Decisión nº PJ0142012000017 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000701

PARTE DEMANDANTE: L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.764.741 con domicilio en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982 bajo el n° 1. Tomo 2. Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 bajo el n° 15. Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: L.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. Y L.Á.O.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano L.J.R., en contra la sociedad mercantil SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el Tribunal A-quo no tomó en cuenta las certificaciones de INPSASEL, que el actor padece de dos (2), enfermedades profesionales y la empresa no se ha hecho cargo de las operaciones y son muy costosas.

-Que la sentencia debió motivar el porque sólo le otorgaba esa cantidad y no observó las certificaciones y todas las demás pruebas.

-Es por ello que solicita que se aumente el daño moral.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva.

-Que la sentencia establece que no existe relación de causalidad con la enfermedad y las labores para la empresa demandada.

-Que la sentencia establece que no hay lugar a las indemnizaciones por daño moral, sin embargo, que a pesar de esa correcta interpretación condena Bs.F. 10.000,00 por daño moral y es por ello que existe un vicio de inmotivación. Si no existe relación de causalidad mal podría por cualquier cantidad corresponder por daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 23 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de obrero de primera, devengando un salario diario básico de Bs. 47,38 según lo establecido en el tabulador de la contratación colectiva petrolera, siendo su jornada de trabajo rotativa con guardias de 5x2 guardia diurnas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. guardia mixta 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Con una guardia de seis (6) días al mes, terminando en fecha 14 de agosto de 2009, debido a la culminación del contrato.

-Que laboró como obrero de taladro, lo cual consistía en la manipulación de equipos de perforación en el taladro Rig-527, reparación y mantenimiento de las maquinas que se encontraban en tierra, pero que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, dejaron de cancelarle la diferencia en cuanto al paro forzoso y la prestación de antigüedad, dado que dichos conceptos le fueron pagados a salario básico y no a salario integral como lo ordena la contratación colectiva petrolera.

-Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor presentó dolores a nivel de la región lumbar, concomitante con limitación funcional, motivo por el cual se tubo que trasladar a la consulta con especialista en neurocirugía el Dr. A.Á., quien posterior a estudios, le diagnostico Síndrome de Compresión Radicular Lumbar Aguda, Discopatía L4-L5 Y L5-S1 extrusión de disco Intervertebral L4-L5 posterolateral derecho y foraminal de disco L4-L5 extrusión de disco intervertebral L5-S1 posterocentral, estenosis espinal Lumbar L4-L5 y L5-s1 e inestabilidad espinal lumbar, recomendando cirugía, Laminectomía L4-L5 y L5–S1, discoidectomia L4-L5 y L5-S1, más foraminotomia L4-L5 y L5-S1 bilateral con fijación espinal lumbar con técnica de TKIF, esto ocurre en fecha 29 de agosto de 2006 y que nunca se le practicó.

-Que igualmente presentó una Discopatía degenerativa a nivel cervical, con hernia extruida a nivel de la C3-C4, debido a que cuantas veces se dirigía a hacer el reclamo de su operación le informaban que no había presupuesto o que el médico tratante no le había dado respuesta, y cuando iba al medico le refería que la empresa no se había comunicado con él.

-Que ha venido sufriendo molestias físicas y cada día su estado es más crónico, debido a la negativa de la empresa a cumplir restableciendo su salud, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos e indemnizaciones:

-Que debido a que su liquidación por el tiempo de servicios prestados a la empresa no se tomó en cuenta las utilidades y el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado lo cual a su decir arroja una diferencia de Bs. 6.386,00.

-Que en cuanto a la indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual o gran discapacidad cláusula 9 y 29 del contrato colectivo petrolero, reclama la cantidad de Bs. 5.278,10 así mismo, conforme al literal b) la cantidad de Bs. 48.350,00 para un total por este concepto de Bs. 101.978,00 especificados en el escrito libelar.

-Reclama la cantidad de Bs. 200.000,00 por la enfermedad que fue certificada como discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatía Cervical C3 y C4.

-Y reclama bono beneficiario para la aplicación de la convención colectiva petrolera: reclama la cantidad de Bs. 8.000,00 para los trabajadores activos que trabajaran en las contratistas y un bono retroactivo de Bs. 4.500,00 según la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera.

-En total, el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 320.864,00 así como sus intereses de prestaciones, intereses de mora y el correspondiente ajuste inflacionario.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para su representado, desde el día 23 de noviembre de 2003, por cuanto comenzó el día 24 de noviembre de 2003.

