Decisión nº 8073-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8073-08

DEMANDANTE: M.D.L.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.438, asistido en este acto por el Abogado A.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240.

DEMANDADO: J.C.M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.978.091.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PRORROGA LEGAL

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 20-12-2007, por el ciudadano M.D.L.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.438, asistido en este acto por A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240.

Alega el demandante que desde el 30 de Agosto del año 2000, fecha en la cual con la anuencia del señor J.C.M.F., quien es mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.978.091 y de

este domicilio, constituyeron una Sociedad de Comercio denominada PERFUMERIA SAN LUCAS, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 41-A, teniendo su asiento en la siguiente dirección Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local N° 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de 440M2, inmueble este en el cual el nombrado J.C.M.F., le cedió en calidad de arrendatario a titulo verbal.

Se puede observar, como es arrendatario desde el año 2000, del Local Comercial situado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, en pocas palabras poseyendo en calidad de arrendatario dicho inmueble más de 7 años.

Ahora bien, es el caso, que recientemente en fecha 1° de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó en el aludido inmueble (Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local N° 1-1, Barrio San Agustín, Maracay Estado Aragua), y notificó a quien allí se encontraba de cuanto se transcribe:

PRIMEO: Que es su voluntad no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2006, y que actualmente ocupa en calidad de arrendatario.

SEGUNDO

Que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, a partir de la fecha del vencimiento del contrato, es decir, el diez (10) de Enero de año dos mil ocho (2008), comenzará a correr a su favor la prórroga legal allí establecida, tras la cual deberá entregarle el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento y solvente respecto del pago de todo servicio básico público o privado.

Es decir, que el arrendador, por intermedio de su apoderado, pretende hacer ver que la relación arrendaticia entre ellos, entiéndase: arrendador J.C.M.F. – Arrendatario M.D.L.Y., solo ha sido de UN AÑO, cosa que NO es cierta, ya que

repito y así insito ha sido superior a los 7 años ininterrumpidos, durante los cuales ha cumplido con su obligación de Ley, tales como el pago puntual de las pensiones arrendaticias, pago de todos los servicios que son inherentes al inmueble, ha cuidado la cosa como un buen padre de familia, ha realizado sendas mejoras y en fin todo aquello que es su deber y a lo cual esta obligado por la Ley.

Fundamentó la demanda en los artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por lo que demandó al señor J.C.M.F., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.978.091, domiciliado en la Calle S.C., cruce con S.M., de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de arrendador del inmueble situado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local N° 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de 440M”, con fundamento a lo establecido en los Artículos supra invocados en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o ello sea condenado en que son ciertos los hechos, y que es arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local N° 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de 440m”, desde el año 2000. En otorgarle la prórroga legal que le corresponde según lo dispone el artículo 38 literal “C” de la LAI, que es de Dos (2) años, al pago de las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2008, se emplazó al ciudadano J.C.M.F., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente (folio 46 y vto.).

Al folio 48, cursa diligencia suscita por el Alguacil consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano J.C.M.F., el cual no se encontró (Folios 49).

Al folio 52 aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal

consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano J.C.M.F., el cual se negó a firmar (Folio 53 al 63, ambos inclusive).

Al folio 64, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la habilitación del tiempo necesario, en conformidad a lo contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar la boleta a través de auto de fecha 07-05-2008 (folio 65 y 66).

Al folio 67, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entregó la boleta de notificación a la ciudadana Y.D.L., quien manifestó ser la esposa del demandado de autos, ciudadano J.C.M.F. (folio 68).

Al folio 69, aparece escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, y sus anexos constante de Seis (06) folios útiles, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, en un todo tanto los hechos como derecho alegado por la parte demandante (folios 70 al 75, ambos inclusive).

Al folio 76, aparece auto del Tribunal, agregando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.

A los folios 77 al 81, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora constante de Cinco (05) folios y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió, ratificó y reprodujo, todos y cada uno de los méritos que beneficien a su representado, promovió posiciones juradas, promovió los pagos que él (Joao C.M.F.), con su puño y letra, asentaba en una agenda, como son por ejemplo los pagos que él recibió durante los años 2001, 2002 y 2003, promovió la testifical de los señores O.O.C. y V.R.F.H., las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21-05-2008 (folios 87 al 89, ambos inclusive).

A los folios 90 al 94, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos constante de Dieciocho (18) folios

útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22-05-2008.

Al folio 115, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, a través de la cual consignó copias simples de las consignaciones (folios 116 al 117), las cuales se agregaron mediante auto de fecha 23-05-2008.

Al folio 120, cursa auto dictado por este Juzgado dejando constancia del acto desierto de la testimonial del ciudadano O.O.C., presente en este acto por el Abogado F.Y.M., el cual se declaro desierto.

Al folio 121 y 122, aparece acta testimonial del ciudadano V.R.F.H., estando presente los Abogados F.M. y A.P..

Al folio 125, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de las posiciones juradas solicitadas.-

Al folio 128, aparece acta levantada por el Tribunal por el acto conciliatorio, estando presente los Apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, en la cual no llegaron a ningún acuerdo.-

A los folios 130 al 136, cursa escrito presentado de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 137 al 139, aparece escrito presentado por el apoderado de la parte actora.

