Decisión nº 1.044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada, por la abogado en ejercicio, Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.444.336, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2007, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 91.763 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.F., ya identificado.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 16 de Marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada ciudadano J.F., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 26 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 2 de Mayo de 2007, se libraron los carteles de citación a los fines de practicar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 23 de Mayo de 2007, la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha, 4 de Junio de 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 26 de Junio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.

En la misma fecha se designó al abogado A.B., como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.

En fecha, 4 de Julio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.153 y de este domicilio, a darse por citada.

En fecha, 9 de Julio de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Julio de 2007, la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de julio de 2007, la parte demandante, promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 30 de Julio de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano L.R.C., en contra del ciudadano J.F.G., antes identificado.

En fecha, 3 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Y.N., apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 7 de Agosto de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 9 de Agosto de 2007, este Juzgado recibe el presente expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante ciudadana VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C., fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

Que según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, en fecha 20 de Abril de 2004, anotado bajo el No. 95, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.F., antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 8-07, ubicada en la Calle 87, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z..

Que en cuanto a la legitimación reconocida a su representado L.R.C., para la celebración de dicho arrendamiento, que a pesar de que en el mismo aparece invocado su carácter de comunero de la sucesión L.E.R.R., sin embargo, la legitimación para la celebración de la relación arrendaticia aludida deviene a su representado de los derechos, de dominio, propiedad y posesión que ejerce de manera exclusiva sobre el inmueble arrendado, en virtud de la adjudicación que se le hiciera mediante el acto de partición que celebran los integrantes de dicha sucesión, que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el No. 2, Tomo: 10, Protocolo: Primero, segundo trimestre, el cual acompaña para acreditar el carácter que su representado ciudadano L.R.C., tiene de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la referida relación arrendaticia, conforme se evidencia de la cláusula No. 32 del expresado documento de partición facultado por lo tanto para ejecutar tanto actos de disposición como de administración sobre el inmueble anteriormente determinado.

Que el canon de arrendamiento inicialmente fue convenido en la expresada suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, pero ha experimentado variación durante la vigencia del contrato de arrendamiento, aumentándose a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para el período comprendido entre el 15 de Marzo de 2005, hasta el mes de Agosto de 2005, inclusive, convenidos de común acuerdo entre las partes y últimamente, fue aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), a partir del mes de septiembre de 2005, también de común acuerdo entre las partes.

Indica que el arrendatario J.F., ya identificado, en cumplimiento de la obligación contractual que lo compele a pagar el canon arrendaticio de manera anticipada a la respectiva mensualidad dentro de lo cinco (5) días primeros días de cada mes, solo ha dado cumplimiento al pago de determinadas pensiones de arrendamiento, cuyos respectivos recibos de cancelación han sido emitidos por su representado, específicamente los correspondientes a los meses entre la fecha de celebración del contrato hasta el 15 de Febrero de 2006, pues, a partir de esa fecha, las pensiones de arrendamiento devengadas, no han sido canceladas en la oportunidad prevista, en el contrato, surgiendo entre las partes grandes diferencias derivadas de la disposición del arrendatario de cumplir a su antojo las condiciones, términos y modalidades del contrato de arrendamiento que les vincula, hasta el punto de pretender excluirse de la obligación que tiene de proceder al pago puntual de las mensualidades de arrendamiento convenidas en el domicilio del acreedor, como lo ordena la Ley para toda clase de obligaciones, mediante la utilización del procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual condujo a su representado a proponer una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en cuestión por causa de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual siguiera su curso ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero cuya instancia resultara extinguida en virtud de la perención breve consumada, razón por la cual propone nuevamente la acción, en los siguientes términos:

Aduce que ciertamente el arrendatario J.F., si bien cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento causadas hasta el 15 de Febrero de 2006, ha incurrido en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento subsiguientes, las cuales se encuentran pendientes hasta la presente fecha, sin que el procedimiento de consignación arrendaticia utilizado por el arrendatario, al cual se ha referido, pueda justificar la insolvencia del arrendatario, pues se evidencia de las copias certificadas expedidas en dicho procedimiento que en fecha 18 de Julio de 2006, el demandante efectuó la consignación de un cheque de gerencia, emitido por Banesco, signado con el No. 07717454, de fecha 17 de Julio de 2006, por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) con el propósito de dar por satisfechos los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, calculado casa mes a razón del expresado monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, sin embargo, por tratarse de varias mensualidades acumuladas, efectuadas por el actor con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede reconocérsele el carácter de efecto liberatorio para el arrendatario, ya que, el efecto liberatorio del procedimiento de consignación arrendaticia está condicionado al hecho de que cada una de las mensualidades de arrendamiento sea consignada separadamente dentro de los quince días siguientes, en este caso, las consignaciones de las mensualidades de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, lo que hace es poner de manifiesto el estado de insolvencia en el cual se encuentra en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, violentando de esa manera no sólo la cláusula contractual que los constriñe a pagar las pensiones de arrendamiento en forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, (cláusula tercera) sino el principio legal que confiere al contrato el carácter de Ley entre las partes y el que lo obliga a cumplir el contrato de buena fe.

Indica que en efecto lo que se advierte de la consignación efectuada por el arrendatario en fecha 18 de Julio de 2006, es la manifiesta extemporaneidad del pretendido pago, en primer lugar respecto a la mensualidad cuya exigibilidad había comenzado el 15 de Marzo del 2006, lo cual hace evidente que dicha consignación no se efectúo dentro de los quince días siguientes a su vencimiento como lo ordena la ley, y en segundo lugar, en cuanto a las mensualidades de los subsiguientes meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, no sólo en razón de que la extemporaneidad invocada le es común a todas éstas, sino porque estando el arrendatario insolvente, con la mensualidad del mes de Marzo, esta misma insolvencia afecta por vía de consecuencia las mensualidades subsiguientes.

Aduce que a pesar de que la situación de mora denunciada en el párrafo precedente, por si sola es suficiente para comprobar la situación de mora del arrendatario en el presente caso, sin embargo, la consignación efectuada posteriormente a través de una planilla de depósito No. 8132412, de fecha 28 de Septiembre de 2006, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), tampoco tiene efectos liberatorios para el arrendatario, pues, siendo la fecha de consignación en el expediente el expresado 13 de Noviembre, es dable inferir que la mensualidad del mes de Septiembre que se pretendió cancelar ya se encontraba absolutamente vencida, incluso mediante el transcurso de los quince días siguientes a su vencimiento previstos en la Ley de la materia, lo cual comporta, como lógica consecuencia, que siendo extemporánea la consignación respecto de dicho mes, lo era también con mayor razón respecto del mes de octubre, en razón de la falta de pago del mes anterior.

Aduce que se constata del expediente que contiene la consignación arrendaticia, la existencia de una conducta reiterada en el arrendatario de dejar acumular varias pensiones de arrendamiento, para pretender con posterioridad a un pago conjunto, cuando semejante forma de proceder violenta el deber del obligado de pagar estrictamente conforme a las estipulaciones del contrato, que fue libremente convenida por las partes de manera anticipada dentro de los primeros cinco días de cada mes, como expresamente se prevé en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, siendo que esta especial condición no se encuentra cumplida por el arrendatario en ninguna de las consignaciones arrendaticias mediante las cuales se persigue propiamente demostrar su estado de solvencia.