-Es cierto que el actor le prestó servicios a su representada realizando labores de Obrero de Taladro, prestando sus servicios en guardias de 8 horas rotatorias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Cinco (5) días a la semana con 2 días de descanso.

-Niega que el actor pudiera haber devengado la cantidad de Bs. 47,38 por concepto de salario diario según la convención colectiva petrolera, ya que; la verdad es que el actor devengaba un salario diario de Bs. 44,28.

-Admite que últimamente el actor devengaba un salario normal de bolívares Bs. 87,97 y un salario integral de Bs. 154,17.

-Negó y rechazó que en la liquidación por tiempo de servicio efectuada al actor, no se le tomara en cuenta las utilidades el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado, y que se le adeude al actor un total de Bs. 6.386,00 ya que; su representada cancelo estos conceptos al demandante en su liquidación, el primero correspondiente a 3 bonos vencidos y el bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2008-2009, por lo cual no le adeuda nada.

-Reconoce que el demandante culminó su relación laboral el 14 de agosto de 2009, por culminación de contrato como él mismo lo alega en la demanda.

-Niega, rechaza y contradice que su representada jamás hubiera cumplido con los ordenamientos emanados del Instituto de Prevención, Seguridad y S.L., porque la empresa siempre cumplió con toda clase de obligaciones.

-Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 6.386,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales porque estas le fueron canceladas íntegramente.

-Niegan, rechaza y contradicen, que el actor se haya podido hacer acreedor al pago del concepto de preaviso, ya que; la causa de la terminación de la relación laboral fue culminación de contrato, por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 5.278,10.

-Manifiesta la demandada, que existe una falta de interés sustancial para proponer la presente demanda, ya que; la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 “SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-S1 DERECHA”, la cual no pudo haber sido jamás adquiridas a causa de las actividades que presto el demandante en el cargo de Obrero de Taladro, al servicio de la demandada, ya que la ciencia médica ha señalado que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos a partir de los 30 años de edad aunado a malos hábitos alimenticio sobre peso y habito tabaquismo, Por lo que impugnan por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL de fecha 13 de julio de 2007, en razón de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1 SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5–s1 DERECHA, no tiene origen como lo refirieron ni fue contraído con ocasión de su trabajo en las actividades como obrero de taladro.

-Opone una falta de interés sustancial en el demandante, habida cuenta que el certificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos debe considerarse nula, ya que; el mismo conculca el derecho a la defensa de las empresas, además de que dicha certificación es un acto administrativo emitida por un funcionario de INPSASEL que esta viciada de nulidad absoluta, debido a que ese funcionario no esta facultado por Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en el realizado, publicado en Gaceta Oficial para certificar la enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. En efecto el articulo 18, numeral 15 de la ley orgánica de prevención y medio ambiente del trabajo establece que es competencia de INPSASEL calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, es decir; que el único competente debe ser que este específicamente su presidente por ser la máxima autoridad o en su defecto quien funge como director o directora de la Dirección Estadal Regional. Por lo que esta dado que ningún funcionario distinto a su presidente, director o directora pueda certificar el origen ocupacional del accidente y para ello debe haber sido previamente delegado para cumplir esa función y emitir dicha certificación.

-Niega que la enfermedad que padece el actor haya sido producto de que su representada, no tomara las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara y que nunca lo reubicara a otro puesto de trabajo violando lo establecido en el articulo 40, numeral 1, de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Siendo que el actor estaba ahí por dos (2) razones, una por ser un contrato de trabajo y la otra, por cuanto que existiendo órganos de encargados del trabajador discapacitado no han cumplido con su función, se cumple por empleador realizando traslado de personal que sea necesario, lo cual era imposible para su representada en lo que respecta al actor, ya que; todos los trabajadores de los taladros de perforación como el actor son postulados por el SISDEM de la empresa PDVSA y sus filiales por mandato expreso de la convención colectiva petrolera, es decir que su representada no tiene libertad ni derecho de seleccionar ese personal siendo que en los taladros existe predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual y teniendo el actor las patologías antes citadas según la certificación de INPSASEL, es imposible reubicarlo para prestar sus servicios en un taladro, dado que cualquier actividad que realice o cargo que ocupe lleva implícito la utilización de su cuerpo.

