Decisión nº 27-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1432

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos: los antecedentes.

DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.608.109, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: FERRETERÍA EL GLOBO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/01/1978, anotada bajo el Nº 14, tomo 7A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano L.A.R.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., asistido por la profesional del derecho D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.268, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano L.A.R.M., ut supra identificado, asistido por la profesional del derecho D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.268, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que la ARRENDATARIA sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO, S.RL, sin causa ni motivo justificado alguno se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.490.000,00), incumpliendo así con el contrato de Arrendamiento ut supra referido (CLAUSULA TERCERA).

  2. Ante tal situación derivada del incumplimiento en el cual ha incurrido la ARRENDATARIA, además de las cantidades adeudadas por los cánones insolutos, su representada tiene derecho a exigir el pago de las mensualidades por cánones correspondientes hasta la expiración del tiempo de la prórroga actual, así como los que se siguieren vencidos hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia.

  3. Es por lo que acudo ante su digna autoridad a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., en la persona de su representante legal, A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.014, a resolver el presente contrato de ARRENDAMIENTO por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera contractual.

  4. Que fundamenta su pretensión en las siguientes normativas legales: Art.1592, del Código Civil y el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario.

  5. Que acude para demandar como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO S.R.L. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, para que convenga en entregar el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas y perfectas condiciones en que fue entregado y en pegarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.490.000.00), por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2007, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 830.000.00).

  6. Demanda los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio A.D.J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.878, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho F.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.193, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. - Negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos lo alegado por el demandante en su libelo respecto de los montos que dice la demandante que le adeuda su representada a la fecha, los cuales no se corresponden con la realidad a cuyos, efectos ha consignado recibos de pago correspondiente a los meses de enero o septiembre del 2007, todo ello a los fines de desvirtuar la falta de pago alegada por la actora. El pago correspondiente al mes de enero de 2007, se realizó mediante depósito en el Banco Provincial, signado con el Nº 000007600, de fecha 17/01/007, por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) acreditados a la cuenta corriente Nº 01080383700100000672, cuyo titular es la empresa INVERLARCA, quedando un excedente de Bs. 170.000,00, el cual se realizó en razón de la negativa del arrendador a recibir los pagos efectuados y a si mismo en fecha 12 de febrero de 2007, canceló el mes de febrero , emitiéndosenos por error el recibo correspondiente al mes de enero 2007, el cual ya había sido cancelado, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2007, canceló el mes de marzo emitiéndose por error el recibo correspondiente al mes de febrero de 2007, el cual ya había sido cancelado; a continuación en fecha 26 de marzo, 2007, canceló el mes de abril, emitiéndose por error el recibo correspondiente al mes de marzo 2007, el cual ya había sido cancelado; ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, canceló el mes de mayo, emitiéndosenos, por error el recibo correspondiente al mes de abril 2007, el cual ya había sido cancelado, luego de ello en fecha 14 de junio de 2007, canceló el mes de junio, emitiéndosenos por error el recibo correspondiente al mes de mayo 2007, el cual ya había sido cancelado; después en fecha 29 de junio de 2007, canceló el mes de julio, emitiéndose por error el recibo correspondiente al mes de junio 2007, posterior a ello en fecha de agosto de 2007, canceló el mes de agosto, emitiéndose por error el recibo correspondiente al mes de julio 2007, el cual ya había sido cancelado, últimamente por la intención de forjar una falta de pago inexistente, la demandante se negó a recibir el pago, viéndose en la obligación de depositar según baucher de pago el Nº 000007822, de fecha 06/10/2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), acreditados a la cuenta corriente Nº 01080383700100000672, cuyo titular es la empresa INVERLARCA, correspondiente el pago del mes de septiembre de 2007, quedando un excedente de Bs. 170.000,00 pudiendo ser imputado ambos excedentes al mes de octubre de 2007, del cual solo se adeuda a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 490.000,00), en resumen haciendo un simple ejercicio aritmético de los diez meses transcurrido a la fecha del año 2007, su representada debería la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,00), de los cuales tiene cancelados mediante recibos emitidos por la demandante, siete (07) a razón de Bs. 830.000,00 cada uno, lo que da un producto pagado de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 5.810.000,00), más los dos (02) depósitos en efectivo, los arribas descritos cuyos originales reposan en el expediente, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales sumados a los tantas veces aludidos recibidos, hace un gran total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 7.810.000,00), por lo que haciendo una simple sustracción entre la suma pagada y la adeudada, existiría una diferencia de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), que sería la diferencia adeudada correspondiente al mes de octubre de 2007.

