Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 07 de octubre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de trece (13) folios útiles y un anexo constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.244.438, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. Dra. D.L.C., con la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, en el expediente N° 421, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 212 al 240).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. D.L.C., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 257 al 259).

Asimismo en fecha 21 de octubre de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 01 al 02). Y seguidamente por auto dictado de fecha 25 de octubre de 2010, ésta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 6 al 10 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 13):

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS HECHOS

    …Consta de las copias certificadas que se acompañan al presente escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, que en fecha 20 de Diciembre de 2007, mi mandante M.D.L.Y., ya identificado, interpuso una acción judicial por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Expediente N° 8073-08, en la cual demandó el CUMPLIMIENTO DE QUE LE FUERA OTORGADA LA PRORROGA LEGAL...

    …Consta igualmente de las referidas actuaciones debidamente certificadas, que en fecha 4 de Junio de 2008, el referido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT E IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, sentenció CON LUGAR LA DEMANDA, la cual fue APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Del mismo modo, consta que al llegar los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la Jueza se inhibió, pasando los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quién en fecha 28 de julio de 2010, profirió la Sentencia que en su Dispositiva condenó textualmente…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el Ciudadano J.C.M.F., ambos plenamente identificado en autos…SEGUNDO: Se condena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua…

    …Del precitado fallo de fecha 28 de julio de 2010, puede observarse que en su Segundo Particular de la Dispositiva, se violenta el debido proceso y la defensa, y es lo que motiva la interposición de la presente Acción o Recurso de A.C....

    …Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, en mi condición aquí expresada, le fue solicitada una aclaratoria de la sentencia, lo cual se llevó a cabo en los siguientes términos:

    …DE LA SOLICITUID DE ACLARATORIA

    …Consta del escrito contentivo de contestación a la demanda que en ninguna de sus partes o sus particulares, el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado haya interpuesto la ACCIÖN DE RECONVENCION O MUTUA PETICION… para que esta honorable y respetada Juzgadora ORDENARA la entrega del inmueble a la demandada, todo lo cual es contrario a derecho y por ende violatorio de normas constitucionales y de eminente orden publico, así como también contraria al dispositivo 7 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…y es por ello, que me motiva a solicitar, como en efecto así lo hago, la presente aclaratoria o en su defecto su ampliación de sentencia, solicitando a todo evento, la nulidad del citado SEGUNDO de la dispositiva que ordena la entrega del inmueble, o que se sirva indicar en base a que dispositivo legal se ordena tal proceder, y en consecuencia solicito: 1.- Que aclare: Que no escrito que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 200, ya que se desprende de las actas procesales, así como la narrativa del fallo, que la misma es desde el año 2000. 2.- Que aclare: Cual es el dispositivo legal en el que ordena la entrega del inmueble, cuando la decisión proferida por este juzgado en su punto segundo NO constituye pretensión de ninguna de las partes, aclarando que es a partir de dicho fallo de fecha 28 de julio de 2010 y una vez definitivamente firme, que ha de comenzar el lapso de la prorroga legal en mi condición solicitada. 3.- Que aclare: Que en la decisión en el punto segundo, a partir de cuando empieza a correr el lapso de la prorroga legal, ya que este honorable Tribunal a Motus Propio NO le es dado poder de dejar sin efecto la sentencia de primera instancia cuando lo que hace es ratificarla por una parte, presumir que ya fue ejecutada para luego ordenar la entrega del inmueble…YA QUE POR REGLA GENERAL TODO JUEZ EN SUS SENTENCIAS DEBE LIMITARSE S DECIDIR CON BASE EN LO PEDIDO EN LA DEMANDA INCLUYENDO LA RECONVENCIÓN( QUE EN EL CASO DE AUTOS NO LO INTERPUSO LA ACCIONADA) SIN IR MAS ALLA DE ELLO, Y QUE ES UNPRINCIPIO QUE SE APLICA EN EL DERECHO CIVIL, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA...Cumplidos como han sido los requisitos fundamentales a fin de que se DECLARE la PROCEDENCIA de la presente solicitud ampliación o aclaratoria, solicito:…Sea declarado precedente las aclaratorias o ampliaciones aquí erguidas principalmente en la Nulidad o revocatoria del punto SEGUNDO de la dispositiva de la aludida decisión, teniendo presente que existen violaciones de normas de orden publico y por ende constitucionales, y sea restablecida las situaciones jurídicas infringidas en el presente solicitud…

    …SIENDO NEGADA TAL PETICIÓN EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2010...