Alega que el tantas veces mencionado procedimiento de consignación arrendaticia no puede tener efectos liberatorios para el arrendatario, y por consiguiente, es inútil para considerarlo en estado de solvencia, en cuanto las consignaciones no han sido efectuadas, como bien se indica en la solicitud del referido procedimiento de oferta arrendaticia, en beneficio de INMOBILIARIA INVERSIONES LAR C.A, (INVERLARCA), la cual constituye un tercero extraño a la relación arrendaticia, habida consideración que el arrendamiento fue celebrado intuito personae entre el arrendador L.R.C., y el arrendatario J.F., lo cual asegura que solo el pago efectuado en beneficio del arrendador, puede tener efecto liberatorio para el arrendatario en relación con la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento convenidas, sin que a la consignación hecha en beneficio de un tercero, pueda concedérsele eficacia jurídica alguna.

Por las razones y fundamentos expuestos y con fundamento en los artículos 1.264, 1.592 y 1.567 del Código Civil, así como en lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, en la cual se prevé que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte del arrendatario en causa suficiente para que el arrendador considere de plazo vencido la deuda y pida la resolución del presente contrato, es por lo que acude para demandar al ciudadano J.F., ya identificado, para que convenga:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representado, según el documento autenticado en fecha Veinte (20) de Abril de 2004, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 95, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones y consiguientemente, para que haga entrega a su mandante del inmueble que constituye su objeto.

Segundo

Para que convenga en pagar a su representado, las pensiones de arrendamiento adeudadas, comprendidas entre el mes de Marzo de 2006, hasta la presente fecha, más las que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.

Tercero

Para que en caso de negativa del demandado al petitum de la demanda a ello sea condenado por el Tribunal, con expresa condenatoria en costas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido, como se puede evidenciar de las actas procesales el actor L.A.R.C., intenta formal demanda en contra de su mandante cuyo motivo es la resolución del contrato de arrendamiento el cual firmó su representado con dichos ciudadanos quien actuara en la respectiva contratación como comunero y debidamente autorizado por los demás comuneros de la sucesión de L.E.R., es decir, que las partes contratantes en dicha relación arrendaticia son por un lado la SUCESIÓN L.E.R.R., en su carácter de arrendador y por otro lado su representado como arrendatario.

Indica que como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, su representado de Buena Fe, firma contrato con la Sucesión L.E.R., representada por el ciudadano L.A.R.M., quien dice actuar en el respectivo contrato de arrendamiento en nombre y representación de dicha sucesión según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de Febrero de 2002, anotado bajo el No. 88, Tomo: 13.

Aduce que es el caso que dicho poder de ninguna manera le da o le otorga la facultad al tan mencionado ciudadano L.A.R.C., para actuar en nombre y representación de la sucesión con la cual de buena fe contrató su mandante, ya que, el mismo según datos notariales solo es referido a un simple poder especial que le otorga el mencionado ciudadano a L.A.R.M., para que sostenga sus derechos, acciones e intereses que le pudieran corresponder en la sucesión de L.E.R.R. y A.M.C.D.R., por lo cual de una simple lectura del contrato de arrendamiento se constata la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que, la persona u actor que debería instaurar la demanda según el contrato de arrendamiento es la Sucesión L.E.R.R., quien de buena fe contrató.

Posteriormente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda, ya que, si bien es cierto que su representado firmó un contrato de arrendamiento con la Sucesión de L.E.R.R., y se fijo como canon originalmente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.00,00) mensuales, y que de común acuerdo se incrementó dicho canon a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, no es cierto que se haya negado a pagar los meses subsiguientes a partir del mes de marzo del año 2006, en adelante, ya que, estos se encuentran consignados ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación No. 86 de este mismo año, el cual en fecha 18 de Julio del presente año, le otorga a su representado recibo de solvencia por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a favor de L.A.R.C., quien actuara en nombre y representación de la sucesión L.E.R.R., quien hasta los actuales momentos su representado continúa realizando los pagos de las consignaciones arrendaticias en el referido tribunal.

