Decisión nº 005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteTrino Odreman
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196º y 147º

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: ELKIN ATEHORTUA GUARIN O LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR, de Nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº RN-14062385, CLAUDIA ANDREA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.213.399 y DORENCE SOTO GUZMAN, indocumentada , en los siguientes términos:

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Abg. José Luis Graffe Alba, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, Mercedes Prieto Serra.

Victima: Carolina D’Lucca Carvajal, Yadelis Carvajal de D’Lucca, Etnia Florina Alonso

Defensa Pública: Abg. Maria Angélica Lezama. Abg. Manuel Camacho, Abg. Petra Jaimes, Abg. Juan Oca, Abg. Rosa Abou.

Acusados: Elkin Atehortua Guarin o Luis Fernando Fuenmayor, Melangie Yohana Pineda Mujica o Dorance Soto Castaño, Claudia Andrea Marín.

CAPITULO II.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

1.1. Antecedentes del Juicio Oral y Público.

El presente Juicio se inicia por cuanto el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12/06/2006, decreto la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la audiencia de presentación a los ciudadanos: Manuel Estevan Gómez Guzmán, Claudia Andrea Marín, Elkin Atehortua Guarin, Raúl Cholita Romero Romero y Melanggie Yohana Pineda Mújica, donde el Ministerio Público acusó por la Comisión de los delitos que se transcriben textualmente del escrito acusatorio de la manera como se indica a continuación: “… Melangie Yohana Pineda Mújica, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, artículo 286, en concordancia 287 y 291 del Código Penal, COOPERACIÓN INMEDIATA EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 83 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 83 en concordancia del 406 ordinal 2 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 en relación con el 276, RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 406, numeral 2,y las agravantes previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 77, todos del Código Penal AGAVILLAMIENTO, artículo 286, en concordancia 287 y 291 del Código Penal, COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia al 455 del Código Penal, SECUESTRO, artículo 460 del Código Penal y con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 numeral 12, del mencionado Código sustantivo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 174 en relación a lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el articulo 16 numeral 12 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en articulo 277 en relación con el 276. MANUEL ESTEBAN GOMEZ GUZMAN, HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 406, numeral 2, y las agravantes previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 77, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, artículo 286, en concordancia 287 y 291 del Código Penal, COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia 455 del Código Penal, SECUESTRO, artículo 460 del Código Penal y con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, numeral 12, del mencionado Código sustantivo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD artículo 174 en relación a lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el articulo 16 numeral 12 ELKIN ATEHORTUA GUARIN pasaporte n RN14062385, HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 406, numeral 2, y las agravantes previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 77, todos del Código penal, COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia al 455 del Código Penal, SECUESTRO, artículo 460 del Código penal y con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, numeral 12, del mencionado Código sustantivo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 en relación a lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 16 numeral 12 y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA, parte in fine, del artículo 319 del Código penal Venezolano, CLAUDIA ANDREA MARIN, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, artículo 286, en concordancia 287 y 291 del Código penal, COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 83 del Código penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, articulo 83 en concordancia del 406 ordinal 2 del Código penal…en presencia de un concurso real de delitos…” considerando demostrado el Ministerio Publico lo que se trascribe textual y parcialmente de su escrito acusatorio a continuación: “…Que en fecha 26/05/2006, en horas de medio día aproximadamente, cuando la ciudadana YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE DE LUCA, en compañía de su hija CAROLINA DE LUCA CARVAJAL, y de la joven ETNIA FLORINA ALONZO PEREZ, Se desplazaban por la Carretera Nacional, Kilómetro 724, vía Santa Elena de Uairen, en el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, con las matriculas FAM-19M, fueron interceptados por varios sujetos que vistiendo prendas militares simularon una alcabala. En esa oportunidad los agresores, aparcaron en el medio de la vía, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, Color Blanco, con vidrios ahumados y mediante violencias y amenazas y el empleo de armas de fuego, proceden a someterlas e internarlas en una trocha aledaña a la vía, agrediendo y esposando a la ciudadana: YADELIS CARVAJAL DE DE LUCA, los agresores, manifestaron a sus victimas que se trataba de un secuestro, eligiendo a CAROLINA DE LUCA y exigiéndole a su madre la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000ºº), a cambio de su posterior liberación…Conforme lo señalado por las victimas y demás actuaciones de la investigación, las ciudadanas YADELIS JOSEFINA CARVAJAL, ETNIA FLORINA ALONSO Y CAROLINA DE LUCA, fueron seguidas en su recorrido por una pareja siéndole caso que la persona del sexo femenino, fue posteriormente identificada en los reconocimiento en rueda de individuos como la imputada CLAUDIA ANDREA MARIN, siendo señalada por las victimas, como la mujer que se desplazaba en el vehículo modelo Neón de Color Verde, tripulado por una pareja que las siguió durante el viaje, de igual modo, fueron seguidas en su recorrido por los tripulantes del automóvil Ford Fiesta, Power Blanco, quienes las adelantaron a alta velocidad para luego interceptarlas…Luego de someter a sus victimas, procedieron a despojarlas de sus pertenencias, conminándolas a tolerar el apoderamiento de las prendas de oro que llevaba YADELYS CARVAJAL DE DE LUCA, quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000ºº) una chequera del Banco Provincial, el anillo de graduación y dinero en efectivo que llevaba consigo CAROLINA DE LUCA y un uniforme Militar del Coronel (Ej) ROBERTO DE LUCA VARESSANO. Seguidamente separan a la joven CAROLINA DE LUCA, de su señora madre y de la joven ETNIA, llevándose a CAROLINA en el vehículo Ford Fiesta, mientras unos de los agresores mantenía bajo vigilancia a YADELIS DE DE LUCA y ETNIA ALONSO PEREZ, internándolas por la trocha y llevándolas a una estructura construida con palos, sin techo, donde las retienen por varias horas siendo vigiladas por dos de estos sujetos, quienes la mantuvieron privadas de su libertad desde la 1:00 pm hasta las 6:40 aproximadamente, que es cuando las dejan en libertad, devolviéndole la llave de encendido del vehículo (camioneta) y exigiéndoles dinero a cambio de la posterior liberación de su hija CAROLINA DE LUCA estas victimas una vez liberadas llegan hasta la alcabala de Sierra Lema y notifican lo sucedido…Los plagiarios en el momento de la ejecución de los delitos de la privación ilegitima, robo y secuestro de las victimas, utilizaron como medio de comunicación, el sistema de radio Belt Ciltm marca ICOM), asimismo (equipos posteriormente incautados y comunicándose con otras personas entre ellas una mujer, quien resultó ser MELANGIE JOHANNA PINEDA MUJICA…después de ejecutado los delitos mencionados, los secuestradores intentaron ubicar al padre de la ciudadana CAROLINA LUCIA DE LUCA, utilizando como medio de comunicación entre otros, los teléfonos celulares nº 0416-7568443, 0416-7577498, 0416-7003755, 0416-3568945, mediante los cuales contactaron a varias personas hasta lograr comunicación efectiva con el Coronel (Ej) ROBERTO DE LUCA VARESANO, Jefe del Teatro de Operaciones Nº 5, padre de la secuestrada, quien utilizaba el teléfono 0416-7450165. Durante las pesquisas en el allanamiento efectuado en la residencia ubicada en el Kilómetro 27 de la Troncal 10 de la carretera internacional el Dorado-Santa Elena de Uairen, el cual fungía como bodega y centro de juego de invite y azar (pool-dominó) adquirida por el imputado RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, en la cual habitaba la imputada MELANGIE YOHANA PINEDA MUJICA, quien posteriormente se identifico como DORA SOTO CASTAÑO, fueron incautados los teléfonos celulares 0416-9516266, 0416-3084268, 0416-7548554, un radio transmisor Belt Clit, marca ICOM, y dos cargadores para este tipo de radio, un recibo de la compra de uniformes militares expedidos por “Armas Lara”, una escopeta calibre 16 y un cartucho del mismo calibre, los funcionarios policiales a través de la investigación lograron determinar la relación existente que involucra a los teléfonos antes mencionados en el secuestro de CAROLINA DE LUCA CARVAJAL, por el análisis (cruce) de llamadas e identificar a los propietarios iniciales de dichos teléfonos especialmente los teléfonos 0416-3568945 y 0416-9516266, quienes los vendieron al imputado MANUEL ESTEBAN GOMEZ, quien usó un falso nombre de Miguel Zapata, pero luego de un reconocimiento en rueda de individuos resulto ser la misma persona…A través del análisis y seguimiento policial realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas efectuadas por los secuestradores para exigir el rescate cancelado por el ciudadano ROBERTO DE LUCA, el cual le fue solicitado bajo la falsa promesa de liberar con vida a su hija CAROLINA LUCIA DE LUCA…A través del análisis y seguimiento policial realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas efectuadas por los plagiarios, el ahora imputado MANUEL ESTEVAN GOMEZ GUZMAN es localizado en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, conjuntamente con RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN (LUIS FERNANDO FIGUEREDO) Y CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ (quien llevaba en sus brazos un niño, hijo de la coimputada MELANGIE PINEDA), cuando se desplazaba a bordo de un vehículo Wolswagen, color gris, placas KBI-79S y fueron señalados por un testigo. Proceden los funcionarios a identificarse e informarles que realizaban actos de investigación relacionados con el secuestro de la ciudadana: CAROLINA DE LUCA, ocurrido en el estado Bolivar. Los ciudadanos de inmediato manifestaron tener conocimiento de ese hecho y que estaban dispuesto a colaborar con las autoridades, a quienes les indican que tienen conocimiento de la participación en el hecho, de unos individuos conocidos como JUANCHO (UBER ALBEIRO) Y PANCHO, indicándole a los funcionarios policiales que sabían donde ubicarlos y tales efectos acceden acompañar a los efectivos del CICPC y guiarlos hacia el Kilómetro 27 de la carretera internacional el Dorado – Santa Elena de Uairen… una vez en el lugar, siendo la madrugada del domingo 11 de junio de 2006, los ciudadanos RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, LUIS FERNANDO, MANUEL ESTEBAN GOMEZ GUZMAN Y CLAUDIA ANDREA MARIN, no proporcionan información seria de la ubicación de las personas que mencionan como Juancho y Pancho, sin embargo, conducen a los funcionarios hasta un lugar donde presuntamente había sido llevada la victima plagiada, siendo el caso que RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO y MANUEL ESTEBAN GOMEZ GUZMAN, le indican con precisión a los efectivos policiales el lugar donde se encontraba presuntamente enterrada el cadáver de la joven plagiada. Seguidamente, los funcionarios policiales excavaron el lugar indicado por los mencionados ciudadanos y efectivamente encontraron el cadáver de una ciudadana, quien falleció a consecuencia de un disparo en la región occipital, donde tenía alojado un proyectil…posteriormente identificada como CAROLINA LUCIA DE LUCA CARVAJAL,…”

Todo durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/11/2006, donde fue admitida la acusación, la calificación jurídica y los elementos probatorios en su totalidad, con respecto a los acusados RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, MANUEL ESTEBAN GOMEZ GUZMAN, ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN y admitiéndole parcialmente con relación a las acusadas CLAUDIA ANDREA MARIN Y DORANCE SOTO GUZMAN, desechando en estos dos últimos casos el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente.-

1.2. Apertura del debate.

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Siete (2007), siendo aproximadamente las una horas de la tarde (01:00 pm) oportunidad señalada previamente por la agenda única, para que tuviere lugar el Juicio Oral y Público, se le dio apertura al mismo, una vez verificada la presencia de las partes. De conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó de igual manera la separación de la causa respecto a los ciudadanos: RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO y MANUEL ESTEBAN GOMEZ GUZMAN, en virtud de la fuga de estos del Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado) donde permanecían detenidos preventivamente, a la orden de este Juzgado y como quiera que la espera de su captura generaría un retardo que iría en detrimento del derecho de los acusados, en obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pudiéndose en consecuencia decidir con prontitud la causa con respecto a los acusados: Claudia Andrés Marín, Dorance Soto Guzmán y Andrés Elkin Atehortua Guarín, conforme al artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se deja constancia que se llevara un registro del presente juicio por medio de video-grabación utilizando como dispositivo una Video Camara, Narca Sony, Handikan, Serial 441260, Mini DVD, manipulada por el ciudadano: Jesús Gregorio González, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.392.347.

1.3. Lectura de los artículos de Ley.

Luego, se ordenó a secretaría, diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102,103 y 341 del Código Orgánico Procesal, advirtiendo al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, siendo esta que el mismo constituye el vehículo por medio del cual se llegue a la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho que se traduce en un juicio justo.

1.4. Discurso de presentación.

1.4.1. El Fiscal Primero del Ministerio Público; Abg. José Luis Graffe Alba, señaló que la investigación llevada por el organismo que representa conjuntamente con los órganos policiales actuantes, quedo determinado que el día 26 de Mayo de 2006, la ciudadana YADELIS CARVAJAL D’ LUCCA, en compañía de su hija CAROLINA D’LUCCA CARVAJAL, y la joven ETNIA FLORIAN ALONSO, se disponen a viajar a la localidad de Santa Elena de Uairen, siendo que en el trayecto de Ciudad Bolívar el Dorado, no se percatan que venían siendo seguidas por unos vehículos, deteniéndose para almorzar en el pueblo minero de las Claritas, observando que un carro los pasa rápidamente y luego se regresa luego las victimas se detienen en la Piedra de la Virgen, continuando después su viaje y es cuando mas adelante se encuentran con un falsa alcabala, la bajan del vehículo y la introducen por una trocha, la someten y la despojan de sus pertenencias, a la victima CAROLINA D´LUCCA, la separan y la trasladan al fundo “La Lira” allí la mantienen en cautiverio, posteriormente hacen un contacto con el padre de CAROLINA, y le solicitan un pago, para lo cual el progenitor de la victima pide una fe de vida para lo cual los imputados graban una voz con las respuestas que le indico el padre, negocian el rescate la asesinan dándole un disparo en la nuca en la montaña a 15 minutos del fundo “La Lira” ya de esto ciudadano Juez se hicieron todas las pesquisas y la investigación cuando usted observe ciudadano juez, con las pruebas que va aportar el Ministerio Público en este juicio, donde efectivamente va quedar determinado la participación que tuvieron cada uno de los imputados donde se demuestra que el ciudadano: ELKIN tuvo participación directa tanto en el secuestro como en los demás delitos, así como la ciudadana MELANGGI la cual fue una cooperadora en el delito de secuestro que también tuvo control de la situación porque era aquella que suministraba información y que cuando los secuestradores estaban en la montaña la misma se comunicaba por radio toda vez que fue escuchada por la victima una voz de una mujer, que luego dentro de las mismas pesquisas, los radios y los cargadores fueron incautados en la casa donde se encontraba la señora MELANGI . Y CLAUDIA quedará plenamente demostrado también que tuvo cooperación inmediata por ser la persona que conjuntamente con otra que aún no ha sido capturada eran la que mantenían la vigilancia y suministraban la información de la ruta que llevaba la victima y además que tuvo una intervención directa, una vez que se evacuen las pruebas quedara comprobado lo anterior.

Por su parte la Fiscal 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. Mercedes Prieto Serra, razonó lo siguiente: En síntesis el Ministerio Público, va indicar la calificación dada en base a las conductas de cada uno de los imputados; en el caso del ciudadano: ELKIN, conocido como LUIS FERNANDO FUENMAYOR, el Ministerio Público, presento acusación contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la joven CAROLINA D’LUCCA CARVAJAL, la cual considera el Ministerio Público que es calificado por que fue ejecutado con evidente alevosía, ella fue secuestrada por estas personas que se encontraban armadas, ella era una mujer indefensa, estando sometida le fue ejecutado un disparo en la nuca después de haberla golpeado, también por motivos innobles, demostraremos en esta audiencia ciudadano Juez, que efectivamente los autores del delito actuaron con el mas mínimo respeto a la humanidad, primero golpearon a esta joven por lo que considero que es calificado, aunado a las agravantes genéricas del artículo 74 del Código Penal, de igual modo el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, como coautor ya que al momento de interceptar a las victimas con el fin de secuestrar una de ellas utilizando uniformes militares que no le pertenecían, ilegalmente uniformados y con armas de fuego despojaron a las victimas de prendas y dinero en efectivo, de igual forma considera el Ministerio Público que esta incurso en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tal como fue admitida por el Juez de Control, tomando como agravante el previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada ya que fueron interceptadas por un grupo armado que utilizaba uniformes militares y que simulaban ser militares, también el Ministerio Público le imputo la calificación jurídica de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 319 del Código Penal, cabe resaltar que en este caso fue incautada cédula de nacionalidad venezolana y después se identifico con otra identidad como ciudadano Colombiano con un pasaporte que ha resultado ser falso y por ultimo AGAVILLAMIENTO delito este que ha sido imputado a los cinco imputados que resultaron detenidos en el presente caso, es un delito colectivo cometido por mas de dos personas que se unieron de una manera estable coordinada, a fin de lograr cometer los delitos que se habían propuesto, de secuestrar a la joven CAROLINA D’LUCCA, y posteriormente darle muerte, en cuanto a la ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, también a sido acusada por el delito de AGAVILLAMIENTO, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, conforme a los hechos explanados por el Fiscal 1º del Estado Bolívar, la misma prestó colaboración antes y durante la comisión del delito, inclusive adquiriendo los teléfonos celulares que luego fueron utilizados para la solicitud del pago del rescate al padre de la victima, de igual modo siguiendo a las victimas y esto quedo evidenciado ya que la ciudadana YADELIS CARVAJAL DE D’LUCCA, madre de la joven asesinada, así como su hermana de crianza ETNIA ALONZO la señalan como una de las personas que las siguió cuando se dirigían a Santa Elena de Uairen, de igual modo el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO y por ultimo, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ya que el Ministerio Público, considera que efectivamente la ciudadana: CLAUDIA ANDREA MARIN, presto asistencia antes y durante la comisión de los delitos. En cuanto a MELANGGI PINEDA MUJICA O DORANCE SOTO GUZMAN, al momento de practicarse su aprehensión se identifico como MELANGGI PINEDA MUJICA, no mostró cédula alguna como ciudadana Colombiana luego manifestó a esos funcionarios actuantes y posteriormente ante este Tribunal ser DORANCE SOTO CASTAÑO, que por información del Ministerio Publico, solicitada a la República de Colombia a las autoridades competentes la mencionada persona no aparece registrada en los archivos, también tiene su participación en el delito de AGAVILLAMIENTO, COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO y por ultimo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ella fue aprehendida en un local donde permanecieron antes y durante la comisión del delito en una bodega y funcionaba como Pool, donde se encontraron evidencias de los hechos cometidos y donde se encontraron escopetas y un radio trasmisor utilizados en la comisión del delito, el Ministerio Público, solicita al Tribunal, tome mucha atención a las pruebas que demostraran la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados y le pide justicia a nombre de CAROLINA D’LUCCA, justicia en nombre de sus padres que le asesinaron a su única hija y justicia a nombre de la colectividad.

1.4.2. La defensa Pública en la persona de la Abg. Petra Jaimes, realizo su discurso de presentación de la manera siguiente: Buenas tardes, la Defensora Pública de la ciudadana: Claudia Andrea Marín, tal como lo ha indicado la doctora, que pide justicia a nombre de la hoy victima a las que ella muy respetuosamente representa, la defensa va pedir en esta apertura del juicio oral, respeto, respeto al debido proceso, respeto a las garantías constitucionales, al inició de este proceso penal doctor, esta defensa recibió y quienes me acompañan en el ejercicio de la defensa, recibimos un proceso ya casi al termino de la audiencia preliminar en la que embozamos los elementos que nosotros consideramos que estaban determinados en virtud de las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Ministerio Público, esas calificaciones que señalaba la representación fiscal, el delito de AGAVILLAMIENTO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, leemos las actuaciones y veíamos al inicio, tal como lo ha referido la Corte de Apelaciones estamos en un proceso penal que si bien esta dividido en partes obviamente tiene un conjunto que debe tomarse en su totalidad, se veía al principio en estas declaraciones que efectivamente que la mamá de la hoy victima y la otra señorita que era la hija de crianza de esta señora señalaba como habían ocurrido los hechos en esas declaraciones al inicio pues de este proceso ellos no señalaban que fueron vigiladas o seguidas por una persona cuestión esta que demostraremos en este proceso en el debate oral y público, nos extrañaba a la defensa si fueron seguidos por unas personas y se daban cuenta efectivamente que estas personas las venían siguiendo, teniendo en este caso CAROLINA su papá que era militar no le hicieron una llamada a los fines de informarle que los seguían estas personas, otra cuestión que llamo la atención que para ese momento la ciudadana que yo represento CLAUDIA ANDREA MARIN, estaba embarazada, situación pues esta que tampoco fue señalada, en ese momento por estas ciudadanas efectivamente, cuando se hace el reconocimiento en rueda de individuos, efectivamente ese articulo exige que estas personas sean señaladas, pasen al reconocimiento con personas de similares características, nosotros nos dimos cuenta a través de la revisión de las actas que obviamente cuando se hizo el reconocimiento en rueda no había ninguna persona embarazada para asegurar que eran de similares características a CLAUDIA ANDREA MARIN, esto quedo asentado en acta por cuanto los defensores que para ese momento asistían a la ciudadana: CLAUDIA ANDREA MARIN, señalaron que efectivamente estuvieron presente cuando no se le solicitud a las victimas que previamente suministraran las características similares, en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, obviamente pues estamos ante una serie de elementos que también contactamos en la oportunidad de la audiencia preliminar, porque todos de manera conjunta y a la final se emboza en tres (03) palabras o en tres (03) elementos, y eso es la motivación si usted analiza las calificaciones provisionales dadas por el Ministerio Público, usted observa el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, participe o no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO? Si yo estoy encubriendo, obviamente no participe, lo señala el Código Penal, preste una colaboración a eso, pero no participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todas estas dudas, todos estos elementos que introducen el Ministerio Público, lo debatiremos en este juicio oral y público, donde efectivamente demostraremos la inocencia de la ciudadana: CLAUDIA ANDREA MARIN, el hecho que su pareja este incurso o haya participado supuestamente en el hecho, no se extiende esa responsabilidad a ella y el Ministerio Público, tiene que demostrar que efectivamente es así, incluso, que acá nos acompaña dio a luz durante este proceso y también pues, en este caso represento los derechos del niño a los fines de señalarle al Tribunal y al Estado Venezolano, que la responsabilidad penal no es hereditaria y el niño no tiene nada que ver en esta situación, por el contrario hemos tratado de salvaguardar sus derechos.

Por su parte el ciudadano Defensor Público Abg. Manuel Camacho, inicio su discurso introductorio de la manera siguiente: Buena tarde ciudadano Juez y todos los presentes, en principio la defensa quiere resaltar el reconocimiento por parte el Ministerio Público, a un año y unos días de este hecho, no tiene establecido la identidad de mi defendido ANDRES ELKIN ATERHOTUA GUARIN, y esto lo digo ciudadano Juez de lo alegado por este defensor durante la audiencia preliminar, quien manifestó que el ciudadano al momento de los hechos era adolescente, el Tribunal de Control negó la solicitud de declinatoria al Tribunal de Adolescente, la defensa ejerció el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones determinó que para el momento no existían dudas en cuanto si era adolescente o si era mayor y determinó que mi asistido fuera Juzgado por un Tribunal ordinario, pero esto no justifica e existe jurisprudencia reiterada que siendo condenado y cumpliendo pena y se evidencia que era adolescente, todo lo realizado en este juicio será nulo y remitiría la causa al Tribunal que corresponda que sería el de adolescente, por otra parte ciudadano juez, es preciso resaltar o recordar al Tribunal, que este ciudadano, mi representado, esta amparado por la presunción de inocencia y que el no viene aquí a demostrar su inocencia, es obligación del Ministerio Público, con los elementos probatorios que acaba de mencionar, demostrar la participación del ciudadano: ELKIN ATERHOTUA GUARIN, en la comisión de estos delitos, ciudadano juez, le garantizo que de ninguno de estos elementos probatorios, podrá apreciar, escuchar que efectivamente el ciudadano ANDRES, le dio muerte a la ciudadana CAROLINA D’LUCCA, no podrá escuchar el testimonio de alguna persona que manifieste que el ciudadano ANDRES, accionó el arma de causándole la muerte a las victimas, no escuchara ni apreciará que el ciudadano ELKIN haya maltratado o golpeado o torturado a la ciudadana: D’LUCCA, y entiendo que la responsabilidad penal es individual y estoy seguro que el Ministerio Publico, comprobará ciertamente en este debate quien fue la persona quien le causó la muerte a la señora CAROLINA D’LUCCA, pero en este caso no fue mi defendido, tampoco escuchará declaración de testigos que manifiesten que previamente mi defendido con otro ciudadano planificaron este hecho el día o la hora del secuestro y mucho menos la participación de mi defendido en el delito de ROBO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y algo muy importante, ciudadano juez para el momento de los hechos el ciudadano ANDRES se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, por eso repito, yo no debo probar nada, el Ministerio Público con los ochenta y nueve (89) medios probatorios, tendrá que decirle a usted, de manera clara, no con suposiciones o por lo que ellos se imaginen, sino que alguien le diga a usted, yo observé ¡ yo escuche¡ cuando el ciudadano ANDRES tomo un arma de fuego y le causo la muerte a la ciudadana D’LUCCA, es muy sencillo venir aquí, ciudadano juez, repetir lo ya explanado en un escrito acusatorio, sin determinar realmente, cual fue la participación de mi defendido y manifestarle a usted, que ciertamente tuvo el arma que le causo la muerte a la victima, acusan a tres (03) personas como autores materiales de un hecho a ver si surge algo, quien fue verdaderamente quien le causó la muerte a la ciudadana CAROLINA D’LUCCA y da la casualidad que esas tres (03) personas que acusan, dos (02) están evadidas del procedimiento, obviamente toda la batería del Ministerio Público, va ser enfilada en contra el ciudadano: ANDRES, se puede apreciar ciudadano Juez, que la versión de los hechos el Ministerio Público hace en su escrito acusatorio, se hace siempre referencia a un ciudadano de apellido CHOLITA y otro ciudadano de apellido GOMEZ que compraron una finca, establecieron un negocio, pero en ningún momento se hace referencia a la participación de ANDRES, por eso le pido, al igual que lo hace el Ministerio Público, que este atento a cada uno de los elementos probatorios que van a desfilar por ante este Juzgado, pido justicia y la sentencia a favor de mi defendido sea absolutoria.

El ciudadano Defensor Publico Juan Oca, realizo su intervención de la siguiente forma: Buenas tardes, ciudadanos representante del Ministerio Público, ciudadano Juez, Secretario, colegas de la Defensa, publico presente, siendo este la oportunidad para dar apertura al juicio oral y publico en el expediente 4M-975, en mi carácter de defensor de la ciudadana: DORANCE SOTO CASTAÑO, comienzo por decirle al Tribunal que esta defensa rechaza, contradice y niega todos los alegatos expuestos por el Ministerio Público, contra mi defendida y esto por lo siguiente: Se le acusa de la comisión de varios delitos, tales como: AGAVILLAMIENTO, COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a razón de la defensa el único delito que cometió mi defendida fue venir a este país, a tratar de rehacer su vida, a buscar oportunidad de mejoras sociales y económicas y conocer unas personas que a la luz del Ministerio Público, cometieron unos delitos que a la fecha de hoy aun no ha sido demostrado quien en verdad los cometió, tal es así, que el único delito de mi defendida sería estar el sitio equivocado y conocer a estas personas, que se les siguen un proceso judicial de los cuales están evadidos, mi defendida conoce a las personas a los cuales el Ministerio Público pretende imputarle los delitos ha que ha hecho referencia, pero en ningún momento cursa en actas procesales y en el desarrollo del proceso el día de hoy, alguna persona, testigo, funcionario policial que haya señalado que la misma fue coparticipe de los delitos de HOMICIDIO, AGAVILLAMIENTO, ROBO O SECUESTRO, solamente hubo un allanamiento con ciertos vicios de ilegalidad que se realizo en una oportunidad en el sitio donde ella laboraba, fue contratada para trabajar como persona para atender ese local, se hizo el allanamiento y allí se consiguió un arma de fuego tipo escopeta, la cual no tenia conocimiento que estaba allí, no era de su propiedad, solamente se encargaba de atender el negocio, y si al caso vamos no se si eso encuadra en el delito de OCULTAMIENTO, podríamos discutir eso, dilucidarlo en el transcurso del debate, pero no hay persona que señale que la victima al momento del secuestro la haya visto que participó cuando fueron despojadas de sus pertenencias o que señalen que andaban en compañía de las personas que supuestamente le cegaron la vida a la ciudadana CAROLINA D’LUCCA, por todas estas consideraciones y explaniamientos le solicito respetuosamente a este Tribunal que en el transcurso del debate ponga atención a todos los señalamientos que van hacer en las deposiciones los testigos, los expertos, las pruebas documentales, que se vayan a evacuar, para que observen y se de cuenta que mi defendida no tuvo ningún grado de participación en ninguno de los hechos los cuales le pretende imputar el Ministerio Público, es todo ciudadano Juez.

1.5. Instrucción sobre los hechos acusados.

Fue instruidos los acusados, en forma clara y sencilla de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestándole de igual forma que pueden abstenerse de declarar sin que lo perjudique modo alguno informándole que sus declaraciones es un recurso valioso para sus defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6. Lectura de los artículos de ley.

Se ordeno al Secretario de Sala diere lectura al acusado de los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

1.7. Declaración de los acusados.

Impuesto los acusados del precepto Constitucional y demás normas legales que obran a su favor se le interrogo acerca si desean declarar, respondiendo desear acogerse al precepto Constitucional, para luego guardar silencio.