-Alega que es improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva, por cuento su patrocinada cumplió con su obligación legal de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el referido organismo publico el encargado de proveer al demandante la referida indemnización y no su patrocinada, por lo que niegan que su representada este obligada a cancelarle al actor cantidad de dinero alguna con asidero a lo contenido en la norma artículos 71, 81, 130 de la LOPCYMAT, 1185 del Código Civil y cláusulas 9 y 29 del contrato colectivo petrolero por que deben el actor demostrar en juicio la culpa patronal o la responsabilidad subjetiva en el padecimiento físico del actor, lo cual no es el caso, ya que su representada no es bajo ninguna forma culpable del mismo.

-Niega que su representada deba responder por Daño Moral, pues tales indemnizaciones proceden siempre que pueda constatarse una relación de causalidad entre el daño y la prestación de servicio personal. Constituye la ciencia medica una máxima de experiencia que las patologías en estos casos obedecen a causas normales de envejecimiento de los seres humanos aunado a malos hábitos de alimentación, sobrepeso, tabaquismo, por lo que mal pudo haber adquirido el actor con ocasión de las funciones cumplidas y mal puede también ser irresponsablemente calificado como una enfermedad de etiología ocupacional. Dentro de las descripciones del cargo tenemos: Realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada realizando el aparejamiento de la tubería correctamente, torqueando la tubería, pegando cuñas, enroscando mechas de perforación en el tubo para el normal flujo de los procesos de perforación , mantenimiento rehabilitación o reparación de pozos., como otras especificadas en la contestación de la demanda, por lo que es falso que su representada le haya causado un daño moral al actor. Siendo que no logro demostrar el nexo causal y mucho menos la culpa en la ocurrencia de la misma razón por la cual mal puede demandar alguna cantidad de dinero por este concepto. Igualmente su patrocinada tiene un comité de higiene y seguridad en el trabajo desde hace cinco (5) años el cual vela por el cumplimiento de todas las políticas de higiene y seguridad en todas las operaciones de su poderdante siendo esta la principal de todas sus políticas.

-Niega por no ser cierta que en el presente caso se cumplan con todas las condiciones exigidas para las diversas estipulaciones legales que confusamente haya alegado el actor en su demanda y que la enfermedad que padece se haya agravado en el desempeño de sus funciones actividades que se caracterizaron por la no reubicación a un puesto de trabajo acorde con su discapacidad ni tratamiento a pesar de haberle descubierto la patología y que todo ello haya ocasionado que quede inútil para laborar en su profesión por el sobre peso que tenia que levantar a diario.

-En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor del pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 Por lo que su representada no tuvo ninguna responsabilidad ni ha propiciado alguna hecho ilícito al demandante que le pudiese ocasionar alguna enfermedad profesional como la que quiere imputar el actor razón por la cual mal puede la actora peticionar algún tipo de indemnización ni cantidad de dinero. Por lo que niega en forma categórica y enfática en perfecta congruencia con las defensas y argumentos jurídicos explanados lo cual dan por reproducidos que el actor de autos haya podido hacerse acreedor al pago de su patrocinada de la cantidad de Bs. 320.864,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor el actor y en segundo lugar no tiene responsabilidad ni objetiva ni mucho menos subjetiva en la patología que presenta el actor por lo que niegan que esa cantidad deba ser indemnizada, así como los intereses moratorios peticionados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

-Verificar la procedencia o no de la enfermedad profesional, si existe una relación de causalidad entre la misma y las funciones desempeñadas por el actor.

-Verificar el monto condenado por el A-quo por Daño Moral.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo relativo al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo, las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    1.1. Recibos de pago correspondientes al actor, los cuales corren insertos del folio 59 al 64. Observa esta Alzada que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor así como el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. Así se decide.-

    1.2. RECIBOS DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL emitidos por la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 65. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose la aceptación por parte de la ex patronal del padecimiento de la enfermedad del actor, así como los montos, indemnizatorios, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA EFECTUADA POR EL INPSASEL, donde el actor solicita a la empresa demandada ser intervenido y le sea restituida su salud, la cual riela del folio 66 al 72. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se decide.-

    1.4. COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICACIONES EMANADAS DEL INPSASEL, las cuales rielan del folio 73 al 75. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las presentes documentales por falta de veracidad y rigor científico. De la revisión de la documental reseñada no fue válidamente atacada, por cuanto constituye un documento público administrativo y resulta de interés transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional en decisión nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 02-1728:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (Subrayado de Alzada.)

