Decisión nº 266-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.485/MOCH

Con Lugar Demanda de Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.913, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M., Y.D., MARIONN CUERVO, J.M. y J.C.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.075, 120.809, 73.479, 25.575 y 72.724 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: F.J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.264.795 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 21 de mayo de 2010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.913, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.075 contra la ciudadana F.J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.264.795 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho L.M.M., Y.D., MARIONN CUERVO, J.M. y J.C.A., antes identificados.

En fecha 28 de junio de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2010, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal designo a la profesional del derecho M.P., como defensora ad-litem de la parte demanda.

En fecha 23 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la defensora ad-litem de la parte demanda, aceptó el referido cargo al cual fue designado.

En fecha 23 de marzo de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 09 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano L.M., asistido por la profesional del derecho L.M.M., dejando constancia la comparecencia de la ciudadana

M.P., en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y la asistencia del Fiscal Trigésimo dos (32) del Ministerio Público designado.

En fecha 27 de junio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO con la presencia del demandante ciudadano L.M., asistido por la profesional del derecho L.M.M., dejando constancia la comparecencia de la ciudadana

M.P., en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y la asistencia del Fiscal Trigésimo dos (32) del Ministerio Público designado, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 06 de julio de 2011, la parte actora estuvo presente en la contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso, mientras que la defensora Ad Litem, dio por contradicho los términos de la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora presentó su escrito de prueba el cual fue agregada a las actas en fecha 02 de agosto de 2011, y admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de agosto de 2011.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: R.G., O.V., D.D. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.771.732, 16.283.304, 4.537.583 y 8.405.106 respectivamente y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.011, bajo oficio No. 1112-2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora, ciudadano L.M., que en fecha 20 de diciembre de 1.975, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Distrito Páez del Estado Zulia, con la ciudadana F.J.G., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. III, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; pero es el caso que el día 26 de julio de 1.981, aproximadamente a las 6:00 pm, el referido ciudadano llegó a su casa acompañado de unos clientes, cuando su esposa le formó un escándalo, manifestándole que ya no lo quería que se fuera de la casa, que ya no quería vivir con él y que ella se iba a quedar con sus hijos, arrojando todas sus pertenencias a la calle. Que posteriormente regresó a su casa y consiguió todas las cerraduras cambiadas y que a pesar de todas las gestiones realizadas para continuar con su relación, ella mantuvo esa actitud de no querer seguir viviendo con él. Razón por la cual y por los argumentos antes expuestos el ciudadano L.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, solicitó el DIVORCIO contra la ciudadana F.J.G., y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana F.J.G., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó la abogada en ejercicio M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.M. y F.J.G., de fecha 20 de diciembre de 1.975, por ante el Jefe Civil y Secretario del Distrito Páez del Estado Zulia, signada con el No. III

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M.M., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan R.G., O.V., D.D. y A.R., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    .

    Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que solo consta la declaración de los ciudadanos O.V., D.D. y A.R..

    Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los mencionados ciudadanos infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M. y F.J.G.; 2) Que si saben y les consta que dichos ciudadanos están separados; 3) Que si les consta que la referida ciudadana le botó todos sus enseres personales al ciudadano ut supra señalado. (Subrayado del tribunal) y 4) Que si saben y les consta la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos narrados.

    Esta prueba, la Juzgadora la aprecia de conformidad con los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser conducentes entre sí. ASÍ DE DECLARA

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó sentado: “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano L.M., manifestó el referido ciudadano llegó a su casa acompañado de unos clientes, cuando su esposa le formó un escándalo, manifestándole que ya no lo quería que se fuera de la casa, que ya no quería vivir con él y que ella se iba a quedar con sus hijos, arrojando todas sus pertenencias a la calle. Que posteriormente regresó a su casa y consiguió todas las cerraduras cambiadas y que a pesar de todas las gestiones para continuar con su relación, ella mantuvo esa actitud de no querer seguir viviendo con él, la parte actora probó que contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.975, por ante el Jefe Civil y Secretario del Distrito Páez del Estado Zulia, con la ciudadana F.J.G., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. III; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos R.G., O.V., D.D. y A.R., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lleva la convicción a esta sentenciadora que la ciudadana F.J.G., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que de alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.M. en contra de la ciudadana F.J.G., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.913 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana F.J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.264.795 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia,

      QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 20 de diciembre de 1.975, por ante el Jefe Civil y Secretario del Distrito Páez del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. III, que corre inserta en las actas en los folios (21) y (22) del presente expediente.

      ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por no haber procreado alguno durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos

      L.M.M., Y.D., MARIONN CUERVO, J.M. y J.C.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.075, 120.809, 73.479, 25.575 y 72.724, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.

      Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana

      M.P., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensora ad litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PÚBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No._266-12.-

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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