1.8. Recepción de las pruebas.

1.8.1. Expertos:

1.8.1.1. MILAGROS TALI PEREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 27/07 se nos solicito hacer un avalúo prudencial a una serie de prendas, joyas y del Departamento de Técnica Policial, al funcionaria Mireya Villalobos conjuntamente con mi persona realizo la experticia y ratifico el contenido y firma, prendas que fueron sustraídas a al agraviado y se les hace acá y se deja constancia en el memorando respondiendo la experticia que solicita, la conclusión se toma en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada sobre el valor, en este caso es un avalúo prudencial no se ve el objeto al que se esta haciendo se toma en cuenta es la declaración que se hace a la victima. En cuanto a la Inspección Técnica, La primera inspección donde creo que fue donde se llevaron a la victima, en el Troncal 10 del Km. 724, es una vía publica de comunicación, esta en Gran Sabana se trasladándonos hasta allá, esta el funcionario que realizo el plano y la inspección.

1.8.1.2. HERIBERTO MOISES BERMEJO MARINUCCI: quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: El levantamiento planimétrico es una técnica utilizada para fijar en un sitio del suceso. Se puede realizar a mano alzada o computarizado, puede tener ubicaciones o secciones de la localización donde estamos trabajando, para este caso nos fuimos primeramente, para el lugar donde fue raptada la ciudadana Carolina D´Lucca Carvajal fue en el km 74 del troncal 10 (Seguidamente el experto dio una explicación del plano realizado por su persona), luego fue interrogado por las partes.

1.8.1.3. FRANCISCO RAFAEL OCHOA CASTILLO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: Allí en ese grafico, tenemos el N° telefónico: 0416 – 8328688 el cual es el teléfono que mantenía, en poder para esa oportunidad el padre de la victima, a solicitud de las personas que manifestaron tener en cautiverio a la señora Carolina D´Luccas, ellos exigían cien millones de Bolívares y cinco (05) kilos de oro, y las personas que debían hacer el pago fueran un hombre y una mujer, eso lo hacen del conocimiento del padre de la victima, el cumple las condiciones y ubica un hombre y una mujer y les da un teléfono, a partir de allí la comunicación seria a través de estas personas por otro teléfono de un 0414-8999844 del señor que lleva el dinero como tal, en las actas policiales consta aquí que comenzaron la comunicación por unos números, allí si comienza a hacer la solicitud por medio de la empresa correspondiente en ese caso seria movilnet, allí se determina que uno de los números esta a nombre de Carlos Pérez se hace una investigación exhaustiva y se va mas allá en cuanto a la solicitud, aquí lo que se busca en estos casos es la ubicación geográfica del teléfono que hace las llamadas del papa de la victima y las conexiones que exista en ese momento, esto fue antes del pago que se hizo allí se determina que uno de los números esta a nombre de Carlos Pérez, que da una dirección que no coincide o que no existe, da un numero de cedula que cuando se verifica en CIPOL, no coincide con el nombre de la persona se vas allá y la empresa telefónica se determina que era una persona que tiene mas de 400 líneas activas y lo ha hecho de manera irregular que quiere decir eso, que ha hecho y ha sido activada en un punto del estado Apure, cuando se hace la investigación la empresa reportado que se han hecho líneas de teléfono irregulares y que de este existe una investigación hecha por la propia empresa como tal se hace la investigación y existe una serie de comunicaciones a través de los teléfonos 7577498, 7568443, 7003537 y 3568945, allí hace también una actuación el DIM, decomisa tres 03 teléfonos celulares con una orden de allanamiento previa en un sector del dorado, además de otras evidencias que consta en acta, de esos teléfonos como tal de uno de los números que se ubico en la casa de la ciudadana acá presente se hace un grafico donde hubo una comunicación desde el sector del Dorado con un numero telefónico del lugar del pago que esta a nombre de la ciudadana Claudia Marín que tiene el recorrido geográfico de la vía a través de las antenas, uno de los teléfonos que se consigue en la casa viene siendo el 3088554, el 9516266 y el 7548554, cuando la persona que manifiesta tener en su poder a la ciudadana Carolina hace una llamada, manifiesta un numero telefónico se le ubica una ubicación geográfica que viene siendo Chaguarama, Valle La Pascua, Dos Caminos, ese teléfono el 3084285 hace un recorrido Chaguarama, El Sombrero, Tinaco, Valle La Pascua ese teléfono esta a nombre de la ciudadana Claudia Marín, Cedula de identidad E-82.213.299, ella en la empresa telefónica da una dirección que aparece edificio Ceiba Apto. 43 avenida principal, Sucre, a su vez se hace siguiendo el grafico, tenemos una comunicación con el teléfono 0416-4276875 en la Urbanización Perú Edo. Bolívar no tenemos la identidad, a su vez existe otra comunicación con el 0416-6563699 que la ubicación geográfica es El Dorado, Tumeremo, 25 de Marzo que se puede presumir que esta persona tuvo comunicación con el 3084285 que estaba en el lugar del pago que puede presumir que esa persona vigilo a los ciudadanos cuando salieron con el dinero hasta el día del pago vigilo desde que salió hasta que realizo el pago seguidamente es interrogado el experto de la siguiente manera: 1) Pudiera usted, explicarle al tribunal como funciona un celular para determinar que abrió, Respondió: ok, un teléfono celular doctor, a raíz que usted hace una llamada telefónica, eso lo capta una antena y esa antena va a dar una señal, un ejemplo, yo en este momento hago una llamada telefónica de aquí, la empresa telefónica en este caso 0416 va dar el momento exacto de la hora en que se inicio la llamada, el tiempo mantuvo la comunicación, y la ubicación geográfica en cuanto a la antena que capto la señal y da el numero al que se hizo la llamada y a su vez da si esa llamada fue recibida o no, da lugar donde se hace la llamada y el numero al que hace la llamada si hubo la comunicación el tiempo que duro y la ubicación geográfica de este teléfono en cuanto a la antena, mas no es especifico 2) pudiera usted indicarle al tribunal los números que tenia el padre de la victima. Respondió: es el 0416-8328688. 3) pudiera usted indicarle al tribunal cuales fueron los teléfonos utilizados por los secuestradores para llamar a la victima. Respondió: Unas llamadas se hacen del 0416-7577498, otras llamadas que se hacen es el 0416-7568443, otras de las llamadas que se hacen es el 0416-7003537 que desde ese teléfono es cuando exigieron la cantidad de cien millones de bolívares y cinco kilos de oro, el día que hubo el pago como tal llamaron del teléfono 0416-3568945. 4) cuales fueron los teléfonos que fueron incautados en una casa en el kilómetro 27. Respondió: allí se colectaron tres 03 teléfonos la decomiso la DIM previa orden de allanamiento localiza tres números telefónicos 0416-9516266, que en los datos de movilnet aparece a nombre de Gladys Peña, el 0416-7548554 y el 0416-3084268 de los cuales se hizo la investigación de llamadas telefónicas ubicación geográfica y datos filiatorios y se determina a través de las respuestas de la empresa movilnet que el 9516266, tuvo contacto con el teléfono 0416 -3084285, que se encontraba que fe el momento que se abrió el teléfono en Chaguaramos. 5) Yo quiero que me explicara aquí cual es la implicación efectiva que tuvo el teléfono encontrados por la DIM en al casa el kilómetro 27 y especialmente cuando mención el 9516266, donde se encontraba. Respondió: el 9516266 se ubica en la casa, del dorado, ese teléfono tuvo una comunicación con el 0416-3568945 que fue uno de los que dio el ciudadano que manifestó mantener en cautiverio a la ciudadana Carolina D´Luccas , y a su vez exigió un pago de cien millones de bolívares y cinco kilos de oro, en ese grafico se aprecia la comunicación que hubo entre esos dos números, a su vez tiene una comunicación con el 0416-7003537 de cual llamaron en una oportunidad las personas que manifestaron tener en cautiverio a la Ciudadana Carolina D´Luccas que a su vez hay una comunicación también con el 0416-7568443 que también es un numero donde el papa de la victima recibe llamadas de una persona tener en cautiverio a su hija. 6) Pudiera indicarle tú al tribunal cual, fue el número telefónico utilizado por los plagiarios para el pago del rescate. Respondió: Ellos mantenían el 0416-3084285, ese teléfono esta a nombre de la ciudadana Claudia Marín. 7) Tu pudieras indicarle a este tribunal cuales fueron las celdas donde abrió el teléfono, en el pago del rescate. Respondió: Sector de Chaguaramas, el Sombrero, Tinaco, Valle la pascua, dos caminos. 8) puedas tu indicarle al tribunal que numero se comunico ese teléfono. Respuesta: Tuvo una comunicación con el 0416-4276875 tuvo también comunicación con el 0276-4142579, tuvo comunicación también con el 0416-6563639. 9) a los teléfonos incautados Ud, allí extrajeron algún directorio del teléfono. Respondió: Se sustrajo el número las llamadas que se hicieron de ese teléfono y se pide la dirección del propietario.10) Funcionario Ud., estaba hablando del recorrido y las llamadas que se hicieron del 0416-3084285 Ud., señalo varios números que se había comunicado fue el mismo día. Respondió: En cuanto al grafico aparece, luego se haber solicitado la comunicación a través de la empresa allí puede apreciar que existe una comunicación cuando se hace lo mas importante de la solicitud de la relación de llamadas, nos vamos a unos números específicos que vemos que son de importancia para, cuando hacemos el grafico, vemos la comunicación y a su vez la hora y la fecha que hubieron la cantidad de llamadas, con el numero que hubo, la comunicación me explico en cuanto al 0416-3084285 el día 2 de junio existieron 4 comunicaciones con el 0416-4276875, existieron ocho comunicaciones con el 0276-4142579 en horas de la noche y a su vez 10 comunicaciones con el 0416-6563639 en diferentes horas del día. 11) Ud., conforme a su actuaciones a referido ubicación geográfica esta refiriéndose al numero 0416-3084285 según Ud., indica estaban a nombre de Claudia Marín, también se refirió a la ubicación en fecha de dos de junio del año 2006 Ud., tiene allí determinado donde se encontraba la persona que tenia ese teléfono geográficamente al momento de hacer la primera llamada del día. Respondió: la primera llamada que aparece allí, fue en hora de la media noche en Chaguaramas. 12). ¿a que numero se comunico? Respondió: Lo que pasa doctora que aquí en la relación de llamadas aquí en este grafico solamente se diseño geográficamente. 13). Ud, me pudiera decir un recorrido cronológico de ese teléfono en ese día en cuanto la ubicación geográfica hora y lugar. Respondió: A las 12 de la media noche estuvo en Chaguaramas, a las 12:42 y alas 1:05, estuvo en dos caminos, a las 1:37 de la tarde estuvo en Valle la Pascua, El teléfono del pago en cuanto al día del pago es el teléfono 0416-8999844, ese era el teléfono del señor que iba hacer el pago. 14). Ese teléfono tuvo comunicación con el que ud, refirió como 0416-3084285 cuando se refirió al día dos de junio que indico estar registrado a nombre de Claudia Marín Martínez, Respondió: el día del pago, le exigen al papa de la victima que mande un hombre y una mujer y el papa de la victima le sindica que llevaran un teléfono, una vez que cumple eso ellos manifiestan que llamarían al día siguiente, cuando ya el papa de la victima tiene ubicado al hombre y la mujer les dan un numero de teléfono para que se comuniquen a ese teléfono que lo va llevar la persona que va hacer el pago que es el 8999844, que ese teléfono tiene muchísimas comunicaciones con el 0416-3568945 15). ¿Ese numero ud, lo identifico allí, el que acaba de decir? Respondió: con el 0416-7003755 16). ¿Cuál es el utilizado por el secuestrador en ese momento? Respondió: Ellos cuando se hace la relación de llamadas ellos mantienen comunicación con el 3568945, ellos dan ese numero, al negociaron a los efectos del pago, pero a su vez ellos tienen comunicaciones con el 0416-3084285, que es el que esta a nombre de la dama Claudia Marín, el 0416-3568945 esta a nombre de la ciudadana Arelis Peña, ese teléfono no da un dirección que es la calle 1° entre 8va y 9na. Urb. Chucho Briceño 2, casa 4000, Cabudare Estado Lara, como nos da dirección se traslada una comisión hasta ese sector, allí ubicamos la ciudadana Arelis Peña, que ella manifestó que ese teléfono se lo dio a un niño ese teléfono el niño lo vende a una persona que se identifico como el colombiano que bien viendo al ciudadano que esta aquí presente vestido de camisa roja. 17) Usted dice que la victima manejaba un numero de teléfono, el 8999844 y que las personas que llamaba es este caso los secuestradores los números eran 0416-3084285 Responde: Ellos llaman al 0416-3568945 pero ese 3084285. 18) Tu señalaste que era el de la propiedad de Claudia Marín el día del pago que esa celda había en el sitio especifico que tu ya señalaste usted lograron determinar quienes se comunicaron por el teléfono 3084285. Respondió: No, solamente el teléfono la persona no. 19) estos familiares de las personas del 8999844 llegaron a señalar en algún momento con quienes se comunicaban a través de ese teléfono, si eran hombres o si eran mujeres. Respondió: Siempre hubo comunicación con hombres. 20) Usted puede determinar a quien pertenece el numero 3568945. Respondió: esta a nombre de la ciudadana Arelis Peña. Otra: a que persona se refiere usted que hace ese señalamiento Respondió: se lo ha vendido a el. 21) En el procedimiento que realizo la dirección de Inteligencia Militar se colectaron tres 3 teléfonos móvil 8084268 a nombre de Claudia Marín a nombre de quien esta el teléfono 0416-9516266. Respondió: esta a nombre de Gladys Peña. 22) Y el numero 0416-7548544. Respondió: Esta a nombre de Edlein Marín. 22) Por el conocimiento que tiene usted de la investigación en algún momento de la comunicación que hubo entre el padre de la victima y los secuestradores hubo comunicación de sexo femenino o masculino. Respondió: Sexo masculino. El Tribunal interrogo al experto de la manera siguiente 23) Específicamente al momento del pago, usted puede indicar, si el teléfono que usted señalo como propiedad de la ciudadana Marín tuvo contacto directo al momento que se materializaban el pago con los teléfonos 3568945 propiedad de Gladys Peña. Respondió: El 3084268 fue uno de las que denuncio el DIM. 24) A quien le pertenece. Respondió: a la ciudadana Claudia Marín. 25) Este teléfono 3084268 tuvo comunicación con el teléfono 3568945 o viceversa. Respondió: No doctor no hay esa comunicación. 26) usted puede indicar a este tribunal, como se vincula el teléfono 3084268 propiedad de la acusada Claudia Marín, algunos de los teléfonos que aparecen en registro o en el cruce que usted realizo Respondió: Desde el teléfono de uno de los teléfonos que se incauto en el DIM existe una comunicación con el teléfono 3084285, que es propiedad de la ciudadana Claudia Marín, desde uno de los teléfonos que decomiso el DIM 0416-1748554, hubo una comunicación con el 0416-7003755, 0416-7568443, 0416-3568945, números estos de las personas que se atribuyeron mantener en cautiverio a la ciudadana Carolina D´Luccas, 26) Usted, manifestó que a través del servicio de la telefonía celular, una variedad de antenas las cuales permiten la señal, y que las mismas se abren cuando se realiza una llamada.¿Al momento de recibir la llamada de igual forma se abre una antena del sector donde esta en el lugar del receptor? Respondió: si. 27) Ubicándonos en el teléfono de la ciudadana Claudia Marín usted puede ubicarnos geográficamente de acuerdo a estos número que usted señalo, se encontraba ubicada el receptor. Respondió: En cuanto a ellos no solicite información.

1.8.1.4. LUIS ENRIQUE URIBE: quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: Para la realización de este caso nosotros dividimos sucesos en eventos que son acciones aisladas que se llevan a cabo de un momento determinado en este caso para el delito de secuestro nosotros tomamos como eventos las llamadas que realizaron los padres, el sitio donde ellos entregaban la cantidad de dinero, y el sitio donde se llevan a la chica secuestrada, por tal motivo y basándonos nosotros en estos eventos traemos a esta ciudad un método llamado LINK que es el que se encarga nosotros como personal los expertos le van suministrando una información numérica que nos viene dada de compañía telefónica y el a su vez después que uno lo depura el va organizando de acuerdo a lo que uno le valla coordinando en este caso, queríamos verificar si celulares algunos habían coincidido en los eventos, denominado B, en el evento denominado C, lo que nos dio como consecuencia que si habían teléfonos por su movimientos y su comportamiento, su nivel operativo, habían estado en los eventos como mínimo, por eso es que presentamos varias graficas, hay uno que se explica salio un poco confuso pero yo se lo puedo explicar, por otra parte quiero explicar a los presentes, de que los teléfonos celulares, son totalmente electrónicos, que reconoce ciertos códigos, por una frecuencia son; GSM, DMA, y CDMA, dentro de las compañías tienen en común las antenas, estructura donde reposan las repetidoras para su debido funcionamiento las diferentes compañía, que para allí en esa antena se establece que hay 4 llamadas de control, que aparece 4 vértices, determina los 360º que tiene una circunferencia numéricamente, cuando el emisor realizan una llamada se tarda de 3 a 4 segundos porque en ese tiempo se abre un protocolo, que es la información que le esta dando el teléfono a un panel de control, dentro de la antena también vamos a encontrar que hay antena que tiene un determinado kilometraje y dentro de esos kilometrajes vemos anillos imaginarios pueden tener 3 kilómetros a 10 kilómetros dependiendo la topografía del terreno, ahora bien, cuando llegamos a la ciudad nos manifiesta de lo ocurrido el numero 0416- 7577498, y el nº 0416-7568443, habían establecido un contacto directo con el padre de la victima, repito 0416-7577498, 0416-7568443, y según la compañía telefónica movilnet, el señor Carlos Pérez, establecieron contacto directos con el 0416-7450165, que estaban en poder de los padres de la victima, también establecieron que los números 0416-7003755 y el numero 0416-3568945, establecieron un contacto directo con el nº 0414-8999844, este numero es el que estaba entregando el dinero de rescate, aquí hacemos un cruce entre los números en común de los plagiarios y relacionándolos con los números tanto de la victima como el numero de la persona que fue a llevar el pago, y determinamos que efectivamente el señor Carlos Perez, y los números utilizados 700 y el 356 utilizados aquí en el cobro, guardaba relación entre si, ósea para resumir a,b,c,d, mantuvieron contacto directo con el numero del agraviado y con el numero de la persona que le fue a entregar el dinero, que hicimos nosotros posterior a estos, nos entrevistamos con la parte que fue a llevar dinero y le pedimos nos especificara en relación a los puntos donde estuvo la persona que fue a entregar el dinero, que hicimos nosotros posteriormente a estos, nos entrevistamos con la parte que fue a llevar el dinero y le pedimos nos especificara en relación a los puntos donde estuvo la persona en el recorrido que realizo de igual manera nos informara los números donde estaban recibiendo las llamadas, que hacemos nosotros con esto, cuando ella nos informa de donde esta recibiendo las llamadas, y los números y los puntos donde mandada a detener, fue la llamadas solicitamos las antenas que abarcaban ese sector, por tal motivo obtenemos información de diversas antenas, que tomamos nosotros como origen, el día del pago estas cinco antenas las de 02-06-2006 comprende desde las doce hora de la noche hasta las doce horas de la noche de ese mismo día, a la de ese mismo día dice la compañía que utiliza este móvil 3084285 tinaco, como la gloria, posteriormente los caminos, el sombrero calle nueve, chaguaramos centro valle de la pascua y la comunicación que este móvil establece en el mismo día en el caso del móvil 0416-4276875, este móvil se encontraba en cd. Bolívar , en calle el Perú, calle el Perú este movil a su vez se comunicaba con el 0416-6563639, este movil a que estoy haciendo referencia se encontraban para el momento en el Dorado calle bolivar, este movil se traslada a tumeremo, calle roscio y posteriormente una ultima apertura que realiza ese dia san Félix 25 de marzo .

Este es la realización de las llamadas entrantes y salientes del móvil 0416-3084285, esta relación se realiza porque los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia militar, incautan en una finca 3 móviles, se encuentra en este móvil 0416-3084285, ese móvil cuando empezamos hacerle o vaciamos aquí lo que llamamos las antenas lo ubicamos en las direcciones antes mencionadas, por ello es que obtenemos relación de llamadas, ahora bien, código de la antena Ortiz de caminos del día 02-06-11 entre las 00 horas hasta las 22 con 59 horas lo que se ven en negro esos números fueron incautados en la finca para el día del hecho , cuando se estaba llevando a cabo la situación del pago el móvil 0416-6563638, que aparece dentro de los directorios telefónicos de los 3 móviles incautados que son 0416-7548554, 0416-3084268 y 0416-9516266, este numero aparece entrante en el directorio de estos tres números venda, de los números incautados allí, según lo que nosotros analizamos, este móvil, tiene fuente como ustedes observan acá, fuerte detalle operativo con este móvil 0416-7113525, al que entonces nosotros seguimos ubicando las llamadas salientes ese día o ese móvil que mas estaba frecuentado y nos encontramos que ese día estaba en frecuencia con el 0416-8596126, también el móvil 0416-6563639, pero a su vez, ese numero se encontraba, y hay referencia al 3113525, que se encuentra en el directorio telefónico del nº 0416-3084268, a nombre de luz una vez haciendo en el análisis de ellos los, determinamos que este numero estaban siendo frecuentados o le estaba entrando llamadas de este móvil que tenemos aquí abajo 0416-3097905, y a su vez se encuentran en la agenda telefónica del móvil 0416-3084268, a nombre de negra, haciendo con estos dos móviles el numero mas frecuentado determinándonos que este móvil, 0416-3092905, estaban frecuentado, por sus altos detalles operativo ese día que es el 0416-6563638, y verificamos a nombre de quien se encuentra ese numero en la compañía telefónica movilnet y me informa y aparece a nombre de Mauricio Estevez Marín, nosotros realizamos el mismo corte que le hicimos a este ubicamos las llamadas entrantes y unos da a un numero de caracas 0212-2422098, este numero se encontraba como llamada entrante y saliente en los móviles incautados de una u otra manera guardaba relación con los números que encontraban para ese momento en el grafico, por eso es que estos números a parecen reflejadas a parte de eso la relación existentes entre estos dos móviles, habían la hipótesis que estaban interceptando al 0416-3084285, que fue la relación de las llamadas de unos de los moviles incautados de un móvil que si Ud, se fijan la nomeclatura al igual al de incautado que el 3084268, únicamente cambia los dos últimos dígitos a este móvil observaremos que guarda ese día un fuerte intercambio con el móvil observaremos que guarda ese día un fuerte intercambio con el móvil que da origen a la pesquisas y que tiene dos móviles mas que llamaban ese día este grafico es el resultado del análisis que se realizo ya que es unos de los móviles incautados aparecieran los números, aparecen alli, en el directorio del numero incautado y aparte de esto numero observamos nosotros en las antenas el día del pago como Ud, notaron ese día este móvil y este móvil fueron bastante frecuencia de llamadas, este grafico que tenemos acá es mas completo ya que en el sistema lo plantea así ya que establecieron el primer grafico que yo les indique, los cuatro números de esta persona que iban a pagar el rescate se encuentran por lo menos el nº 3568445, nos dice la compañía movilnet, que se encuentra a nombre de Arelis Peña, ellos nos lleva a Cabudare Barquisimeto estado Lara, claro con otros apoyos de otras características de otro sistemas dan una dirección un poco mas , también nos llevan al nº 0416-7003755, nos dice y esta a nombre de una ciudadana Keyla Salcedo y de igual forma dice que encuentra en la Cd. de Barquisimeto, este móvil que esta aquí 0416-9516266, que este móvil fue encontrada en la finca en el allanamiento que esta a nombre de Gladis del valle Peña Hidalgo, este móvil 0416-9516266, y a su vez intercambian llamadas con el 0416-3668945, los que nos da aquí este móvil que se encontraban en la finca y esta relacionados en el directorio con los móviles este es el resultado final de todas las expectativas numéricas. Seguidamente las partes examinan al experto de la siguiente manera: 1) Ud. Recuerda cual fue el organismo que practico el allanamiento en la finca donde incautaron los teléfonos. Respondió: La dirección de Inteligencia Militar. 2) Ud., manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Público los teléfonos 0416-3084268 y 0416-3084285, pertenecían a la ciudadana Claudia Marín. Respondió: Si. 2) Dijo también que uno se comunicó con el otro. Respondió: Si. 3) Hay la posibilidad que esos teléfonos hayan sido usado por otras personas. Respondió: Exacto, 4) Ud., hablo de la extracción de los directorios de los teléfonos, quien realizó esa actividad. Respondió: Una funcionaria. 5) Para extraer ese programa requiere de la autorización especial. Respondió: Nosotros lo hacemos de las dos formas dependiendo de la averiguación que se este haciendo, ese vaciado lo hacemos notificándole al Fiscal. 5) Funcionario puede repetir nuevamente al Tribunal, los teléfonos que señala en su grafico que fueron incautados en la Finca del Kilómetro 27. Respondió: Si, 0416-7548554, 0416-3084268 y 0416-9516266. 6) Hay un grafico, donde hicieron señalamiento de las fechas de las llamadas, si mas no recuerdo el 02/06/2006, con referencia a estos teléfonos que acabo de mencionar, lograron determinar si se realizaron llamadas desde el lugar donde fueron incautados. Respondió: Indudablemente que de allí no realizaron ni recibieron llamadas, porque desde allí no copia la telefonía móvil.

1.8.1.5. DENIRA CASTILLO GONZALEZ: quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: Bueno si lo reconozco en su contenido y firma, es debido a la incautación de tres teléfonos móviles, cuyos números son, los últimos dígitos son los que me recuerdo: 6266, 8554 y 4268, de los cuales el 4268 en su contenido en el directorio telefónico de ese móvil, se determinó otro equipo 4285, los tres primeros que les mencione fueron incautados en un allanamiento, en otro estado, en el estado Barquisimeto de Lara, seguidamente fue interrogada por las partes 1) Ud, acaba de indicar que en el teléfono 4268, aparecía en el directorio el numero 4285, Ud., recuerda el nombre de la persona que aparecía como indicativo del 4285. Respondió: Creo que como suscriptora creo de nombre Claudia. 2) podría indicar el número completo de los teléfonos que fueron incautados en el allanamiento. Respondió: 0416-9516266, 0416-7548554, 0416-3084268, 3) Alguno de estos teléfonos tuvo comunicación con los teléfonos de los plagiarios al momento de efectuarse el pago. Respondió: Bueno, uno de estos equipos el 6266, se comunicaba con uno 945 y 755. 5) Podría decir los números completos de los teléfonos. Respondió: Uno es 0416-3568945 y 0416-7003755. 6) Estos teléfonos tuvieron comunicación con cual de los teléfonos que fueron incautados. Respondió: Con el 6266, con el 0416-9516266.

1.8.1.6. MARIANELLA DEL VALLE FIGUEROA: quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: En esa Experticia se deja constancia del proyectil extraído del cadáver de Carolina De Lucas. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen a la Experto: 1.- Es posible determinarse el arma con la cual se dio muerte a Carolina De Lucas?. C: Sí, un arma de fuego 380 Auto 9mm Corto. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que tanto la Defensa Pública como el Tribunal se abstuvieron de formular preguntas a la Experta. De inmediato la Experta continuó su exposición y señaló: En cuanto a la segunda Experticia de fecha 12-06-06, practicada a Escopeta Calibre 16, se deja constancia que se tomaron mediciones del arma y los seriales correspondientes, e igualmente la ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes, posteriormente Se concluyó que la herida fue descendente, y que la herida fue producida a próximo contacto. Es todo. Seguidamente las partes interrogaron a la experta de la siguiente manera: 1.- Por qué considera que esa era la posición de la Víctima?. Respondió: Se toma en consideración la herida de la Víctima. 2.- Es posible de acuerdo al gráfico determinarse la estatura del Victimario?. Respondió: Como de una setenta de estatura.

