Decisión nº 22INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de noviembre del año 2.007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N° 10.177

PARTE ACTORA:

L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.109.

ABOGADA ASISTENTE:

D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.268.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA EL GLOBO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 1.978, anotada bajo el N° 14, tomo 7-A, representada por su Gerente Administrador B.B.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano L.R., asistido por la profesional del derecho D.M., propuesta en fecha ocho (8) de agosto del año 2.007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.007, el ciudadano L.A.R.M. solicitó al tribunal a quo decretara medida de secuestro sobre un inmueble formado por un edificio, el cual consta de dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual está construido se identifica con los números 9-42 y 9-50, situado en la calle Libertador, en jurisdicción del Municipio S.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha tres (3) de agosto del año 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha cinco (5) de octubre del presente año, la profesional del derecho D.M., apoderada judicial del ciudadano L.A.R.M., consignó escrito de informes en segunda instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente: “…En el presente caso se trata de un contrato de Arrendamiento Autenticado a tiempo determinado, el cual se consignó a las actas en copia certificada y fue valorado por el Tribunal a quo, con lo cual quedó plenamente comprobado el fumus bonis iuris. Ahora bien, el fumus periculum in mora también fue alegado y probado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 1767 del Tribunal a quo y el cual acompaño a este escrito su pieza principal en copia certificada, por cuanto fueron consignados en la debida oportunidad legal los siguientes documentos: Acta de Inspección judicial practicada en el inmueble, Acta de Inspección del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de los cuales se desprende de manera meridional, los daños que presenta el inmueble los cuales son producto de la omisión irresponsable que en el transcurso del uso y disfrute ha tenido la parte demandada en el inmueble objeto de la presente litis, específicamente puede leerse en la aludida Acta de inspección, la constancia que deja el Tribunal en lo que respecta a la cantidad de hierros retorcidos y escombros que se encuentran en el inmueble, la destrucción de la sala de baño, la falta de pintura en las paredes del inmueble, etc., auando al reporte del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Maracaibo, el cual deja constancia de haber comprobado que el inmueble incumple con las normas mínimas de Protección contra Incendios y Prevención de Accidentes, a demás de las Normas COVENIN vigentes. Cabe resaltar que dicha decisión versó sobre una demanda por cobro de bolívares en un procedimiento de Intimación, en la cual se observó que el demandante no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) ni aportó medios de prueba que hicieran surgir la presunción de tal circunstancia. Lo que no concierta con el caso de marras ya que en el presente caso se aportaron suficientes elementos probatorios que demuestran el fumus periculum in mora, como es la inspección judicial practicada extra litem a los fines de demostrar el deterioro del inmueble y mas aún la declaración del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, donde se comprobó que el inmueble incumple con las normas mínimas de Protección contra Incendios y Prevención de Accidentes, además de las Normas COVENIN vigentes, pruebas estas aportadas a los fines de demostrar el deterioro que presenta el inmueble lo que traduce un inminente riesgo que corren las personas que laboran el referido local comercial, las cuales deben ser obligadas a salir del inmueble en resguardo a su propia vida y que de suceder alguna catástrofe, mi representada respondería civil y penalmente de dicho hecho, por lo que, amparados en la tutela judicial efectiva, solicitamos por la vía judicial la referida medida cautelar a los fines de respetar los derechos fundamentales constitucionales. Cabe resaltar que en dicho inmueble funciona una Sociedad Mercantil que ejerce actos de comercio por lo que no estaríamos ante la presencia de un inmueble destinado a fines de habitación familiar, si a bien se invocara el derecho constitucional a la vivienda”; (cursivas del juez).

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Éstas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Para P.C., perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”; (cursivas, negritas y subrayado del jurisdicente).

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (2.005) estableció lo siguiente: “b. El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia d un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del CPC”; (cursivas del juzgador y negritas del autor).

Con relación al secuestro de bienes, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil señala que la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas.

Igualmente señala el mencionado autor que en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (norma esta invocada por el apelante) se encuentran tres modalidades de secuestro.

El primero es el secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.

Señala expresamente que: “La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el bien en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan en concepto del legislador el secuestro preventivo…”; cursivas, subrayado y negritas del juez).