  8. - Que depósitos fueron realizados por la ciudadana M.S.D.L., mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 3.927.293 y de este domicilio, la cual funge como Vice-presidente de FERRETERIA EL GLOBO C.A., según se evidencia de Actas de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, bajo el Nº 41, tomo 60-A, las cuales sumados a los tantas veces aludidos recibos, hacen un gran total, de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 7.810.000,00), por la que haciendo una simple sustracción entre la suma pagada y la adeudada correspondiente al mes de octubre de 2007, por lo que en todo caso si la demandante dice que su representada le adeuda tres (03) meses del presente año, agosto, septiembre y octubre, este último aun sin concluir, hace un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.490.000,00), al haberse abonado DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) según los depósitos tantas veces aludidos, su representada solamente adeudaría la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), correspondiente al citado mes de octubre de 2007, cuya cantidad está pagando su representada, según se evidencia de baucher de depósito en cuenta corriente, signado con el Nº 000007841, emitido por la institución Banco Provincial, a nombre de la sociedad mercantil INVERLARCA, quien es su acreedora, con fecha 31/10/2007, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares exactos, (Bs. 490.000,00), con la cual queda pagado en su totalidad el mes de octubre de 2007.

  9. - Que la demandante en más de cuarenta años (40), no tiene evidencia de que haya invertido un bolívar en mejoras a los locales, construcción esta que fue adquirida por el difunto L.E.R.R. por el año 1938, que todavía posee paredes con piedras de ojo de playa, columnas de madera y frisos con barro y madera incrustadas, como también , cielos rasos de caña brava y techos de zinc , las columnas son de los llamados horcones que son columnas de madera, todo ello en una franca violación a las estipulaciones del articulo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  10. - Que la empresa INVERLARCA al no ser propietaria no puede arrendar un inmueble por más de dos años en una clara violación al artículo 1582 del Código Civil, sin embargo lo viene haciendo sin autorización de los propietarios, quienes no tenemos la certidumbre de quienes sean, por que la arrendadora en los recibos de cobre dice ser la propietaria, la sucesión de L.E.R.R., según masiva que dirige a los bomberos, que por cierto es firmada por L.A.R.M., dice que los inmuebles son propiedad de su representada, y esta misma persona L.A.R.M., en demanda que incoara por el Tribunal Quinto de Municipios según expediente Nº 1767-07 dice, en su primer folio que obre en nombre y representación de su padre L.A.R.C. en el carácter de propietario de los locales comerciales tantas veces aludidos, para la defensa de sus derechos e intereses es fundamental conocer el verdadero propietario de dicho inmueble.

  11. - Que el arrendador el cual no sabe si obra como propietario o no cuestión que necesita conocer a fin de salvaguardar los derechos de su representada al hacer cualquier acto traslativo de propiedad, tal y como consta en este expediente, en el cual consigna una partición con venta, están claramente violando el derecho preferente para la adquisición del inmueble en el carácter de arrendataria que tiene su representada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los que se encuentra en capacidad de ejercer el retracto legal arrendaticio que le consagra el artículo 43 ejusdem, solicitando a este Tribunal, se pronuncie respecto de dicha violación a la preferencia ofertiva de la cual era y son beneficiarios, situación esta que hay que dilucidar a los fines de ejercer el citado retracto legal arrendaticio.