1.8.1.7. MARLENE LOPEZ AMAYA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: El cadáver presentaba un impacto de bala en el occipital con trayecto de atrás hacia delante. Presentaba lesiones en las costillas y fractura en dedos de la mano. Presentaba contusión pulmonar. En cuanto a su área genital debido a su estado de putrefacción no se evidenciaron lesiones. Es todo”. Ministerio Público interroga a la Experta: 1.- Como fue producido el traumatismo pulmonar?. C: Producto de golpes. 2.- Cómo se produce fractura del metacarpo?. C: Movimiento brusco o movimiento de la muñeca el cual pudo haber sido por forcejeo o por compresión. 3.- En qué posición se encontraba la Víctima al momento de recibir el disparo?. C: El proyectil penetra en el cráneo, entre la unión de la primera vértebra y el occipital, y el momento del disparo la persona pudo haber estado sentado o de rodillas pero con la cabeza hacia abajo. Cesa Ministerio Público. Seguidamente se concede derecho a interrogar a la defensa, no formulando pregunta la defensora Rosa Abou. Inmediatamente el Abogado Manuel Camacho interroga a la Experta: 1.- Fecha de Autopsia?. C: Tres de la mañana en el año 2006, no recuerdo la fecha exacta. 2.- Usted dijo que el cadáver estaba putrefacto, qué tiempo tenía el cadáver en ese estado?. C: La putrefacción en este caso fue retrasada por el frío, por exposición de gases, y por ello caemos en proceso de putrefacción de ocho a diez días. Cesa interrogatorio del Abogado Manuel Camacho. Posteriormente el Defensor Juan Oca a la Experta: 1.- Con respecto a las lesiones referidas, es posible que la misma víctima pudiera haberse producido esas lesiones por haber estado esposada?. C: No, jamás

1.8.1.8. JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON: quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos y expertos, se le puso de manifiesto la experticia correspondiente expuso entre otras cosas lo siguiente: Según lo que observo acá, en fecha 03/07/2006, realice una experticia de autenticidad o falsedad de documento, me remitieron un memorando sin numero de fecha 12/06/2006, expediente: H-236.539, que me solicitaron a través e ese memorando, que realizara una experticia de autenticidad o falsedad de unos documentos los cuales recibí en calidad de dubitados, son los siguientes: una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana: Marín Martínez Claudia Andrea, numero: 82.213.399, otra cédula de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Figueredo Fuenmayor Luis Fernando, el cual tiene un numero 18.861.692, asi mismo una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela,…por ultimo un pasaporte de la República de Colombia el cual tiene el numero RN-14062385, a nombre del ciudadano Atehortua Guarin Andres Elkin, que fue lo que yo realice una comparación técnica, con métodos de Laboratorio tomando en cuenta el estándar de comparación, tomando en cuenta los dispositivos de seguridad plasmados en los diferentes documentos que me fueron enviados y con la ayuda de los instrumentos de laboratorios, llegue a las siguientes conclusiones: las tres cedulas que nombre anteriormente son autenticas, sus dispositivos de seguridad y soporte corresponden con los auténticos, así mismo, con el pasaporte de la República de Colombia, en cuanto a su dispositivos de seguridad y soporte. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a objeto examine al testigo quien respondió entre otras cosas lo siguiente: Abg. Mercedes Serra, 1) Para lograr la identidad de una persona basta si la cédula es autentica o no. Respondió: Básicamente la experticia se base en determinar la autenticidad del documento en si. 2) Ud., conoce los códigos alfa numéricos de los pasaportes expedidos por la república de Colombia, respondió: Básicamente al momento de realizar la determinación de la autenticidad o falsedad de un pasaporte se tiene que vigilar mas que todo los requisitos implementados en los tratados internacionales por ejemplo las 32 paginas que deben llevar estos, ráfagas validadoras así mismo, fluorescencias, fibrillas, en cuanto a seriales se hace difícil porque acá el C.I.C.P.C, aquí en Guayana, no tiene oficina de enlace con alguna autoridad en Colombia 3) Como Ud., puede explicar que en este pasaporte hay dos letras diferentes y ocho dígitos. Respondió: Debe haber alguna irregularidad. Cesa el interrogatorio por parte de la representación fiscal, tiene la palabra la defensa pública a los fines interrogue al testigo quien respondió entre otras cosas lo siguiente: Abg. Manuel Camacho: Ud., cuando realizo la experticia, dejo constancia de la observación que acaba de declarar aquí, respondió: No se puede dejar constancia, ya que no tenemos conocimiento por que no tenemos enlaces con las autoridades de Colombia.2) Cual fue la conclusión de su experticia. Respondió: Que son auténticos, los demás defensores se abstuvieron de hacer preguntas.

1.8.2. Testimoniales.

1.8.2.1. ARELIS PEÑA LEAÑES: Quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: tenia un celular que le había regalado mi sobrino y éste se lo vendió otra persona, ese lugar estaba mi nombre pero yo lo había comprado y se lo regale a mi sobrino. Seguidamente las partes interrogan a la testigo de la siguiente manera: 1) Recuerda el número de celular que le regaló a su sobrino: respondió: no. Otra usted recuerda si era Movistar o móvilnet, respondió: Movilnet. 2) Para la época de mayo 2006 usted poseía el número 0416-356 8945, respondió: yo le había regalado ese teléfono a mi sobrino. 3) Cuando adquirió ese teléfono aproximadamente. Respondió: Como un año atrás 4) En el año 2005. Respondió más o menos, 6) Usted reside en que Cabudare, para el año 2006. Respondió si. 7) Usted llegó utilizar ese número telefónico. Respondió si 8) Recuerda en que época le regaló el celular respondió exactamente no, pero como un año atrás otra como se llama su sobrino. Respondió: Abrahan Hidalgo peña, 9) sería extraviado el celular. Respondió Cuando no le vi más le pregunté y el me dijo que se lo habían dado a su mamá y lo habían vendido. 10) usted sabe a quien le vendió celular. Respondió: a una tienda que alquila teléfonos celulares otra: usted conoce su persona. Respondió no. 11) Conoce la identificación de esta persona. Respondió se que le dicen el chino. 12) Tiene conocimiento de la fecha próxima que su sobrino vendió celular respondió: No es actualmente. 13) Donde se adquirió ese celular. Respondió en una tienda que se llama Xptécnics centro comercial 12) Sabe si su sobrino vendió celular a través de una tienda especializada. Respondió No. 13): Usted conoce la ciudadana Gladys Álvarez peña Hidalgo respondió: Si, es mi hermana 14) Tiene conocimiento si ella le pasó algo similar Respondió: no parece que los dos, el de ella, que estaba a nombre de ella y el de su hijo estaba mi nombre y le di a mi sobrino se lo vendieron este sujeto. 15) Eso quiere decir que su sobrino vendió dos celulares: respondió: si.

1.8.2.2. JESUS MORENO GIRON: quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Por el mes de mayo de 2006, se tiene conocimiento de la comisión de unos delitos contra la propiedad y contra la libertad individual, nos fue informado por el jefe superior mío para que me traslade al batallón Mariano Montilla, se inició las primeras averiguaciones allí fui entrevistado por el General Wilman Becerra y el padre la víctima Coronel Roberto D’Lucca, informaron de los hechos ocurridos al igual con acompañante de la víctima y la muchacha de nombre Etnia de inmediato nos trasladamos al sitio donde ocurrieron los hechos la ciudadana no indicó el sitio allí podemos hacer un rastreo ubicamos elementos de interés criminalístico, así como también, se recolectaron del sitio suceso entre ellos encontró una cava térmica que la ciudadana madre la víctima la reconoció, como la que llevaba en su vehículo, marca Ford Explorer y otras evidencias que fueron colectadas del sitio, y que fueron comprados en una casa comercial, los mismos fueron enviados al laboratorio de Criminalistica para las experticias que le corresponda, para esto me hice acompañar de los funcionarios José Figuera Seguidamente fue examinado por las partes de la siguiente manera 1) Puede manifestarle al Tribunal que le manifestó la señora Yadelis Carvajal D’Luccas respondió ella manifestó la característica los sujetos, sobre la alcabala o supuesto alcabala y la amenazaron a llevar a un sitio boscosa y le dijeron que se fuera y dejaron la hija de ella y que después de iban a establecer contacto para la cuestión de rescate, estaban solicitando Bs 500 millones. 2) Específicamente cual fue la actuación suya este proceso. Respondió: la actuación preliminar de trasladarse al sitio, y conocer los pormenores del hecho 3) Práctico inspección ocular al sitio suceso. Respondió no, porque carecemos de funcionario en especialidad. 3) Esa actuación fue, están o una entrevista a la ciudadana madre la víctima 4) la ciudadana Yadelis le refirió que habían secuestrado su hija. Respondió: Si. 5) Le señaló algo más en ese entrevista respondió: Las características de las personas, de la hora, lugar y la fecha que cometieron el hecho 6) funcionario en ese momento la señora YADELIS le indicó la característica esa persona. Respondió la ciudadana manifestó la característica de los sujetos más no físicamente porque estaban encapuchados otra: en esa característica señaló el sexo de las personas. Respondió: señaló persona el sexo masculino y femenino ya que esta persona se comunicaban por radio y como se escuchaba pueden decir del cual sexo eran. 7) Le señaló cuantas personas eran. Respondió: no.

1.8.2.3. CARLOS VARGAS REINA, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: No recuerdo la fecha exacta, se tuvo conocimiento fue funcionarios adscritos a la inteligencia militar, realizaron un allanamiento en el sector de 88 vía a Santa Elena, allí recuperaron unos teléfonos, unas facturas de un uniformes militares, unas vestimentas militares, luego que remiten esas actuaciones a nuestra instituciones comienza la investigación donde allí se arrojan varias direcciones en al ciudad de Barquisimeto, Cabudao allí se realizaron varias visitas domiciliares, y en una de las pesquisas de los teléfonos encontramos con un persona que lo apodan el chino, quien trabajaba en una tiendita de llamadas telefónica, nos dice sobre la compra de un teléfono que realizo el ciudadano Manuel Esteban Guzmán, quien se encuentra del dorado, el nos leva a la casa de una ciudadana “Gladys Peña” esta señora nos hace entrega de una documento que ella le hizo como recibo donde consta que el muchacho le había comprado el teléfono, de allí esta persona nos dice que podía colaborar para ubicar esta persona que le había vendido el teléfono luego en el transcurso de día esta persona realizo llamada a esta persona a unos de los funcionarios nos manifestó que el sujeto estaba con 3 personas mas en un vehículo color negro, nos trasladamos hasta el sitio, en un conjunto residencial allí, se encontraba 4 personas, dentro de un vehículo dentro de las cuales se encontraban otras personas que estaba fugadas ahorita del dorado, cholita y Manuel Guzmán, se encontraba el joven aquí presente y la señorita del motivo de nuestra presencia y sobre de lo que estamos investigando donde ellas manifestaron tener conocimiento del hecho encontrándose involucrando unos ciudadanos de nombre Juancho y Pancho, nos dijeron y estaban en toda a disponibilidad de colaborar y que nos podían llevar a donde estaban estas personas y donde nos trasladamos hasta aquí, ya en la finca, ellas nos dan una serie de direcciones que nosotros nos percatamos que son falsas y nosotros le preguntamos que para o nos dicen o no nos dicen y es cuando aquel ciudadano que esta allá que el había ido con cholita sujetando a la muchacha por un brazo hasta un sitio donde lo matan, luego nos levan hasta allá y ese muchacho nos da la direcciones exactas y es cuando Manuel Esteban se ubica y donde se encuentra 3 troncos en forma de triangulo donde se encuentra la muchacha empezando a limpiar la zona, a quitar la arena y encontramos una el cadáver de una persona ya estado de putrefacción tenia un tatuaje en una pierna, luego aquí se llamo a la fiscalía quienes ordenaron los detuvieron y colocaron a los ordenes del tribunal.

1.8.2.4. FRANCISCO RAFAEL OCHOA, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Se tiene conocimiento que comete un hecho punible, se inicia la averiguación en Ciudad Guyana, las primeras actuaciones la hacen una comisión de la delegación Santa Elena de Uairen donde se tiene conocimiento de un secuestro, hay el primer contacto a partir de las personas que manifiestan el contenido de la ciudadana Carolina D´Luccas se comunican con el padre de la victima, amen de allí se hace la primera investigación en cuanto la telefonía la ubicación geográfica de los teléfonos y la propiedad y la posible comunicación que exista desde el teléfono que llamen y que manifiestan tener en cautiverio a la señora Carolina, con otro tipo de teléfono se obtiene varios teléfonos allí y se comienza hacer la investigación en cuanto a la telefónica, solicitando información a la empresa Movilnet con el correr del tiempo se hacen llamadas telefónicas de personas que manifiestan tener en contenido a la ciudadana Carolina, se sigue haciendo la solicitud, las personas manifiestan solicitan cierta cantidad de dinero y de oro, se llega a un pago y era sea a solicitud del padre de la victima, luego los sujetos no liberan a Carolina y se prosiguen la investigación en cuanto a la telefonía cuando se hace la investigación una de las cosas que facilitan unos teléfonos que decomiso el DIM, en el sector del Dorado, allí colectan 03 teléfonos se saca lo mas importante de la investigación que son unos croquis que yo hice y luego lo entregue a fiscalía, en cuanto la investiga se determina unos teléfonos con dirección en el estado Lara, Barquisimeto se traslada una comisión de esta delegación a la delegación de Barquisimeto a través de los tribunales de allá se solicita ordenes de allanamiento de estos se llega a una persona que uno de los teléfonos que es tan en el cruce de llamadas se llega a una casa de Barquisimeto, se ubica la persona como tal, la propietaria del teléfono, ella manifiesta que ese teléfono fue vendido a un niño, cuando se llega donde e niño, este manifiesta que el teléfono fue vendido a una persona que le dicen el Colombiano, a través de la investigación como tal se tiene conocimiento que en una residencia allí mismo en el Estado Lara estaba ubicada un ciudadano con las características similares al que compro el teléfono, acompañados de los ciudadanos mas se traslada la comisión al lugar a la residencia que les habían indicado y se ubican estas personas, nos identificamos como funcionarios les decimos el motivo por el cual estábamos allá, ellos manifiestan tener conocimiento de los hechos que se investigan en cuanto a una posible ubicación de las personas que realmente están involucradas en el caso, mencionaron a una persona apodada Pancho y otro Juancho, los cuales eran ubicados en jurisdicción del estado Bolívar, los mismo manifiestan los ciudadanos, que su colaboración es trasladarse al Estado Bolívar, estos ciudadanos estaban acompañados de una muchacha una señora la cual tenia un niño en brazos ella en vista que los tres 03 ciudadanos manifestaron que iba a venir para ciudad Guayana, manifestaron en forma voluntaria acompañar al ciudadano es cuando viene con el niño que trae en brazo, una vez aquí, la ciudadana se ubica en la recepción y se habla con señores esas personas nos indican que saben como ubicar a Juancho y a Pancho, se hizo esa diligencia, no se ubico ninguna evidencia que nos ayudara en el caso como tal, es donde ellos en una oportunidad manifiestan tener conocimiento real de cómo ocurrieron los hechos, los hombres como tal, y que ellos sabían donde se encontraba la ciudadana Carolina D´Luccas y quieren colaborar y manifiestan que había fallecido donde ellos mismo de manera voluntaria manifiestan que uno de ellos recibió orden de darle un disparo cuando se encontraban los tres 03 por orden de unos de ellos mismos, manifiestan además que cuando se comete el hecho existe la colaboración de la ciudadana que se encontraba en la sala de espera cuidando del niño, ellos manifiestan además, llevaron al lugar en donde se encontraban la ciudadana Carolina le dijimos que nos indicara donde era el lugar para nosotros mismo mismos ubicarla , ellos mismo dijeron que era muy difícil llegar porque era una zona muy distante y dificultosa aun cuando ellos nos indicaron y que ellos mismo accedieron a llevarnos, estuvimos allí dando vueltas, dimos vueltas entonces es cuando uno de ellos manifiesta, en este caso el que se identifico como “Luis”, una vez que estábamos perdidos allí, el señor Manuel es quien había ido el que había dado el disparo, el dice que nos lleve y es cuando el ciudadano Luis manifiestan recordaron el sitio, que le diéramos unos momentos, ve hacia los lados y nos dicen ya yo se llegar al sitio, llegamos al sitio y es cuando nos señala el lugar exacto, muy difícil de llegar solo a través de coordenadas a través de GPS lo cual consta en acta, llegamos al sitio y efectivamente estaba la persona allí retornamos nuevamente al despacho y es cuando el fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que los ciudadanos deben ser puesto a la orden del juzgado correspondiente, en compañía de la ciudadana y el niño enviándolo a una sala de abrigo se llama al fiscal con competencia en resguardo del niño. Seguidamente es interrogado por las partes de la manera siguiente: 1) ¿Señor Ochoa que clase de delito estaba investigando en esta caso?. Respondió: Un secuestro como tal, 2)¿Sabe quien era la victima? Respondió: Si, la ciudadana Carolina D´Luccas 3) ¿manifiesta ud, cuando se traslado a Barquisimeto, también venia una dama, cual de las dos era? Respondió: la Ciudadana Claudia Marín. 4) ¿Ud, también señalo que había una persona que se llamaba Luis, que fue finalmente que le indico donde se encontraba esa persona que se encuentra aquí en esta sala? Respondió: Si esta aquí es el joven vestido con camisa roja y pantalón azul recuerdo en este momento que cuando vamos al sitio, manifiesta de manera espontánea que el señor Manuel le da el tiro por ordenes de cholita, y el que la llevaba sujetada del brazo a Carolina es el señor Luis, por eso es que supo llegar rápidamente a la zona donde ocurrió el hecho como tal, 5) tuvo Ud, conocimiento cual fue la participación de Claudia? Respondió: en cuanto a la telefónica es que uno de los teléfonos estaba a nombre de ella, que aparece en cuanto al día del pago las personas manifiestan tener en contenido a Carolina hicieron unas llamadas de unos teléfonos 0416 allí se hizo un cruce de llamadas es de ubicación geográfica de los números telefónicos que se comunicaron con ese numero como tal y entre esos estaba un numero que estaba a nombre de la ciudadana Claudia Marín, en cuanto a la ubicación geográfica de la persona que tenia ese teléfono que esta a nombre de la ciudadana Claudia Marín 6) cuando Ud., se traslada a la Ciudad de Barquisimeto y aprehende a estos ciudadanos, específicamente en cuanto a la ciudadana Claudia Marín Ud., dijo que tenia un niño en brazo, alguna otra característica que ud, pudo apreciar en ese momento Respondió: En ningún momento fueron aprehendidos en Barquisimeto la aprehensión se realizo como tal acá, en Ciudad Guyana luego en se le pone en manifiesto al Ministerio Publico y este ordeno su aprehensión lo que pudo apreciar es que el niño se puso a la orden de una casa de abrigo, 7) ¿en ese momento que esta persona le refiere en forma espontánea lo que había sucedido, estaba presente a un fiscal del ministerio publico. Respondió: ellos manifestaron que vienen de forma espontánea, pero no bajo ningún tipo de presión. 8) A través de lo que el señalaron las imputados la señora Claudia Andrea Marín, le relato algo de forma espontánea a Ud., Respondió: Ella, en lo que estábamos hablando con los hombres por que estaba aparte ellos son los que manifestaron que ella participo. 9) ellos quienes? Respondió: el señor Luis, Manuel y cholita. 10) Que le dijeron a Ud., específicamente ellos en cuanto la participación de Claudia Marín? Respondió: había estado en el sitio cuando secuestraron a la ciudadana Carolina. 11) Las tres 03 personas el ciudadano Raúl, Luis le señalaron eso. Respondió los tres (03) 12) usted dejo constancia de eso en acta, Respondió: No, porque eso no es una declaración. 13) Ud, puede explicar en que condiciones estaban esas personas. Respondió: Allí estábamos buscando una persona que compro un celular, en dado caso eran testigos por que queremos saber la procedencia del teléfono que el había comprado. 14) como testigo Uds., le tomaron de entrevista Respondió: El acta de entrevista se debió tomar en Barquisimeto pero en vista que ellos manifestaron que tuvieron conocimiento y sabía como ubicarlos y por eso no se le tomo ya que debió haber sido aquí. 15) En que lugar específicamente les manifestaron que había cometido un delito. Respondió: En el CICPC. 16) Le notifico de esa circunstancia al fiscal del Ministerio Publico. Respondió: Claro. 17) Consta eso en acta. Respondió: Hay un acta policial donde se deja constancia que ellos indicaron como llegar al sitio y de eso tiene conocimiento el ministerio Publico 18) Para el momento, donde se detienen a las personas supuestamente están vinculados con el hecho que aquí nos ocupa. Respondió: ellos una vez aquí en el CICPC. 19) Creo que no me entendió, donde detienen a las personas. Respondió: Ellos se detienen en los instalaciones del CICPC Ciudad Guayana. 20) Cuantas personas quedaron detenidos. Respondió: en ese momento quedaron cuatro 04 personas. 21) Sexos de esas personas. Respondió: Tres hombres y una mujer. 22) De estas personas que Ud, en la detención que participo y tiene conocimiento, están algunas aquí. Respondió: Si, la ciudadana Claudia Marín y el señor Luis.

1.8.2.6. IDANIS HOLLIDAY JIMENEZ VIDAL, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: No se nada de eso, lo único que se es lo que apareció en la prensa, que habían secuestrado a alguien. Seguidamente la testigo es interrogada por las partes de la siguiente manera: Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. José Luis Graffe, 1) ¿Dónde reside Ud. Responde: En las Claritas Kilómetro 85. 2) ¿Presencio un allanamiento?. Respondió: No. 3) ¿El día 11 de Junio donde se encontraba Ud?, responde: En mi casa. 4) ¿Ud., no fue visitada por algún funcionario del C.I.C.P.C.? Responde: No. 5) ¿Ud., fue visitada por algún funcionario del Ejercito? Respondió: Vasco Orellana, es el único que siempre me visita. 5) ¿Ud., entro algún sitio, a presenciar alguna actuación policial? Responde: No. 6) ¿ Ha visitado alguna vez, la bodega que esta en el Km. 27? Responde: No, 6) ¿Sabe cual es? Responde: Si, pero nunca lo he visitado. Otra: ¿Sabe que personas residen allí? responde: No. Se deja constancia que los integrantes de la Defensa Pública, no realizan preguntas al testigo.

1.8.2.7. ISIDRO CASTRO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: La verdad es que no se siquiera por que me llamaron aquí, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines examine al testigo: 1) ¿Señor Castro, presencio Ud., el día 11-07 alguna actuación de algunos funcionarios policiales? Responde: No. Será acaso del movimiento que había, por el caso de un secuestro, yo venia de Tumeremo, hacia mi casa, y yo cargaba un camión Internacional del cual soy propietario y en el kilómetro 21 no se, hay una alcabala del ejercito, allí me llamaron en ese momento que viera un proceso que iban ha ser allí, ellos me dicen que ud., lo que va a ver que no se maltrato a nadie, me tomaron mis huellas mi firma y seguí. 2) ¿Observó ud., la casa donde estaban haciendo al actuación policial. Responde: Si. 3) ¿observó Ud., a los funcionarios tomar algunas cosas de allí, ósea lograron encontrar algo? Responde: No, la verdad que yo no vi. 4) ¿Le mostraron a Ud., algunos objetos? Responde: No. 5) le mostraron algunas bolsas. Responde: tenían varios paquetes, pero no se que eran. 6) ¿Recuerda la forma de algunos? Responde: Eran sacos. Cesa el interrogatorio y Seguidamente interviene la defensa Pública de la siguiente manera: 1) ¿Cuando Ud, llegó al sitio que estaba allí, ya habían funcionarios en esa casa? Responde: Había una alcabala y allí fue que me llamaron. 2) ¿Cuando Ud., llegó, que iban hacer el procedimiento, habían funcionarios ya en ese sitio? Responde: En la carretera nacional. 3) ¿Cuando los funcionarios entraron a la casa? responde: Al mismo tiempo que yo llegue. 4) ¿Ud., entro con ellos? Responde: Yo me quede afuera. Cesa el interrogatorio.

1.8.2.7. CARLOS ALFREDO HERNANDEZ, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: El 30 de Mayo de 2006, realizamos allanamiento en una vivienda azul y blanco, eso fue kilómetro 27, en presencia de dos testigos, y previa orden de allanamiento. Se localizó una escopeta, dos radios portátiles, un recibo de compra de uniformes militares y otros objetos. Es todo”. De inmediato el Ministerio Público interroga al testigo: 1.- Hubo testigos en el allanamiento?. C: Sí, dos testigos. 2.- Habían personas en el sitio?. C: Sí, una señora blanca, de baja estatura, parecida a la señora (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a la ciudadana Dorancé Soto presente en la sala). Seguidamente la Representante solicita autorización para exhibir factura de compra de uniformes militares, lo cual fue acordado por el Tribunal y se le exhibió dicha factura al testigo quien reconoció la misma como la incautada en el allanamiento, la cual se refiere a la compra de uniformes camuflados. 3.- Describa inmueble del allanamiento?. C: En la fachada habían tres mesas de pool, dos habitaciones, cocina, baño. 4.- Estos objetos fueron los incautados?. (El Tribunal deja constancia de haber exhibido al testigo varios teléfonos celulares, un radio trasmisor, así como un cartucho de bácula). Seguidamente el testigo reconoció como objetos incautados una cápsula de bácula de color rojo, un radio transmisor, dos teléfonos motorolla, y un teléfono Celular Sansumg. 5.- Caracteristicas del arma de fuego incautada?. C: Una escopeta con cacha marrón que tenía una estrella de un solo tiro. 6.- Quiénes participaron en el allanamiento?. C: El Inspector Arana y Adrián Blanco. 7.- Hubo testigos?. C: Sí, dos de sexo masculino. Cesa Ministerio Público. Defensa Rosa Aboud interroga: 1.- En qué lugar fueron ubicados estos objetos?. C. En la habitación de la ciudadana Mujica se localizó un recibo de compra de dos uniformes camuflados, tres celulares, dos cargadores para radio portátil, un cargador y en la parte de la cocina se localizó una escopeta. 2.- En qué lugar de la habitación ubicó los recibos de pago?. C: En un bolso de color el bolso no recuerdo el color, estaba en un estante, los demás objetos estaban cerca del bolso. 3.- Cómo sabe que esa habitación era de Dorancé?. C: Se le preguntó a la misma ciudadana. Cesa Rosa Aboud. De seguidas Abogado Manuel Camacho interroga al testigo: 1.- Qué motivó el allanamiento?. C: Carlos Marcano recibió llamada donde se informaba que personas colombianas portaban uniformes militares. 2.- Incautaron uniformes militares en el allanamiento?. C: No, pero sí un recibo de compra de uniformes militares. 3.- Si la intención era la búsqueda de uniformes militares, por qué incautan esos objetos?. C: La persona no supo justificar la tenencia de esa arma, ni de los celulares. 4.- Para ese momento del allanamiento tenían conocimiento del secuestro?. C: Sí. 5.- Quién determinó si había relación entre esos objetos y el secuestro?. C: La Fiscalía se encargó de buscar la información. Cesa interrogatorio del Abogado Manuel Camacho. Posteriormente el Defensor Juan Oca interroga al testigo: 1.- Quién los atendió al momento del allanamiento?. C: La señora presente (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a la ciudadana Dorancé Soto presente en la sala). 2.- Habían personas presentes?. C: Sí, en las adyacencias. 3.- Indique las características de los testigos?. C: Dos masculinos, morenos, de baja estatura, dijeron que eran trabajadores de las minas. 5.- Indicaron a las personas que allanaron que era lo que buscaban?. C: Sí, les dijimos que buscábamos uniformes militares. 6.- Los testigos los acompañaron durante todo el allanamiento?. C: Si, y la dueña del inmueble también. 7.- A qué hora fue el allanamiento?. C: No la recuerdo.

1.8.2.8. BRIGIDO ARANA PEREZ, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: El fiscal cuarto nos comisionó para hacer un allanamiento en el kilómetro 27 en la vía Santa Elena. Procedimos a practicar el allanamiento y estaba la ciudadana Melanggy y una ciudadana que no recuerdo el nombre, y en el cuarto donde habitaba Melanggy ubicamos unos teléfonos celulares, una escopeta, un recibo de compra de dos uniformes militares, un radio transmisor. Es todo”. El Ministerio Público interroga: 1.- Usted se refirió a una ciudadana como Melanggy, puede indicar las características?. C: Como uno sesenta y cinco de estatura, contextura rellena o intermedia, acento colombiano, la cual es la ciudadana que se encuentra en el medio de las tres personas que están allí (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a la acusada Dorancé Soto). Cesa Ministerio Público. De seguidas el Defensor Juan Oca interroga al testigo: 1.- Qué localizan en el allanamiento?. C: Localizamos un recibo de compra de dos uniformes. 2.- Usted realizó el acta policial?. C: No la hizo otro funcionario, yo hice el registro, la ciudadana se contradecía en algunas cosas, estaba nerviosa, que tenía quince días en ese lugar. 3.- Hubo testigos?. C: Sí, dos ciudadanos no recuerdo nombres. 4.- Recuerda hora?. C: Eso fue como a las dos de la tarde. 5.- Dónde ubicaron los objetos?. C: Dormitorio de la ciudadana. Cesa Defensor Juan Oca. Se deja constancia que tanto los Defensor Segundo como Sexto no formularon preguntas al testigo. De seguidas el Tribunal interroga: 1.- Donde ubicaron la factura?. C: No recuerdo bien, fue como en una mesita, pero eso lo ubicó otro compañero.