    Al respecto observa esta Alzada que la parte demandad no ejerció el medio idóneo correspondiente por tratarse de documentos públicos administrativo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor padece: 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada por en descrito instituto en fecha 13 de julio de 2007. Por otra parte, quedó demostrado que el actor padece: 1.- Discopatía Cervical C3-C4; Hernia extruida postero-lateral derecha del disco intervertebral C3-C4 (M50.1) Y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; Síndrome de compresión radicular L5-S1 derecha, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el relatado instituto el 29 de agosto de 2008. Así se decide.-

    1.5. COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTAL la cual riela del folio 76 al 77. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia reporte del incidente del actor en la empresa demandada, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. DOCUMENTO INTITULADO “MINUTA DE REUNIÓN”, la cual riela del folio 78 al 81. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia fotostática, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no trajo al proceso las originales o ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME MÉDICO Y PRESUPUESTO ESTIMADO DE GASTOS, la cual riela del folio 82 al 88. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por estar consignadas en copias fotostáticas, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no trajo al proceso las originales o ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. DOCUMENTAL EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES, la cual riela al folio 89. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor esta sometido a tratamiento continuo producto de la enfermedad que padece, se realiza estudio de columna cervical en la cual se constata hernia discal, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO INTITULADO “INFORME MÉDICO” aparentemente suscrita por el Dr. A.Á.C., más presupuesto estimados de gastos, los cuales rielan del folio 90 al 92. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por estar consignadas en copias fotostáticas, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no trajo al proceso las originales o ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO INTITULADO “INFORME MÉDICO” aparentemente suscrita por el Dr. J.E.C.R., más presupuesto estimado de gastos los cuales rielan del folio 93 al 95. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por estar consignadas en copias fotostáticas y emanar de un tercero y no fueron ratificadas, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no trajo al proceso las originales o ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.11. COPIA FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTALES REFERIDAS A INFORME MÉDICO DE LA HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., del Centro Médico Madre M.d.S.J., de UDIMAGEN, del Laboratorio de Electrodiagnóstico, del Hospital Coromoto, de la Unidad de Neurocirugía Clínica Falcón, Centro Médico Paraíso los cuales rielan del folio 96 al 106. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por estar consignadas en copias fotostáticas y emanar de un tercero y no fueron ratificadas, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no trajo al proceso las originales o ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

  2. - PROMOVIÓ LA SIGUIENTE EXHIBICIÓN:

    2.1. Solicitó la exhibición del recibo de cálculo de indemnizaciones por enfermedad profesional emitido por la empresa demandada el cual corre inserto al folio 65. Al efecto, dado que la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, por lo que se tienen como reproducido el análisis y valor probatorio indicado ut supra. Así se decide.-

    2.2. Solicitó la Exhibición de informe médico y presupuesto estimado para gastos de operación los cuales rielan al expediente, los cuales en la audiencia de juicio no fueron exhibidos por la parte demandada. Al respecto observa esta Alzada que los documentos en referencia, de las copias consignadas no se desprende elemento alguno que haga presumir que los mismos se hallen o se haya hallado en poder de la demandada, presupuesto éste que debe ser cumplido por la parte promovente, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - EL MERITO FAVORABLE, en relación con ésta solicitud, ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  4. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    2.1. ORIGINAL DE REPORTE DE EMPLEO de fecha 28 de octubre de 2003, suscrito por el actor, la cual riela al folio 114 y 115. Esta Alza.O. que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia datos personales del actor, fecha de empleo 23/10/2003, carga familiar del actor, cargo desempeñado, resultado de examen médico realizado la cual resultó ser apto, y Periodo de vacaciones 2004 cuya información será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. NOTIFICACIÓN DE RIESGOS OCUPACIONALES, suscrito por el actor, la cual riela del folio 116 al 117 y dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la ex patronal informó al demandante de los riesgos en el trabajo en cumplimiento con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    2.3. DOCUMENTO ORIGINAL DENOMINADO CÓDIGO DE PRÁCTICAS ÉTICAS Y CONDUCTA COMERCIAL, la cual riela del folio 118 al 128. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso por carecer de firma y estar presentada en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.4. DOCUMENTO INTITULADO INFORME MÉDICO, de fecha 27/12/2004 y 11/11/2003, las cuales rielan del folio 129 al 130. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por cuanto las mismas emanan de un tercero y debieron ser ratificadas en juicio, en efecto tales documentales están suscrita por la Dra. H.G. y no fueron ratificadas en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. - PROMOVIÓ LA SIGUIENTE EXHIBICIÓN:

    Solicitó se instara al demandante a exhibir los originales de las documentales cursantes del folio 131 al 145, relativas a certificados de terminación de cursos de instrucción sobre higiene y seguridad en el trabajo. Al efecto, la parte demandante manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto los mismos no se encuentran en su poder dado que no realizo los referidos cursos, y toda vez que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que “no consignó prueba de presunción grave de que tales documentales se hallen en poder del demandante”, debe quien sentencia desecharlos del proceso. Así se decide.-

  6. - PROMOVIÓ LA SIGUIENTE INFORMATIVA O DE INFORMES:

    4.1. SOLICITÓ DEL TRIBUNAL OFICIARA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio n° T2PJ-2011-4070; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    4.2. SOLICITÓ DEL TRIBUNAL OFICIARA AL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio n° T2PJ-2011-4072; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    4.3. SOLICITÓ DEL TRIBUNAL OFICIARA A LA UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio n° T2PJ-2011-4073; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    4.4. SOLICITÓ DEL TRIBUNAL OFICIARA AL CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio n° T2PJ-2011-4074; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva y daño moral.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es de origen desconocido, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    Básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio), es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que sus labores consistían en: lo cual consistía en la manipulación de equipos de perforación en el taladro Rig-527, reparación y mantenimiento de las maquinas que se encontraban en tierra.

    Asimismo, de la contestación de la demanda el reconocimiento de la enfermedad que padece el actor, cuando se indica “que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, L5-S1; SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA”, el cual a decir de la demandada no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de obrero.

    Por otra parte, de las pruebas se evidencia al folio 65, la aceptación por parte de la ex patronal del padecimiento de la enfermedad del actor, así como los montos, indemnizatorios, de la cláusula 9 y 29 de la convención colectiva petrolera. Aunado, la c.d.I., en la cual se evidencia que el actor estuvo sometido a tratamiento continuo producto de la enfermedad que padece, y se realiza estudio de columna cervical en la cual se constata hernia discal.

    De igual forma, quedó demostrado que el descrito INPSASEL realizó la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, certificando: padece 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada por en reseñado instituto en fecha 13 de julio de 2007. Por otra parte, quedó demostrado que el actor padece: 1.- Discopatía Cervical C3-C4; Hernia extruida postero-lateral derecha del disco intervertebral C3-C4 (M50.1) Y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; Síndrome de compresión radicular L5-S1 derecha, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el referido instituto el 29 de agosto de 2008.

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de dos (2) enfermedades, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que existe aquí una discordancia en cuanto a si efectivamente tiene origen por el trabajo o estuvo agravada por el trabajo, es decir, o es una situación o la otra, toda vez que sólo bastaría con demostrar que se originó por las labores prestadas para la empresa demandada tal como lo pretende el actor, de lo contrario, podría desconocerse su origen.

    En efecto, esta Alza.o. que en el presente caso el actor padece 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada por el INPSASEL en fecha 13 de julio de 2007. Por otra parte, quedó demostrado que el actor padece: 1.- Discopatía Cervical C3-C4; Hernia extruida postero-lateral derecha del disco intervertebral C3-C4 (M50.1) Y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; Síndrome de compresión radicular L5-S1 derecha, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el referido instituto el 29 de agosto de 2008. Cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor, obrero de taladro, y la manipulación de equipos para perforación en el Taladro Rig -527.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia social dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por la demandada en la apelación con respecto al vicio de inmotivación y contradicción en los motivos el cual incurrió la sentencia apelada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el A-quo, se evidencia como puede observarse, una contradicción en la motivación la cual se contrapone entre sí, en cuanto al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre la determinación del daño, hecho generador y la relación de causalidad, y una vez comprobada ésta última, proceder de manera detallada y precisa la procedencia o no de las indemnizaciones correspondiente, de acuerdo a los extremos de procedibilidad de cada una de ella, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y demás leyes sociales.

    Criterios jurisprudenciales que deben observarse por los Tribunales de Instancia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    Sin embargo, a lo anterior a pesar de las contradicciones encontradas en la sentencia apelada, las mismas no influyen en el dispositivo del fallo, es por ello, siendo en este sentido, PARCIALMENTE PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Por otra parte, observa esta Alzada que el demandante reclama Daño Moral por lo que una vez demostrada la relación de causalidad, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Ahora bien, dado que se ha declarado procedente la indemnización por Daño Moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El actor padece 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada por INPSASEL en fecha 13 de julio de 2007.