Señala que la razón por la cual se realizó la consignación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, es porque la parte actora se aprovechó de la buena fe de su representante arrendatario quien en total desconocimiento de la trampa y de la treta jurídica montada en su contra cayó en el juego montado, ya que, cuando se trasladaron a la inmobiliaria a realizar la consignación correspondiente del mes de Marzo del año 2006, le fue informado que el señor L.E.R.R., con quien contrató, no dio la autorización para recibir el dinero que el llevara en calidad de canon de arrendamiento, con la excusa de que el arrendatario fuera descontándose los dos meses que había dado en calidad de depósito mas los tres meses dados por adelantado.

Aduce que la inquietud de su representado persistía y siempre que se trasladaba era informada la misma excusa, por lo que éste espero el tiempo por ellos acordado y vencido éste le fue informado en la inmobiliaria, que desocupara de inmediato el inmueble dado que ya no le iban a aceptar el pago del canon correspondiente.

Alega que si bien es cierto que la parte actora intentó una demanda anterior ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que ante ese mismo Tribunal se dejó en entredicho la mala fe con la cual actúo la parte actora ya que en dichas actas procesales y con el ánimo de inducir al error, consigna en actas procesales una supuesta carta de notificación de deshaucio, de fecha 6 de Abril de 2006, emitida por INVERLACA, quien es la empresa de cobranza que ha utilizado la parte actora para emitir los recibos de pago, y donde se evidencia claramente la falsificación de la firma que hicieran a su representado, la cual a todas luces constituía una burla a la majestad de la justicia, ya que, la misma fue consignada con el ánimo de que el operador de justicia cállese en engaño y en la vil trampa y treta jurídica montada.

Arguye, que la razón por la cual se quebrantó la relación arrendaticia entre las partes fue la arbitrariedad con que actuó el arrendador al no emitir los recibos de pago de solvencia cuando este se trasladaba a INVERLACA, a cancelar el canon de arrendamiento fijado para dicho mes, es decir, el mes de marzo el cual fue aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) tal como se evidencia de la carta de notificación emitida por INVERLACA FIRMADA POR EL ARRENDADOR, y siendo pues que su mandante se encontraba de acuerdo en cancelar al arrendatario a expensas de que existía aun congelación de alquileres según resolución publicada en la última Gaceta Oficial No. 38.437 de fecha 16 de Mayo, reitera el dictamen producido en fecha 8 de Abril del año 2003, cuando la disposición de la Dirección General de Inquilinato del Minfra, señaló que luego del paro petrolero el Gobierno decidió declarar el alquiler de viviendas como un servicio de primera necesidad.

Alega que sin embargo, con todo y estar de acuerdo su representado en cancelar ese canon de arrendamiento, el arrendador le exigió la construcción de una cerca para el bien arrendado, ya que, carecía de ella, y negándose su representado dado que constituía una inversión muy grande y no era considerada gastos menores o locativos, el arrendador decidió arbitrariamente y aprovechándose de la ignorancia jurídica y la buena fe de su poderdante, no recibir el canon de arrendamiento y hacerle creer que esperaría que éste utilizara los meses de depósito mas los meses dador por adelantado para luego instaurar la respectiva demanda, argumentos estos que se comprobarán en la oportunidad legal correspondiente a través de las pruebas testimoniales.

Indica que como se puede observar, la razón que quebrantó dicho trato negocial no fue la supuesta falta de cancelación de cánones de arrendamiento en la oportunidad fijada o descrita en el mencionado contrato de arrendamiento, ya que, desde un principio es decir, desde el mes de Marzo de 2004, hasta la actualidad en la que dejó el arrendador de recibir el canon de arrendamiento a la fecha en que se emitían los recibos, era los quince días de cada mes, por ende siempre hubo una aceptación tácita por parte del arrendador de recibir el dinero en dicha fecha, convirtiéndose eso entre las partes en un convenimiento tácito y de mutuo acuerdo, tal como se evidencia de los recibos otorgados por la inmobiliaria desde el mes de Julio del año 2004, hasta la fecha en que dejó de emitirlos, por lo que mal puede ahora el arrendador alegar las circunstancias de hecho que él mismo aceptó tácitamente y convalidó con la emisión de los recibos de solvencia desde el principio de la relación negocial y más aún cuando la parte actora RECONOCE, en su escrito de demanda, donde explana textualmente: “Ciertamente, como se ha expresado el arrendatario J.F., si cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento causadas hasta el 15 de Febrero del año 2006…”, es decir, la parte actora acepta que los respectivos pagos se realizaban los días 15 de cada mes y que ambas parte estaban de acuerdo.