1.8.2.9. JESUS LA CRUZ MORENO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: “Fui llamado por el Coronel Becerra sobre el secuestro, y comenzamos la búsqueda. Pesquisamos en las adyacencias y con el apoyo de otros funcionarios logramos la aprehensión de unos ciudadanos. Es todo”. Ministerio Público interroga: 1.- Recuerda fecha de la investigación?. C: Mayo del año pasado, fuimos a la piedra la Virgen, fuimos al sitio del suceso, también a la parte de Santa Elena. 2.- Revisó algún lugar del suceso?. C: Sí, fuimos a la piedra de la Virgen, era un terreno baldío, que era la vía asfaltado y en la parte donde interceptaron la camioneta donde iba la mamá de Carolina. 4.- Hizo otra actuación?. C: Luego dimos con unas direcciones en Barquisimeto de unas personas que supuestamente sabían donde estaba la muchacha y luego fuimos al lugar donde se ubicó el cadáver, era una finca que no estaba cercada, tenía un rancho, una carretera que llegaba al rancho, el cadáver fue localizado a cien metros del rancho, al noreste del rancho. 6.- Cómo llegan allá?. C: Las personas desde Barquisimeto nos llevaron hasta allá. El ciudadano nos manifestó que sabía donde vivían unas personas que sabían donde estaba el cadáver, y que ellos sí sabían. 6.- Dónde estaba el cadáver?. C: En un lugar montañoso. 7.- Tuvo conocimiento si se solicitó el pago de rescate?. C: Sí, una cantidad de dinero, un oro, unas armas de fuego. 8.- Cuando conversa con el Coronel De Lucas, qué le manifestó él a usted?. C: Que había recibido una llamada, le dieron un número de teléfono, y después le dieron otro número. La llamada la recibe la amiga de la occisa. 9.- Sabe si fue pagado el rescate?. C: Sí. 10.- Alguna de las personas se encuentra en el estrado?. C: Sí, el caballero y la otra dama (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a los acusados Luis Figueredo y Claudia Marín). 11.- La persona que le informó donde estaba el cadáver está en el estrado?. C: Sí, está aquí en el estrado, el caballero (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a Luis Figueredo). 12.- Tiene conocimiento de quién le dio muerte a la occisa?. C: Según fue el hermano de Cholita quien le hizo el disparo. 13.- En qué estado estaba el cadáver al encontrarlo?. C: Putrefacción. 14.- Cómo llegó la comisión policial al lugar donde estaba el cadáver?. C: Por la información que nos dio el ciudadano aquí presente (Luis Figueredo). Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Defensora Rosa interroga al testigo: 1.- Claudia evidenciaba tener también conocimiento de dónde estaba el cadáver?. C: A No se interrogaron, si no que fue espontáneo, y el lo manifestó después que fuimos a sitios que no había nada. 2.- Cuando Luis le manifiesta donde estaba el cadáver estaba presente algún Fiscal del Ministerio Público?. C: No. Cesa interrogatorio. Se deja constancia que los Defensores Manuel Camacho y Juan Oca formularon preguntas. Igualmente el Tribunal se abstuvo de interrogar al testigo

1.8.2.10. ETNIA FLORINA ALONSO CASADO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Salimos el viernes a las cinco de la mañana para Santa Elena las tres, la señora Yadelis, Carolina y yo, nos paramos a echar gasolina y el señor Roberto habló por teléfono con su hija, seguimos y en el ochenta y ocho, antes habíamos entrado al Dorado y le preguntamos a un señor por la vía y nos indicó y nos regresamos del Dorado y agarramos vía a Santa Elena, a la una de la tarde en el kilómetro ochenta y ocho, las tres nos bajamos a almorzar, cuando empezamos a comer bajó un carro que casi choca con un camión o chocó no sé, y se paró al lado del carro de nosotros, se bajó una pareja y se sentaron frente a nosotras. Empezamos a comer y la señora cada rato me veía y cuando mi mamita se volteó ella voltea la cara, cuando nos paramos ellos también se paran, la señora había comido pero el hombre no había terminado y le preguntan a mi mamita que de dónde veníamos y mamita le dijo de El Tigre. Nos montamos y nos fuimos poco a poco y cuando llegamos a la piedra la Virgen Carolina se bajó a prender una vela a la Virgen, regresó al carro y empezó a llover, subimos poco a poco, pasamos la segunda y tercera curva y al llegar a la curva del Danto había un carro blanco, y mi mamita le dijo a Carolina que ese carro estaba sospechoso, Carolina le contestó hay mamá tu siempre pensando que te están siguiendo, entonces como el carro estaba pegado de la camioneta mamita le hizo seña que pasara y el carro no pasó, y en la tercera curva había una alcabala y ya las personas estaban uniformadas y eran puros uniformes nuevos, cuando mamita se paró le quitaron la cartera y uno agarró la camioneta y nos metieron al monte a mi y a Carolina y mamita quedó sola en la carretera y al rato oímos un disparo y pensamos que habían matado a mi mamita, pero no era, después se quitaron el uniforme que estaban usando, nos montaron a las tres en la camioneta y le quitaron las prendas a mamita y a Carolina, nos preguntaron que si éramos familia de militar, dijimos que no, me dijeron que me iban a llevar y dije mamita no dejes que me lleven por que me van a matar, no me dejes, allí Carolina y yo empezamos a llorar por que no queríamos ir ninguna de las dos, mamita dijo llévenme a mi, dijeron que no, Carolina dijo que mamita me estaba criando, y ellos dijeron entonces la hija eres tu, ahí se llevaron a Carolina, luego nos dijeron señora despídase de su hija y a mi que me despidiera de mi hermana, cuando nos abrazamos mi mamita no podía abrazar a Carolina por que estaba esposada, Carolina dijo verás que voy regresar mamá, que íbamos a estar juntas otra vez, ahí la sacaron de la camioneta y uno dijo que no nos íbamos hasta que llegara el jefe, y que si el jefe no llegaba nos quedaríamos allí, estuvimos hasta las seis de la tarde que uno le entregó las llaves a mamita y dijo váyanse y le dijo a mamita que querían quinientos millones de Bolívares, mamita le dijo que el papá tenía que saberlo, llegamos a la Luepa y notificamos lo ocurrido y se montaron dos soldados y regresaron al sitio del secuestro, yo me quedé en la Luepa, después el señor Roberto vino. El Ministerio Público dentro de su interrogatorio formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A quién le dice usted mamita?. C: A la señora Yadelis. 2.- ¿Quien es el señor Roberto?. C: El papá de Carolina De Lucas. 3.- ¿Al momento de almorzar, quien era la señora que las miraba, se encuentra en esta sala?. C: Sí, la de Sweter rosado (El Tribunal dejó constancia que la testigo señalo a la acusada Claudia Andrea Marín). 4.- ¿Cual era el carro sospechoso ?. C: Uno blanco. 5.- ¿Los uniformados eran hombres o mujeres?. C: Eran hombres, yo vi tres. 6.- ¿Al llegar a la alcabala, como qué hora era?. C: Como la una o una y media. 7.- ¿Luego que se llevan a Carolina qué hora era?. C: Como las seis. 8.- ¿Estas personas estaban armadas?. C: Sí, una escopeta que tenía una estrella. 9.- ¿Alguien fue despojada de prendas?. C: Sí, Carolina y mi mamita, les quitaron las prendas, el señor le quitó las prendas a mi mamita (El Tribunal dejó constancia que señalo al acusado: Luis Fernando Fuenmayor). Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido la Defensora Pública Rosa Abou Salomón, interroga a la Víctima: 1.- ¿Cuando estaban comiendo dice haber visto a esta señora, luego la volvió a ver?. C: No, sólo cuando estaba comiendo. Cesa Defensora Rosa Abou. Se dejó constancia que tanto los Defensores Manuel Camacho, Juan Oca ni el Tribunal formularon pregunta a la Víctima

1.8.2.11. YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE D’LUCCA, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Me dispuse a salir de mi casa con las niñas Carolina y Etnia, a las cinco y media de la mañana, me paré a echar gasolina y en la próxima parada la hicimos en Tumeremo y pusimos combustible, luego en el 88 volví a poner gasolina y le dije a las niñas para almorzar. Nos bajamos en un restaurante y nos íbamos a sentarnos oímos un carro verde oscuro que casi se estrella con un camión dio la vuelta hacia donde estábamos nosotros, nos sentamos y Etnia me dice mamita tu no ves que esa mujer te está observando mucho, volteo y veo a la mujer sentada con un caballero que me observaba mucho, no dije nada, llegando a la piedra de la virgen le digo a Carolina para prender una velita a la Virgen, Carolina me dice no mami yo me bajo y fue, luego observé un fiesta Power blanco y les dije a las niñas que el carro estaba sospechoso, y Carolina me dijo hay mami tu siempre pensando que te están siguiendo, estaba el carro blanco y un alcabala como del ejercito, yo me paro detrás del carro blanco y habían tres militares y me doy cuenta que no eran militares por que no tenían nada que los identificara y tenían era escopeta, y cuando voy a retroceder uno, el que está fugado me brinca y me baja y forcejé con él y le quité el sombrero, y uno de ellos me quitó las llaves que es uno de los que estoy viendo sentado allí (El Tribunal dejó constancia que la testigo se refirió al acusado quien se identificó como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Aterhotua Guarin), habían otras personas dentro del carro, también a la joven que está a la izquierda fue la joven que vi en el restaurant (El Tribunal dejó constancia que la Testigo víctima se refirió a la acusada Claudia Andrea Marín Martínez). Nos metieron al monte y nos dijeron que era un secuestro, uno dijo esta hija de puta mal paría hay que matarla y accionan la escopeta, entre los dos me cayeron a golpes me pusieron las esposas y me llevaron al monte, ya en el monte me dicen que ellos no querían maltratarme pero que yo no quería cooperar. Me dijeron que ellos no nos iban a hacer daño, que pertenecían al Ejercito de Liberación Nacional de Colombia, me quitaron las prendas, a Carolina también, luego me dijeron que se iban a llevar a una de mis hijas y le echan mano a Etnia y ella empieza a llorar, Carolina les dijo que Etnia era una niña que yo estaba criando, hay dicen o sea que usted es la hija, Carolina me dice mamita querida no dejes que me lleven, me pidieron quinientos millones bolívares en efectivo, le dije que no los tenía, me dijo que si se los iba a dar por que si no nos iba a matar a las tres allí, les dije que iba a hacer lo que estuviese a mi alcance, él me dijo que yo cumpliera y no había problemas. Le dije que iba a tratar de buscar el dinero y me dijeron bajénse y Carolina me dijo mami no te preocupes que algún día vamos a estar juntas nuevamente. Me dijeron no se preocupe que a ella no le va a pasar nada, todos armados hasta los dientes, el de la escopeta también cargaba una 9mm, yo sé de armamento por que mi esposo es militar, antes de sacar a la niña de la camioneta la revisaron toda, y el que está sentado a la derecha del observador también estaba ahí, sacaron el pantalón militar y preguntaron que de quién era el pantalón y les dije que me lo habían regalado para que mi papá trabajara en el conuco, nos metieron a la derecha del monte y había como una choza con bolsas negras y tenían unos frascos como para prenderlos en las noches, el que está ahí sentado a la derecha (El Tribunal dejó constancia que la testigo-victima señalo al ciudadano identificado en autos, como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin), llega me tenía apuntándome y me dice quítesela las prendas y se las entregué a él, cargaba una escopeta marrón que tenía una estrella en la culata, luego que me robó llegó el otro el que se fugó y paró la camioneta en el mismo sitio y dijo que camináramos, el que está ahí sentado en ese momento se fue, uno de los fugados que era el que dirigía se quedó allí. Luego usaron unos guantes de latex y empezaron a borrar huellas de la camioneta, nos dijeron que teníamos que quedarnos ahí hasta que llegara el jefe, y nos estuvieron ahí hasta casi las siete de la noche. El delgadito blanco estuvo allí hasta casi las siete de la noche, llovió muchísimo, me dijeron que me fuera y que no dijera nada le dije que su papá tenía que saber, en la primera alcabala me paré e informé lo que estaba pasando y el Comandante informó a mi esposo y empezó a movilizarse y esperamos a que llegara mi esposo, luego enviaron un Cowboy llenos de soldados y empezaron a buscar a los secuestradores, les dije donde había sido el hecho, cuando el hombre ese estaba en el monte conmigo cargaba un radio, todos cargaban radio, se comunicaban con señales como de cantos de pajaritos, y se preguntaron que cómo iba todo, y contestó una voz de mujer que todo iba bien. Culminando su relato para luego este Juzgado cederle la palabra al Ministerio Público para que interrogara a la testigo-víctima de la siguiente forma: 1.- Quienes son las niñas a que se refiere?. C: Etnia Florina Alonso y Carolina, la primera la estoy criando, y Carolina es la única hija del matrimonio que la mataron, ya se había graduado, ella no le hacía daño a nadie. 2.- Recuerda características de las armas que vio?. C: Sí, el que se fugó cargaba una escopeta pajiza, tenían una escopeta de Estrellita que la cargaba el señor que está sentado a la derecha (El Tribunal dejó constancia que la testigo-victima hace referencia en su señalamiento al ciudadano conocido en autos como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin) , que fue cuando me apuntó, siempre me estuvo apuntando y me robó. 3.- Indique al Tribunal qué objetos le robó el señor que está sentado en esta sala?. C: Unos Zarcillos de Oro de Engranaje, una Pulsera de Cartier de tres colores, unos brillantes, un Anillo de Oro, un Anillo pequeño, una pluma negra con brillantitos y otras cosas. A Carolina le quitaron una Medalla de Oro con Brillantes con imagen de la virgen de la Divina Pastora, su anillo de grado, un brillante de grado, una esclava de pulsera tipo tobillera. 4.- Usted se refirió a una ciudadana que estaba presente en esta sala, que fue lo que ella hizo?. C: Sí, la que está sentada a la izquierda vestida de rosado con blue jeans, era la persona que estaba en el restauran y me observaba a mi y era la que me hacía el seguimiento y observaba mucho a Etnia (El Tribunal dejó constancia que la Víctima se refería a la acusada Claudia Andrea Marín). 5.- Cuantos eran las personas vestidas de militares?. C: Tres, pero dentro del carro habían otras personas, y cuando estábamos en el monte había uno con un lunar en la cara, el que está ahí sentado cuando él me robó tenía unos frenillos en los dientes, por eso lo recuerdo también. 6.- Usted dijo haber oído voz de mujer?. C: Sí, tenía acento Colombiano. 7.- Indique tiempo de privación de Libertad?. C: Desde la una de la tarde hasta casi las siete de la noche, me maltrataron, me dispararon. 8.- Ellos le preguntaron algo sobre la camioneta?. C: Sí, que si tenía sistema satelital, le dije que no, pero clara que tenía. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido la Defensora Rosa Abou interroga a la Víctima: 1.- Cuando menciona que la acusada presente la perseguía, por qué lo dice?. C: Cuando voy a hacer el reconocimiento dije que ella era la que estaba en el restauran, y ella tiene vínculo con los prófugos. 2.- La vio en otra oportunidad?. C: Después del restauran no la vi más. Cesa interrogatorio de los Defensores.

1.8.2.12. ROBERTO D’LUCCA VARESSANO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Para ese momento me encontraba en Santa Elena de Uairen, le pedí a mi señora que fueran a pasar conmigo el fin de semana, esperé su llegada y no llegó nunca y como a las siete de la noche recibí una llamada del Coronel Montilla y que mi hija había desaparecido, nos fuimos al sitio del suceso, vimos el sitio del suceso, no conseguimos nada y esperamos al día siguiente, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recolectaron varias evidencias, una cava que andaba en la camioneta, guantes de latex, comida. Luego nos fuimos a Tumeremo. Pasó el Sábado, Lunes, y es el Lunes me llama una amiga de mi hija haber recibido llamada donde le decían que quería hablar conmigo. El Coronel Mansura que estaba conmigo me prestó su teléfono y me contestó un sujeto que dijo llamarse Gonzalo y se tapaba la nariz para que no le reconocieran la voz, pero era evidente que su acento era colombiano, me dijo que esperara su llamada dentro de veinte minutos. Luego me llamó y me dijo que quería mil millones, le dije que si creía que yo era banquero, me dijo que no sabía cómo iba a hacer, luego me vuelve a llamar y me dijo que le consiguiera droga, oro, armas, le dije que quería saber cómo estaba mi hija y me dijo que me la entregaría una fe de vida al día siguiente, me preguntó que cómo se llamaban sus padrinos de bautizo y otras cosas así, trancó el teléfono. El día siguiente no me llamó, sino en la noche y me ponen a mi hija y me di cuenta que era una grabación, donde me decía que estaba bien que luego íbamos a estar juntos, le dije que me la vuelvan a poner para tratar de oír algo de fondo y me la vuelven a poner, al día siguiente me vuelven a llamar y le dije que no había conseguido nada, y me dijo que iba a bajar el monto y que le diera cien millones y cinco kilos de oro, y me dijo que tenía primero que revisar la mercancía para poder entregarme a mi hija, y todavía lo estoy esperando. Me dijo que debía ir una pareja que necesitaba placas del vehículo, y mi compadre se ofreció, le di el número de placas, y me dijo que me llamaría al día siguiente. De ahí nos fuimos con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la entrega. El día Viernes en la mañana llamó a mi teléfono prestado, me pidió el teléfono de la persona que iba en la camioneta a llevar el pago, se lo di y les dijeron que tenían que ir a la bomba de El Tigre, luego al Sombrero, de ahí lo mandaron a Dos Caminos y les dijeron que llevaran el Paquete vía Calabozo, pasaron por el kilómetro ciento uno y se cayó la señal telefónica y se devuelven a Dos Caminos. El Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se comunicó con ellos y le dijeron que dejaran eso en la tablita del kilómetro ciento uno, que no importaba que no vieran a nadie ahí, que lo dejaran allí, el ciudadano con el que yo hablé es la misma persona que estaba en el sitio, por que el le dijo a mi señora que no llamara al ejercito, era la misma persona, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo la búsqueda de los antisociales que están sentados allí, y de los que se escaparon. Acto seguido el Ministerio Público interrogó a la Víctima Indirecta de la siguiente forma: 1.- Cual es el nombre de la amiga de su hija?. C: María Soledad, no recuerdo el apellido. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. La defensa se abstuvo de interrogar a la victima indirecta.

1.8.2.13. YELITZA DUQUE BRITO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Yo era cocinera de la catira y le cuidaba un niñito en la bodega que ella atiende, mi mamá le había alquilado el fundo a Cholita. Seguidamente el Ministerio Público interrogó a la testigo: 1.- A quien le cocinaba usted?. C: A Melanggy, la que está vestida con camisa blanca (El Tribunal dejó constancia que la testigo se refiere a la acusada Dorance Soto Guzman). 2.- Conoce a las otras personas?. C: Sí, al caballero, se llama Andrés, a más nadie. 3.- Dónde queda esa bodega?. C: Kilómetro 27, según es de Pedro, que es el que llaman Raul Cholita. 4.- Por qué conoce a las personas de la bodega?. C: Por yo iba allá, yo los conocí a ellos antes que pasara lo que pasó, hace años. 5.- Quienes habitaban allí?. C: Pedro, Miguel, Andrés, Melanggy, Juancho, Pancho y Lorena, son Colombianos. 6.- Cuál fue el trabajo que le encomendaron ahí, y quien la contrató?. C: Pedro y Melanggy, para cocinar. 7.- Donde se encuentra ubicado el fundo La Lira?. C: Kilómetro 27 y mi mamá se lo alquiló a Pedro, y allí estaban Pedro, Miguel, Mónica y Andrés. 8.- Sabe para qué se le alquila el fundo a Pedro?. C: No. 9.- Usted visitó el fundo estando estos señores allí?. C: No. 10.- Cuando se fueron del fundo estos señores?. C: Ellos se fueron por el secuestro que hubo. 11.- Qué tiempo trabajó con ellos?. C: Una semana. 12.- Estando allí recuerda si llegaron funcionarios policiales?. C: Sí, con uniforme negro, encontraron celulares, cargadores, un armamento y unas botas. 13.- Cómo eran los cargadores?. C: Negros de radio. 14.- Qué armamento era?. C. Una escopeta que estaba en el armario en el fondo de la cocina. Cesa interrogatorio Fiscal. De seguidas la Defensora Rosa Abou interroga a la testigo:1.- Qué encontró la policía?. C: Una bácula, unas botas, celulares, cargadores de radio. 2.- Recuerda si encontraron factura?. C: Sí, estaba en la mesa de la cocina. Cesa interrogatorio Abogada Rosa Abou. Se deja constancia que el Defensor Manuel Camacho no interrogó a la testigo. Posteriormente ejerció su derecho el Abogado Juan Oca: 1.- Cuál es el nombre de las personas que la contrataron?. C: Pedro y Melanggy, para cocinar y allí duré una semana. 2.- Vio a Melanggy salir de ese local a otra parte?. C: Permanecía ahí. 3.- Vio si en esa semana a qué se dedicaba Melanggy?. C: Despachar en la bodega. 4.- Llegó a ver a Melanggy comunicándose por radio por ejemplo?. C: No. Cesa interrogatorio de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo. Acto seguido ingresa a la sala

1.8.2.14. VICTOR JULIO DURAN VILLAFRANCA, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Yo trabajaba ahí sacando madera, iba a las cinco de la mañana y a las seis de la tarde me iba para mi casa, ellos estaban allí y salían, yo no estoy sabiendo más nada. Es todo”. 1.- Qué personas vivían en la casa donde usted trabajaba?. C: Andrés, Melanggy y Pedro. 2.- Pedro tenía algún vínculo con las personas presentes?. C: Estaban juntos. 3.- Sabe si estas personas salían a otro estado?. C: Ellos salían pero no sé para donde, una vez yo fui a Barquisimeto con ellos y llegamos a la casa de Pedro. 4.- Oyó del secuestro de Carolina De Lucas?. C. Sí. 5.- Que oyó?. Que si no pagaban la iba a matar. 6.- En el momento que oyó eso, quienes estaban presentes?. C: Pedro, Miguel y Andrés. Alguna de esas personas que usted a indicado se encuentra aquí?. C: Melanggy y Andrés. 7.- Tiene conocimiento a quién pertenece el fundo?. C: Si a la mamá de Yeilitza y se lo alquiló a Pedro. Cuando fue a Barquisimeto, quienes se encontraban en esa casa?. C: Estaban Melanggy, Claudia, Andrés y Pedro. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Abogada Rosa Abou interroga a testigo: 1.- Fecha en que se trasladan a Barquisimeto?. C: No recuerdo, fue antes de este caso, que fuimos a arreglar una Motosierra, estuvimos un día y medio. Cesa interrogatorio de Rosa Abou. Posteriormente el Defensor Manuel Camacho interrogó al testigo: 1.- Cómo se regresó de Barquisimeto?. C: Me vine en autobús con Melanggy. 2.- En qué vehículo fueron a Barquisimeto?. C: En una Terios. 3.- Cuando usted llegó aquí que hizo en relación a lo que oyó del secuestro?. C: Nada, ellos no hablaban mucho conmigo, ellos hablaban solos por allá, sólo oí eso. 4.- Por qué no denunció a las autoridades?. C: Yo estaba viendo televisión y luego agarré mi bicicleta y me fui a mi casa. Cesa interrogatorio Defensor Manuel Camacho. Inmediatamente el Defensor Juan Oca interroga al testigo: 1.- Al momento que llega a Barquisimeto se encontraba en la casa donde llegan Melanggy?. C: Sí, en la casa de Pedro. 2.- Sabía usted a que venía Melanggy a Bolívar?. C: No me dijo. 3.- Cuando dice que oyó que si no pagaban la mataban quienes estaban?. C: Pedro, y los otros pero Melanggy no estaba. Cesa interrogatorio.

1.8.2.15. JESUS ADRIAN BLANCO DELGADO, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: A finales de Mayo del año pasado estábamos destacados en la Fiscalía Militar del Estado Bolívar y recibimos que por Santa Elena de Uairen Tumeremo habían unas personas con acento Colombiano que portaban uniformes militares, nos indicaron que en el kilómetro 27 había una vivienda donde habían unas mesas de pool y que allí residían unas personas aparentemente Colombianas, decidimos hacerle la visita domiciliaría para corroborar la información, llegamos al sitio y conseguimos a una ciudadana que tenía acento Colombiano, nos identificamos y con dos testigos entramos a la vivienda e hicimos la revisión y la ciudadana encargada de la vivienda firmó la orden, yo hice al acta, entramos a una habitación y la ciudadana dijo que esa era su habitación y localizamos un recibo en un bolso de una compra de dos uniformes militares con el nombre de Mauricio Marín, encontramos dos cargadores para Radios portátiles, en ese mismo sitio encontramos unos celulares y la ciudadana no supo decir de quien era todo eso. En la parte como de la cocina había un estante alto había una escopeta y tampoco supo la ciudadana decir de quien era la escopeta. Nos llamó la atención el recibo y lo decomisamos. Es todo”. Ministerio Público interroga al testigo: 1.- Qué persona se encontraba en la casa?. C: La que está en el medio vestida de blanco (El Tribunal dejó constancia que el testigo se refirió a la acusada Melanggy). 2.- Notó alguna característica especial del arma incautada?. C: Calibre doce con una estrella en la culata. 3.- Cuántos funcionarios practicaron el allanamiento?. C: Tres conmigo. 4.- Realizó alguna otra actuación?. C: Días después se me solicitó la continuación de la investigación en relación al caso del secuestro en base a las llamadas telefónicas y solicitamos unas órdenes de allanamiento en El Tigre, El Dorado, en Caracas a fin de dar con el paradero de las personas involucradas en el hecho. En Guaicoco una persona nos comentó que allí vivieron unas personas que eran sus amigos, y allí hicimos allanamiento e incautamos unos pasaportes de Claudia Marín, y Bauchers que excedían de veinte millones, y lo citamos a la DIGM. 5.- Recuerda el Banco y la persona a nombre de quien se hizo el depósito?. C: Estaban los Bauchers y unos pasaportes a nombre de Claudia Marín, y había como un título de Bachiller que me acuerdo el apellido Atehortúa, apellido Colombiano, eso quedó en actas. Cesa interrogatorio Ministerio Público. Defensora Rosa Abou interroga a testigo: 1.- Lugar donde ubican el recibo y los pasaporte?. C: Terrazas de Guaicoco, hicimos el allanamiento que ahí habitaba un muchacho de nombre o apellido Gat, y le alquiló a una de ellas. 2.- Cuantos funcionarios actuaron?. C: Como siete funcionarios y testigos del sector, y uno de los testigos fue la conserje, no recuerdo nombre de los testigos. 3.- Estuvieron siempre presentes en la revisión?. C: Sí. Cesa interrogatorio Abg. Rosa Abou. Se deja constancia que el Defensor Manuel Camacho no interrogó al testigo. Inmediatamente el Defensor Juan Oca interrogó al testigo: 1.- Al momento del allanamiento en el kilómetro 27 cuantas personas habían en la vivienda?. C: La muchacha (Melanggy) y había una menor de edad que estaba por allí cerca.

1.8.2.16. JACKELINE MARTINEZ, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: una de mis participaciones en ese caso, en fecha 2 5 de 2006 en horas de la mañana para que me dirigiera al teatro operaciones en Ciudad Bolívar, allí me iba entrevistar con el C. Coronel Robert D'Lucca, al llegar allí, me da instrucciones para realizar el pago, estuvimos unos momentos allí y recibió una llamada telefónica, sino sin más no recuerdo un 0416 700 3755, él pone el altavoz para que escuchemos, habrá una persona de timbre de voz masculino, diciéndole ya conseguiste las personas que te dije, él le dice si ya tengo todo, ok, de ahora en adelante te vas a comunicar con el 0416 899 9844 que damos en que el pago lo iba a realiza yo y una persona de nombre Agustín, pasaron quince minutos, ya yo tenía el teléfono en mis manos, recibo una llamada de otro número con 0416 3568945, me habla una persona con voz masculina, me dicen tome nota, a las 12 del mediodía la quiero en la estación de servicio la primera de él tigre, tanque "E" y allí espere, el señor Agustín recibo una caja sellada con cinta adhesiva donde iba del dinero, Bs 100 millones + 5 barras de oro, y nos dirigimos hacia el tigre, llegamos a la primera estación de servicio de él tigre a las 12 del mediodía exactamente había demasiados vehículos y personas a eso de las 12 y 15 recibo otra llamada telefónica donde me dicen el mismo timbre de voz masculino, donde se encuentra yo le dije, donde me dijiste, él me dice vengase a Valle de la Pascua yo la llamo dentro de dos horas, en efecto no fuimos a Valle de la Pascua, le llamó la atención un carro optra conducido por unos jóvenes morenos que nos pasaban, él la vía recibí varias llamadas, a esta persona se había identificado desde el principio como Gonzalo, llegando a Valle de la Pascua de llamó el mismo número preguntando por mi ubicación, yo le dicen que íbamos llegando me dicen en la primera estación de servio de el sombrero usted se para y yo la vuelvo a llamar, efectivamente nos paramos esperamos el optra allá seguía dando vueltas, vimos otro carro sospechoso una hilux, allí recibo una llamada de este C. que me dice, porque usted no se baja, allí yo me baje, me dice quédese tranquila que todo va salir bien, yo la llamo a las seis y media, no dicen metanse en el carro, a las seis media nos vuelven a llamar, allí se tome nota diríjase a la alcabala de dos caminos, allí gire a la izquierda que es la vía de Calabozo, me dice se va a parar Kilómetro 101, yo la vuelvo a llamar efectivamente nos dirigimos allá, me dijo parate en el Kilómetro 101, bajas los vidrios espera que va a llegar un carro, si tu te portas bien todo va a salir bien, en el kilómetro 101 no hay cobertura, en empiezo a llamarlo, claro estaba oscuro, yo le digo a Agustín vamos a regresarnos, cuando vamos de retorno veo la Hilux Blanca, en la alcabala de dos caminos hay un centro de comunicaciones Movistar allí, pongo a cargar el teléfono de la negociación porque estaba descargado, vuelvo a llamarlo y me dice porque usted, da tantas vueltas, valla y tire el paquete, efectivamente llegamos al kilómetro 101 tiramos el paquete recorrimos un rato y luego retornamos, además soy investigadora de la División Contra Extorsión y Secuestro, mantuve entrevista con la señora Yadelis, donde ella me informaba las características, de las personas que las siguieron a ella cuando fueron a comer en las negritas, a la señora Yadelis la siguió una pareja un hombre y una mujer y las características que da es de la ciudadana Claudia, otra cuestión después te la entrega del dinero a estos ciudadanos les hacen su detención por investigaciones los trasladan hasta petejota acá en Ciudad Guayana, y los tiene dentro de una oficina yo entro para la oficina de una manera brusca porque fui a buscar algo, y están todos agachados así, quien levanta la vista el ciudadano Raúl Cholita, hace un gesto oye yo como que te he visto, de hecho los funcionarios le preguntaban porque tu la miras así, cuando lo escucho hablar como habla, la voz era demasiado similar a la persona que estaba negociando, ósea la persona que me llamaba, tiene la palabra los funcionarios del Ministerio Público a los fines examinen al testigo, el Ministerio Público se abstuvo de interrogar al testigo, tiene la palabra la ciudadana Defensora Pública, Maria Angélica Lezama, Buenas tardes, Ud, puede indicar al Tribunal, en que momento de la investigación observó por primera vez a la ciudadana Claudia Andrea Marín, cuando la traían como investigado desde la ciudad de Barquisimeto, en la oficina del Cicpc, otra: Ud., puede informarle al Tribunal, en que consistió ese encuentro que tuvo con Claudia y con Cholita cuando hizo el gesto. respondió: Ellos estaban siendo investigado, se encontraban sentados, otra: En que lugar los tenían ubicados. Respondió: En las oficinas, otra: puede indicar al tribunal en que consistió su investigación al momento que ellos estaban sentado: respondió: ingresé para tomarle el nombre a todos e ingresarlos por el sistema Sipol, otra: recuerda uncionaria que personas se encontraban allí para ese momento: respondió: los funcionarios, otra: puede informar al tribunal si para ese momento se encontraba presente un fiscal del ministerio público, respondió: no vi me preguntaron y salí. otra: Usted, manifestó funcionaria que Ud, era la encargada de llevar el dinero, y que recibió varias llamadas, Ud, puede informar a el tribunal si en algún momento se comunico o hablo con una mujer. respondió: No una sola persona la cual fue el de la voz masculina, otra: la defensa pública Rosa Abou, : puedes recordar esas características que te dio la señora Yadelis d'lucca, respondió: Una persona blanca, la forma de la cara, el tamaño, otra: defensa pública Manuel Camacho: donde fueron aprehendidas estas personas, si tiene conocimiento: respondió: no tengo conocimiento. otra: Puede indicar en que condiciones se encontraban las personas que señalan, cuando se encontraban en el Cicpc, respondio: sentados, otra: el defensor Público: Juan Oca: no hizo preguntas a la testigo:

1.8.2.17. RAIMUNDO JOSE GONZALEZ: quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Tengo conocimiento que se había cometido un secuestro, a una persona que iba en un vehículo hacia Santa Elena de Uairen, por sujetos portando armas cortas y largas, se llevan a tres ciudadanas dentro de ellas la ciudadana: Carolina D'lucca, y una criada posteriormente, le piden dinero, droga armas, oro, a través de las pesquisas técnicas, se logra ubicar los teléfonos que estaban vinculados a este hecho, estaban en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, me traslade con mi equipo de trabajo hacia esa jurisdicción, una vez allá en el lugar, personas de nacionalidad colombiana, accedieron de manera espontánea acompañarnos acá al Estado Bolívar, con el objeto de ubicar a dos sujetos uno llamado Juancho y otro pancho, que tenían participación en este hecho, en el lugar hablamos con estas personas porque sentíamos que mentían en relación a la ubicación de Juancho y Pancho, nos indican que tenían conocimiento donde tenían a esta joven que le habían dado muerte entre ellos Raúl cholita, Manuel Gómez Estévez y otro que esta aquí presente, nos llevan al sitio donde estaba enterrada la joven, la encontramos en posición neonatal en estado de descomposición avanzada, tenia un disparo en la base craneal, fracturas en el pecho y golpes de defensa en las manos, en ese omento se encontraba allí, se encontraba también el General Becerra quien reconoció a la victima por un tatuaje que tenia y un pilsin en el ombligo, estuvo presente el ciudadano fiscal, se le leyeron sus derechos en ese momento quedaron detenidos, tiene la palabras los ciudadanos representantes del Ministerio Publico. Nelson, Ud., podría indicar al tribunal, cual fue la participación esencial de las personas que se encuentran aquí, respondió: El joven, conjuntamente con Raúl Cholita y Manuel Estévez, vistiendo prendas militares montaron una alcabala, secuestran estas personas las llevan vía a Santa Elena de Uairen, posteriormente la trasladan y le dan muerte, la Joven Claudia, conjuntamente con la otra ciudadana, le hacen un seguimiento a la victima y posteriormente la cuidaron en el sitio donde se encontraban la ciudadana Carolina D'lucca, y facilito los medios porque los tres teléfonos estaban a nombre de ella, otra: Esos teléfonos que dice Ud.,fueron incautados, donde : respondió unos teléfonos fueron incautados por la Dirección de Inteligencia Militar, vía a Santa Elena de Uairen y posteriormente en Barquisimeto, otra: Y en esa dirección quién residía, la señora Claudia, la joven que esta acá y los acusados, otra: Esos allanamientos que fueron practicados solamente se consiguieron celulares, respondió: por un allanamiento que practicaron los funcionarios del Cicpc, delegación Barquisimeto, logran conseguir chalecos antibalas, M.p, mercedes serra, buenas tardes comisario, como ubican el cadáver, respondió: El cadáver lo ubicamos, porque Raúl Cholita, el ciudadano aquí presente y Estévez, una vez allá que le preguntamos por la ubicación de Juancho y Pancho, por indicación de Juancho y pancho ellos saben donde esta el cadáver de la hoy occisa, otra: Cuantos funcionarios estaban, respondió: Allí estuvo, el Comisario Marcos Chávez, el General Wilmer Becerra, estaba el Jefe del Bae Caracas, otra: Ud., señaló que el cadáver fue reconocido por alguien. Respondió: Si por Wilmer Becerra, por un tatuaje que tenia la joven en una pierna, graffe no tuvo preguntas, tiene la palabra la Defensa Pública: Mariangelica Lezama, Buenas tardes Comisario cuales fueron exactamente las actuaciones que realizo en su investigación. Situación supervisaría, otra. Ud., indico que se encontró con unas personas en la ciudad de Barquisimeto, puede indicar como fué ese encuentro. Respondió: Estamos apoyados por un equipo experto en materia de telefonía, nos orientó hacia un sector especifico, luego una serie de investigaciones de campo que hicimos en el lugar ubicamos a estas personas, otra: Ud., Ud, nos puede indicar cuales fueron esas investigaciones de campo realizadas para ubicar esas personas. Respondió: a través de la telefonía, otra: diga, específicamente donde ubica a las personas que posteriormente se trae para la ciudad de puerto Ordaz, respondió: la telefonía nos da una ubicación inclusive de metros donde esta operando ese celular, otra. Donde tiene el encuentro con los hoy acusados: respondió: en una urbanización en una calle, Otra: Comisario, Ud, señalo que ubicó a los hoy acusados en la vía pública o en la calle, usted, puede ser mas especifico, en el sentido de como ubico a estas personas. Respondió: realizamos labores de inteligencia que nosotros llamamos trabajo de campo, la telefonía nos llevó preguntamos a una serie de personas si sabían por allí de personas con acento Colombiano, los ubicamos, hablamos con ellos y nos trasladamos para acá, otra: Ud., recuerda Comisario en la fecha que Ud., llego a Barquisimeto, respondió: no recuerdo, otra: Ese primer encuentro que tuvieron con estas personas ocurrió días después de Uds., haber llegado o el mismo día. Respondió: Un día después tuvimos resultados de la investigación de campo, otra: Ud., recuerda quienes le dieron esa información los cuales señalaron de la presencia de unos Colombianos en ese lugar, respondió: Por moradores del sector, ellos por miedo a represalias no la filiamos. otra: Esas personas le manifestaron el lugar exacto donde ellos residían, respondió: nos dijeron la calle, no nos informaron la casa, otra: Una vez que Ud., tiene determinada la calle donde viven esos Colombianos, como logran determinar que esas personas que tuvieron contacto eran esos mismos ciudadanos, respondió: luego de una vigilancia que se realizó en el lugar, los abordamos dialogamos con ellos, y vimos que eran Colombianos, otra: Posteriormente que Uds, se percatan que eran unos Colombianos, que hacen con estos ciudadanos, respondió: dialogamos con ellos, verdad, nos manifestaron que querían colaborar con nosotros y nos acompañaron acá al estado, otra: Cuantas personas los acompañan a Ud., acá al estado. Respondió: El hoy fugado, Raúl Cholita, Estévez, el joven y la joven. Otra: Ud., una vez que localizan a estas personas en la calle Uds., la localizan caminando en un vehículo respondió: En la calle, allí parados, Otra: Una vez que Uds., ubican estas personas en la calle, le indican que iban a colaborar con Uds, ellos van a su casa, se los traen directamente, como es el proceso ese sitio hasta Ciudad Guayana. Respondió: De una vez, otra Ud., trasladan estas personas hasta Ciudad Guayana, en calidad de que, respondió: Ellos manifestaron espontáneamente querer colaborar con nosotros, en ubicar a Juancho y a Pancho. Otra: los trasladan en calidad de que: respondió: , Otra: Una vez que llegan Ud., a Ciudad Guayana, a donde los trasladan. respondió: ellos nos acompañan hasta Ciudad Guayana nos acompañan a la vía de Santa Elena de Uairen, para ubicar a Juancho y a Pancho, otro: Tuvieron permanencia en la Subdelegación de Ciudad Guayana, cuando venían de Barquisimeto, respondió: No, otra: Una vez que Ud., que estas personas le señalaron el lugar donde se encontraba el cadáver de la joven Carolina de Lucca, en ese lugar estuvieron presente todas las personas que Ud., trasladaron de Barquisimeto, respondió: Estaba el joven presente, Raúl Cholita, y Estévez, Otra: En que momento Comisario Uds., determinaron que eran imputados en esa causa. Respondió: En el momento que nos señalan el sitio sonde estaba enterrada la hoy occisa, otra: Ud., logró percatarse si la ciudadana Claudia Marín, para ese momento se encontraba embarazada. Respondió: desconozco. otra: Ud., hizo un señalamiento de unas personas de nombre Juancho y Pancho quienes se suponen que eran estas personas. Respondió: Se supone que cuando los amigos colaboraron con nosotros nos manifestaron que Juancho y Pancho estaban involucrados en el secuestro y nos acompañaron voluntariamente y una vez allá nos dicen que sabían donde esta ella, otra: Ud., manifestó al Tribunal en sus señalamientos que la ciudadana Claudia y la otra persona eran las que cuidaban a la secuestrada, como Ud., puede asegurar eso. Respondió: con la colaboración de ellos mismos, ellos mismos nos manifestaron allá, que hicieron. y claudia cuando estaba en vida Carolina la cuidó, otra: Ud., nos puede informar Comisario, cuando estas personas le dan esa colaboración se encontraba presente un defensor público o privado, para garantizar los derechos de estos ciudadanos, respondió: Ellos no estaban detenido doctora empezando por allí, otra: Ud., manifestaba que las personas una vez que descubren ese cadáver le hacen un señalamiento y es que ud, indica la participación de cada uno de ellos y los imputan y es en esa oportunidad que le pregunto si se encontraba algún defensor público o privado. Respondió. No, Defensora, Rosa Abou, Comisario, Ud., habla sobre la incautación de unos celulares, cuando Ud., dice que tiene conocimiento de esa situación lo obtiene en forma directa, respondió. Como jefe de la unidad tengo que tener conocimiento de todos los procedimientos. Defensor Público, Manuel Camacho, Buenas tardes ciudadano Comisario, de acuerdo a la investigación, puede indicar al Tribunal de las personas cual era el líder del grupo. Respondió: Raúl Cholita, Otra: Ud., indico que ubicaron el cadáver con la colaboración de Raúl Cholita, Estévez y mi defendido, específicamente, cual de esas tres personas le indico a Ud, eso. respondió: Los tres nos llevaron al sitio, pero el que manifestó fue Raúl Cholita, Defensor Juan Oca: Buenas tardes Comisario, Ud., indico, que luego del hallazgo del cadáver, Ud., señaló, que la ciudadana Claudia y la otra aquí presente realizaban las labores de cuidado, cuando estaba en cautiverio, cual de los tres acusados o las demás personas le manifestó eso, respondió: Eso lo manifestó Raúl Cholita, otra: En algún momento la ciudadana Claudia le llego a manifestar algo parecido, otra: Tiene Ud., conocimiento quien realizo la detención de la ciudadana, Dorance Soto Castaño, respondió: Una comisión del Cicpc, otra: Esa detención se produjo en que momento al hallazgo del cadáver o antes, respondió: posterior al cadáver.

1.8.2.18. YEPEZ FLORES ROGELIO ANTONIO quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: Mi participación en la comisión, fue practicar una inspección técnica a un establecimiento comercial, a solicitud de la Brigada de Respuesta Inmediata del C.I.C.P.C, Subdelegación del Estado Lara, conjuntamente con el Fiscal 9º del Ministerio Público, específicamente en el Centro Comercial Cosmo, para localizar evidencias de interés criminalístico, una vez allí realizamos inspección técnica a tres establecimientos comerciales se logra el hallazgo de evidencias de interés criminalisticos específicamente en un local destinado para el juego de pool…en una barra creo que en forma de “U” y en la parte inferior se localizaron 12 prendas de vestir denominadas franelas de color verde oscuro, así mismo, dos chalecos antibalas, uno de color negro sin marca y serial, uno tipo camuflaje con serial descrito en la inspección técnica, guantes de material sintético de color gris, dinero en efectivo. Seguidamente el Ministerio Público, interroga al funcionario quien respondió entre otras cosas de la manera siguiente: Funcionario, Ud., tuvo conocimiento la razón por la cual se solicitó una orden de allanamiento en ese local, respondió: No, fui con la finalidad de practicar la inspección técnica en el Centro Comercial.

1.8.2.19. GIOVANNY ERNESTO SILVA: quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas: En junio del año pasado hicimos un allanamiento en tres establecimientos ubicados en el Centro Comercial Cosmo, en Barquisimeto en una casa de empeño, en un centro de comunicaciones y posteriormente en una sala de juegos, donde allí se localizaron evidencias de carácter Criminalisticos, como chaleco de protección balísticas, unas franelas de color verde, unos guantes dinero en efectivo, esos locales los tenia arrendado una ciudadana de nombre Claudia.

1.9. Documentales.

En cuanto a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, las partes acordaron que fueran leidas las que se mencionan a continuación:

1.9.1. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, referido a la adquisición de una binechurias consistente en una vivienda y local (bodega), ubicado en el Km. 27, como aparece como vendedor LUIS ANERSON LADERA y como comprador RAUL CHOLITA ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-24.700.353, el cual aparece inscrito en la oficina del registro inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del II del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Guasipati.

1.9.2. Reconocimiento de Rueda de individuos, de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana YADEYS JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.426, quien deja constancia lo siguiente : LA DE DOS ZARCILLOS LARGOS , N º 04, ELLA ESTABA SENTADA EN EL RESTAURANT, TENOA CABELLO REGOGIDO ELLA ESTABA CON OTRO HOMBRE. La ciudadana que se señala como Nº 04 responde al nombre de CLAUDIA MARIN.

1.9.3. Reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana YADEYS JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.426, quien deja constancia lo siguiente: Nº 01 ESE FUE EL QUE ME QUITO LAS PRENDAS, EL ESTABA UNIFORMADO DE MILITAR, EL OTRO NO. El ciudadano que se señala como Nº 01 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO. Quien es el imputado ANDRES ELKIN ATERTHOUA GUARIN.

1.9.4. Reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana ETNIA FLORINA ALONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.160.416, quien de constancia lo siguiente: Nº 03 ESE ES. El ciudadano que se señala como número 03 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO.

1.9.5. Reconocimiento de Rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana ANGLE BRITO, titula de la cédula de identidad Nº V- 11.337.598, quien deja constancia lo siguiente : Nº 02 LA CATIRA DE CAMISA BLANCA, ELLA VENDIA CERVEZA Y TENIA UN NIÑO DE OCHO MESES, ESO ES EN EL KILOMETRO 27. La ciudadana que se señala como número 02 responde al nombre de MELANGIE PINEDA.

1.9.6. Reconocimiento de rueda de individuo de fecha 22-06-2006, donde el ciudadano VICTOR JULIO GIRON VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.044.764, quien deja constancia de lo siguiente: Nº 03, SE LLAMA MIGUEL. EL NO VIAJO A BARQUISIMETO SE QUEDO EN EL KILOMTRO 27, LO VI DESDE DICIEMBRE LO CONOCI NO HACE MUCHO COMO EN FEBRERO. El Ciudadano que se señala como Nº 04 responde al nombre de MANUEL GOMEZ.

1.9.7. Experticia de reconocimiento S/N de fecha 06/06/06, suscrita por los expertos Freddy Rodríguez y Jorge Gonzalez.

1.9.8. Factura S/N de fecha 03/06/06, emitida por “Armas Lara”

1.9.10. Inspección Técnica Nº 1889, de fecha 16/06/2006.

1.9.11. Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/06, practicado los funcionarios Giovanny Gil,.

1.9.12. Acta de Visita domiciliaria, de fecha 16/06/06, practicado por los funcionarios: Luis Medina, Rogelio Yepez, Giovanni Gil, Edilver Oviedo, José Hernandez, Rafael Aparicio, y Javier Colmenarez.

1.9.13. Manuscrito sin fecha, suscrito por la ciudadana: Gadis Peña y Miguel Zapata.

1.9.14. Estudio Grafotécnico Nº 000126, de fecha 03/07/06.

Prescindiendo de su incorporación a su lectura de las demás documentales

1.9.2.1. En cuanto la testimoniales de los ciudadano: Freddy Rodríguez, Jorge González, Raiza Ascanio, Miguel Parejo, Mireya Balladares, Diaz Jennifer, Carlos Marcano, Cesar Julio Acosta Sucre, Vivas González Maria Soledad, Tassini Agostini, Luis Enrique Castellano Luego, Abrahan David Hidalgo, Peña Hidalgo Gladis del Valle, Rosean Valero Mújica Smith, Ugas Orfila Virgilio, Luis Miguel Betancourt, Carlos Leonardo Largo, Ángel Figueredo, Manuel Sánchez, Wuilians Rosario, Rubén Ramírez, José Rafael Barcelo, Arturo Vásquez, Luis Medina, Javier Colmenares, Jorge Hernández , tanto el Ministerio Publico como la defensa, estuvieron de acuerdo en prescindir de la recepción de los mismos.

CAPITULO III.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Una vez concluido el Juicio, y valoradas las pruebas practicadas en el debate según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En primer lugar, que en fecha, 26/05/2006, la ciudadana: YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE D’LUCCA, en compañía de su hija: CAROLINA LUCIA D’LUCCA CARVAJAL y de la joven FLORINA ALONSO CASADO, se disponían a emprender un viaje con destino a la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana, del Estado Bolívar, a fin de reunirse con su esposo y padre de su hija; CNEL. ROBERTO D’LUCCA VARESSANO, quien para aquel entonces se desempeñaba como el Jefe del Teatro de Operaciones Nº 5 del Ejercito, en su travesía deciden detenerse a almorzar en un restaurante, disponiéndose a sentarse cuando logran ver un auto oscuro que casi colisiona con otro vehículo en su afán de girar e incorporarse al estacionamiento del lugar donde comían las victimas.

Que del vehículo indicado en el aparte anterior, descienden hoy hombre hasta hoy no identificado y una mujer que ingresan al mismo restaurante, donde se encontraban las victimas, viéndolas insistentemente la fémina señalada, lo que generó inquietud a la joven FLORINA ALONSO CASADO, haciéndolo saber a la ciudadana: YADELIS CARVAJAL DE D’LUCCA.

Que esta persona que observaba a las victimas en compañía de otro del sexo masculino, se comprobó que la misma es la acusada: CLAUDIA ANDREA MARIN.

Que la ciudadana: YADELIS CARVAJAL DE D’LUCCA, una vez que decide hacer un alto en la Piedra de la Virgen, observa pasar un vehículo Ford Fiesta Power, color blanco, el cual le pareció sospechoso.

Que mas adelante se encontraba el mismo automóvil, aparcado y sus tripulantes habían instalado una falsa alcabala, integrada por tres hombres que vestían prendas militares, percatándose la victima YADELIS CARVAJAL DE D’LUCAS, de la situación irregular, en virtud de las características del armamento y la ausencia de identificación en los uniformes, por lo cual trato de retroceder lo que resultó infructuoso, logrando los delincuentes hacer que detuviera el vehículo, bajando a las victimas ingresándolas al monte, manifestándoles que se trataba de un secuestro, procediendo a golpear a la madre de la occisa, luego indicándole que cooperara, que no querían hacerles daño, ya que pertenecían al Ejercito de Liberación Nacional de Colombia, despojando de sus prendas, tanto a la madre como a la hoy occisa, diciéndole que se quedarían con unas de sus hijas, exigiendo como pago por el rescate la suma de quinientos millones de Bolívares en efectivo (500.000.000ºº), o de lo contrario asesinarían a la joven CAROLINA LUCIA D’LUCCA CARVAJAL.

Se estableció que los autores materiales del hecho se identificaron como: RAUL CHOLITA ROMERO, MANUEL ESTEVEZ GOMEZ GUZMAN, LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN, y otros aún por identificar, los cuales además, en la oportunidad del plagio, el ultimo de los mencionados, es la persona que vistiendo prendas militares, cuando las victimas tratan de huir en retroceso, alcanza la suichera del vehículo de estas, apagándolo y sacando la llave, y a su vez portaba la escopeta con la estrella blanca en la culata y despoja mediante amenazas de las prendas propiedad de las victimas y sustrae el pantalón militar propiedad del Coronel Roberto D’lucca Varessano, que se encontraba en el automóvil conducido por su esposa.

Que durante el cautiverio de la hoy occisa, el padre de la misma, recibe llamada de un sujeto que se identifica como Gonzalo con evidente acento Colombiano, quien se comunico en varias ocasiones, exigiendo en una de ellas la cantidad de mil millones de bolívares, en otra; droga, armas oro, el padre en su agonía solicito una fe de vida lo cual los plagiarios le prometen hacerle llegar, sucesivamente los raptores disminuyen la suma exigida a cien millones (100.000.000ºº) de Bolívares y cinco kilos de oro, concertándose el padre de la hoy occisa hacerle entrega de lo anterior, con la finalidad que le regresen su hija sana y salva, al efecto los plagiarios le dieron una serie de instrucciones dentro de las cuales; que el pago debería realizarlo una pareja, cuyo vehículo donde se desplazasen debía suministrarles el numero de placas y por ultimo luego de revisar la mercancía la liberarían.