    …como insistentemente he manifestado, se transgredieron normas de rango constitucional, en especial por ordenar la entrega del inmueble, cuando ello No fue solicitado debidamente por ninguna de las partes involucradas en la litis principal, EN NINGUN MOMENTO LA PARTE DEMANDADA RECONVINO LA ENTREGA DEL INMUEBLE…Por lo antes expresado, el Tribunal señalado como agraviante, efectivamente con lo decidido en su decisión de fecha 28 de julio de 2010 específicamente en su Segundo Punto de la Dispositiva que VIOLO FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES, AL ORDENAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO BAJO EL AMPARO DE UNA DECISIÓN, SIN QUE EN EL DECURSO DE LA LITIS SE HAYA PETICIONADO DEBIDAMENTE EN FORMA ALGUNA TAL PROCEDER, CON LO CUAL SE CREÓ UN DESORDEN PROCESAL...Naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se DEMANDA CON LO QUE SE JUZGA Y SE DECLARA YA QUE NO PUEDE EL JUEZ NI CONDENAR MAS DE LO PEDIDO, porque se produciría una incongruencia QUE VICIA DE NULIDADLA SENTENCIA…

    PETITORIO

    ...Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez…Declare la Nulidad del Segundo Particular o Segundo Punto del Dispositivo de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...(sic).

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 28 de julio de 2010, y se declare la nulidad Segundo Punto del Dispositivo de la referida Sentencia a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida (folios 1 al 13).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 13):

    …al llegar los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la Jueza se inhibió, pasando los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quién en fecha 28 de julio de 2010, profirió la Sentencia que en su Dispositiva condenó textualmente…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el Ciudadano J.C.M.F., ambos plenamente identificado en autos…SEGUNDO: Se condena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua…

    …Del precitado fallo de fecha 28 de julio de 2010, puede observarse que en su Segundo Particular de la Dispositiva, se violenta el debido proceso y la defensa, y es lo que motiva la interposición de la presente Acción o Recurso de A.C....

    …Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, en mi condición aquí expresada, le fue solicitada una aclaratoria de la sentencia…

    …SIENDO NEGADA TAL PETICIÓN EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2010...

    …como insistentemente lo he manifestado, se transgredieron normas de rango constitucional, en especial por ordenar la entrega del inmueble, cuando ello No fue solicitado debidamente por ninguna de las partes involucradas en la litis principal, EN NINGUN MOMENTO LA PARTE DEMANDADA RECONVINO LA ENTREGA DEL INMUEBLE…Por lo antes expresado, el Tribunal señalado como agraviante, efectivamente con lo decidido en su decisión de fecha 28 de julio de 2010 específicamente en su Segundo Punto de la Dispositiva que VIOLO FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES, AL ORDENAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO BAJO EL AMPARO DE UNA DECISIÓN, SIN QUE EN EL DECURSO DE LA LITIS SE HAYA PETICIONADO DEBIDAMENTE EN FORMA ALGUNA TAL PROCEDER, CON LO CUAL SE CREÓ UN DESORDEN PROCESAL...Naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se DEMANDA CON LO QUE SE JUZGA Y SE DECLARA YA QUE NO PUEDE EL JUEZ NI CONDENAR MAS DE LO PEDIDO, porque se produciría una incongruencia QUE VICIA DE NULIDADLA SENTENCIA…

    PETITORIO

    ...Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez…Declare la Nulidad del Segundo Particular o Segundo Punto del Dispositivo de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...(sic).

    Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.C., consigno escrito en el cual alegó lo siguiente:

    …Estimo que el razonamiento del apoderado del apoderado actor no se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones:

    …del anterior pronunciamiento del juzgado aquo sólo apeló la representación judicial de la parte demandada, y aunque no compartía el pronunciamiento del tribunal del primer grado, pues en mi criterio, los efectos de la sentencia son hacia el futuro; sin embargo, por haber apelado solo la parte demandada, en conformidad con el principio de reformatio in peius, que prohíbe al juez agravar la condición del apelante y pronunciarse sobre un aspecto que solo favorece a la parte que no apeló, confirmé la sentencia en los mismos términos en los que fue dictada la decisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2008…No comprendo entonces el apoderado judicial de la parte actora interpone ahora una acción de amparo, porque si éste no apeló de la decisión que fue gravosa para su poderdante…Como puede observarse, y con el debido respeto, me permito expresarle que las argumentaciones dadas por el apoderado actor fuera de contexto pudieran evidenciar un vicio en el fallo, que no existe, dado que el pronunciamiento que hice en el fallo recurrido se soporta en los citerior jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, pues al no apelar el hoy recurrente en amparo se conformó con la decisión proferida por el Tribunal del primer grado en los términos que fue dictada, respecto de la cual únicamente apeló la parte demandada, no pudiendo entonces esta sentenciadora revisar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación, pues de hacerlo hubiere incurrido en el vicio de reforma en perjuicio, pues se repite, el fallo solo fue impugnado por la parte accionada…Por todas estas razones, estimo que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente…( Sic)