Alega, que para justificar la MALA FE, del arrendador, la cual se vio reflejada desde el principio de la relación negocial cuando le exigió a su representado cinco (05) meses de deposito y como bien sabía que estaba contraviniendo lo estipulado en la ley especial en su artículo 22, le entregó al arrendatario un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por motivo de deposito y otro recibo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por motivo de tres (03) meses de arrendamiento adelantado, camuflajeando así arbitrariedades que cometen los arrendadores en detrimento de los derechos de los arrendatarios que están considerados DÉBIL JURÍDICO, por el Ejecutivo Nacional debido a la escasez de viviendas, que actualmente posee el país.

Niega, rotundamente lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar en donde pretende hacer ver a su representado como un irresponsable en el momento de efectuar los pagos de consignaciones ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, donde riela consignación No. 86, a favor de la sucesión de L.E.R.R., con quien de buena fe se contrató.

Indica que de las actas procesales se evidencia que siendo el próximo pago el mes de julio y encontrándose los Tribunales cerrados por receso judicial, se evidencia del folio 18 del expediente 86 del Juzgado Cuarto de los Municipios el escrito de habilitación que se le hizo al Tribunal de la causa para que dejará asentado la consignación efectuada, la cual del bauche de pago, a favor del demandante se refleja la fecha de 15 de Agosto de 2006, cumpliendo así cabalmente con los pagos que desde un principio habían sido aceptados las partes con respecto a las fechas.

De la misma manera, aclara que el depósito de los meses de Septiembre y Octubre realizados, por el arrendatario, lejos de ser extemporáneos como lo alega la parte actora, fueron realizados en la oportunidad correspondiente cancelando por adelantado el mes de Octubre el cual no se encontraba para la fecha, en que se hizo el depósito 28/09/2006, vencido, lo mismo se refleja en los meses de Noviembre y Diciembre.

De igual manera, el mes de Enero fue depositado con anticipación, es decir, en fecha 10 de Enero de 2007, y el mes de Febrero fue cancelado en la fecha estipulada desde un principio es decir, el día 15 de Febrero de 2007 y el mes de Marzo fue cancelado con antelación el día 12 de Marzo de 2007.

Indica que lejos de haber incurrido su representado en mora con las consignaciones arrendaticias las mismas se han efectuado en el lapso estipulado y muchas de ellas depositadas con antelación a la culminación de la fecha del canon, reflejándose así la buena fe con que desde un principio ha actuado el arrendatario en dicha relación negocial.

Aduce, que es inconcebible e irrisorio, además de reprochable, grotesco y burlesco, que la parte actora establezca en su escrito libelar un párrafo donde esgrime: “…INMOBILIARIA INVERSIONES LAR C.A (INVERLACA) constituye un tercero extraño a la relación arrendaticia, pretendiendo de esta manera desconocer, los pagos realizados por el arrendatario y cuyos recibos de solvencia fueron entregados por la respectiva inmobiliaria, aunado a que la misma es una empresa de la familia RINCÓN RINCÓN, a la cual es perteneciente la persona que actúa como representante del arrendador.

Arguye que se le paso por alto a la parte actora la incongruencia en que cae en su escrito de demanda pues en buena parte de ella alega que el arrendatario no cumplió con los pagos de cánones en las fechas fijadas y en otra parte alega que cumplió cabalmente y peor aún en otra parte alega que INMOBILIARIA INVERLACA, es un extraño a la relación negocial.