  12. - Solicita de este Tribunal se sirva pronunciarse en cuanto a la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble que le corresponde a su representada FERRETERÍA El GLOBO C.A., todo ellos a los fines de ejercer el Retracto Legal Arrendaticio que consagran los artículos 42, 43 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  13. - Solicita que un vez que ha sido desechada la presente demanda con sus alegatos, como sería la falta de pago, ya que ha sido demostrado de forma indubitable el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamientos, que a decir por la demanda se encontraban insolutos, cosas que era falsee de todo falsedad.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que celebró un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles distinguidos con los números 9-42 y 9-50, ubicados en la calle 100 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., el cual fue reconocido en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa (1990), que sin embargo, la arrendataria ha incumplido lo estipulado en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento, pues ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo que solicita la desocupación del inmueble y la resolución del contrato. De otra parte, la demandada de autos manifestó en la contestación a la demanda, entre otros hechos: “posterior a ello en fecha de agosto de 2007, cancelamos el mes de agosto, emitiéndose por error el recibo correspondiente al mes de julio 2007, el cual ya había sido cancelado, últimamente por la intención de forjar una falta de pago inexistente, la demandante se negó a recibir el pago, viéndonos en la obligación de depositar según baucher de pago el Nº 000007822, de fecha 06/10/2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), acreditados a la cuenta corriente Nº 01080383700100000672, cuyo titular es la empresa INVERLARCA, correspondiente el pago del mes de septiembre de 2007, quedando un excedente de Bs. 170.000,00 pudiendo ser imputado ambos excedentes al mes de octubre de 2007, del cual solo se adeuda a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 490.000,00)”.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que el demandante de autos, ciudadano L.A.R.M., debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la arrendataria, sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A.. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, el cumplimiento de la obligación a que se contrae la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento sub iudice, esto es estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), a los efectos de enervar la pretensión de la parte demandante.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

  14. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  15. - Copia fotostática simple de documento poder, constante de dos (2) folios útiles, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mi dos (2002), bajo el N° 88, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la representación ejercida por el ciudadano L.A.R.M., suficientemente identificado en actas, como apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C. y como factor mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A. (INVERLARCA). Así se establece.

  16. - Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles, reconocido ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 536, tomo 2 del Libro de Reconocimientos, llevado por esa Notaría. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERLARCA y la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., que tiene como objeto el arrendamiento de los inmuebles distinguidos con los números 9-42 y 9-50, ubicados en la calle 100 de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

  17. - DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO

    En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), la parte demandada estampó diligencia, adjunta a la cual consignó:

  18. - Copias simples de Depósitos a Cuenta Corriente, constantes de dos (2) folios útiles. Las mencionadas instrumentales consisten en documentos privados emanados de un tercero, que si bien no fueron impugnadas ni tachadas ni desconocidas por la contra parte, para este Juzgador no demuestran el pago de los cánones de arrendamientos que alega la parte demandada, por las siguientes consideraciones: De la lectura efectuada sobre los mencionados recibos de depósito a cuenta corriente observa este juzgador que los mismos fueron emitidos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, depositados en la cuenta corriente N° 0108-0383-70-0100000672, a nombre de la sociedad mercantil INVERLARCA, suscritos por la ciudadana M.C. DE LABARCA en fechas 17 de enero de 2007 y 06 de octubre de 2007. De lo anterior se sigue, en primer lugar, no hay coincidencia entre el monto del canon de arrendamiento que debe ser cancelado por el arrendatario y la cantidad depositada en la mencionada cuenta corriente. Pues el último canon estipulado entre las partes es por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 830.000,00) y la cantidad reflejada en cada recibo de depósito a cuenta corriente es de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). En segundo lugar, de una revisión efectuada sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sub iudice y de las actuaciones que integran este proceso, no existe constancia de que la arrendadora haya autorizado al arrendatario para depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente signada N° 0108-0383-70-0100000672 y a nombre de la arrendadora, esto es INVERLARCA. En tercer lugar, el mencionado recibo de depósito en cuenta corriente aparece suscrito por la ciudadana M.S. DE LABARCA, debiendo acotarse que si con el mencionado depósito se pretende cancelar el canon de arrendamiento estipulado, el recibo de depósito a cuenta corriente debería ser girado por FERRETERIA EL GLOBO C.A.. En cuarto lugar observa este Juzgador, que uno de los recibos de depósito a cuenta corriente tiene como fecha de depósito 06-10-07 y el otro 17-01 07, de lo cual se desprende, que si se quería pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, ambos pagos se consideran extemporáneos, por cuanto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que nos ocupa, se lee textualmente: “Esta cantidad deberá ser cancelada por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes”. De lo anterior, para este juzgador con los mencionados recibos de depósito a cuenta corriente se sigue, que el depósito efectuado se realizó a título personal, el demandado no acredita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007); y en consecuencia se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007). Así se establece.