Al folio 144, cursa auto del Tribunal, agregando los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.-

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo

y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la

acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PRORROGA, incoado por el ciudadano M.D.L.Y., mayor de edad, titular de

la cédula de identidad Nº V-7.244.438, asistido por el Abogado A.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en contra del ciudadano J.C.M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.978.091, esté en su carácter de arrendador y el primero de los nombrados en su carácter de arrendatario del inmueble constituido en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua.-

Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que desde el 30 de agosto del año 2000, fecha en la cual con la anuencia del ciudadano J.C.M.F., constituyeron una Sociedad de Comercio denominada PERFUMERIA SAN LUCAS C.A, ubicada en la Avenida Principal de san Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, inmueble que le cedió en arrendamiento a título verbal, celebrando un contrato de arrendamiento, por escrito y a término fijo, alega que tiene poseyendo en calidad de arrendatario dicho inmueble por más de Siete (07) años.

Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:

  1. - Copia del Registro Mercantil (folios 10 al 23, ambos inclusive)

  2. - Copia de Notificación Judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 24 al 35, ambos inclusive)

  3. - Copia del Contrato de arrendamiento (folios 36 al 40, ambos inclusive)

  4. - Copia del Contrato de Arrendamiento (folios 41 al 45, ambos inclusive).

- II –

De las actas se constata que a los folios 41 al 45, ambos inclusive, cursa

contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20-12-2006, bajo el Nº 34, tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el cual en su cláusula Segunda:

El presente contrato tiene una vigencia de Un (01) Año Fijo, sin prorroga, siendo el término fijo a partir del DÍA DIEZ DE ENERO DEL 2007 HASTA EL DIA DIEZ DE ENERO DEL 2008. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que a la culminación de este contrato el arrendatario desocupará el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna, debiendo de entregar el inmueble solvente de los servicios como agua, luz y cualquier otro que se derive del uso del local arrendado.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Segunda, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Diez de Enero del Dos Mil Seis (10-01-2006) hasta el día Diez de enero del Dos Mil Siete (10-01-2.007), teniendo una vigencia de Un (01) año fijo, sin prorroga, siendo el término fijo, convenido que a la culminación del contrato, el arrendatario desocupará el inmueble sin necesidad de notificación alguna.-

Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y

potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso m.d.S. (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

De actas corre inserto a los folios 101 al 112, Notificación judicial efectuada en fecha, Primero (1ero.) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que el

abogado F.M. actuando en carácter de Apoderado judicial del Ciudadano J.C.M.F. le manifiesta a la parte arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y que a partir del vencimiento del mismo, es decir, de diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), comenzaría a correr a su favor la prórroga legal allí establecida, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante este escenario y bajo esta premisa resulta convincente para quién Juzga determinar que la relación arrendaticia siempre entre las partes que intervienen en esta litis se ha mantenido a tiempo determinado como lo contempla el invocado dispositivo 38 de la Ley que regula la materia arrendaticia, por lo que la acción seleccionada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho. Así se determina y queda establecido.-

Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal referente a la citación del demandado, efectivamente a los folios 67 y 68 de las actas judiciales, consta diligencia suscrita por la Secretaria de esta Dependencia Judicial, en de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar, que se trasladó y entregó la respectiva boleta de notificación, por lo que se le otorgó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional, a tal efecto, se evidencia, escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha, Nueve (9) de Mayo del tramitado año, (folio 69), al respecto, es necesario, acotar los lapsos a computarse en el presente debate procesal son los que establece el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del ya citado Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le correspondía a la parte aquí demandada contestar el fondo de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente, de la diligencia del funcionario judicial, lo cual de acuerdo al

calendario judicial llevado para tal fin, la oportunidad para oponer cuestiones previas, reconvenir, alegar defensas de fondo o contestar el fondo de la demanda, era en la fecha del Diez (10) de M.d.D.M.O. (2008); todo por lo señalado y consignado por la Secretaria del Tribunal, (folio 67), tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) n° 2794, exp. 01-2472, en la que aseveró lo siguiente:

…Omissis…el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de un acto de la contestación de la demanda el segundo día siguiente a la citación de la demanda…

En sintonía con el criterio inveterado del M.T. esta Instancia Judicial entra a examinar el mismo para lo que toma en cuenta el mismo observando que el demandado de autos, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda, a su vez manifiesta que el demandante pretende refugiarse en una sociedad que tenían con su representado en la cual, al ser socios no se cumplía las figuras de ARRENDADOR y ARRENDATARIO, por lo que no hay lugar a pensar que en el tiempo que fueron socios pudiera darse el llamado contrato verbal, y cuando termina la sociedad es que comienza una relación arrendaticia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PARTE ACTORA

El Apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió, ratificó y reprodujo, todos y cada uno de los méritos que benefician a su representado y que se desprende de los autos, promovió las posiciones juradas y solicitó se

fijará oportunidad a la parte demandada ciudadano J.C.

