lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.761.097,20).

Finalmente reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación en primer lugar señala que en fecha 28 de diciembre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo el cual fue plasmado en acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejaron establecido que la representación judicial de la demandada aceptó como cierto los siguientes alegatos del demandante:

  1. - las fecha 17 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2005, como de ingreso y terminación de los servicios por despido injustificado.

  2. - el salario normal diario devengado por el actor de Bs. 13.500,oo así como el integral de Bs. 14.325,oo

  3. - que la empresa debe una diferencia de prestaciones al demandante, que conforme a su cálculo detallado arroja la suma de Bs. 2.575.751,07, cantidad que fue recibida por el actor en fecha 12 de diciembre de 2005, quedando entendido que de no resolverse la controversia en la fase preliminar, el reclamo por concepto de prestaciones sociales queda excluido del debate.-

Señala que el actor siempre percibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo, que nunca trabajó horas extras, por que lo cierto, es que el señor L.J.P. vivía en la empresa por un gesto de bondad del señor J.P., sin pagar canon de arrendamiento, que la empresa no cumple con los requisitos esenciales de la norma de alimentación para otorgar dicho beneficio por el número de trabajadores que tiene a su cargo.-

En vista a la demanda y su contestación, el Tribunal determina que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2005, el cual fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, es carga de la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE S.A. demostrar que la empresa no esta obligada al pago del beneficio de alimentación por el número de trabajadores que tiene; y con fundamento a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar las horas extras laboradas.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcada “B” copia simple de solicitud y admisión de calificación de falta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2005.- Las presentes documentales constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad, los mismos no fueron atacados por la parte actora y demuestran que la accionada intentó ante el organismo correspondiente la solicitud de calificación de falta.- Así se deja establecido.-

2) Marcada “C” copia simple de cálculo de prestaciones sociales realizada por el actor a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual no fue atacada por la parte actora y demuestra que esta acudió a la Inspectoría del Distrito Capital a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

3) Originales de recibos de pago a nombre del ciudadano L.P., por concepto de Utilidades y Vacaciones año 2001; intereses sobre prestaciones; utilidades y vacaciones año 2002; utilidades, vacaciones y antigüedad año 2003; utilidades, vacaciones y antigüedad año 2004; los cuales no fueron impugnados por la actora y demuestran que la accionada canceló los montos en ellos señalados.- Así se deja establecido.-

4) Marcado “H” original de cheque N° 40633248 de fecha 21 de mayo de 2005, a nombre del actor contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 2.443.228,46, el cual no fue atacado por la parte actora y demuestra que la accionada giró el cheque en estudio.- Así se deja establecido.-

5) Copia simple de las Gacetas Oficiales Nro. 37.239, 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, en cada una de las cuales se decretó, el salario mínimo mensual y diario de los trabajadores que laboran tanto en el sector privado como en el sector público.- Las documentales en estudio no fueron atacadas por la actora y gozan de las prerrogativas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

6) Nómina de la accionada, la cual fue objetada por la parte actora aunada al hecho que la misma carece de valor probatorio alguna por no cumplir con el principio del alterabilidad de la prueba y no estar suscrita por persona alguna que le de autenticidad.- Así se deja establecido.-

7) Originales de recibo de pago a favor del actor por las cantidades en ellos señalados.- Los mismos no fueron atacados por la actora y demuestran el salario percibido por el actor.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Cursante al cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos a nombre del trabajador.- los cuales no fueron atacados en forma alguna por la demandada y demuestran el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

2) Testimoniales de los ciudadanos V.G.A.T., R.A.R.N., J.O.S.D. y C.E.B.P..- Los cuales no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-

3) Copia simple de acta de de fecha 07 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La cual no fue atacada por la parte demandada, la misma constituye copia simple de un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad y demuestra que las empresas EL PALACIO DEL MUEBLE e INDUSTRIAS NELIAN funcionan bajo una misma administración.- Así se deja establecido.-

4) Exhibición de libro de registro de horas extraordinarias y del libro de asistencia.- Los mismos no fueron exhibidos por la demandada alegando que los mismos no son llevados por la empresa y que los mismos no son de carácter obligatorio.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos suministrados por la parte actora.-Así se deja establecido.-

Con respecto a la copia certificada de la transacción celebrada en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente Nro. 0744-05, promovida por la parte actora en fecha 11 de julio de 2006, advierte el Tribunal que la misma es totalmente extemporánea, por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-

A.e.c.l. pruebas valoradas, este Tribunal, observa que la demandada no logró demostrar que tiene a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, causal que alegó y con la cual estaría exonera del pago del bono de alimentación, por lo que tomando en cuenta el salario establecido por las partes en el acuerdo suscrito en fecha 28 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento a la Ley Programa Alimentación, procede en derecho el pago del mismo desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, a tal efecto para el cálculo del mismo se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se generó el derecho, condenándose a la demandada a efectuar tal pago en dinero en conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencias de fecha 19 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2005, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.623.850,oo) correspondiente a novecientos noventa y un días (971) de jornada efectiva, de conformidad con el valor de la unidad tributaria que para el año 2001 era de Bs. Bs. 13.200, para el 2002 de Bs. 14.800, para el 2003 de Bs. 19.400, para el 2004 de Bs. 24.700 y para el 2005 de 29.2400. - Así se decide.-

Con respecto a las horas extras, advierte el Tribunal que, la parte actora cumplió con la carga probatoria que asumió, al demostrar las mismas a través de la prueba de exhibición del libro de horas extras, el cual no fue presentado por el patrono alegando que no lo llevaban, por que no trabajan horas extras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del patrono llevar el libro de horas extras, el artículo en estudio no establece excepción. Por otra parte presume este Tribunal que dada la naturaleza de la empresa demandada (mueblería) la misma debe trabajar horas extras sobre todo en determinadas épocas de cada año como por ejemplo en diciembre- En consecuencia las horas extras demandadas son procedente en derecho, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.304.012,50) por concepto de las horas extras demandadas.- Así se decide.-

Las cantidades condenadas a pagar por parte de la demandada a la parte actora totalizan la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.927.862,50).- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.J.P. contra la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que se determinaron suficientemente en la motiva del fallo por concepto de bono de alimentación con fundamento a la Ley Programa de Alimentación y horas extras.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/07/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0688-05

OOM/

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