      Por otra parte, quedó demostrado que el actor padece: 1.- Discopatía Cervical C3-C4; Hernia extruida postero-lateral derecha del disco intervertebral C3-C4 (M50.1) Y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; Síndrome de compresión radicular L5-S1 derecha, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el referido instituto el 29 de agosto de 2008.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no existe inobservancia por parte de la patronal por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, se evidencia que la demandada advirtió al actor sobre los riesgos, para que el mismo tomara las previsiones debidas.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. Consta en las actas del expediente el nivel educativo del actor y es Instrucción: Secundaria, se observa que el accionante es Obrero, sin embargo, a éste le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de recursos bajo. Asimismo, es importante señalar que quedó demostrado que el actor tiene cuatro (4) hijo y es casado, mantiene a su familia, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la contratación laboral el actor se encontraba APTO. (Folio 114).

    5. Capacidad económica de la parte demandada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada a la industria petrolera.

      Como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y la incapacidad que padece el actor motivo y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de Daño Moral, modificando el monto condenado en primera instancia, siendo en este sentido, PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

      Con respecto a las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual o gran discapacidad cláusula 9 y 29 del contrato colectivo petrolero, reclamadas por el actor, así mismo, conforme al literal b) especificados en el escrito libelar. La parte actora no ejerció apelación de tales conceptos no condenados por el A-quo, en consecuencia, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, queda firme lo señalado por el A-quo. Así se decide.-

      Asimismo, con respecto a las diferencias de prestaciones sociales y bono aprobado para la aplicación de la convención colectiva petrolera, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

      Detallado de la siguiente forma:

      Así pues, tenemos que en caso bajo estudio el actor sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias sobre sus prestaciones sociales, que según su decir; fueron canceladas, habida cuenta, que la demandada no le canceló en base al salario integral sino en base a su salario básico, en discondarcia con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

      Ahora bien, de un estudio detallado de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos consignados (folios 59 al 64) y (147 al 198), los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes y así valorados por este Tribunal, adminiculado con el tabulador de puestos y salarios anexo a al contratación Colectiva petrolera vigente para el periodo correspondiente, se extrae que el ciudadano actor, efectivamente devengó el salario básico previsto en esta, a saber un Salario Básico Diario de (Bs. 44,24) y ha sido reconocido por la parte demandada, que el mismo a la finalización de la relación de trabajo devengó un Salario Normal Diario de (Bs. 87,97) y un Salario Integral diario de (Bs. 154,17) y en base este, conforme lo alega el mismo actor en su escrito libelar, le fue cancelada su prestación de antigüedad, lo que resulta a criterio de quien sentencia contradictorio, pues de la misma manera afirma el actor en su escrito libelar que la diferencia radica en que “por el tiempo de servicio prestado no se tomó en cuanta las utilidades del bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado, el que resulta de la sumatoria de 7.817,70 + 1.737,27 hacen un total de bS. 9.574,97 que multiplicado por 33,33% hacen una diferencia de 3.192,00 que al dividir entre 360 días hacen un total de 8.87 y a su vez multiplicado por 360 días de antigüedad da un total de 3.193,00 lo que hace una diferencia de 3.193,00 + 3.193,00 y hacen un total de 6.386,oo Bs.”

      En tal sentido, no es complicado para quien sentencia determinar, que si bien el fondo de lo controvertido en autos radica en la reclamación del actor de diferencias sobre las prestaciones sociales, toda vez; que según logra entenderse de lo expuesto en su escrito libelar, no le fueron cancelados las alícuotas por bono vacacional y utilidades, pero el mismo reconoce que dichas prestaciones fueron canceladas en base a un salario integral de (Bs. 154,17), no queda mas, que forzosamente declarar la improcedencia de las DIFERENCIAS SOBRE LA ANTIGUEDAD que reclama el actor, principalmente cuando del mismo escrito libelar se desprende que el mismo recibió el pago de dicho concepto, pues lo que demanda son las DIFERENCIAS, pero de manera alguna expone los montos o cantidades de recibidas a fin de corroborar la existencia de diferencia alguna, de tal manera, que al verificar esta jurisdicente el salario integral utilizado como base de cálculo para el pago de dicho concepto y es sobre esta que el demandante fundamenta la existencia de diferencias, no ha de existir en consecuencia; diferencia alguna sobre el monto cancelado. Así se decide.-“

      Por todos los razonamientos antes expuestos, se modifica el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por Daño Moral producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano L.J.R.. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.J.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes dada la naturaleza del fallo.-

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.O.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000017

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.O.

      VP01-R-2010-000701

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