  19. - Copias fotostáticas simples del expediente signado bajo el N° 1767-07, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La mencionada probanza constituye un documento público que no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte actor, de allí que debe tenerse como fidedigno respecto de las declaraciones contenidas en él, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada lo trae a juicio, alegando la existencia de una litispendencia entre la causa signada bajo el N° 1767-07 y las presentes actuaciones signadas bajo el N° 1432.

    La litispendencia se da cuando las causas tienen en común tres elementos a saber: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en todo caso no habla de dos o más causa idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

    En el caso sub iudice, se observa en el expediente signado bajo el N° 1767-07, aparece como demandante L.A.R.M. y como demandada la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria a la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990) y con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A su vez en el expediente signado bajo el N° 1432, aparece como demandante L.A.R.M. y como demandada la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria a la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990) y con fundamento en los artículos 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que para este Juzgador no existe litis pendencia entre la causa signada bajo el N° 1767-07, llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la causa signada por este Juzgado signada bajo el N° 1432. Así se establece.

    En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), la parte demandada estampó diligencia adjunta a la cual consignó:

  20. - Recibos de pago en original constantes de siete (7) folios útiles. Las mencionadas instrumentales fueron reconocidas como válidas, en el sentido de que de ellos se desprende su correspondencia con la forma de pago acordada en la cláusula TERCERA el contrato de arrendamiento que riela inserto a las actas procesales, en la cual se establece que: “ Esta deberá ser cancelada por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes”. De lo anterior de desprende que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil siete (2007). Así se establece.

  21. - Copias fotostáticas simples de Depósitos a Cuenta Corriente, constantes de dos (2) folios útiles de fechas 17 de enero de 2007 y 06 de octubre de 2007. Este juzgador se pronunció ut supra respecto de las mencionadas probanzas, desechándolas por cuanto no aportan elementos suficientes que demuestren que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007). Así se establece.

  22. - Copia Certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., constante de tres (3) folios útiles. La mencionada instrumental no fue ni impugnada ni tachada ni desconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este juzgador la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., es la misma persona jurídica que celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERLARCA y por ende tiene la cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  23. - Copia simple de Depósito a Cuenta Corriente constante de un (1) folio útil, N° 000007841, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00).

    En relación a la mencionada instrumental, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes acotaciones: En primer lugar, se lee de la copia del mencionado depósito, que la cantidad indicada se depositó en el cuenta corriente N° 0108-0383-70-0100000672, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERLARCA, siendo que del contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en la presente controversia ni de los medios de prueba aportados por la parte demandada se desprende que la arrendadora le haya autorizado para depositar los cánones de arrendamiento en una determinada cuenta de ahorros o cuenta corriente. En segundo lugar, la arrendataria manifiesta que mediante ese depósito hace un pago parcial del mes de octubre del dos mil siete, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), ya que supuestamente de los pagos efectuados en fechas 17 de enero de 2007 y 06 de octubre de 2007, ha quedado un excedente de cada mes por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que sumados arrojan la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000), los cuales sumados a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), resultaría la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830,000,00) que es el canon que debe pagar por el mes de octubre de 2007. Sin embargo observa este juzgador que de las actas procesales no se desprende ningún medio de prueba que demuestre la afirmación de la arrendataria y tampoco consta en actas que la arrendadora haya pactado o aceptado la supuesta acumulación de excedentes por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), con motivo del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que la arrendataria afirma haber pagado mediante depósitos a cuenta corriente en fechas 17 de enero de 2007 y 06 de octubre de 2007, respectivamente; y cuyos excedentes suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00). En tercer lugar, es costumbre inveterada en materia de inquilinato que las pensiones o cánones de arrendamiento deben cancelarse mediante un solo pago, esto es, en un monto total, no aceptando el arrendador pagos parciales, ni abonos para futuros pagos. De otra parte, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, se observa del contrato de arrendamiento sub iudice que no se ha estipulado abonos o pagos parciales de los cánones de arrendamientos como afirma la arrendataria en su escrito de contestación de la demanda. En cuarto lugar, en el mencionado depósito, no se indica que la cantidad en él señalada se haya efectuado por la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., que es la arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino que se desprende del mismo que el depósito fue efectuado por otra persona. Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia respecto del canon de arrendamiento del mes de octubre de dos mil siete (2007). Así se establece.