Expone, que se evidencia que la sociedad mercantil INVERLACA, se encuentra asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le pertenece a algunos de los integrantes de la Familia Rincón, tal como se constata del acta constitutiva estatutaria, y pasó por alto el actor la exposición del alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde al momento de notificar al arrendador de los cánones de arrendamiento consignados a su favor manifiesta que según el ciudadano M.D., quien atendió en dicha dirección le manifestó que allí se encontraba la Oficinas del ciudadano L.A.R.C., pero que en el momento no se encontraba.

Por las razones explanadas solicita al Tribunal, declare Con Lugar la cuestión previa opuesta con anterioridad con la consecuente condenatoria en costos y costas procesales las cuales protesta, y del mismo modo declare SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la demanda interpuesta en contra de su mandante, reservándose las acciones legales que por daños y perjuicios haya lugar en su contra.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 30 de Julio de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado J.F., y CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa del ordinal segundo 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, conforme lo señala el procesalista L.E.C.E., en su obra “Las cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. El asunto a dilucidar, consiste en determinar si el demandante tiene o no “CAPACIDAD PROCESAL”, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, conociéndose en doctrina como Legitimatio ad procesum. Conforme a los alcances del Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en el juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados, por interpretación en contrario, no tendrían capacidad procesal para estar en juicio los entredichos, los inhabilitados entre otros.

Afirma el señalado procesalista que, desafortunadamente ocurre en la práctica forense, la confusión de esta cuestión previa con la falta de cualidad del demandante, conocida como Legitimatio ad causam, que constituye una defensa perentoria de fondo.

La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, ubicado en el campo del derecho público o privado, tanto el actor como la demandada tienen la capacidad procesal, ya que, comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”, en tutela jurídica conforme los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este jurisdicente habiendo analizado el carácter con el que actúa el ciudadano L.A.R.C., esto es, como propietario del inmueble, objeto del arrendamiento, en virtud de la adjudicación que se le hiciera en la respectiva partición hereditaria, así como también, en su carácter de comunero de la aludida sucesión, amen de que el poder especial otorgado al ciudadano L.A.R.M., para la celebración del contrato de arrendamiento en representación del ciudadano L.A.R.C., no fue impugnado, ni mucho menos tachado de falso por el adversario, quien por el contrario lo convalidó desde el mismo momento que celebró la negociación arrendaticia y no estando los ciudadanos antes mencionados INHABILITADOS PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, este Tribunal, desestima la cuestión previa opuesta por el accionado de autos y en consecuencia, la declara SIN LUGAR. Así se decide.

… Observando, el Tribunal, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Marzo de 2006, la primera consignación ha debido efectuarse entre el 21 de Marzo hasta el 05 de Abril de 2006 y así sucesivamente, es decir, la consignación correspondiente al mes de Abril de 2006, ha debido realizarse entre el 21 de Abril de 2006 y el 05 de Mayo de 2006, encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatario, depósito y consignación que refiere a los meses de Marzo y Abril de 2006, fue realizada el día 17 de Julio de 2006, y como quiera que la Ley y el contrato arrendaticio, que hoy ocupa nuestra atención en su cláusula décima segunda, puntualiza que la falta de pago de dos cuotas o cánones de arrendamiento será suficiente para que el arrendador pida la resolución del contrato de arrendamiento.

De esta manera, observa el jurisdicente, que las consignaciones efectuadas por el referido ciudadano J.F., son extemporáneas por tardías, lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que el referido ciudadano se encuentra INSOLVENTE, con respecto a los meses reclamados, y de esta manera ilegítimamente hechas las referidas consignaciones.

… Por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el referido Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal, se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de Abril de 2004, anotado bajo el No. 95, Tomo: 32 de los libros respectivos, del cual, ambas partes se han servido como un hecho no controvertido.