M.F.; promovió y reprodujo copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA SAN LUCAS C.A, promovió los pagos que (Joao C.M.F.), con su puño y letra, asentaba en una agenda como ejemplo los pagos que él recibió durante los años 2001, 2002 y 2003, y que se puede evidenciar, promovió los testifícales de los ciudadanos O.O.C. y V.R.F.H., (folios 77 al 86, ambos inclusive). Consignó copias del expediente de Consignación llevado por este Tribunal (folio 115 al 122, ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito constante de Cinco (05) folios útiles, Invocó a favor de su mandante el Principio de la Distribución de la carga de pruebas; el Principio de la comunidad de la pruebas; ratificó que su mandante, todos y cada una de los argumentos, defensas, derechos e intereses que al mismo le asisten de conformidad con las normas legales citadas en el escrito de contestación a la temeraria demanda; reprodujo el mérito favorable de autos; impugno el libelo de demanda; hizo valer el poder especial otorgado en fecha 17-10-2007 y autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay bajo el N° 78, Tomo 339; el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, otorgado en fecha 20-12-2006, bajo el N° 34, Tomo 201; la notificación Judicial de fecha 01-11-2007, a través del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 90 al 112, ambos inclusive).

Del libelo de la demanda, de la contestación al fondo de la misma y de las pruebas producidas en este litigio se puede configurar que el punto controvertido es la existencia o no de una relación arrendaticia con anterioridad al contrato de arrendamiento suscrito en fecha, Veinte (20) de

Diciembre de Dos Mil Seis (2006), para lo que el actor promovió la prueba de tarjas de documento en la que alego que se asentaban en una agenda los pagos de alquiler del mes febrero Bs. 700.000,00, 10-2-2003, alquiler Marzo 10-03-2003, 10-4-2003 Bs. 700.000,00. y así sucesivamente, con respecto a esta prueba promovida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005); Partes: M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., Magistrado Ponente: Isbelia P.V., aseveró:

“…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté

refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

De la sentencia antes indicada se puede inferir que las tarjas

presentadas por la parte demandante, hacen fe entre los socios, aunado a ello tenemos la confesión judicial de la parte demandada, en cuanto a la contestación de la demanda, en la que especifica:

…Omissis…es visto que al terminarse la sociedad de forma legal con la venta de las acciones por parte de mi representado y con el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento…

Tal manifestación queda encuadrada en el artículo 1.401 del Código Civil, que dispone:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba

Dentro de esta perspectiva y en el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que ante la esfera mercantil existía una relación arrendaticia entre los socios sobre el inmueble arrendado, por lo que se le atribuye a tal prueba de tarjas, la cual esta enmarcada en los lineamientos del artículo 1.383 del Código Civil, (folio 88 de las actuaciones) pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 507 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corren los instrumentos que van del folio 10 a 45, anexos al libelo de la demanda y los instrumentos anexos al escrito de la contestación de la demanda, consignados del 73 al 75, en virtud, que no fueron impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

Se desecha de la litis la testimonial del ciudadano V.R.F.H., inserta al folio 121, de las actas, todo en ocasión de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a lo antes establecido, se manifiesta para las partes que suscriben el contrato locativo, que inicia una relación arrendaticia que data desde el año Dos Mil Tres (2.003), entendiéndose que a la última contratación sobre el inmueble objeto de arrendamiento, del Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), (folios 104 al 105), ante la autoridad pública competente, en la que se indicó en su cláusula Segunda:

El presente contrato tiene una vigencia de Un (01) Año Fijo, sin prorroga, siendo el término fijo a partir del DÍA DIEZ DE ENERO DEL 2007 HASTA EL DIA DIEZ DE ENERO DEL 2008. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que a la culminación de este contrato el arrendatario desocupará el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna, debiendo de entregar el inmueble solvente de los servicios como agua, luz y cualquier otro que se derive del uso del local arrendado

En el caso que nos atañe, el arrendador a través de su apoderado judicial notificó de la no renovación de éste contrato, antes mencionado, por vía judicial en fecha Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, que vence el Diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por lo que subyace como derecho irrenunciable establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el ciudadano M.D.L.Y., en calidad de arrendatario sobre el inmueble, de la prórroga legal arrendaticia establecida en la regla c) del artículo 38 del citado Decreto, el cual prevé:

En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…Omissis…

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…Omissis…

.

Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en la regla “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167 y 1.383 del Código Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia y en nombre de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento el ciudadano M.D.L.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.438, asistido en este acto por el Abogado A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en contra del ciudadano J.C.M.F., el primero de los nombrados en su carácter de ARRENDATARIO y el segundo de los nombrados en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble ubicado constituido en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua.-

En consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A conceder al arrendatario el lapso de dos (2) años de prorroga

legal arrendaticia posterior a la fecha de la última contratación, es decir al Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho, terminando tal prorroga en fecha, Diez

(10) de Enero de Dos Mil Diez (2010).-

SEGUNDO

Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE REGISTRESE. CERTIFIQUESE Y DEJESE

COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Maracay, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las Tres ( 3:00 ) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.-

La Sctria.,

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