  24. - PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO

    3.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

  25. - Invocó el mérito favorable de los autos. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  26. - Ratificó todas las pruebas e instrumentos consignados en el expediente.

  27. - Consignó copia fotostática simple de de expediente signado bajo el N° 1767-07, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto de esta instrumental, si bien no fue impugnada ni tachada ni desconocida por la parte actora, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio respecto del hecho que la parte demanda pretende demostrar, como lo es la supuesta existencia de una litispendencia, que este Juzgador verificó que no existe por las consideraciones ut supra explanadas. Así se establece.

  28. - Copias fotostáticas simples de Planilla de Impuestos y de Acta de Asamblea de FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., constantes de dos (2) folios útiles. Con las mencionadas documentales la parte demandada trata de demostrar que sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO S.R.L. tiene su domicilio social se ubicado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la controversia que se ventila en esta instancia judicial, lo cual no ha sido controvertido por la parte demandante, y en consecuencia, este juzgador la considera irrelevante para demostrar la veracidad de las afirmaciones de la parte demandada, respecto a su supuesta solventa en el pago de los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. Así se establece.

  29. - Originales de cartas emanadas de la SUCESION L.E. RINCON e INVERSIONES LARCA, respectivamente; constantes de dos (2) folios útiles. Con las mencionadas instrumentales, la parte demandada pretende demostrar que la SUCESION L.E. RINCON y la sociedad mercantil INVERSIONES LARCA, se atribuyen la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES L.A.R.C.A. y FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., por lo que solicita de este Tribunal dilucide tal situación. Para este Juzgador, la controversia que debe ser dilucidada en la sentencia de mérito, es determinar si la parte demandada se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por lo tanto, considera irrelevantes tales instrumentales, por cuanto al no poder ser adminiculadas con otro u otros de los medios de prueba promovidos por las partes, no aportan elementos de convicción en el sentido antes mencionado. Así se decide.

  30. - Copias fotostáticas simples de la obra “Ley de Arrendamientos Comentada”, del autor A.E.G.F., constantes de cuatro (4) folios útiles. Este Juzgador no valora la mencionada probanza, por considerar que no aporta elementos de convicción para dirimir la presente controversia. Así se establece.

  31. - Copias fotostáticas simples de Normas del Plan Integral de Desarrollo U.P. el Área Central de Maracaibo, emanadas del Centro R.U., S.A., constantes de cinco (5) folios útiles. Este Juzgador no valora la mencionada probanza, por considerar que no aporta elementos de convicción para dirimir la presente controversia. Así se establece.

  32. - Pruebas de informes en el sentido de que el Tribunal oficie a las Notarias Públicas Primera y Segunda de Maracaibo. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal y en consecuencia ofició bajo los N° 375-2007 y 376-2007, a las indicadas Notarías Públicas en el sentido solicitado. La parte demandada mediante la prueba de informes trata de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre INVERLARCA y FERRETERIA EL GLOBO C.A., cuestión que no admite controversia por cuanto de las actas procesales riela a los folios siete (7) al nueve (9), contrato de arrendamiento reconocido en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 536, Tomo 2, el cual no fue desconocido, ni tachado ni en alguna manera impugnado por la parte demandada, que es la misma que lo suscribió. Por lo anterior para este Juzgador la prueba de informes solicitada es innecesaria, pues se ha logrado el objetivo perseguido por la parte demandada, con la consignación del contrato de arrendamiento indicado ut supra, adjunto al libelo de la demanda. Así se establece.