    . (Folios 288 al 308).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. D.C. en la causa signada con el Nro. 421, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios trescientos treinta al trescientos treinta y tres (330 al 333) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 16.722-10, celebrada en fecha 18 de febrero de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.722-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.244.438, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, anotado bajo el N° 76, Tomo de fecha 22 de enero de 2008 (folios 98 al 100). Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y. ut supra identificado, quien señaló: “ ratifico en todo su contenido la solicitud decisión de amparo así como sus anexos, estamos en presencia de un juicio en le cual se otorgó la prórroga legal arrendaticia conforme a la ley el cual es irrenunciable, el Juzgado A quo declaró con lugar y estableció los dos años a partir que dicto dicha sentencia, la parte demandada apeló, subió al superior el cual dictó una sentencia y esa sentencia se prolongó y resulta que el juzgado A quem declara sin lugar la apelación, con lugar la demanda y en el particular segundo ordenó hacer la entrega por cuanto habían transcurridos dos años de la prórroga legal, ya que no le es dado al juez haberlo dado, donde pido se otorgue la prorroga legal y me ordena a entregar el inmueble, es lo que se llama conforme a la Sala actuó fuera de su competencia, quién retardó el juicio fue la parte actora, también sabemos que la sentencia toma fuerza a partir de la sentencia quedara firme y es a partir de esa fecha que debe correr la prorroga legal y es por lo que pido que declare con lugar y declare la nulidad del particular segundo del dispositivo. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las 11:35 minutos (11:35 a.m.), y se concede un lapso de sesenta minutos (60 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. D.L.C., en la causa signada con el Nro. 421, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y de la revisión de las actas constantes en autos, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, se desprende que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Ahora bien, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, lo siguiente: “…Declare la Nulidad del Segundo Particular o Segundo Punto del Dispositivo de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…”(Sic) (folios 1 al 13). Ahora bien, de la revisión de los las actuaciones que conforman la presente acción de amparo se evidencia que lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, lo que pretende es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la decisión recurrida en amparo. En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la fundamentación de la declaratoria en el segundo particular de su dispositiva en la cual ordena la entrega del inmueble a la parte demandada, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el hoy accionante en amparo ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo, solicitó aclaratoria de la sentencia hoy recurrida (folios 242 al 244), en los mismos términos en los cuales fundamenta la presente acción de amparo, como vía ordinaria idónea, a los fines de lograr una revisión de la misma, y posteriormente dicho Tribunal, hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre la aclaratoria de la sentencia recurrida, dictó sentencia negando la aclaratoria solicitada por el accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es la vía procesal de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por lo tanto, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, pues que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión 28 de julio 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria. Y así se establece.Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.244.438, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide… (Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    En virtud de lo anteriormente transcrito, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

    La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

    Asimismo, se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    A tal efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    …es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

    …al llegar los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la Jueza se inhibió, pasando los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quién en fecha 28 de julio de 2010, profirió la Sentencia que en su Dispositiva condenó textualmente…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el Ciudadano J.C.M.F., ambos plenamente identificado en autos…SEGUNDO: Se condena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua…

    …Del precitado fallo de fecha 28 de julio de 2010, puede observarse que en su Segundo Particular de la Dispositiva, se violenta el debido proceso y la defensa, y es lo que motiva la interposición de la presente Acción o Recurso de A.C....

    …Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, en mi condición aquí expresada, le fue solicitada una aclaratoria de la sentencia…

    …SIENDO NEGADA TAL PETICIÓN EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2010...

    …como insistentemente lo he manifestado, se transgredieron normas de rango constitucional, en especial por ordenar la entrega del inmueble, cuando ello No fue solicitado debidamente por ninguna de las partes involucradas en la litis principal, EN NINGUN MOMENTO LA PARTE DEMANDADA RECONVINO LA ENTREGA DEL INMUEBLE…Por lo antes expresado, el Tribunal señalado como agraviante, efectivamente con lo decidido en su decisión de fecha 28 de julio de 2010 específicamente en su Segundo Punto de la Dispositiva que VIOLO FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES, AL ORDENAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO BAJO EL AMPARO DE UNA DECISIÓN, SIN QUE EN EL DECURSO DE LA LITIS SE HAYA PETICIONADO DEBIDAMENTE EN FORMA ALGUNA TAL PROCEDER, CON LO CUAL SE CREÓ UN DESORDEN PROCESAL...Naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se DEMANDA CON LO QUE SE JUZGA Y SE DECLARA YA QUE NO PUEDE EL JUEZ NI CONDENAR MAS DE LO PEDIDO, porque se produciría una incongruencia QUE VICIA DE NULIDADLA SENTENCIA…