Que la personas designadas para entregar el pago fueron los siguientes: Tassini Agostini y la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Jackelin Martínez, quienes recibieron llamadas de los números 0416-7568443, 0416-7003527., durante la ruta ordenada por los secuestradores, tal aseveración surge, en virtud de la aportado al Juicio Oral y Público por los ciudadanos: ETNIA FLORINA ALONSO CASADO, quien manifestó entre otras cosas: Salimos el viernes a las cinco de la mañana para Santa Elena las tres, la señora Yadelis, Carolina y yo, nos paramos a echar gasolina y el señor Roberto habló por teléfono con su hija, seguimos y en el ochenta y ocho, antes habíamos entrado al Dorado y le preguntamos a un señor por la vía y nos indicó y nos regresamos del Dorado y agarramos vía a Santa Elena, a la una de la tarde en el kilómetro ochenta y ocho, las tres nos bajamos a almorzar, cuando empezamos a comer bajó un carro que casi choca con un camión o chocó no sé, y se paró al lado del carro de nosotros, se bajó una pareja y se sentaron frente a nosotras. Empezamos a comer y la señora cada rato me veía y cuando mi mamita se volteó ella voltea la cara, cuando nos paramos ellos también se paran, la señora había comido pero el hombre no había terminado y le preguntan a mi mamita que de dónde veníamos y mamita le dijo de El Tigre. Nos montamos y nos fuimos poco a poco y cuando llegamos a la piedra la Virgen Carolina se bajó a prender una vela a la Virgen, regresó al carro y empezó a llover, subimos poco a poco, pasamos la segunda y tercera curva y al llegar a la curva del Danto había un carro blanco, y mi mamita le dijo a Carolina que ese carro estaba sospechoso, Carolina le contestó hay mamá tu siempre pensando que te están siguiendo, entonces como el carro estaba pegado de la camioneta mamita le hizo seña que pasara y el carro no pasó, y en la tercera curva había una alcabala y ya las personas estaban uniformadas y eran puros uniformes nuevos, cuando mamita se paró le quitaron la cartera y uno agarró la camioneta y nos metieron al monte a mi y a Carolina y mamita quedó sola en la carretera y al rato oímos un disparo y pensamos que habían matado a mi mamita, pero no era, después se quitaron el uniforme que estaban usando, nos montaron a las tres en la camioneta y le quitaron las prendas a mamita y a Carolina, nos preguntaron que si éramos familia de militar, dijimos que no, me dijeron que me iban a llevar y dije mamita no dejes que me lleven por que me van a matar, no me dejes, allí Carolina y yo empezamos a llorar por que no queríamos ir ninguna de las dos, mamita dijo llévenme a mi, dijeron que no, Carolina dijo que mamita me estaba criando, y ellos dijeron entonces la hija eres tu, ahí se llevaron a Carolina, luego nos dijeron señora despídase de su hija y a mi que me despidiera de mi hermana, cuando nos abrazamos mi mamita no podía abrazar a Carolina por que estaba esposada, Carolina dijo verás que voy regresar mamá, que íbamos a estar juntas otra vez, ahí la sacaron de la camioneta y uno dijo que no nos íbamos hasta que llegara el jefe, y que si el jefe no llegaba nos quedaríamos allí, estuvimos hasta las seis de la tarde que uno le entregó las llaves a mamita y dijo váyanse y le dijo a mamita que querían quinientos millones de Bolívares, mamita le dijo que el papá tenía que saberlo, llegamos a la Luepa y notificamos lo ocurrido y se montaron dos soldados y regresaron al sitio del secuestro, yo me quedé en la Luepa, después el señor Roberto vino. Siendo conteste con el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana ETNIA FLORINA ALONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.160.416, quien de constancia lo siguiente: Nº 03 ESE ES. El ciudadano que se señala como número 03 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO, y Reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la misma, deja constancia lo siguiente: Nº 02 SE PARECE NO SE. La ciudadana que se señala como número 02 responde al nombre de CLAUDIA ANDREA MARIN. Las cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigo presencial, que a la vez fue victima y quien fue clara, segura y precisa en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tanto del seguimiento que le realizaba la acusada Claudia Marin, como del Secuestro Robo y Privación Ilegitima de Libertad que ejecuto el acusado: Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin, en compañía de los fugados y personas aún no identificadas, siendo conteste y al compararla con la declaración de la ciudadana: YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE D’LUCCA, manifestó entre otras cosas: Me dispuse a salir de mi casa con las niñas Carolina y Etnia, a las cinco y media de la mañana, me paré a echar gasolina y en la próxima parada la hicimos en Tumeremo y pusimos combustible, luego en el 88 volví a poner gasolina y le dije a las niñas para almorzar. Nos bajamos en un restaurante y nos íbamos a sentarnos oímos un carro verde oscuro que casi se estrella con un camión dio la vuelta hacia donde estábamos nosotros, nos sentamos y Etnia me dice mamita tu no ves que esa mujer te está observando mucho, volteo y veo a la mujer sentada con un caballero que me observaba mucho, no dije nada, llegando a la piedra de la virgen le digo a Carolina para prender una velita a la Virgen, Carolina me dice no mami yo me bajo y fue, luego observé un fiesta Power blanco y les dije a las niñas que el carro estaba sospechoso, y Carolina me dijo hay mami tu siempre pensando que te están siguiendo, estaba el carro blanco y un alcabala como del ejercito, yo me paro detrás del carro blanco y habían tres militares y me doy cuenta que no eran militares por que no tenían nada que los identificara y tenían era escopeta, y cuando voy a retroceder uno, el que está fugado me brinca y me baja y forcejé con él y le quité el sombrero, y uno de ellos me quitó las llaves que es uno de los que estoy viendo sentado allí (El Tribunal dejó constancia que la testigo se refirió al acusado quien se identificó como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Aterhotua Guarin), habían otras personas dentro del carro, también a la joven que está a la izquierda fue la joven que vi en el restaurante (El Tribunal dejó constancia que la Testigo víctima se refirió a la acusada Claudia Andrea Marín Martínez). Nos metieron al monte y nos dijeron que era un secuestro, uno dijo esta hija de puta mal paría hay que matarla y accionan la escopeta, entre los dos me cayeron a golpes me pusieron las esposas y me llevaron al monte, ya en el monte me dicen que ellos no querían maltratarme pero que yo no quería cooperar. Me dijeron que ellos no nos iban a hacer daño, que pertenecían al Ejercito de Liberación Nacional de Colombia, me quitaron las prendas, a Carolina también, luego me dijeron que se iban a llevar a una de mis hijas y le echan mano a Etnia y ella empieza a llorar, Carolina les dijo que Etnia era una niña que yo estaba criando, hay dicen o sea que usted es la hija, Carolina me dice mamita querida no dejes que me lleven, me pidieron quinientos millones bolívares en efectivo, le dije que no los tenía, me dijo que si se los iba a dar por que si no nos iba a matar a las tres allí, les dije que iba a hacer lo que estuviese a mi alcance, él me dijo que yo cumpliera y no había problemas. Le dije que iba a tratar de buscar el dinero y me dijeron bajénse y Carolina me dijo mami no te preocupes que algún día vamos a estar juntas nuevamente. Me dijeron no se preocupe que a ella no le va a pasar nada, todos armados hasta los dientes, el de la escopeta también cargaba una 9mm, yo sé de armamento por que mi esposo es militar, antes de sacar a la niña de la camioneta la revisaron toda, y el que está sentado a la derecha del observador también estaba ahí, sacaron el pantalón militar y preguntaron que de quién era el pantalón y les dije que me lo habían regalado para que mi papá trabajara en el conuco, nos metieron a la derecha del monte y había como una choza con bolsas negras y tenían unos frascos como para prenderlos en las noches, el que está ahí sentado a la derecha (El Tribunal dejó constancia que la testigo-victima señalo al ciudadano identificado en autos, como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin), llega me tenía apuntándome y me dice quítesela las prendas y se las entregué a él, cargaba una escopeta marrón que tenía una estrella en la culata, luego que me robó llegó el otro el que se fugó y paró la camioneta en el mismo sitio y dijo que camináramos, el que está ahí sentado en ese momento se fue, uno de los fugados que era el que dirigía se quedó allí. Luego usaron unos guantes de latex y empezaron a borrar huellas de la camioneta, nos dijeron que teníamos que quedarnos ahí hasta que llegara el jefe, y nos estuvieron ahí hasta casi las siete de la noche. El delgadito blanco estuvo allí hasta casi las siete de la noche, llovió muchísimo, me dijeron que me fuera y que no dijera nada le dije que su papá tenía que saber, en la primera alcabala me paré e informé lo que estaba pasando y el Comandante informó a mi esposo y empezó a movilizarse y esperamos a que llegara mi esposo, luego enviaron un Cowboy llenos de soldados y empezaron a buscar a los secuestradores, les dije donde había sido el hecho, cuando el hombre ese estaba en el monte conmigo cargaba un radio, todos cargaban radio, se comunicaban con señales como de cantos de pajaritos, y se preguntaron que cómo iba todo, y contestó una voz de mujer que todo iba bien, siendo conteste con el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana YADEYS JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.426, quien deja constancia lo siguiente : LA DE DOS ZARCILLOS LARGOS , N º 04, ELLA ESTABA SENTADA EN EL RESTAURANT, TENIA EL CABELLO REGOGIDO ELLA ESTABA CON OTRO HOMBRE. La ciudadana que se señala como Nº 04 responde al nombre de CLAUDIA MARIN. Reconocimiento de rueda de individuos realizada por la misma en esa fecha deja constancia lo siguiente: Nº 01 ESE FUE EL QUE ME QUITO LAS PRENDAS, EL ESTABA UNIFORMADO DE MILITAR, EL OTRO NO. El ciudadano que se señala como Nº 01 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO. Quien es el imputado ANDRES ELKIN ATERTHOUA GUARIN. Las cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigo presencial, que a la vez fue victima y quien fue clara, segura y precisa en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tanto del seguimiento que le realizaba la acusada Claudia Marin, como del Secuestro Robo, y Privación Ilegitima de Libertad que ejecuto el acusado: Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin, en compañía de los fugados y personas aún no identificadas, siendo conteste y al compararla con la declaración del ciudadano: ROBERTO D’LUCCA VARESSANO, quién manifestó entre otras cosas: Para ese momento me encontraba en Santa Elena de Uairen, le pedí a mi señora que fueran a pasar conmigo el fin de semana, esperé su llegada y no llegó nunca y como a las siete de la noche recibí una llamada del Coronel Montilla y que mi hija había desaparecido, nos fuimos al sitio del suceso, vimos el sitio del suceso, no conseguimos nada y esperamos al día siguiente, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recolectaron varias evidencias, una cava que andaba en la camioneta, guantes de latex, comida. Luego nos fuimos a Tumeremo. Pasó el Sábado, Lunes, y es el Lunes me llama una amiga de mi hija haber recibido llamada donde le decían que quería hablar conmigo. El Coronel Mansura que estaba conmigo me prestó su teléfono y me contestó un sujeto que dijo llamarse Gonzalo y se tapaba la nariz para que no le reconocieran la voz, pero era evidente que su acento era colombiano, me dijo que esperara su llamada dentro de veinte minutos. Luego me llamó y me dijo que quería mil millones, le dije que si creía que yo era banquero, me dijo que no sabía cómo iba a hacer, luego me vuelve a llamar y me dijo que le consiguiera droga, oro, armas, le dije que quería saber cómo estaba mi hija y me dijo que me la entregaría una fe de vida al día siguiente, me preguntó que cómo se llamaban sus padrinos de bautizo y otras cosas así, trancó el teléfono. El día siguiente no me llamó, sino en la noche y me ponen a mi hija y me di cuenta que era una grabación, donde me decía que estaba bien que luego íbamos a estar juntos, le dije que me la vuelvan a poner para tratar de oír algo de fondo y me la vuelven a poner, al día siguiente me vuelven a llamar y le dije que no había conseguido nada, y me dijo que iba a bajar el monto y que le diera cien millones y cinco kilos de oro, y me dijo que tenía primero que revisar la mercancía para poder entregarme a mi hija, y todavía lo estoy esperando. Me dijo que debía ir una pareja que necesitaba placas del vehículo, y mi compadre se ofreció, le di el número de placas, y me dijo que me llamaría al día siguiente. De ahí nos fuimos con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la entrega. El día Viernes en la mañana llamó a mi teléfono prestado, me pidió el teléfono de la persona que iba en la camioneta a llevar el pago, se lo di y les dijeron que tenían que ir a la bomba de El Tigre, luego al Sombrero, de ahí lo mandaron a Dos Caminos y les dijeron que llevaran el Paquete vía Calabozo, pasaron por el kilómetro ciento uno y se cayó la señal telefónica y se devuelven a Dos Caminos. El Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se comunicó con ellos y le dijeron que dejaran eso en la tablita del kilómetro ciento uno, que no importaba que no vieran a nadie ahí, que lo dejaran allí, el ciudadano con el que yo hablé es la misma persona que estaba en el sitio, por que el le dijo a mi señora que no llamara al ejercito, era la misma persona, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo la búsqueda de los antisociales que están sentados allí, y de los que se escaparon. La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigo presencial, que a la vez fue victima indirecta y quien fue claro, seguro y preciso en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos inmediatamente posteriores al Secuestro, Robo y Privación Ilegitima de Libertad cometidos por los delincuentes, siendo estos la negociación a través de la telefonía, la entrega de la cantidades exigida por los plagiarios, siendo conteste y al compararla con la declaración de la ciudadana: JESUS MORENO GIRON: quién manifestó entre otras cosas: Por el mes de mayo de 2006, se tiene conocimiento de la comisión de unos delitos contra la propiedad y contra la libertad individual, nos fue informado por el jefe superior mío para que me traslade al batallón Mariano Montilla, se inició las primeras averiguaciones allí fui entrevistado por el General Wilman Becerra y el padre la víctima Coronel Roberto D’Lucca, informaron de los hechos ocurridos al igual con acompañante de la víctima y la muchacha de nombre Etnia de inmediato nos trasladamos al sitio donde ocurrieron los hechos la ciudadana no indicó el sitio allí podemos hacer un rastreo ubicamos elementos de interés criminalístico, así como también, se recolectaron del sitio suceso entre ellos encontró una cava térmica que la ciudadana madre la víctima la reconoció, como la que llevaba en su vehículo, marca Ford Explorer y otras evidencias que fueron colectadas del sitio, y que fueron comprados en una casa comercial, los mismos fueron enviados al laboratorio de Criminalistica para las experticias que le corresponda, para esto me hice acompañar de los funcionarios José Figuera. La cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional realiza las primeras actuaciones en el sitio del suceso logrando el hallazgo de elementos de interés criminalisticos entre ellos una cava térmica que fue reconocida por la victima como la que llevaba en su automóvil, en consecuencia dando fe de este procedimiento, siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio de la ciudadana: MILAGROS TALI PEREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 27/07 se nos solicito hacer un avalúo prudencial a una serie de prendas, joyas y del Departamento de Técnica Policial, al funcionaria Mireya Villalobos conjuntamente con mi persona realizo la experticia y ratifico el contenido y firma, prendas que fueron sustraídas a al agraviado y se les hace acá y se deja constancia en el memorando respondiendo la experticia que solicita, la conclusión se toma en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada sobre el valor, en este caso es un avalúo prudencial no se ve el objeto al que se esta haciendo se toma en cuenta es la declaración que se hace a la victima. En cuanto a la Inspección Técnica, La primera inspección donde creo que fue donde se llevaron a la victima, en el Troncal 10 del Km. 724, es una vía publica de comunicación, esta en Gran Sabana se trasladándonos hasta allá, esta el funcionario que realizo el plano y la inspección. la cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional prestan realiza un avalúo prudencial de los objetos despojados a las victimas durante el secuestro, demostrativo del delito de Robo, en consecuencia dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio del ciudadano: HERIBERTO MOISES BERMEJO MARINUCCI: expuso entre otras cosas lo siguiente: El levantamiento planimétrico es una técnica utilizada para fijar en un sitio del suceso. Se puede realizar a mano alzada o computarizado, puede tener ubicaciones o secciones de la localización donde estamos trabajando, para este caso nos fuimos primeramente, para el lugar donde fue raptada la ciudadana Carolina D´Lucca Carvajal fue en el km 74 del troncal 10, de la Carretera Nacional El Dorado-Santa Elena de Uairen, La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional fija a través de la planimetría los diferentes sitios del sucesos relacionados con el hecho, siendo su actuación de carácter técnico, con apoyo de las ciencias, lo cual perpetuo en sus representaciones graficas, ilustrando al tribunal sobre los particulares señalados en sus planos, en consecuencia dando fe de este procedimiento haciendo plena prueba solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio de la ciudadana: JACKELINE MARTINEZ, quién manifestó entre otras cosas: una de mis participaciones en ese caso, en fecha 2 5 de 2006 en horas de la mañana para que me dirigiera al teatro operaciones en Ciudad Bolívar, allí me iba entrevistar con el C. Coronel Robert D'Lucca, al llegar allí, me da instrucciones para realizar el pago, estuvimos unos momentos allí y recibió una llamada telefónica, sino sin más no recuerdo un 0416 700 3755, él pone el altavoz para que escuchemos, habrá una persona de timbre de voz masculino, diciéndole ya conseguiste las personas que te dije, él le dice si ya tengo todo, ok, de ahora en adelante te vas a comunicar con el 0416 899 9844 que damos en que el pago lo iba a realiza yo y una persona de nombre Agustín, pasaron quince minutos, ya yo tenía el teléfono en mis manos, recibo una llamada de otro número con 0416 3568945, me habla una persona con voz masculina, me dicen tome nota, a las 12 del mediodía la quiero en la estación de servicio la primera de él tigre, tanque "E" y allí espere, el señor Agustín recibo una caja sellada con cinta adhesiva donde iba del dinero, Bs 100 millones + 5 barras de oro, y nos dirigimos hacia el tigre, llegamos a la primera estación de servicio de él tigre a las 12 del mediodía exactamente había demasiados vehículos y personas a eso de las 12 y 15 recibo otra llamada telefónica donde me dicen el mismo timbre de voz masculino, donde se encuentra yo le dije, donde me dijiste, él me dice vengase a Valle de la Pascua yo la llamo dentro de dos horas, en efecto no fuimos a Valle de la Pascua, le llamó la atención un carro optra conducido por unos jóvenes morenos que nos pasaban, él la vía recibí varias llamadas, a esta persona se había identificado desde el principio como Gonzalo, llegando a Valle de la Pascua de llamó el mismo número preguntando por mi ubicación, yo le dicen que íbamos llegando me dicen en la primera estación de servio de el sombrero usted se para y yo la vuelvo a llamar, efectivamente nos paramos esperamos el optra allá seguía dando vueltas, vimos otro carro sospechoso una hilux, allí recibo una llamada de este C. que me dice, porque usted no se baja, allí yo me baje, me dice quédese tranquila que todo va salir bien, yo la llamo a las seis y media, no dicen metanse en el carro, a las seis media nos vuelven a llamar, allí se tome nota diríjase a la alcabala de dos caminos, allí gire a la izquierda que es la vía de Calabozo, me dice se va a parar Kilómetro 101, yo la vuelvo a llamar efectivamente nos dirigimos allá, me dijo parate en el Kilómetro 101, bajas los vidrios espera que va a llegar un carro, si tu te portas bien todo va a salir bien, en el kilómetro 101 no hay cobertura, en empiezo a llamarlo, claro estaba oscuro, yo le digo a Agustín vamos a regresarnos, cuando vamos de retorno veo la Hilux Blanca, en la alcabala de dos caminos hay un centro de comunicaciones Movistar allí, pongo a cargar el teléfono de la negociación porque estaba descargado, vuelvo a llamarlo y me dice porque usted, da tantas vueltas, valla y tire el paquete, efectivamente llegamos al kilómetro 101 tiramos el paquete recorrimos un rato y luego retornamos, además soy investigadora de la División Contra Extorsión y Secuestro, mantuve entrevista con la señora Yadelis, donde ella me informaba las características, de las personas que las siguieron a ella cuando fueron a comer en las negritas, a la señora Yadelis la siguió una pareja un hombre y una mujer y las características que da es de la ciudadana Claudia, otra cuestión después te la entrega del dinero a estos ciudadanos les hacen su detención por investigaciones los trasladan hasta petejota acá en Ciudad Guayana, y los tiene dentro de una oficina yo entro para la oficina de una manera brusca porque fui a buscar algo, y están todos agachados así, quien levanta la vista el ciudadano Raúl Cholita, hace un gesto oye yo como que te he visto, de hecho los funcionarios le preguntaban porque tu la miras así, cuando lo escucho hablar como habla, la voz era demasiado similar a la persona que estaba negociando, ósea la persona que me llamaba, la cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional, fungió de manera incubierta como la persona de sexo femenino que debía integrar la pareja de un hombre y una mujer que exigían los plagiarios, y que en efecto realizó el pago de Cien Millones de Bolívares y Cinco Kilos de Oro, que previamente le había entregado en una caja cerrada el padre de la victima, siguiendo la ruta ordenada por los secuestradores hasta dejar abandonado el paquete en el sitio indicado, demostrativo esto del delito de secuestro, en consecuencia dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio del ciudadano: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ: quién manifestó entre otras cosas: Tengo conocimiento que se había cometido un secuestro, a una persona que iba en un vehículo hacia Santa Elena de Uairen, por sujetos portando armas cortas y largas, se llevan a tres ciudadanas dentro de ellas la ciudadana: Carolina D'lucca, y una criada posteriormente, le piden dinero, droga armas, oro, a través de las pesquisas técnicas, se logra ubicar los teléfonos que estaban vinculados a este hecho, estaban en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, me traslade con mi equipo de trabajo hacia esa jurisdicción, una vez allá en el lugar, personas de nacionalidad colombiana, accedieron de manera espontánea acompañarnos acá al Estado Bolívar, con el objeto de ubicar a dos sujetos uno llamado Juancho y otro pancho, que tenían participación en este hecho, en el lugar hablamos con estas personas porque sentíamos que mentían en relación a la ubicación de Juancho y Pancho, nos indican que tenían conocimiento donde tenían a esta joven que le habían dado muerte entre ellos Raúl cholita, Manuel Gómez Estévez y otro que esta aquí presente, nos llevan al sitio donde estaba enterrada la joven, la encontramos en posición neonatal en estado de descomposición avanzada, tenia un disparo en la base craneal, fracturas en el pecho y golpes de defensa en las manos, en ese omento se encontraba allí, se encontraba también el General Becerra quien reconoció a la victima por un tatuaje que tenia y un pilsin en el ombligo, estuvo presente el ciudadano fiscal, se le leyeron sus derechos en ese momento quedaron detenidos, la cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional, dirige las averiguaciones que dan con el hallazgo del cadáver, y aporta información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Secuestro, Privación Ilegitima de Libertad, Robo y la complicidad en los mismos, ratificando y siendo conteste con lo afirmado por las victimas en su oportunidad, en consecuencia, dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio del ciudadano, FRANCISCO RAFAEL OCHOA CASTILLO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Allí en ese grafico, tenemos el N° telefónico: 0416 – 8328688 el cual es el teléfono que mantenía, en poder para esa oportunidad el padre de la victima, a solicitud de las personas que manifestaron tener en cautiverio a la señora Carolina D´Luccas, ellos exigían cien millones de Bolívares y cinco (05) kilos de oro, y las personas que debían hacer el pago fueran un hombre y una mujer, eso lo hacen del conocimiento del padre de la victima, el cumple las condiciones y ubica un hombre y una mujer y les da un teléfono, a partir de allí la comunicación seria a través de estas personas por otro teléfono de un 0414-8999844 del señor que lleva el dinero como tal, en las actas policiales consta aquí que comenzaron la comunicación por unos números, allí si comienza a hacer la solicitud por medio de la empresa correspondiente en ese caso seria movilnet, allí se determina que uno de los números esta a nombre de Carlos Pérez se hace una investigación exhaustiva y se va mas allá en cuanto a la solicitud, aquí lo que se busca en estos casos es la ubicación geográfica del teléfono que hace las llamadas del papa de la victima y las conexiones que exista en ese momento, esto fue antes del pago que se hizo allí se determina que uno de los números esta a nombre de Carlos Pérez, que da una dirección que no coincide o que no existe, da un numero de cedula que cuando se verifica en CIPOL, no coincide con el nombre de la persona se vas allá y la empresa telefónica se determina que era una persona que tiene mas de 400 líneas activas y lo ha hecho de manera irregular que quiere decir eso, que ha hecho y ha sido activada en un punto del estado Apure, cuando se hace la investigación la empresa reportado que se han hecho líneas de teléfono irregulares y que de este existe una investigación hecha por la propia empresa como tal se hace la investigación y existe una serie de comunicaciones a través de los teléfonos 7577498, 7568443, 7003537 y 3568945, …cuando la persona que manifiesta tener en su poder a la ciudadana Carolina hace una llamada, manifiesta un numero telefónico se le ubica una ubicación geográfica que viene siendo Chaguarama, Valle La Pascua, Dos Caminos…a su vez se hace siguiendo el grafico, tenemos una comunicación con el teléfono 0416-4276875 en la Urbanización Perú Edo. Bolívar no tenemos la identidad, a su vez existe otra comunicación con el 0416-6563699 que la ubicación geográfica es El Dorado, Tumeremo, 25 de Marzo La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional tuvo conocimiento sobre las exigencias de los plagiarios a los fines del rescate, así como haber realizado el cruce de llamadas en función de los teléfonos móviles utilizados por los secuestrados y desde donde realizaban llamadas a la personas encargadas de realizar el pago, en consecuencia dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio del ciudadano: LUIS ENRIQUE URIBE: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Para la realización de este caso nosotros dividimos sucesos en eventos que son acciones aisladas que se llevan a cabo de un momento determinado en este caso para el delito de secuestro nosotros tomamos como eventos las llamadas que realizaron los padres, el sitio donde ellos entregaban la cantidad de dinero, y el sitio donde se llevan a la chica secuestrada, por tal motivo y basándonos nosotros en estos eventos traemos a esta ciudad un método llamado LINK que es el que se encarga nosotros como personal los expertos le van suministrando una información numérica que nos viene dada de compañía telefónica y el a su vez después que uno lo depura el va organizando de acuerdo a lo que uno le valla coordinando en este caso, queríamos verificar si celulares algunos habían coincidido en los eventos, denominado B, en el evento denominado C, lo que nos dio como consecuencia que si habían teléfonos por su movimientos y su comportamiento, su nivel operativo, habían estado en los eventos como mínimo, por eso es que presentamos varias graficas, hay uno que se explica salio un poco confuso pero yo se lo puedo explicar, por otra parte quiero explicar a los presentes, de que los teléfonos celulares, son totalmente electrónicos, que reconoce ciertos códigos, por una frecuencia son; GSM, DMA, y CDMA, dentro de las compañías tienen en común las antenas, estructura donde reposan las repetidoras para su debido funcionamiento las diferentes compañía, que para allí en esa antena se establece que hay 4 llamadas de control, que aparece 4 vértices, determina los 360º que tiene una circunferencia numéricamente, cuando el emisor realizan una llamada se tarda de 3 a 4 segundos porque en ese tiempo se abre un protocolo, que es la información que le esta dando el teléfono a un panel de control, dentro de la antena también vamos a encontrar que hay antena que tiene un determinado kilometraje y dentro de esos kilometrajes vemos anillos imaginarios pueden tener 3 kilómetros a 10 kilómetros dependiendo la topografía del terreno, ahora bien, cuando llegamos a la ciudad nos manifiesta de lo ocurrido el numero 0416- 7577498, y el nº 0416-7568443, habían establecido un contacto directo con el padre de la victima, repito 0416-7577498, 0416-7568443, y según la compañía telefónica movilnet, el señor Carlos Pérez, establecieron contacto directos con el 0416-7450165, que estaban en poder de los padres de la victima, también establecieron que los números 0416-7003755 y el numero 0416-3568945, establecieron un contacto directo con el nº 0414-8999844, este numero es el que estaba entregando el dinero de rescate, aquí hacemos un cruce entre los números en común de los plagiarios y relacionándolos con los números tanto de la victima como el numero de la persona que fue a llevar el pago, y determinamos que efectivamente el señor Carlos Perez, y los números utilizados 700 y el 356 utilizados aquí en el cobro, guardaba relación entre si, ósea para resumir a,b,c,d, mantuvieron contacto directo con el numero del agraviado y con el numero de la persona que le fue a entregar el dinero, que hicimos nosotros posterior a estos, nos entrevistamos con la parte que fue a llevar dinero y le pedimos nos especificara en relación a los puntos donde estuvo la persona que fue a entregar el dinero, que hicimos nosotros posteriormente a estos, nos entrevistamos con la parte que fue a llevar el dinero y le pedimos nos especificara en relación a los puntos donde estuvo la persona en el recorrido que realizo de igual manera nos informara los números donde estaban recibiendo las llamadas, que hacemos nosotros con esto, cuando ella nos informa de donde esta recibiendo las llamadas, y los números y los puntos donde mandada a detener, fue la llamadas solicitamos las antenas que abarcaban ese sector, por tal motivo obtenemos información de diversas antenas, que tomamos nosotros como origen, el día del pago estas cinco antenas las de 02-06-2006 comprende desde las doce hora de la noche hasta las doce horas de la noche de ese mismo día, … del móvil 0416-4276875, este móvil se encontraba en cd. Bolívar , en calle el Perú, calle el Perú este movil a su vez se comunicaba con el 0416-6563639, este movil a que estoy haciendo referencia se encontraban para el momento en el Dorado calle bolivar, este movil se traslada a tumeremo, calle roscio y posteriormente una ultima apertura que realiza ese dia san Félix 25 de marzo … móvil 0416-7113525, al que entonces nosotros seguimos ubicando las llamadas salientes ese día o ese móvil que mas estaba frecuentado y nos encontramos que ese día estaba en frecuencia con el 0416-8596126, también el móvil 0416-6563639, pero a su vez, ese numero se encontraba, y hay referencia al 3113525, que se encuentra en el directorio telefónico del nº 0416-3084268, a nombre de luz una vez haciendo en el análisis de ellos los, determinamos que este numero estaban siendo frecuentados o le estaba entrando llamadas de este móvil que tenemos aquí abajo 0416-3097905, y a su vez se encuentran en la agenda telefónica del móvil 0416-3084268, a nombre de negra, haciendo con estos dos móviles el numero mas frecuentado determinándonos que este móvil, 0416-3092905, estaban frecuentado, por sus altos detalles operativo ese día que es el 0416-6563638, y verificamos a nombre de quien se encuentra ese numero en la compañía telefónica movilnet y me informa y aparece a nombre de Mauricio Estevez Marín, nosotros realizamos el mismo corte que le hicimos a este ubicamos las llamadas entrantes y unos da a un numero de caracas 0212-2422098, este numero se encontraba como llamada entrante y saliente en los móviles incautados de una u otra manera guardaba relación con los números que encontraban para ese momento en el grafico, por eso es que estos números a parecen reflejadas … si Ud, se fijan la nomeclatura al igual al de incautado que el 3084268, únicamente cambia los dos últimos dígitos a este móvil observaremos que guarda ese día un fuerte intercambio con el móvil observaremos …y aparte de esto numero observamos nosotros en las antenas el día del pago como Ud, notaron ese día este móvil y este móvil fueron bastante frecuencia de llamadas, este grafico que tenemos acá es mas completo ya que en el sistema lo plantea así ya que establecieron el primer grafico que yo les indique, los cuatro números de esta persona que iban a pagar el rescate se encuentran por lo menos el nº 3568445, nos dice la compañía movilnet, que se encuentra a nombre de Arelis Peña, ellos nos lleva a Cabudare Barquisimeto estado Lara, claro con otros apoyos de otras características de otro sistemas dan una dirección un poco mas , también nos llevan al nº 0416-7003755, nos dice y esta a nombre de una ciudadana Keyla Salcedo y de igual forma dice que encuentra en la Cd. de Barquisimeto, …. este es el resultado final de todas las expectativas numéricas. la cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional, maneja información relacionada con el pago del rescate, y con la aplicación de conocimientos técnicos realiza un peritaje a los cruces de llamadas de los teléfonos usados por los secuestradores, demostrativo lo anterior del delito de secuestro, en consecuencia dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con el testimonio de la ciudadana: ARELIS PEÑA LEAÑES: Quién manifestó entre otras cosas: tenia un celular que le había regalado mi sobrino y éste se lo vendió otra persona, ese lugar estaba mi nombre pero yo lo había comprado y se lo regale a mi sobrino, La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de un testimonio que fue soportado con una prueba documental incorporada al juicio por su lectura que afirma su dicho, y que a su vez se encuentra comprometido dicho aparato en el delito al ser utilizado por los secuestradores durante la solicitud y pago del rescate, quien fue clara, segura y precisa en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que al relacionarla con la declaración de la ciudadano: FRANCISCO RAFAEL OCHOA, quien manifestó entre otras cosas: Se tiene conocimiento que comete un hecho punible, se inicia la averiguación en Ciudad Guyana, las primeras actuaciones la hacen una comisión de la delegación Santa Elena de Uairen donde se tiene conocimiento de un secuestro, hay el primer contacto a partir de las personas que manifiestan el contenido de la ciudadana Carolina D´Luccas se comunican con el padre de la victima, amen de allí se hace la primera investigación en cuanto la telefonía la ubicación geográfica de los teléfonos y la propiedad y la posible comunicación que exista desde el teléfono que llamen y que manifiestan tener en cautiverio a la señora Carolina, con otro tipo de teléfono se obtiene varios teléfonos allí y se comienza hacer la investigación en cuanto a la telefónica, solicitando información a la empresa Movilnet con el correr del tiempo se hacen llamadas telefónicas de personas que manifiestan tener en contenido a la ciudadana Carolina, se sigue haciendo la solicitud, las personas manifiestan solicitan cierta cantidad de dinero y de oro, se llega a un pago y era sea a solicitud del padre de la victima, luego los sujetos no liberan a Carolina y se prosiguen la investigación en cuanto a la telefonía cuando se hace la investigación una de las cosas que facilitan unos teléfonos que decomiso el DIM, en el sector del Dorado, allí colectan 03 teléfonos se saca lo mas importante de la investigación que son unos croquis que yo hice y luego lo entregue a fiscalía, en cuanto la investiga se determina unos teléfonos con dirección en el estado Lara, Barquisimeto se traslada una comisión de esta delegación a la delegación de Barquisimeto a través de los tribunales de allá se solicita ordenes de allanamiento de estos se llega a una persona que uno de los teléfonos que es tan en el cruce de llamadas se llega a una casa de Barquisimeto, se ubica la persona como tal, la propietaria del teléfono, ella manifiesta que ese teléfono fue vendido a un niño, cuando se llega donde e niño, este manifiesta que el teléfono fue vendido a una persona que le dicen el Colombiano, a través de la investigación como tal se tiene conocimiento que en una residencia allí mismo en el Estado Lara estaba ubicada un ciudadano con las características similares al que compro el teléfono, acompañados de los ciudadanos mas se traslada la comisión al lugar a la residencia que les habían indicado y se ubican estas personas, nos identificamos como funcionarios les decimos el motivo por el cual estábamos allá, ellos manifiestan tener conocimiento de los hechos que se investigan en cuanto a una posible ubicación de las personas que realmente están involucradas en el caso, mencionaron a una persona apodada Pancho y otro Juancho, los cuales eran ubicados en jurisdicción del estado Bolívar, los mismo manifiestan los ciudadanos, que su colaboración es trasladarse al Estado Bolívar, estos ciudadanos estaban acompañados de una muchacha una señora la cual tenia un niño en brazos ella en vista que los tres 03 ciudadanos manifestaron que iba a venir para ciudad Guayana, manifestaron en forma voluntaria acompañar al ciudadano es cuando viene con el niño que trae en brazo, una vez aquí, la ciudadana se ubica en la recepción y se habla con señores esas personas nos indican que saben como ubicar a Juancho y a Pancho, se hizo esa diligencia, no se ubico ninguna evidencia que nos ayudara en el caso como tal, es donde ellos en una oportunidad manifiestan tener conocimiento real de cómo ocurrieron los hechos, los hombres como tal, y que ellos sabían donde se encontraba la ciudadana Carolina D´Luccas y quieren colaborar y manifiestan que había fallecido donde ellos mismo de manera voluntaria manifiestan que uno de ellos recibió orden de darle un disparo cuando se encontraban los tres 03 por orden de unos de ellos mismos, manifiestan además que cuando se comete el hecho existe la colaboración de la ciudadana que se encontraba en la sala de espera cuidando del niño, ellos manifiestan además, llevaron al lugar en donde se encontraban la ciudadana Carolina le dijimos que nos indicara donde era el lugar para nosotros mismo mismos ubicarla , ellos mismo dijeron que era muy difícil llegar porque era una zona muy distante y dificultosa aun cuando ellos nos indicaron y que ellos mismo accedieron a llevarnos, estuvimos allí dando vueltas, dimos vueltas entonces es cuando uno de ellos manifiesta, en este caso el que se identifico como “Luis”, una vez que estábamos perdidos allí, el señor Manuel es quien había ido el que había dado el disparo, el dice que nos lleve y es cuando el ciudadano Luis manifiestan recordaron el sitio, que le diéramos unos momentos, ve hacia los lados y nos dicen ya yo se llegar al sitio, llegamos al sitio y es cuando nos señala el lugar exacto, muy difícil de llegar solo a través de coordenadas a través de GPS lo cual consta en acta, llegamos al sitio y efectivamente estaba la persona allí retornamos nuevamente al despacho y es cuando el fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que los ciudadanos deben ser puesto a la orden del juzgado correspondiente, en compañía de la ciudadana y el niño enviándolo a una sala de abrigo se llama al fiscal con competencia en resguardo del niño. la cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad debido a su obligación funcional, realiza una serie de actuaciones que dan lugar al hallazgo del cadáver, demostrativo del delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio, en consecuencia dando fe de este procedimiento siendo suficiente solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico, que al compararla con la declaración del ciudadano: JESUS LA CRUZ MORENO, quién manifestó entre otras cosas: “Fui llamado por el Coronel Becerra sobre el secuestro, y comenzamos la búsqueda. Pesquisamos en las adyacencias y con el apoyo de otros funcionarios logramos la aprehensión de unos ciudadanos. El cual este Tribunal lo valora plenamente por dar fe de su procedimiento solo en lo atinente a la comprobación del hecho típico que al adminicularlo con el testimonio de ciudadano: VICTOR JULIO DURAN VILLAFRANCA, quién manifestó entre otras cosas: Yo trabajaba ahí sacando madera, iba a las cinco de la mañana y a las seis de la tarde me iba para mi casa, ellos estaban allí y salían, yo no estoy sabiendo más nada. Es todo”. 