  33. - Prueba de Informes solicitando de este Tribunal oficie a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que se sirva informar la autenticidad de los bauchers consignados en el expediente. Respecto de esta probanza, este juzgado no la valora por considerarla innecesaria e impertinente, teniendo en cuenta las consideraciones explanadas al momento de apreciar y valorar los depósitos a cuenta corriente consignados como prueba documental por la parte demandada.

  34. - Copia simple de FORMA PJD 13 para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, emanada del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de tres (3) folios útiles. Para este Juzgador, la mencionada instrumental constituye un indicio de que la FERRETERIA EL GLOBO C.A., canceló el impuesto sobre la renta por motivo del alquiler de un inmueble. Sin embargo, la indicada documental, al no poder ser adminiculada a otro medio de prueba que permita demostrar la solvencia de la arrendataria respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y agosto de dos mil siete (2007), este Jugador la tiene como irrelevante, pues por sí sola no es suficiente parar demostrar la solvencia de la arrendataria. Así se establece.

  35. - Originales de recibos de pagos de cánones de arrendamiento constantes de seis (6) folios útiles. En relación a estas instrumentales, la arrendataria FERRETERIA EL GLOBO C.A. trata de demostrar que la arrendadora INVERLARCA, supuestamente aceptaba el pago parcial del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil tres (2003) y del mes de mayo del año dos mil dos (2002), sin embargo, observa este juzgador, que en el físico de los indicados recibos no aparece nota alguna a través de la cual la arrendadora INVERLARCA, indique que se trata de pagos parciales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses en ellos indicados y al no poder ser adminiculados a otro u otros medios de prueba que permitan demostrar la veracidad de las afirmaciones de la parte demandada, este Juzgador los desecha por irrelevantes. Así se establece.

  36. - Copia certificadas de Acta Constitutiva Estatutaria y de Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios de de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., constantes de diez (10) folios útiles. Respecto de las mencionadas instrumentales, las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la parte demandante, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas respecto del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, particularmente, que la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., fue transformada en FERRETERIA EL GLOBO C.A., esto es, pasó de ser una sociedad de responsabilidad limitada a una compañía anónima. De igual manera, para este Juzgador la sociedad mercantil FERRETRIA EL GLOBO C.A., demuestra la cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio. Así se establece.

  37. - Original de factura de servicio de electricidad emanado de la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, constante de un (1) folio útil. Respecto de la mencionada instrumental, para este juzgador la arrendataria solo demuestra que da cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que la vincula con la sociedad mercantil INVERLARCA. Por lo anterior, este Juzgador la considera irrelevante, puesto que la arrendadora no ha demandado el pago de los servicios públicos y al mismo tiempo la mencionada documental no aporta elementos de convicción que demuestren la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete, lo cual constituye el objeto de la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

    3.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

  38. - Ratificó en todo su contenido el valor probatorio de los documentos fundantes de la presente demanda, particularmente, el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LUCAS RINCON C.A. (INVERLARCA) y la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A.

  39. - Promueve y ratifica en todo cuanto beneficia a su representada, las comunicaciones que consecutivamente han sido enviadas a la arrendataria y firmadas por ella en señal de recibidas, informándole el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, las cuales corren insertos al expediente. De una revisión efectuada sobre las acta que conforman el presente expediente, se puede constar que no rielan las notificaciones supuestamente enviadas por la arrendadora a la arrendataria y firmadas por ella, por tanto este Juzgador no puede valorarlas ni apreciarlas. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

PRIMERO

SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirma particularmente sobre el derecho de retracto legal arrendaticio, y este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones:

La empresa INVERLARCA al no ser propietaria no puede arrendar un inmueble por más de dos años en una clara violación al artículo 1582 del Código Civil, sin embargo lo viene haciendo sin autorización de los propietarios, quienes no tenemos la certidumbre de quienes sean, por que la arrendadora en los recibos de cobre dice ser la propietaria, la sucesión de L.E.R.R., según masiva que dirige a los bomberos, que por cierto es firmada por L.A.R.M., dice que los inmuebles son propiedad de su representada, y esta misma persona L.A.R.M., en demanda que incoara por el Tribunal Quinto de Municipios según expediente Nº 1767-07 dice, en su primer folio que obra en nombre y representación de su padre L.A.R.C. en el carácter de propietario de los locales comerciales tantas veces aludidos, y que para la defensa de sus derechos e intereses es fundamental conocer el verdadero propietario de dicho inmueble.

