Decisión nº PJ0952007000263 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000981

PARTE ACTORA: L.T. y R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.428.373 y 14.590.637, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.291.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECÁNICO S.A., Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio N° 01, bajo el N° 47, en fecha 30 de mayo de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S., y G.D., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.182 y 108.299, respectivamente, y otros.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2007.

Recibidos los autos en fecha 28 de Septiembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por actuación de fecha 03-10-2007 se dictó auto, modificando la celebración de la Audiencia para las 02:30 p.m., del mismo día.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad de la Audiencia, que la decisión recurrida violenta el principio de cosa juzgada, en virtud de que la decisión se extralimitó más allá de los conceptos condenados por la sentencia del Juzgado Superior en fecha 24-04-06, pues dicha sentencia sólo condenó el pago de los salarios caídos hasta un momento distinto al declarado en la sentencia recurrida. Por lo cual y sin pretender ser formalista, debe entenderse que la sentencia emitida por el Superior suprime la sentencia emitida por la primera instancia y en razón de ello deben ser pagados solos los conceptos mencionados en dicha sentencia, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si la sentencia recurrida violenta los límites del fallo de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006 por este Juzgado Superior del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a conocer fondo del asunto, considera pertinente este Juzgado realizar el siguiente señalamiento:

Debe en primer lugar este Juzgado verificar si en el presente procedimiento existen vicios que deban ser subsanados de oficio por esta Alzada a objeto de evitar luego retardos posteriores.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que este Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 ordenó al a quo se pronunciara sobre la procedencia de la impugnación presentada, estableciéndose la forma en que debía efectuarse el procedimiento, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento éste que no constata este Juzgado que fuere efectuado por el A quo, violentando así los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que el A quo creó un procedimiento totalmente distinto al decidido, incumpliendo así con lo ordenado por la sentencia de fecha 23-04-2007; pues la Juez designó dos (2) expertos para que separadamente efectuarán la revisión de la experticia impugnada, luego de lo cual procedió a dictar sentencia; cuando el procedimiento indicado era totalmente distinto, pues la Juez debió conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con los lineamientos dados por la Sala, asesorarse de dos (2) expertos de manera conjunta y emitir la decisión respectiva.

En este sentido y a los fines de sanar el proceso, resulta forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado que se cumpla con los parámetros dados, en consecuencia este Juzgado procede en este fallo a indicar nuevamente al proceso a seguir:

Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno a seguir en caso de impugnaciones de experticia, por ello resulta necesario acudir a una norma supletoria, tal como lo consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido habrá de acudirse a la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En razón de ello, dada la impugnación de la experticia efectuada por la demandada, y la declaración por parte de este Juzgado que el mismo fue efectuado en tiempo oportuno, se tiene que resulta la norma aplicable.

Por otra parte, recuerda este sentenciador que el hecho de que una parte impugne una experticia complementaria del fallo no obliga de manera inmediata al Juez a nombrar otros expertos, pues en primer lugar, éste debe verificar si la misma fue presentada dentro del lapso y en caso de ser así y siempre que se haya alegado que la misma excede los límites del fallo por excesiva o mínima, en cumplimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe a.s.e.s.c. existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades (todo ello en decisión motivada), y una vez verificado lo anterior, debe hacerse asesorar de dos (02) expertos con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión) ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva, y una vez llegado a este punto en caso de que las partes recurran de la misma debe admitirse la apelación libremente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, dada la inobservancia del procedimiento establecido por nuestro m.T. en casos como el de marras, se declaran nulas las dos últimas experticias consignadas, así como la decisión recurrida, en consecuencia de ello resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran nulas las dos (2) últimas experticias consignadas por los expertos, así como la decisión recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en la decisión de fecha 23 de abril de 2007, bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia y por el ordenamiento jurídico en materia de impugnación de experticias.

SEGUNDO

Como derivación de la declaratoria que antecede resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2007. Año 197 y 148.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-000981

JFE/ldm

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