1.- Qué personas vivían en la casa donde usted trabajaba?. C: Andrés, Melanggy y Pedro. 2.- Pedro tenía algún vínculo con las personas presentes?. C: Estaban juntos. 3.- Sabe si estas personas salían a otro estado?. C: Ellos salían pero no sé para donde, una vez yo fui a Barquisimeto con ellos y llegamos a la casa de Pedro. 4.- Oyó del secuestro de Carolina De Lucas?. C. Sí. 5.- Que oyó?. Que si no pagaban la iba a matar. 6.- En el momento que oyó eso, quienes estaban presentes?. C: Pedro, Miguel y Andrés. Alguna de esas personas que usted a indicado se encuentra aquí?. C: Melanggy y Andrés. 7.- Tiene conocimiento a quién pertenece el fundo?. C: Si a la mamá de Yeilitza y se lo alquiló a Pedro. Cuando fue a Barquisimeto, quienes se encontraban en esa casa?. C: Estaban Melanggy, Claudia, Andrés y Pedro. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Abogada Rosa Abou interroga a testigo: 1.- Fecha en que se trasladan a Barquisimeto?. C: No recuerdo, fue antes de este caso, que fuimos a arreglar una Motosierra, estuvimos un día y medio. Cesa interrogatorio de Rosa Abou. Posteriormente el Defensor Manuel Camacho interrogó al testigo: 1.- Cómo se regresó de Barquisimeto?. C: Me vine en autobús con Melanggy. 2.- En qué vehículo fueron a Barquisimeto?. C: En una Terios. 3.- Cuando usted llegó aquí que hizo en relación a lo que oyó del secuestro?. C: Nada, ellos no hablaban mucho conmigo, ellos hablaban solos por allá, sólo oí eso. 4.- Por qué no denunció a las autoridades?. C: Yo estaba viendo televisión y luego agarré mi bicicleta y me fui a mi casa. Cesa interrogatorio Defensor Manuel Camacho. Inmediatamente el Defensor Juan Oca interroga al testigo: 1.- Al momento que llega a Barquisimeto se encontraba en la casa donde llegan Melanggy?. C: Sí, en la casa de Pedro. 2.- Sabía usted a que venía Melanggy a Bolívar?. C: No me dijo. 3.- Cuando dice que oyó que si no pagaban la mataban quienes estaban?. C: Pedro, y los otros pero Melanggy no estaba. La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigos presénciales, quien fue claro, seguro y preciso en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relativo a las reuniones que realizaban los acusados fugados y el ciudadano: Luis Fernando Figueredo o Elkin Atehortua Guarrin, en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual adminiculado por los dichos de la victimas que estos sujetos eran integrantes del Ejercito Nacional de Liberación de Colombia, da por demostrado el delito de Agavillamiento respecto a los mismos, también el testimonió de la Experto: MARLENE LOPEZ AMAYA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: El cadáver presentaba un impacto de bala en el occipital con trayecto de atrás hacia delante. Presentaba lesiones en las costillas y fractura en dedos de la mano. Presentaba contusión pulmonar. En cuanto a su área genital debido a su estado de putrefacción no se evidenciaron lesiones Siendo su dicho de naturaleza científica y técnica la cual fue judicializada y sometida al contradictorio de las partes e inmediación de este decidor, quién le da pleno valor tomando como base su carácter, demostrando las circunstancias de la muerte de la victima, consolidando aún mas el delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio, el cual al adminicularlo a la declaración del ciudadano: MARIANELLA DEL VALLE FIGUEROA: expuso entre otras cosas lo siguiente: En esa Experticia se deja constancia del proyectil extraído del cadáver de Carolina De Lucas. Siendo su dicho de naturaleza científica y técnica la cual fue judicializada y sometida al contradictorio de las partes e inmediación de este decidor, quién le da pleno valor tomando como base su carácter, demostrando la existencia y características del proyectil, cuyo paso ocasiono las lesiones mortales que cegaron la vida de la ciudadana: Carolina D’Lucca, el cual al adminicularlo a la declaración del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Según lo que observo acá, en fecha 03/07/2006, realice una experticia de autenticidad o falsedad de documento, me remitieron un memorando sin numero de fecha 12/06/2006, expediente: H-236.539, que me solicitaron a través e ese memorando, que realizara una experticia de autenticidad o falsedad de unos documentos los cuales recibí en calidad de dubitados, son los siguientes: una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana: Marín Martínez Claudia Andrea, numero: 82.213.399, otra cédula de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Figueredo Fuenmayor Luis Fernando, el cual tiene un numero 18.861.692, asi mismo una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela,…por ultimo un pasaporte de la República de Colombia el cual tiene el numero RN-14062385, a nombre del ciudadano Atehortua Guarin Andres Elkin, que fue lo que yo realice una comparación técnica, con métodos de Laboratorio tomando en cuenta el estándar de comparación, tomando en cuenta los dispositivos de seguridad plasmados en los diferentes documentos que me fueron enviados y con la ayuda de los instrumentos de laboratorios, llegue a las siguientes conclusiones: las tres cedulas que nombre anteriormente son autenticas, sus dispositivos de seguridad y soporte corresponden con los auténticos, así mismo, con el pasaporte de la República de Colombia, en cuanto a su dispositivos de seguridad y soporte. Siendo su dicho de naturaleza científica y técnica la cual fue judicializada y sometida al contradictorio de las partes e inmediación de este decidor, quién le da pleno valor tomando como base su carácter, lo cual demuestra el uso de documento con datos falsos que al adminicularlo con la nueva prueba incorporada para su lectura emanada de las autoridades de la República de Colombia, donde establecieron que los datos del pasaporte no codifica en sus registros en consecuencia y del igual forma demostrando el delito antes indicado. En cuanto el testimonio de YELITZA DUQUE BRITO, quien manifesto entre otras cosas que el acusado Luis Fernando Figueredo frecuentaba la Bodega del Kilometro 27 de igual forma los acusados evadidos, este Tribunal lo valora como un simple indicio del delito de Agavillamiento, Por último, se desechan los testimonio de los ciudadanos: ISIDRO CASTRO e IDALIS HOLLIDAY JIMENEZ VIDAL, por cuanto sus testimonios no aportaron datos de relevancia o de significación probatoria en relación al objeto del Juicio Oral y Público pues bien, determinada la corporeidad del delito toca de seguida establecer la culpabilidad del acusados: LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ELKIN ATEHORTUA GUARIN y CLAUDIA ANDREA MARIN, en el mismos, siendo menester señalar los elementos probatorios que dan por sentado lo anterior y que destruyan la presunción de inocencia del acusado, a saber: ETNIA FLORINA ALONSO CASADO, quien manifestó entre otras cosas: Salimos el viernes a las cinco de la mañana para Santa Elena las tres, la señora Yadelis, Carolina y yo, nos paramos a echar gasolina y el señor Roberto habló por teléfono con su hija, seguimos y en el ochenta y ocho, antes habíamos entrado al Dorado y le preguntamos a un señor por la vía y nos indicó y nos regresamos del Dorado y agarramos vía a Santa Elena, a la una de la tarde en el kilómetro ochenta y ocho, las tres nos bajamos a almorzar, cuando empezamos a comer bajó un carro que casi choca con un camión o chocó no sé, y se paró al lado del carro de nosotros, se bajó una pareja y se sentaron frente a nosotras. Empezamos a comer y la señora cada rato me veía y cuando mi mamita se volteó ella voltea la cara, cuando nos paramos ellos también se paran, la señora había comido pero el hombre no había terminado y le preguntan a mi mamita que de dónde veníamos y mamita le dijo de El Tigre. Nos montamos y nos fuimos poco a poco y cuando llegamos a la piedra la Virgen Carolina se bajó a prender una vela a la Virgen, regresó al carro y empezó a llover, subimos poco a poco, pasamos la segunda y tercera curva y al llegar a la curva del Danto había un carro blanco, y mi mamita le dijo a Carolina que ese carro estaba sospechoso, Carolina le contestó hay mamá tu siempre pensando que te están siguiendo, entonces como el carro estaba pegado de la camioneta mamita le hizo seña que pasara y el carro no pasó, y en la tercera curva había una alcabala y ya las personas estaban uniformadas y eran puros uniformes nuevos, cuando mamita se paró le quitaron la cartera y uno agarró la camioneta y nos metieron al monte a mi y a Carolina y mamita quedó sola en la carretera y al rato oímos un disparo y pensamos que habían matado a mi mamita, pero no era, después se quitaron el uniforme que estaban usando, nos montaron a las tres en la camioneta y le quitaron las prendas a mamita y a Carolina, nos preguntaron que si éramos familia de militar, dijimos que no, me dijeron que me iban a llevar y dije mamita no dejes que me lleven por que me van a matar, no me dejes, allí Carolina y yo empezamos a llorar por que no queríamos ir ninguna de las dos, mamita dijo llévenme a mi, dijeron que no, Carolina dijo que mamita me estaba criando, y ellos dijeron entonces la hija eres tu, ahí se llevaron a Carolina, luego nos dijeron señora despídase de su hija y a mi que me despidiera de mi hermana, cuando nos abrazamos mi mamita no podía abrazar a Carolina por que estaba esposada, Carolina dijo verás que voy regresar mamá, que íbamos a estar juntas otra vez, ahí la sacaron de la camioneta y uno dijo que no nos íbamos hasta que llegara el jefe, y que si el jefe no llegaba nos quedaríamos allí, estuvimos hasta las seis de la tarde que uno le entregó las llaves a mamita y dijo váyanse y le dijo a mamita que querían quinientos millones de Bolívares, mamita le dijo que el papá tenía que saberlo, llegamos a la Luepa y notificamos lo ocurrido y se montaron dos soldados y regresaron al sitio del secuestro, yo me quedé en la Luepa, después el señor Roberto vino. Siendo conteste con el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana ETNIA FLORINA ALONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.160.416, quien de constancia lo siguiente: Nº 03 ESE ES. El ciudadano que se señala como número 03 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO, y Reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-06-2006, donde la misma, deja constancia lo siguiente: Nº 02 SE PARECE NO SE. La ciudadana que se señala como número 02 responde al nombre de CLAUDIA ANDREA MARIN. Las cuales este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigo presencial, que a la vez fue victima y quien fue clara, segura y precisa en sus dichos, al señalar las circunstancias tanto del seguimiento que le realizaba la acusada Claudia Marin, como del Secuestro Robo y Privación Ilegitima de Libertad que ejecuto el acusado: Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin, en compañía de los fugados y personas aún no identificadas, siendo conteste y al compararla con la declaración de la ciudadana: YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE D’LUCCA, manifestó entre otras cosas: Me dispuse a salir de mi casa con las niñas Carolina y Etnia, a las cinco y media de la mañana, me paré a echar gasolina y en la próxima parada la hicimos en Tumeremo y pusimos combustible, luego en el 88 volví a poner gasolina y le dije a las niñas para almorzar. Nos bajamos en un restaurante y nos íbamos a sentarnos oímos un carro verde oscuro que casi se estrella con un camión dio la vuelta hacia donde estábamos nosotros, nos sentamos y Etnia me dice mamita tu no ves que esa mujer te está observando mucho, volteo y veo a la mujer sentada con un caballero que me observaba mucho, no dije nada, llegando a la piedra de la virgen le digo a Carolina para prender una velita a la Virgen, Carolina me dice no mami yo me bajo y fue, luego observé un fiesta Power blanco y les dije a las niñas que el carro estaba sospechoso, y Carolina me dijo hay mami tu siempre pensando que te están siguiendo, estaba el carro blanco y un alcabala como del ejercito, yo me paro detrás del carro blanco y habían tres militares y me doy cuenta que no eran militares por que no tenían nada que los identificara y tenían era escopeta, y cuando voy a retroceder uno, el que está fugado me brinca y me baja y forcejé con él y le quité el sombrero, y uno de ellos me quitó las llaves que es uno de los que estoy viendo sentado allí (El Tribunal dejó constancia que la testigo se refirió al acusado quien se identificó como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Aterhotua Guarin), habían otras personas dentro del carro, también a la joven que está a la izquierda fue la joven que vi en el restaurante (El Tribunal dejó constancia que la Testigo víctima se refirió a la acusada Claudia Andrea Marín Martínez). Nos metieron al monte y nos dijeron que era un secuestro, uno dijo esta hija de puta mal paría hay que matarla y accionan la escopeta, entre los dos me cayeron a golpes me pusieron las esposas y me llevaron al monte, ya en el monte me dicen que ellos no querían maltratarme pero que yo no quería cooperar. Me dijeron que ellos no nos iban a hacer daño, que pertenecían al Ejercito de Liberación Nacional de Colombia, me quitaron las prendas, a Carolina también, luego me dijeron que se iban a llevar a una de mis hijas y le echan mano a Etnia y ella empieza a llorar, Carolina les dijo que Etnia era una niña que yo estaba criando, hay dicen o sea que usted es la hija, Carolina me dice mamita querida no dejes que me lleven, me pidieron quinientos millones bolívares en efectivo, le dije que no los tenía, me dijo que si se los iba a dar por que si no nos iba a matar a las tres allí, les dije que iba a hacer lo que estuviese a mi alcance, él me dijo que yo cumpliera y no había problemas. Le dije que iba a tratar de buscar el dinero y me dijeron bajénse y Carolina me dijo mami no te preocupes que algún día vamos a estar juntas nuevamente. Me dijeron no se preocupe que a ella no le va a pasar nada, todos armados hasta los dientes, el de la escopeta también cargaba una 9mm, yo sé de armamento por que mi esposo es militar, antes de sacar a la niña de la camioneta la revisaron toda, y el que está sentado a la derecha del observador también estaba ahí, sacaron el pantalón militar y preguntaron que de quién era el pantalón y les dije que me lo habían regalado para que mi papá trabajara en el conuco, nos metieron a la derecha del monte y había como una choza con bolsas negras y tenían unos frascos como para prenderlos en las noches, el que está ahí sentado a la derecha (El Tribunal dejó constancia que la testigo-victima señalo al ciudadano identificado en autos, como Luis Fernando Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin), llega me tenía apuntándome y me dice quítesela las prendas y se las entregué a él, cargaba una escopeta marrón que tenía una estrella en la culata, luego que me robó llegó el otro el que se fugó y paró la camioneta en el mismo sitio y dijo que camináramos, el que está ahí sentado en ese momento se fue, uno de los fugados que era el que dirigía se quedó allí. Luego usaron unos guantes de latex y empezaron a borrar huellas de la camioneta, nos dijeron que teníamos que quedarnos ahí hasta que llegara el jefe, y nos estuvieron ahí hasta casi las siete de la noche. El delgadito blanco estuvo allí hasta casi las siete de la noche, llovió muchísimo, me dijeron que me fuera y que no dijera nada le dije que su papá tenía que saber, en la primera alcabala me paré e informé lo que estaba pasando y el Comandante informó a mi esposo y empezó a movilizarse y esperamos a que llegara mi esposo, luego enviaron un Cowboy llenos de soldados y empezaron a buscar a los secuestradores, les dije donde había sido el hecho, cuando el hombre ese estaba en el monte conmigo cargaba un radio, todos cargaban radio, se comunicaban con señales como de cantos de pajaritos, y se preguntaron que cómo iba todo, y contestó una voz de mujer que todo iba bien, siendo conteste con el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 22-06-2006, donde la ciudadana YADEYS JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.426, quien deja constancia lo siguiente : LA DE DOS ZARCILLOS LARGOS , N º 04, ELLA ESTABA SENTADA EN EL RESTAURANT, TENIA EL CABELLO REGOGIDO ELLA ESTABA CON OTRO HOMBRE. La ciudadana que se señala como Nº 04 responde al nombre de CLAUDIA MARIN. Reconocimiento de rueda de individuos realizada por la misma en esa fecha deja constancia lo siguiente: Nº 01 ESE FUE EL QUE ME QUITO LAS PRENDAS, EL ESTABA UNIFORMADO DE MILITAR, EL OTRO NO. El ciudadano que se señala como Nº 01 responde al nombre de LUIS FERNANDO FIGUEREDO. Quien es el imputado ANDRES ELKIN ATERTHOUA GUARIN. Las cual este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigo presencial, que a la vez fue victima y quien fue clara, segura y precisa en sus dichos, al señalar las circunstancias del seguimiento que le realizaba la acusada Claudia Marin, como del Secuestro Robo, y Privación Ilegitima de Libertad que ejecuto el acusado: Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin, en compañía de los fugados y personas aún no identificadas, siendo conteste y al compararla con la declaración del ciudadano: el testimonio de la ciudadana: JACKELINE MARTINEZ, quién manifestó entre otras cosas: una de mis participaciones en ese caso, en fecha 2 5 de 2006 en horas de la mañana para que me dirigiera al teatro operaciones en Ciudad Bolívar, allí me iba entrevistar con el C. Coronel Robert D'Lucca, al llegar allí, me da instrucciones para realizar el pago, estuvimos unos momentos allí y recibió una llamada telefónica, sino sin más no recuerdo un 0416 700 3755, él pone el altavoz para que escuchemos, habrá una persona de timbre de voz masculino, diciéndole ya conseguiste las personas que te dije, él le dice si ya tengo todo, ok, de ahora en adelante te vas a comunicar con el 0416 899 9844 que damos en que el pago lo iba a realiza yo y una persona de nombre Agustín, pasaron quince minutos, ya yo tenía el teléfono en mis manos, recibo una llamada de otro número con 0416 3568945, me habla una persona con voz masculina, me dicen tome nota, a las 12 del mediodía la quiero en la estación de servicio la primera de él tigre, tanque "E" y allí espere, el señor Agustín recibo una caja sellada con cinta adhesiva donde iba del dinero, Bs 100 millones + 5 barras de oro, y nos dirigimos hacia el tigre, llegamos a la primera estación de servicio de él tigre a las 12 del mediodía exactamente había demasiados vehículos y personas a eso de las 12 y 15 recibo otra llamada telefónica donde me dicen el mismo timbre de voz masculino, donde se encuentra yo le dije, donde me dijiste, él me dice vengase a Valle de la Pascua yo la llamo dentro de dos horas, en efecto no fuimos a Valle de la Pascua, le llamó la atención un carro optra conducido por unos jóvenes morenos que nos pasaban, él la vía recibí varias llamadas, a esta persona se había identificado desde el principio como Gonzalo, llegando a Valle de la Pascua de llamó el mismo número preguntando por mi ubicación, yo le dicen que íbamos llegando me dicen en la primera estación de servio de el sombrero usted se para y yo la vuelvo a llamar, efectivamente nos paramos esperamos el optra allá seguía dando vueltas, vimos otro carro sospechoso una hilux, allí recibo una llamada de este C. que me dice, porque usted no se baja, allí yo me baje, me dice quédese tranquila que todo va salir bien, yo la llamo a las seis y media, no dicen metanse en el carro, a las seis media nos vuelven a llamar, allí se tome nota diríjase a la alcabala de dos caminos, allí gire a la izquierda que es la vía de Calabozo, me dice se va a parar Kilómetro 101, yo la vuelvo a llamar efectivamente nos dirigimos allá, me dijo parate en el Kilómetro 101, bajas los vidrios espera que va a llegar un carro, si tu te portas bien todo va a salir bien, en el kilómetro 101 no hay cobertura, en empiezo a llamarlo, claro estaba oscuro, yo le digo a Agustín vamos a regresarnos, cuando vamos de retorno veo la Hilux Blanca, en la alcabala de dos caminos hay un centro de comunicaciones Movistar allí, pongo a cargar el teléfono de la negociación porque estaba descargado, vuelvo a llamarlo y me dice porque usted, da tantas vueltas, valla y tire el paquete, efectivamente llegamos al kilómetro 101 tiramos el paquete recorrimos un rato y luego retornamos, además soy investigadora de la División Contra Extorsión y Secuestro, mantuve entrevista con la señora Yadelis, donde ella me informaba las características, de las personas que las siguieron a ella cuando fueron a comer en las negritas, a la señora Yadelis la siguió una pareja un hombre y una mujer y las características que da es de la ciudadana Claudia, otra cuestión después te la entrega del dinero a estos ciudadanos les hacen su detención por investigaciones los trasladan hasta petejota acá en Ciudad Guayana, y los tiene dentro de una oficina yo entro para la oficina de una manera brusca porque fui a buscar algo, y están todos agachados así, quien levanta la vista el ciudadano Raúl Cholita, hace un gesto oye yo como que te he visto, de hecho los funcionarios le preguntaban porque tu la miras así, cuando lo escucho hablar como habla, la voz era demasiado similar a la persona que estaba negociando, ósea la persona que me llamaba la cual debe dársele valor de un mero indicio, pues no escapa a la percepción de este juzgador que no es posible establecer con la pura declaración de los funcionarios una plena prueba en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de analizarse cada uno de los elementos probatorios, a los fines de adminicularlo al dicho de los funcionarios y establecer en conjunto un valor probatorio a objeto de dar por probada la culpabilidad o no del acusado, que al compararla con el testimonio del ciudadano: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ: quién manifestó entre otras cosas: Tengo conocimiento que se había cometido un secuestro, a una persona que iba en un vehículo hacia Santa Elena de Uairen, por sujetos portando armas cortas y largas, se llevan a tres ciudadanas dentro de ellas la ciudadana: Carolina D'lucca, y una criada posteriormente, le piden dinero, droga armas, oro, a través de las pesquisas técnicas, se logra ubicar los teléfonos que estaban vinculados a este hecho, estaban en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, me traslade con mi equipo de trabajo hacia esa jurisdicción, una vez allá en el lugar, personas de nacionalidad colombiana, accedieron de manera espontánea acompañarnos acá al Estado Bolívar, con el objeto de ubicar a dos sujetos uno llamado Juancho y otro pancho, que tenían participación en este hecho, en el lugar hablamos con estas personas porque sentíamos que mentían en relación a la ubicación de Juancho y Pancho, nos indican que tenían conocimiento donde tenían a esta joven que le habían dado muerte entre ellos Raúl cholita, Manuel Gómez Estévez y otro que esta aquí presente, nos llevan al sitio donde estaba enterrada la joven, la encontramos en posición neonatal en estado de descomposición avanzada, tenia un disparo en la base craneal, fracturas en el pecho y golpes de defensa en las manos, en ese omento se encontraba allí, se encontraba también el General Becerra quien reconoció a la victima por un tatuaje que tenia y un pilsin en el ombligo, estuvo presente el ciudadano fiscal, se le leyeron sus derechos en ese momento quedaron detenidos, la cual debe dársele valor de un mero indicio, pues no escapa a la percepción de este juzgador que no es posible establecer con la pura declaración de los funcionarios una plena prueba en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de analizarse cada uno de los elementos probatorios, a los fines de adminicularlo al dicho de los funcionarios y establecer en conjunto un valor probatorio a objeto de dar por probada la culpabilidad o no del acusado,, que al compararla con el testimonio del ciudadano, ARELIS PEÑA LEAÑES: Quién manifestó entre otras cosas: tenia un celular que le había regalado mi sobrino y éste se lo vendió otra persona, ese lugar estaba mi nombre pero yo lo había comprado y se lo regale a mi sobrino, La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de un testimonio que fue soportado con una prueba documental incorporada al juicio por su lectura que afirma su dicho, y que a su vez se encuentra comprometido dicho aparato en el delito al ser utilizado por los secuestradores durante la solicitud y pago del rescate, quien fue clara, segura y precisa en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que al relacionarla con la declaración de la ciudadano: FRANCISCO RAFAEL OCHOA, quien manifestó entre otras cosas: Se tiene conocimiento que comete un hecho punible, se inicia la averiguación en Ciudad Guyana, las primeras actuaciones la hacen una comisión de la delegación Santa Elena de Uairen donde se tiene conocimiento de un secuestro, hay el primer contacto a partir de las personas que manifiestan el contenido de la ciudadana Carolina D´Luccas se comunican con el padre de la victima, amen de allí se hace la primera investigación en cuanto la telefonía la ubicación geográfica de los teléfonos y la propiedad y la posible comunicación que exista desde el teléfono que llamen y que manifiestan tener en cautiverio a la señora Carolina, con otro tipo de teléfono se obtiene varios teléfonos allí y se comienza hacer la investigación en cuanto a la telefónica, solicitando información a la empresa Movilnet con el correr del tiempo se hacen llamadas telefónicas de personas que manifiestan tener en contenido a la ciudadana Carolina, se sigue haciendo la solicitud, las personas manifiestan solicitan cierta cantidad de dinero y de oro, se llega a un pago y era sea a solicitud del padre de la victima, luego los sujetos no liberan a Carolina y se prosiguen la investigación en cuanto a la telefonía cuando se hace la investigación una de las cosas que facilitan unos teléfonos que decomiso el DIM, en el sector del Dorado, allí colectan 03 teléfonos se saca lo mas importante de la investigación que son unos croquis que yo hice y luego lo entregue a fiscalía, en cuanto la investiga se determina unos teléfonos con dirección en el estado Lara, Barquisimeto se traslada una comisión de esta delegación a la delegación de Barquisimeto a través de los tribunales de allá se solicita ordenes de allanamiento de estos se llega a una persona que uno de los teléfonos que es tan en el cruce de llamadas se llega a una casa de Barquisimeto, se ubica la persona como tal, la propietaria del teléfono, ella manifiesta que ese teléfono fue vendido a un niño, cuando se llega donde e niño, este manifiesta que el teléfono fue vendido a una persona que le dicen el Colombiano, a través de la investigación como tal se tiene conocimiento que en una residencia allí mismo en el Estado Lara estaba ubicada un ciudadano con las características similares al que compro el teléfono, acompañados de los ciudadanos mas se traslada la comisión al lugar a la residencia que les habían indicado y se ubican estas personas, nos identificamos como funcionarios les decimos el motivo por el cual estábamos allá, ellos manifiestan tener conocimiento de los hechos que se investigan en cuanto a una posible ubicación de las personas que realmente están involucradas en el caso, mencionaron a una persona apodada Pancho y otro Juancho, los cuales eran ubicados en jurisdicción del estado Bolívar, los mismo manifiestan los ciudadanos, que su colaboración es trasladarse al Estado Bolívar, estos ciudadanos estaban acompañados de una muchacha una señora la cual tenia un niño en brazos ella en vista que los tres 03 ciudadanos manifestaron que iba a venir para ciudad Guayana, manifestaron en forma voluntaria acompañar al ciudadano es cuando viene con el niño que trae en brazo, una vez aquí, la ciudadana se ubica en la recepción y se habla con señores esas personas nos indican que saben como ubicar a Juancho y a Pancho, se hizo esa diligencia, no se ubico ninguna evidencia que nos ayudara en el caso como tal, es donde ellos en una oportunidad manifiestan tener conocimiento real de cómo ocurrieron los hechos, los hombres como tal, y que ellos sabían donde se encontraba la ciudadana Carolina D´Luccas y quieren colaborar y manifiestan que había fallecido donde ellos mismo de manera voluntaria manifiestan que uno de ellos recibió orden de darle un disparo cuando se encontraban los tres 03 por orden de unos de ellos mismos, manifiestan además que cuando se comete el hecho existe la colaboración de la ciudadana que se encontraba en la sala de espera cuidando del niño, ellos manifiestan además, llevaron al lugar en donde se encontraban la ciudadana Carolina le dijimos que nos indicara donde era el lugar para nosotros mismo mismos ubicarla , ellos mismo dijeron que era muy difícil llegar porque era una zona muy distante y dificultosa aun cuando ellos nos indicaron y que ellos mismo accedieron a llevarnos, estuvimos allí dando vueltas, dimos vueltas entonces es cuando uno de ellos manifiesta, en este caso el que se identifico como “Luis”, una vez que estábamos perdidos allí, el señor Manuel es quien había ido el que había dado el disparo, el dice que nos lleve y es cuando el ciudadano Luis manifiestan recordaron el sitio, que le diéramos unos momentos, ve hacia los lados y nos dicen ya yo se llegar al sitio, llegamos al sitio y es cuando nos señala el lugar exacto, muy difícil de llegar solo a través de coordenadas a través de GPS lo cual consta en acta, llegamos al sitio y efectivamente estaba la persona allí retornamos nuevamente al despacho y es cuando el fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que los ciudadanos deben ser puesto a la orden del juzgado correspondiente, en compañía de la ciudadana y el niño enviándolo a una sala de abrigo se llama al fiscal con competencia en resguardo del niño. la cual debe dársele valor de un mero indicio, pues no escapa a la percepción de este juzgador que no es posible establecer con la pura declaración de los funcionarios una plena prueba en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de analizarse cada uno de los elementos probatorios, a los fines de adminicularlo al dicho de los funcionarios y establecer en conjunto un valor probatorio a objeto de dar por probada la culpabilidad o no del acusado, que al compararla con la declaración del ciudadano:JESUS LA CRUZ MORENO, quién manifestó entre otras cosas: “Fui llamado por el Coronel Becerra sobre el secuestro, y comenzamos la búsqueda. Pesquisamos en las adyacencias y con el apoyo de otros funcionarios logramos la aprehensión de unos ciudadanos. la cual debe dársele valor de un mero indicio, pues no escapa a la percepción de este juzgador que no es posible establecer con la pura declaración de los funcionarios una plena prueba en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de analizarse cada uno de los elementos probatorios, a los fines de adminicularlo al dicho de los funcionarios y establecer en conjunto un valor probatorio a objeto de dar por probada la culpabilidad o no del acusado, que al adminicularlo con el testimonio de ciudadano: VICTOR JULIO DURAN VILLAFRANCA, quién manifestó entre otras cosas: Yo trabajaba ahí sacando madera, iba a las cinco de la mañana y a las seis de la tarde me iba para mi casa, ellos estaban allí y salían, yo no estoy sabiendo más nada. Es todo”. 1.- Qué personas vivían en la casa donde usted trabajaba?. C: Andrés, Melanggy y Pedro. 2.- Pedro tenía algún vínculo con las personas presentes?. C: Estaban juntos. 3.- Sabe si estas personas salían a otro estado?. C: Ellos salían pero no sé para donde, una vez yo fui a Barquisimeto con ellos y llegamos a la casa de Pedro. 4.- Oyó del secuestro de Carolina De Lucas?. C. Sí. 5.- Que oyó?. Que si no pagaban la iba a matar. 6.- En el momento que oyó eso, quienes estaban presentes?. C: Pedro, Miguel y Andrés. Alguna de esas personas que usted a indicado se encuentra aquí?. C: Melanggy y Andrés. 7.- Tiene conocimiento a quién pertenece el fundo?. C: Si a la mamá de Yeilitza y se lo alquiló a Pedro. Cuando fue a Barquisimeto, quienes se encontraban en esa casa?. C: Estaban Melanggy, Claudia, Andrés y Pedro. Cesa interrogatorio del Ministerio Público. Abogada Rosa Abou interroga a testigo: 1.- Fecha en que se trasladan a Barquisimeto?. C: No recuerdo, fue antes de este caso, que fuimos a arreglar una Motosierra, estuvimos un día y medio. Cesa interrogatorio de Rosa Abou. Posteriormente el Defensor Manuel Camacho interrogó al testigo: 1.- Cómo se regresó de Barquisimeto?. C: Me vine en autobús con Melanggy. 2.- En qué vehículo fueron a Barquisimeto?. C: En una Terios. 3.- Cuando usted llegó aquí que hizo en relación a lo que oyó del secuestro?. C: Nada, ellos no hablaban mucho conmigo, ellos hablaban solos por allá, sólo oí eso. 4.- Por qué no denunció a las autoridades?. C: Yo estaba viendo televisión y luego agarré mi bicicleta y me fui a mi casa. Cesa interrogatorio Defensor Manuel Camacho. Inmediatamente el Defensor Juan Oca interroga al testigo: 1.- Al momento que llega a Barquisimeto se encontraba en la casa donde llegan Melanggy?. C: Sí, en la casa de Pedro. 2.- Sabía usted a que venía Melanggy a Bolívar?. C: No me dijo. 3.- Cuando dice que oyó que si no pagaban la mataban quienes estaban?. C: Pedro, y los otros pero Melanggy no estaba. La cual este Juzgado le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de testigos presénciales, quien fue claro, seguro y preciso en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relativo a las reuniones que realizaban los acusados fugados y el ciudadano: Luis Fernando Figueredo o Elkin Atehortua Guarrin, en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual adminiculado por los dichos de la victimas que estos sujetos eran integrantes del Ejercito Nacional de Liberación de Colombia, da por demostrado la participación de este en el delito de Agavillamiento respecto a los mismos, también el testimonió de la Experto:, el cual al adminicularlo a la declaración del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Según lo que observo acá, en fecha 03/07/2006, realice una experticia de autenticidad o falsedad de documento, me remitieron un memorando sin numero de fecha 12/06/2006, expediente: H-236.539, que me solicitaron a través e ese memorando, que realizara una experticia de autenticidad o falsedad de unos documentos los cuales recibí en calidad de dubitados, son los siguientes: una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana: Marín Martínez Claudia Andrea, numero: 82.213.399, otra cédula de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Figueredo Fuenmayor Luis Fernando, el cual tiene un numero 18.861.692, asi mismo una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela,…por ultimo un pasaporte de la República de Colombia el cual tiene el numero RN-14062385, a nombre del ciudadano Atehortua Guarin Andres Elkin, que fue lo que yo realice una comparación técnica, con métodos de Laboratorio tomando en cuenta el estándar de comparación, tomando en cuenta los dispositivos de seguridad plasmados en los diferentes documentos que me fueron enviados y con la ayuda de los instrumentos de laboratorios, llegue a las siguientes conclusiones: las tres cedulas que nombre anteriormente son autenticas, sus dispositivos de seguridad y soporte corresponden con los auténticos, así mismo, con el pasaporte de la República de Colombia, en cuanto a su dispositivos de seguridad y soporte. Siendo su dicho de naturaleza científica y técnica la cual fue judicializada y sometida al contradictorio de las partes e inmediación de este decidor, quién le da pleno valor tomando como base su carácter, lo cual demuestra el uso de documento con datos falsos que al adminicularlo con la nueva prueba incorporada para su lectura emanada de las autoridades de la República de Colombia, donde establecieron que los datos del pasaporte no codifica en sus registros en consecuencia y del igual forma demostrando la responsabilidad del ciudadano Andres Elkin Atehortua Guarin en el delito antes indicado. En tanto a lo depuesto por la YELITZA DUQUE BRITO, manifestó entre otras cosas: Yo era cocinera de la catira y le cuidaba un niñito en la bodega que ella atiende, mi mamá le había alquilado el fundo a Cholita. Seguidamente el Ministerio Público interrogó … 2.- Conoce a las otras personas?. C: Sí, al caballero, se llama Andrés, a más nadie. 3.- Dónde queda esa bodega?. C: Kilómetro 27, según es de Pedro, que es el que llaman Raul Cholita. 4.- Por qué conoce a las personas de la bodega?. C: Por yo iba allá, yo los conocí a ellos antes que pasara lo que pasó, hace años. 5.- Quienes habitaban allí?. C: Pedro, Miguel, Andrés, Melanggy, Juancho, Pancho y Lorena, son Colombianos, en anterior testimonio lo valora este Tribunal como un simple indicio de la responsabilidad en el delito de Agavillamiento con respecto al acusado Luis Fernando Figueredo o Elkin Atehortua Guarin. En cuanto a la valoración de los testimonios de los ciudadanos: ISIDRO CASTRO e IDALIS JIMENES VIDAL, de los mismos no demuestran la responsabilidad de los acusados en los delitos mencionados por lo cual no se les da valor alguno.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma suprema, ubicándose en la cima de la pirámide de Kelsen, en consecuencia, en la cúspide del ordenamiento jurídico patrio, prevaleciendo sobre las demás normas que la desarrollan y en ella se encuentra reconocidos y positivados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia en un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución…