Asimismo, el arrendador el cual no sabemos si obra como propietario o no cuestión que necesitamos conocer a fin de salvaguardar los derechos de nuestra representada al hacer cualquier acto traslativo de propiedad, tal y como consta en este expediente, en el cual consigna una partición con venta, están claramente violando el derecho preferente para la adquisición del inmueble en el carácter de arrendataria que tiene nuestra representada, conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los que nos encontramos en capacidad de ejercer el retracto legal arrendaticio que nos consagra el artículo 43 ejusdem, solicitando a este Tribunal, se pronuncie respecto de dicha violación a la preferencia ofertiva de la cual éramos y somos beneficiarios, situación esta que hay que dilucidar a los fines de ejercer el citado retracto legal arrendaticio”.

En virtud de l anterior este Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula en su artículo 43 el retracto legal haciendo referencia específicamente al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa en las mismas condiciones estipuladas en el en el instrumento traslativo de la propiedad cuando ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 48 ejusdem.

En virtud del retracto legal arrendaticio, el arrendatario tiene el derecho de subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.

El derecho de adquirir el bien inmueble arrendado que haya sido transferido por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad, dada en arrendamiento, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no solo comprende la venta, sino también cualquier acto de transferencia tales como la dación en pago, la permuta, la ejecución hipotecaria, el remate judicial y la donación entre otros.

Del análisis efectuado sobre las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no aporta la prueba de su alegato que demuestre que efectivamente se ha verificado un acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, celebrado entre la arrendadora y un tercero adquirente, violando así las disposiciones contenidas en el Título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a la Preferencia Ofertiva y al Retracto Legal Arrendaticio.

En opinión del juzgador, el ciudadano L.A.R.M., identificado supra, obra como comunero en la SUCESIÓN E. RINCON R., por motivo de la transmisión de la herencia del de cujus al heredero, la cual está gobernada en el sistema legal venezolano por los principios básicos e independientes entre sí, a saber: La posesión de los bienes hereditarios pasa automáticamente al heredero, sin necesidad de la toma de la posesión material; y la herencia pasa directamente al heredero, in intermediación alguna de terceros.

Esta clase de posesión denominada posesión civilísima no es otra cosa que la supervivencia en nuestro sistema legal de la regla le mort saisit le vif, tal como se le concibió y se le estableció originalmente en el Derecho Feudal. Conforme a esta regla, desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, el heredero adquiría tanto la propiedad como la posesión plena de los bienes dejados por el causante, aunque no hubiera aceptado todavía y sin necesidad de intervención de terceros.

Dicha posesión comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones que deja el causante, incluso aquellos que constituyen el objeto de legados.

La posesión de los bienes comprendidos en el patrimonio hereditario pasa ope legis del de cujus a su sucesor en el mismo momento de la apertura de la sucesión, es exactamente la misma que de hecho ejercía el causante. De ello derivan dos corolarios: Primero, dicha sucesión el la posesión solo funciona en relación con los bienes de la herencia que realmente estuviera poseyendo la persona que fallece para el momento de su muerte. Segundo, la posesión del sucesor respecto de los bienes de la herencia debe considerarse de buena o de mala fe, según y como haya sido la posesión del causante; sin que en modo alguno se deba tomar en cuenta, a tales efectos, la actitud o la posición personal del sucesor. Todo lo anterior, es consecuencia del principio de que la transmisión patrimonial resultante de la sucesión universal por causa de muerte, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que muere.