De igual forma, debe dejar sentado este Tribunal que las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio fueron hechas a favor de la persona del arrendador ciudadano L.A.R.C., y no así a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A.R.C.A (INVERLACA), ya que esta última, según lo demostrado en autos, solamente se encargaba de recibir los pagos de manera administrativa, ya que, como lo afirma el demandado en su escrito de consignación el contrato lo celebró con el ciudadano L.A.R.C., y es precisamente a él a quien va dirigidas esas consignaciones…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para actuar en juicio establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

A este respecto, señala el artículo 136, ejusdem:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos las cuales, pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

En este mismo orden de ideas, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: I, lo siguiente:

En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Asimismo, el autor L.C., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, en relación a la capacidad procesal señala lo siguiente:

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

Así de los criterios explanados se observa que la capacidad procesal está referida a la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica de actuar en el juicio, en el caso bajo estudio como bien lo afirma el Juzgado a quo, el demandante L.R.C., si tiene capacidad procesal para actuar en la presente causa, por cuanto no se encuentra inhabilitado para ejercer sus derechos, y en consecuencia, debe este Juzgador declarar Improcedente la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, y en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, en este sentido. Así se establece.

Dejando establecido lo anterior procede este juzgador a pronunciarse en relación a la procedencia de la demanda incoada, en tal sentido, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

A este respecto, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este mismo orden ideas, establece el artículo 1.167, del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así del contrato de arrendamiento suscrito, por las partes se evidencia que en la cláusula Tercera, las partes establecieron lo siguiente:

CANON DE ARRENDAMIENTO: El inmueble objeto de arrendamiento, descrito en la Cláusula Primera de este contrato devengara un canon mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) para el primer años, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades anticipadas y consecutivas y en caso de que las partes acuerden la renovación de este contrato, así como si fuere el caso y EL ARRENDATARIO hiciere uso de la prórroga legal, el canon de arrendamiento sufrirá un aumento el cual será acordado por las partes bajo las consideraciones de los índices inflacionarios del país, específicamente los de la Ciudad de Maracaibo, que para la fecha haya fijado el Banco Central de Venezuela. Dicho aumento en ningún caso podrá excederse de un veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el monto del canon de arrendamiento cancelado por EL ARRENDATARIO, en el mes inmediatamente anterior…

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada, aduce que se encuentra solvente por cuanto, ha consignado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que, por acuerdo de las partes, los cánones de arrendamiento, se cancelaban los quince de cada mes.

No obstante, de las pruebas aportadas, no resulta demostrado el alegato de el demandado, mediante el cual afirma, que los cánones por consentimiento de ambas partes era cancelado los días quince de cada mes, y en consecuencia, debe este juzgador considerar que a los efectos de determinar la eficacia de las consignaciones, la fecha de pago, deberá ser la pautada en el contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, máxime cuando en materia contractual debe aplicarse el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, y en tal sentido los mismos tienen fuerza de ley entre las partes.

Así luego del análisis de estas consignaciones se evidencia que en fecha, 17 de Julio de 2006, el demandado consignó la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, en relación a este punto, resulta oportuno traer a las actas el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Siguiendo, el mismo orden de ideas, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, señala lo siguiente:

…la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en la correcta aplicación de la norma mencionada no esta permitido suprimir ese derecho para considerar que solo el vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (art 7° LAI).

De conformidad con la norma y el criterio explanado es menester que el arrendatario, consigne los cánones de arrendamientos en el lapso de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha en la cual se estipuló que debía cancelarlos, es decir, que en el presente caso, si el arrendatario ciudadano J.F., se obligó a pagar el canon, los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y adeudaba los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, la consignación para que fuese considerada validamente efectuada por el órgano jurisdiccional, ha debido producirse en fecha 20 de Abril de 2006, corolario de ello resulta que deba declararse las consignaciones efectuadas en fecha 17 de Julio de 2006, extemporáneas y por lo tanto, inválidas, y al haberlo decidido así el Juzgador a quo, actúo ajustada a derecho. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser ratificada, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por la abogado en ejercicio, Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.444.336, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2007, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 91.763 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.F., ya identificado.

  2. Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2007.

  3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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