Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Trece, (13) de Febrero de 2007.

AÑOS: 196º y 147º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.H.A., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202 y residenciada en el sector El Cementerio, a orilla de la carretera Panamericana, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101 y labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes están debidamente asistidos por la Abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 615/06.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Jueves, catorce (14) de Diciembre de 2006, por la ciudadana L.M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202, en representación de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes están debidamente asistidos por la Abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101.

En fecha Viernes, quince (15) de Diciembre de 2006 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 615/06, se admitió, se ordenó librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la información correspondiente al salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que le realizan por sus labores en esa Institución al prenombrado ciudadano demandado y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Lunes, veintidós (22) de Enero del 2007, se le dió entrada a las resultas del exhorto de comisión relativa al presente juicio, procedentes del Juzgado Distribuidor de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente cumplida y se recibió un oficio procedente del Comisario R.A., quien es el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, contentivo de información relativa a la presente causa, solicitada en fecha quince (15) de Diciembre de 2006 mediante oficio Nº 3320-518.-

En fecha Lunes, veintidós (22) de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relativa al presente juicio, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Jueves, veinticinco (25) de Enero de 2007, oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos L.M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202 y R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia del prenombrado ciudadano demandado y de la asistencia de la ciudadana demandante.-

En fecha Jueves, veinticinco (25) de Enero de 2007, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa compareció mediante previa citación el ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101 quien manifestó que devenga por sus labores el salario mínimo nacional, lo cual es poco para mantener su hogar ya que tiene cinco hijos pequeños que mantener mas su esposa, manifestó además que le puedo ofrecer aumentar la cuota de Obligación Alimentaria a sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,ºº) mensuales, además les ofreció aumentar la cuota para la compra de los útiles escolares del mes de Septiembre de cada año, a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,ºº), igualmente les ofreció aumentar la cuota de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº), declaró que es lo que puede ofrecerles ya que su salario es poco para el gran compromiso que tiene en cuanto a mantener su hogar y sus gastos personales.-

En fecha Viernes, veintiséis (26) de Enero de 2006, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Miércoles, siete (07) de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, L.M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los adolescentes, esta plenamente demostrado con la copia certificada de la partidas de nacimientos expedidas por la p.d.M.S.d.E.Y., que cursan en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, donde se evidencia que los adolescentes son reconocidos hijos por el ciudadano, R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101 y L.M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

TERCERO

La fijación de la obligación alimentaria está plenamente demostrada con la copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/06/2005, se fijó por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,°°) MENSUALES y para útiles escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,°°) adicionales en el mes de septiembre y en Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) adicionales por concepto de aguinaldo para sus hijos, se le fijó una medida de cautelar ordenando la retención de sus prestaciones sociales en caso de retiro de su trabajo treinta y seis mensualidades por vencerse equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000°°), mas CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) por concepto de útiles escolares, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) por concepto de aguinaldos para sus hijas. Le asignó pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem y así se decide.

CUARTO

Con respecto a las constancias de estudios expedida por el Director el Profesor D.R. titular de la cédula de identidad N° 4.966.573, de la Unidad Educativa C.F.d.M.S., Guama Estado Yaracuy, de fecha 07 de Diciembre de 2006, firmada y sellada, en la cual se hace constar en los folios ocho (08) y nueve (09) que los alumnos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, son alumnos regular de dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

QUINTO

En cuanto al oficio procedente del Comisario R.A., quien es el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, contentivo de información relativa, a lo solicitado en fecha quince (15) de Diciembre de 2006 mediante oficio Nº 3320-518, librado por este despacho e informan que el demandado devenga por concepto de salario mensual la cantidad de un QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CTMS. (Bs.562.200,°°) mensuales, mas otros ingresos de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.177,50), equivalente total de asignaciones mensuales QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.594.377,50), menos los egresos CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.571,80), razón por la cual le corresponde una cantidad neta a cobrar de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 480.805,70) mas el beneficio de Ticket Alimentación por la cantidad promedio de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,°°), de BONO DE FIN DE AÑO tres meses y BONO VACACIONAL: 40 días equivalentes a salario mensual, asimismo BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS: Juguetes y beneficios médicos los cuales deben ser tramitados por el Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios Policiales. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5125 de fecha 27/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimetaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

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En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se presume la existencia de otras cargas familiares, como lo es cinco hijos mas su esposa según lo manifestado por el demandado según consta en la contestación de la demanda que riela al folio treinta y uno (31), sin embargo no se probó las cargas familiares alegadas por el demandado. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana L.M.H.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.369.101 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de Febrero del presente año, los cuales se deberán ser descontados del sueldo que devenga por el Instituto Autónomo del Estado Yaracuy. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,°°) para gastos de útiles escolares y uniformes y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,OO) como aguinaldos respectivamente.

El monto fijado como obligación alimentaria, es equivalente aproximadamente 16,83 % del salario que devenga el demandado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese el aumento de la obligación alimentaria y las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.. S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 615/06.

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