En consecuencia, siendo que no hay constancia en actas de la existencia de un acto traslativo de la propiedad sobre el inmueble arrendado, realizado entre la arrendadora y un tercero, infringiendo el supuesto derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio de la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., para este juzgador no ha nacido el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio por parte de la arrendataria de autos. Así se decide.

SEGUNDO

SOBRE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado A.L.S., actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, consigna cheque de gerencia signado con el N° 03434759, librado contra el Banco Occidental de descuento, de fecha 09 de noviembre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil INVERLARCA, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2007, para el mismo esté a disposición de la parte actora.

Con tal conducta la arrendataria persigue estar en estado de solvencia respecto del mes de noviembre de dos mil siete (2007), obviando el procedimiento que consagra en su beneficio los Capítulos I y II del Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El procedimiento de consignación arrendaticia se activa conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensdualidad.

A su vez, el artículo 53, ejusdem, establece en los párrafos primero y segundo, respectivamente:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación.

(…)

Se sigue de las disposiciones legales citada y de la conducta desplegada por la parte demandada que está no cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí que no puede asignársele a tal conducta el efecto que estatuye el artículo 56, ejusdem que prevé:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En consecuencia, este Juzgador tiene la supuesta consignación arrendaticia como no hecha y le atribuye el efecto que deriva de la conducta desplegada por la parte demandada, esto es, se considera

a la sociedad mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., en estado de insolvencia en lo atinente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete (2007). Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandante, consignó adjunto al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), el cual este juzgador lo tiene como válido, por cuanto no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

La parte demandante consignó copias simples de recibos de depósitos a cuenta corriente de fechas 17 de enero de 2007, 06 de octubre de 2007 y 31 de octubre de 2007; y además cheque de gerencia signado bajo el N° 03434759, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a los fines de demostrar solvencia en el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2007) y en consecuencia, enervar la pretensión de la parte demandante, que se sustenta en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil vigente. Sin embargo, la parte demandada no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto este Juzgador desecho los mencionados recibos de depósitos a cuenta corriente y les restó todo valor probatorio ya que de los mismos se desprende que tales depósitos se realizaron de manera extemporánea y no reflejan en su contenido la cantidad exacta por concepto de canon de arrendamiento mensual sino que reflejan otra cantidad superior y por el hecho de que ninguna de las cláusulas del contrato sub iudie establece de manera expresa que la arrendadora autoriza a la arrendataria a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento depositando la respectiva cantidad en una determinada cuenta corriente cuyo titular lo sea la sociedad mercantil INVERLARCA. En consonancia con lo anterior, tampoco existe constancia en actas de la arrendadora haya notificado a la arrendataria autorizándola parar efectuar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales mediante depósito en una cuenta corriente cuyo titular se a la arrendadora. De otra parte, la arrendataria consigna el mencionado cheque de gerencia obviando el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cual debe impulsar en el caso de que la arrendadora se rehusare expresa o tácitamente a recibir la pensión de arrendamiento de acuerdo con lo convencionalmente pautado. Así se decide.

En el caso sometido a decisión, la parte actora logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre ella y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO C.A., así como también trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sometido a la consideración de esta instancia judicial, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe este fallo, debe sentenciar a favor del demandante, trayendo como consecuencia jurídica que la acción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.M. contra la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO C.A., todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  1. - Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,00) o DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.490), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, más los que se sigan causando hasta la total y efectiva entrega del inmueble, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00) o OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 830), cada mes.

  2. - Se condena a la parte demandada a hacer entrega libre de personas y de bienes los inmuebles signados con los N° 9-42 y 9-50, ubicados en la calle 100, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la sociedad mercantil INVERSIONES L.A.R., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 14, Tomo 7-A.

  3. - Se ordena hacer entrega a la parte demanda del cheque de gerencia signado bajo el N° 03434759, girado contra la cuenta N° 01160106562120210100, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00) o OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 830), de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), a nombre de L.R.A. RINCON C.A.

  4. - Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho G.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula, 112.200, y la parte demandada obró representada por su Presidente el profesional del Derecho A.D.J.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula, 31.193, ambos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 27-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/mef.-

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