    PETITORIO

    ...Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez…Declare la Nulidad del Segundo Particular o Segundo Punto del Dispositivo de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...(sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 18 de febrero de 2011, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    …ratifico en todo su contenido la solicitud decisión de amparo así como sus anexos, estamos en presencia de un juicio en le cual se otorgó la prórroga legal arrendaticia conforme a la ley el cual es irrenunciable, el Juzgado A quo declaró con lugar y estableció los dos años a partir que dicto dicha sentencia, la parte demandada apeló, subió al superior el cual dictó una sentencia y esa sentencia se prolongó y resulta que el juzgado A quem declara sin lugar la apelación, con lugar la demanda y en el particular segundo ordenó hacer la entrega por cuanto habían transcurridos dos años de la prórroga legal, ya que no le es dado al juez haberlo dado, donde pido se otorgue la prorroga legal y me ordena a entregar el inmueble, es lo que se llama conforme a la Sala actuó fuera de su competencia, quién retardó el juicio fue la parte actora, también sabemos que la sentencia toma fuerza a partir de la sentencia quedara firme y es a partir de esa fecha que debe correr la prorroga legal y es por lo que pido que declare con lugar y declare la nulidad del particular segundo del dispositivo. Es todo. Termino.

    … (Sic)”. (Folio 330)

    En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito lo siguiente:

    “…Del precitado fallo de fecha 28 de julio de 2010, puede observarse que en su Segundo Particular de la Dispositiva, se violenta el debido proceso y la defensa, y es lo que motiva la interposición de la presente Acción o Recurso de A.C....Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, en mi condición aquí expresada, le fue solicitada una aclaratoria de la sentencia…SIENDO NEGADA TAL PETICIÓN EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2010…como insistentemente lo he manifestado, se transgredieron normas de rango constitucional, en especial por ordenar la entrega del inmueble, cuando ello No fue solicitado debidamente por ninguna de las partes involucradas en la litis principal, EN NINGUN MOMENTO LA PARTE DEMANDADA RECONVINO LA ENTREGA DEL INMUEBLE… efectivamente con lo decidido en su decisión de fecha 28 de julio de 2010 específicamente en su Segundo Punto de la Dispositiva que VIOLO FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES, AL ORDENAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO BAJO EL AMPARO DE UNA DECISIÓN, SIN QUE EN EL DECURSO DE LA LITIS SE HAYA PETICIONADO DEBIDAMENTE EN FORMA ALGUNA TAL PROCEDER, CON LO CUAL SE CREÓ UN DESORDEN PROCESAL... debe existir una correspondencia entre lo que se DEMANDA CON LO QUE SE JUZGA Y SE DECLARA YA QUE NO PUEDE EL JUEZ NI CONDENAR MAS DE LO PEDIDO, porque se produciría una incongruencia QUE VICIA DE NULIDADLA SENTENCIA… (Folios 01 al 13).

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el Ciudadano J.C.M.F., ambos plenamente identificado en autos…SEGUNDO: Se condena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua… (Folios 212 al 240).

    Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y. (hoy accionante en el presente amparo), solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos siguientes: “…me motiva a solicitar, como en efecto así lo hago, la presente aclaratoria o en su defecto su ampliación de sentencia, solicitando a todo evento, la nulidad del citado SEGUNDO de la dispositiva que ordena la entrega del inmueble…solicito:…Sea declarado precedente las aclaratorias o ampliaciones aquí erguidas principalmente en la Nulidad o revocatoria del punto SEGUNDO de la dispositiva de la aludida decisión, teniendo presente que existen violaciones de normas de orden publico y por ende constitucionales, y sea restablecida las situaciones jurídicas infringidas en el presente solicitud…(Folios 242 al 244).

    Y luego en fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó dedición mediante la cual niega la solicitud de la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, hoy recurrida en amparo (folios 245 al 255)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo, se evidencia que a través de la presente acción de amparo, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, lo que pretende es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la decisión recurrida en amparo.

    En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la fundamentación de la declaratoria en el segundo particular de su dispositiva en la cual ordena la entrega del inmueble a la parte demandada, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Así pues, en innumerables fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.

    Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; N° 510 de fecha 12 de mayo de 2009, señala:

    …es menester reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito, que ya fue objeto de la soberana apreciación de aquellos…

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el hoy accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo, solicitó aclaratoria de la sentencia hoy recurrida (folio 242 al 244), en los mismos términos en los cuales fundamenta la presente acción de amparo, como vía ordinaria idónea, a los fines de lograr una revisión de la misma, y posteriormente dicho Tribunal, hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre la aclaratoria de la sentencia recurrida, dictó sentencia negando la aclaratoria solicitada por el accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es la vía procesal de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión 28 de julio 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.244.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. C-16.-722-10

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