En el caso analizado evidencia este tribunal que en fecha tres (3) de agosto del año 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por el ciudadano L.A.R.M., sobre un inmueble formado por un edificio, el cual consta de dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual está construido se identifica con los números 9-42 y 9-50, situado en la calle Libertador, en jurisdicción del Municipio S.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la decisión apelada la jurisdicente estableció que el fomus bonis iuris se encuentra constituido, por cuanto del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril del año 1.990 demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, todo lo cual hace presumir la existencia del derecho reclamado.

Sin embargo, negó la medida solicitada, ya que en las actas no consta prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora.

En consecuencia y por no haberse cumplido con los requisitos exigidos que de manera concurrente deben cumplirse para el decreto de las medidas, es por lo que el juzgador a quo negó la medida de secuestro solicitada.

Ahora bien, este tribunal deja claramente establecido que la medida de secuestro solicitada fue perfectamente pretendida, ya que la doctrina antes transcrita considera que para solicitar la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil debe haberse intentado una acción de resolución de contrato, tal como ocurrió en el presente caso.

No obstante corresponde a este juzgador analizar las normas legales, la jurisprudencia y las actas que conforman la pieza de medida para determinar en esta alzada si, efectivamente, se encuentran o no cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida negada en su primera instancia, a saber:

La parte actora para demostrar el fumus boni iuris, consignó el contrato de arrendamiento, a través del cual se demuestra la relación arrendaticia de las partes del presente juicio, al respecto considera este sentenciador al igual que la juzgadora a quo que el mismo constituye una presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, quien hoy decide considera que se encuentra fehacientemente cumplido el requisito antes a.A.s.d.

Con respecto al perículum in mora resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta (30) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, el periculum in mora, como extremo concurrente para decretar y mantener una providencia cautelar consiste en el fundamento o causa de las medidas cautelares y es consustancialmente a las mismas, y consiste, en la existencia de un peligro o miedo a un daño jurídico derivado del retraso en la adopción de la medida. Sobre este aspecto, la doctrina indica que se verifica este elemento de peligro de insolvencia, cuando existe un riesgo real de que durante la tramitación del procedimiento el demandado puede maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia. En consecuencia, para que proceda el decreto de medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sudjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…

; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, con respecto al periculum in mora, así como también los argumentos esgrimidos por la juez de municipio, considera este juzgador que en el presente caso este peligro denominado por la jurisprudencia nacional peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable, además debe ser cierto y serio; es decir, el periculum in mora no debe presumirse por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser una presunción grave; presunción que quedó evidenciada una vez que la parte recurrente consignó en el lapso de informes la inspección ocular en la cual se evidencia el deterioro del inmueble objeto del presente litigio, es decir, quedó demostrado un contenido mínimo probatorio de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido este sentenciador considera que este requisito también se encuentra cumplido, desvirtuando lo alegado por el tribunal a quo en su decisión.

En este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto y vista la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas, considera este juzgador que si bien es cierto existe jurisprudencia en la cual se prohibe el decreto de medida de secuestro en materia inquilinaria, no es menos cierto que en este caso no se aplica, puesto que el bien alquilado es un local comercial y como tal está excluido de la materia especial que rige la materia.

En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos antes que antecede, considera quien aquí juzga, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.R., en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de agosto del año 2.007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia SE REVOCA la decisión antes aludida ordenando al juzgado a-quo DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada al bien inmueble formado por un edificio, el cual consta de dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual está construido se identifica con los números 9-42 y 9-50, situado en la calle Libertador, en jurisdicción del Municipio S.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, puesto que se configuraron la concurrencia de los requisitos para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.R., y por vía de consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año 2.007, ordenando al juzgado a-quo DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el bien inmueble formado por un edificio, el cual consta de dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual está construido se identifica con los números 9-42 y 9-50, situado en la calle Libertador, en jurisdicción del Municipio S.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, puesto que se configuraron la concurrencia de los requisitos para su procedencia.

No hay condenatoria en costas, puesto que el recurrente resultó victorioso en segunda instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año (2.007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 10.177

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