El articulo 334 ejusdem, establece:

…Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1303, de fecha ponente Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, estableció el criterio siguiente:

…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria, igualmente garante de los derechos constitucionales…

Por su parte dentro de las garantías Constitucionales, se encuentra la del debido proceso, de obligatorio acatamiento tanto en los procedimientos judiciales como administrativos, lo cual esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.

El artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos dice:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

El articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:

…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

En palabras de Binder, citado por Vásquez, G., Magaly, en su libro, Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas 2007, Pág. 28, en lo atinente a lo anterior, considera:

…La garantía del juicio previo, considerándola como una formula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del estado y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio. Desde otro ángulo el derecho a un juicio previo representa el punto de máxima eficacia de todas las garantías procesales, a saber derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad entre otras. Pareciera que la transcendencia de esta garantía justifica el que el legislador venezolano lo haya plasmado como primer artículo del COPP…

Por su parte dentro de los fines del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia Nº 2260, de fecha 12/12/2006, Exp: 06-1228, estableció:

…Los fines del proceso penal son: La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto; y la actuación concreta del derecho penal sustantivo…

Siendo oportuno señalar lo afirmado por González, M, Hildemaro, en su obra: “La Prueba Ilícita en el Proceso Penal”, a saber:

“…al analizar el primer articulo del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el legislador se refiere expresamente al contenido del debido proceso, y en opinión del autor se señala que debe conectarse con los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales reglan los principios de legalidad, pertinencia y libertad probatoria, que es lo técnicamente correcto, pues especifican los limites legales de los operadores de justicia en la “obtención e incorporación” de la prueba al proceso penal…”

En este mismo orden, los artículos 190, 191, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Articulo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República…

…Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…No podrán utilizarse información obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni las obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…

…Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su arsenal de garantías prevé la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de personas, en los siguientes términos:

…Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano…

La ley adjetiva penal desarrolla la norma antes señalada, estableciendo los requisitos indispensables para su actividad, en su artículo 210 y 211 de la forma siguiente:

…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito…2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…

…Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;…2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; …3. La autoridad que practicará el registro;…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, 5. La fecha y la firma….

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado. Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, mediante sentencia de fecha 24/10/2002., fija la siguiente doctrina:

…Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y publico los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRON IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el Acta Policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso…Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida…

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de las pruebas recepcionadas se desprenden varios allanamientos donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos que a su vez dimanaron en otras pruebas, este decisor a los fines de determinar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubieron vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la justicia, en efecto, a detectado irregularidad por lo que considera lo siguiente:

En los procedimiento de allanamiento de el primero de fecha: 31/05/2006, practicado en las dirección del Kilómetro 27, de la Carretera Nacional El Dorado, Kilómetro 88, Troncal 10, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, aparecen reflejados en dicha actas como testigos instrumentales los ciudadanos: UGAS ORFILA VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.378.328, titulares de las Cédulas de identidad números, el segundo: en fecha 16/06/2006, realizado en el Centro Comercial Cosmos, Nivel 3, Sala de Juegos Cosmos, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Donde figuran como testigos instrumentales de esa actividad probatoria, los ciudadanos: RAMOS MUÑOS ELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.787.896, y PEREZ ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.019.835, el tercero en ese mismo Centro Comercial, Nivel 2, Representaciones doble “C”, siendo testigo de dicho procedimiento los testigos instrumentales siguientes: RAMOS MUÑOS ELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.787.896, y MARIA CONCEPCIÓN MENDEZ CARBALLO, Cédula V-14.404.831.,

Pues bien de la revisión del acta de audiencia oral y pública del juicio seguido contra los acusados celebrada en fecha 13/08/ 2007, por ante este Juzgado, se dejo constancia que la ciudadana Fiscal 36 Nacional del Ministerio Público, Abg. Mercedes Serra, prescindió de todos los medios de pruebas restantes que no fueron recepcionados hasta ese día, dentro de los cuales se encontraban los testigos instrumentales de los allanamientos, en la dirección de la residencia del kilómetro 27 de la Carretera Nacional, El Dorado-Santa Elena, siendo estos Ugas Orfila Virgilio y Luis Miguel Betancourt toda vez que, excepto en la Inspección y Registro en esa misma dirección, donde se recibieron los testimonios de los ciudadanos: Isidro Castro e Idalis Holiday, el primero indico no haber acompañado a los funcionarios al interior de la vivienda no observando los objetos incautados y la segunda niega tener conocimiento del mismo, ocurriendo de igual manera la ausencia en juicio de los testigos instrumentales de los allanamientos realizados en la ciudad de Barquisimeto, y esto sorprendentemente se debió a que el Ministerio Público no los ofreció como prueba testimonial en su escrito acusatorio, lo cual contraria el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios rectores de la inmediación y el control de las pruebas por las partes, en tal sentido, en tanto a la prescindencia de esos órganos de prueba, los primeros mencionados, no hubo oposición y estuvieron de acuerdo, los demás integrantes de la representación fiscal.

Por otro lado se pudo constatar, que las órdenes de allanamientos indicadas, no señalaban en forma exacta los objetos buscados, violentando de esta manera el debido proceso.

Lo cual en suma lleva a este decisor de conformidad con los artículos: 2, 7, 25, 26, 49 numeral 1º, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 190, 191, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir la infracción a la garantía Constitucional de inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de personas, previsto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, procediendo anular de oficio las actuaciones siguientes:

1) Los allanamientos siguientes: 1) de fecha: 31/05/2006, practicado en las dirección del Kilómetro 27, de la Carretera Nacional El Dorado, Kilómetro 88, Troncal 10, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, aparecen reflejados en dicha actas como testigos instrumentales los ciudadanos: UGAS ORFILA VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.378.328. y LUIS MIGUEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.663.918.

2) En fecha 16/06/2006, realizado en el Centro Comercial Cosmos, Nivel 3, Sala de Juegos Cosmos, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Donde figuran como testigos instrumentales de esa actividad probatoria, los ciudadanos: RAMOS MUÑOS ELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.787.896, y PEREZ ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.019.835,

3) Centro Comercial, Cosmos, Nivel 2, Representaciones doble “C”, siendo testigo de dicho procedimiento los testigos instrumentales siguientes: RAMOS MUÑOS ELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.787.896, y MARIA CONCEPCIÓN MENDEZ CARBALLO, Cédula V-14.404.831.

2) Experticia de Reconocimiento S/N de fechas 02/06/2006, practicadas a unos equipos de telefonía celular.

3) Acta de Inspección Técnica Nº 4410 y Experticia de Reconocimiento Nº 216 de fecha 05/06/2006, por cuanto los funcionarios actuantes no fueron judicializados y controlados por las partes durante el debate.

4) Análisis Grafico y Acta Policial de fecha 06/06/2006, suscrita por el Insp. Uribe Luis, en relación exclusivamente al detalle operativo y los cruces de llamadas de los teléfonos 0416-3084285, 0416-9516266, 0416-7548554, incautados durante el allanamiento realizado en la Bodega del Kilómetro 27, Carretera Nacional, El Dorado-Santa Elena.

5) Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 11/06/2006, suscrita por el funcionario Ramírez Rubén, practicada en la dirección señalada en el numeral anterior.

6) Experticia Nº 269 de fecha 12/06/2006, suscrita por la Agente Figueroa Marienella y Agte. Díaz Jennifer.

7) Experticia Nº 9700-133-572, realizada por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, solo en lo atinente a la peritación realizada a la factura emanada de “Armas Lara”

8) Inspección Técnica Nº 1889, practicada en la Sala de Juegos “Cosmos”

9) Inspección y Registro, de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario Giovanny Gil.

10) Declaración del funcionario Francisco Ochoa con relación al cruce de llamadas donde se involucra los teléfonos incautados en los allanamientos.

11) Declaración de la Sub-Inspectora, Denira Castillo, en relación a la información registrada por los teléfonos incautados en los allanamientos.

12) Declaración del funcionario Uribe Luis, al detalle operativo de las llamadas salientes y entrantes, así como, el cruce de los mismos en relación únicamente con los teléfonos móviles incautados en los allanamientos del Kilómetro 27.

13) Declaración de la Agte. Figueroa Marianella, donde ratifica el reconocimiento técnico Nº 269 de fecha 12 de junio de 2006, practicado a una escopeta.

14) Testimoniales de los funcionarios: Carlos Hernández Vargas, Brigido Arana Pérez, Adrian Blanco, funcionarios actuantes en los allanamientos descritos suficientemente en el cuerpo de la presente sentencia.

15) Lectura de la factura emanada del comercio denominados “Armas Lara” localizada durante el allanamiento.

16) Inspección Técnica Nº 1889, en la Sala de Juegos Cosmos por cuanto los testigos instrumentales no comparecieron y siendo prescindidos por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no se realizo el control de los mismos.

Por otro lado considera este Tribunal de Juicio que para determinar la existencia de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de las pruebas bien directas o/e indirectas las cuales deben ser legales, que lleven a la certeza de la comisión del hecho, esa constitución de prueba (salvo excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana critica, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminada la recepción de las pruebas en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decidió cambiar la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para los acusados LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ELKIN ATEHORTUA GUARIN y CLAUDIA ANDREA MARIN, en su acusación, en cuanto al primero de los señalados: la comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 460 penúltimo supuesto en relación con el encabezamiento del mismo articulo en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 en relación 287 del Código Penal Venezolano Vigente, USO DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública todo ello en concurso real de delitos conforme al artículo 87 del Código Penal, tomando en consideración las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 numeral 1° y las agravantes 77 numerales 1° 4° 7° 8° 14° ejusdem, acatando el mandato señalado en el artículo 94 ibidem, a CLAUDIA ANDREA MARIN, los delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el encabezamiento del mismo articulo, COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 primer supuesto, del Código Penal, en relación con el 84 numeral 3º ejusdem, COOPERADORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 289 en relación 287 del Código Penal Venezolano Vigente, en concurso ideal conforme al articulo 98 ejusdem, en razón a la vista de los hechos y el derecho, por cuanto a criterio de este Tribunal, de la inteligencia de la norma, se concluye que el legislador quiso agravar la conducta a la pena máxima, es decir de 30 años de presidio, cuando el agente diere muerte durante el cautiverio al sujeto pasivo, o cuando este último falleciere estando cautivo, por causas orgánicas o morales, como por ejemplo, que el fallecimiento sea consecuencia a una predisposición morbosa del organismo; enfermos cardiacos, diabéticos, hipertensos, los que su vida dependa del consumo de determinados medicamentos, o físicos como fuertes caídas, físico-químicos: mordeduras de reptiles venenosos, razón por la cual se encuentra deslindado a través de un copulativo, a saber: “muere durante el cautiverio o a consecuencia de este”

En este mismo orden de ideas, quiso el legislador incluir los grados de participación, tales como, el autor material, el cooperador inmediato, el facilitador.

Y esto es así, motivado a la gravedad del daño causado a los diferentes bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de mayor grado jerárquico y de importancia dentro el catalogo de derechos protegidos, siendo estos en primer lugar, el derecho a la vida, a la libertad individual, la salud, la propiedad y la seguridad nacional, siendo necesario tal agravación debido a la proliferación de delitos de esa naturaleza y el empleo cada vez mas de medios tecnológicos sofisticados y el aumento de la violencia y desprecio que arremeten contra las victimas, causando alarma e inseguridad en el colectivo.

Igualmente es oportuno indicar con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO, el cual la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo encuadro en los artículos 83 en relación al 406 ordinal 2 del Código Penal, al respecto, en primer lugar este Tribunal deja claro que el encubrimiento se encuentra tipificado en el artículo 254, Capitulo VI, Titulo IV, del Código Penal Venezolano Vigente, referente a los delitos contra la administración de justicia, corregido el error, pasa a transcribir textualmente dicha norma:

…Articulo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho; a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antedichas penal…

En palabras del autor Grisanti, A., Hernando., el delito de encubrimiento, lo explica:

…El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquel, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de este y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlos a ulteriores efectos, ,…La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría esta y no aquel, ( Subrayado mío)…

pag. 755.

Entra en colisión el hecho que la acusada haya tenido un grado de participación como Facilitadora del delito de Secuestro, Cómplice no Necesario en el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Cooperadora en el delito de Agavillamiento, que comporta un concierto anterior, dicho sea de paso, en un delito donde existe altas probabilidades que la victima muera a manos de los plagiarios o como consecuencia del secuestro, que lo excluye totalmente por el análisis realizados, máxime en el caso contrario, tampoco surgen elementos serios que consoliden la veracidad de los supuestos que integra la norma.

El delito de secuestro con muerte en cautiverio se encuentra tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual señala:

…Articulo 460: El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable u otro que este le indique, aun cuando no consiga su intento…parágrafo segundo:…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…

La acción lo representa los núcleo rectores complejos integrados por los verbos “Secuestrar” y “Matar” que según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E) la define como: Secuestrar: (Del lat. sequestraré) tr. Retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otro fines. Matar: (De Etim. disc.). tr. Quitar la vida.

Son de sujeto activo en principio indiferentes, a excepción del ultimo supuesto del parágrafo segundo de ese articulo que cualifica y agrava en los casos que el mismo sea funcionario público.

Son de sujeto pasivo de igual manera en principio indiferentes toda vez que indica es ese mismo parágrafo agravación en los casos de niños, niñas, adolescentes ancianos o personas que padezcan graves enfermedades.

El objeto material es complejo, por un lado la cosa mueble que se entrega en pago y por otra la persona quien es mantenida en cautiverio y es asesinada.

Objeto Jurídico de igual forma es complejo, por que ataca por un lado la vida, la propiedad, la salud física y mental la libertad personal y la seguridad del estado, es decir es pluri-ofensivo.

La culpabilidad es un delito doloso por cuanto el agente tiene la intención de cometer el hecho, con conciencia y voluntad.

El parágrafo primero del artículo 460 ejusdem sanciona a los participes, de la siguiente manera:

…Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión, igualmente, los actos de acción u omisión que permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente…

Al respecto es menester señalar la distinción que algunos doctrinarios hacen respecto a la autoría y participación, a saber, la teoría del dominio del hecho a los efectos de distinguir entre autoría y participación. La teoría del dominio del hecho es necesario para afirmar la autoría que la persona domine o dirija el suceso en cuanto a tal, lo implica entonces, determinar si efectivamente la persona ha tenido el control de la situación (elemento objetivo), pudiendo decidir en definitiva si el hecho se realiza o no (elemento subjetivo), por lo que se trata de una concepción que toma en cuenta tanto lo objetivo como lo subjetivo, por las insuficiencias que resultan de adoptar uno solo de los criterios.

Lo indicado, a su vez, trae como consecuencia unas de las características más resaltantes de la participación, como lo es la accesoriedad. A este respecto, debe decidirse que la actuación participe es simplemente accesoria de la actuación del autor que es, en ese sentido, principal. De este modo, si no hay un hecho principal, no puede haber lugar al accesorio. En este sentido, la doctrina se ha venido preguntando si, de acuerdo a lo dicho, se debe requerir del hecho principal debe ser típico, antijurídico y culpable (accesoriedad extrema), o si suficientemente con que sea solo típico y antijurídico, aunque no sea culpable (accesoriedad limitada), o si, incluso, basta con que se trate simplemente de un acto típico (accesoriedad mínima).

Por su parte la complicidad se caracteriza por la relación de los actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que intervienen a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevando a cabo por el autor. Dentro de esta categoría de los cómplices es posible distinguir al denominado excitador, al auxiliador subsequens y a los cómplices en general, debiendo retirarse que la figura de cómplice necesario es inadmisible en cuanto tal.

De acuerdo con la anterior distinción, contenida en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, se puede definir dichas modalidades de participación de manera muy breve. Así, el excitador es aquel que provoca o anima a quien ya tiene la resolución de cometer el hecho delictivo. El auxiliador subsequens, como lo indica su denominación, es aquel que refuerza la resolución de cometer el hecho punible prometer asistencia y ayuda para un momento posterior a su comisión.

A su vez, los cómplices pueden intervenir en el hecho principal, bien sea dando instrucciones, suministrando medios, facilitando la perpetración del hecho (hablándose así del “facilitador”), o prestando su ayuda para que se realice el mismo antes de su ejecución o durante ella ( y es ello lo que hace la diferencia respecto a la conducta del llamado auxiliador subsequens al que ya se hizo referencia).

En conclusión, lo más importante en cuanto al tema de la autoría y la participación es sin duda alguna criterio de distinción para distinguir estas formas aparición del delito de los individuos que puedan tomar parte del mismo, advirtiéndose la necesidad ineludible de sancionar a cada uno de los personajes del hecho en su justa medida, es decir, siempre de acuerdo a si son autores o partícipes, en tanto la contribución de cada uno ciertamente distinta y, por ello, han de ser tratados también distintamente.(Rodríguez M. Alejandro J. Síntesis de Derecho Penal , parte general. Pags 394-400-401-402. Caracas- Venezuela).

El delito de Robo agravado se encuentra tipificado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, el cual señala:

…Articulo 455: Quién por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…

…Artículo 458. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varios personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años…

La acción consiste en “constreñir” que según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E) la define como: (Del lat. Constringere) tr. Obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. 2. Oprimir, reducir, limitar. Es decir, constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito) por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de dicha cosa.

Son de sujeto activo y pasivo indiferentes.

El objeto material es complejo, por un lado la cosa mueble ajena y por otra la persona constreñida a entregarla o a tolerar que el agente se apodere.

Objeto Jurídico de igual forma es complejo, por que ataca por un lado la propiedad y por otro la libertad personal, es decir es pluri-ofensivo.

La culpabilidad es un delito doloso por cuanto el agente tiene la intención de cometer el hecho, con conciencia y voluntad.

El delito de Privación Ilegitima de libertad se encuentra tipificado en el artículo el 174 del Código Penal, el cual señala:

…Articulo 174: Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal…Si el culpable para cometer el delito o durante de su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño…la prisión será de de dos a cuatro años…

La acción consiste en privar, ilegítimamente, de su libertad al sujeto pasivo.

Es un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimiento, de la facultad de desplazarse a su voluntad.

Es un delito permanente que empieza a perpetrarse, cuando el agente priva de su libertad y continúa durante el tiempo de la misma.

Son de sujeto activo y pasivo indiferentes.

El objeto material la persona privado de su libertad.

La culpabilidad es un delito doloso por cuanto el agente tiene la voluntad y conciencia de privar de su libertad al sujeto pasivo..

El delito de Agavillamiento se encuentra tipificado en los artículos 287 en relación con el 286 del Código Penal, el cual señala:

…Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas penada, por el solo hecho de la asociación…

…Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años…

La acción comprende los elementos siguientes: a) L asociación de dos o mas personas. La asociación implica de acuerdo a varias voluntades al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler “ No se trata de castigar la participación de un Delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de ejecución o inejecución de los hechos planteados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de concepto relativo a la permanencia.” Al decir de Carrara, “ el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente” Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin mas ni mas, el titulo de “asociación de malhechores” Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tanto los jefes, como los promotores, pueden existir o no. (Grisanti A. Hernando. Manuel de Derecho Penal, parte especial, décimo novena edición, pag. 995-996. Valencia – Venezuela.)

Por otro lado los hechos narrados y dados por probados en capítulos anteriores se distinguen las siguientes conductas:

1) En función de Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin.

1.1. Integraba el grupo de sujetos quienes estando ilegalmente uniformados, establecen una falsa alcabala, próxima al sector de la Piedra de la Virgen.

1.2. Fue la persona que evita que la familia D’lucca huyan cuando se percatan de la situación irregular, logrando el acusado detener el vehículo alcanzando la suichera y apagando el motor del vehículo.

1.3. Es responsable conjuntamente con los co-acusados fugados de la Penitenciaria de Oriente, de introducir a la familia hacia el monte, internándolas por una trocha todo bajo violencia y amenazas.

1.4. Es quien amenaza y golpea a la señora Yadelis Carvajal de D’Lucca, despojándola tanto a ella como a su hija hoy occisa de sus prendas, así como también, un pantalón militar que se encontraba en el interior del vehículo de las agraviadas.

1.5. Ser la persona quien conjuntamente con los fugados y otros aun por identificar, se atribuyeron pertenecer al Ejército de Liberación Nacional de Colombia.

1.6. También al momento de ser abordados por los funcionarios policiales presento una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de Luis Fernando Fuenmayor Figueredo obteniendo luego los funcionarios de las investigaciones un pasaporte de la República de Colombia con su fotografía a nombre de Andres Elkin Atehortua Guarin.

Pues bien, de seguidas toca determinar si las pruebas señaladas en capítulos anteriores demuestran las conductas mencionadas siendo suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Andres Elkin Atehortua Guarin, apreciados de los hechos y circunstancias objeto del juicio, de tal suerte que lleven a la certeza a este juzgador de responsabilidad del mismo, siendo necesario realizar en primer lugar un análisis conforme a las reglas aun vigente del autor francés François Gorphe, sobre los indicios:

  1. Indicio de Presencia: Se obtiene a razón de la circunstancia de permanencia en el sitio del suceso del acusado, lo cual quedo demostrado durante el juicio oral y publico en relación a los hechos ocurridos en fecha 25/05/2006, por ser el acusado la persona que da con el lugar donde fue sepultada la victima y llevando a los funcionarios y en consecuencia lográndose su hallazgo.

  2. Indicio de participación en el delito: La cual consiste en determinar aquellos acontecimientos que relacionan al sujeto con el hecho, siendo los mismos señalados en el numeral anterior, así como encontrarse en compañía de los demás autores del hecho en la ciudad de Barquisimeto, y ser observado reunidos con los mismos al igual de ser de nacionalidad Colombiana nación donde opera el Ejercito de Liberación Nacional del cual se atribuyeron ser integrantes, además de su falsa identificación

  3. Indicio de Capacidad de Delincuencia: Se refiere al aspecto moral del sujeto imputado en el sentido si se le puede o no considerar capaz de cometer el delito que se le imputa, observándose que el acusado a no dar su verdadera identidad siquiera en el Tribunal donde se llevaba a cabo un juicio en su contra respetándose todos sus derechos y garantías, lo cual hace surgir el indicio explicado en el presente aparte.

  4. Indicio de Actitud Sospechosa: Es el comportamiento general del acusado en relación al con el delito, lo cual se desprende de lo observado a través de la inmediación a su expresión corporal, lo cual reflejo el mas mínimo arrepentimiento o sorpresa por los hechos que se ventilaban en juicio, por demás dantescos cometidos en perjuicio de una joven e indefensa mujer, mostrando siempre una actitud fría y en ocasiones amenazantes hacia algunos testigos que depusieron durante el debate.

  5. De Mala Justificación: Consiste en la forma como el acusado trata de explicar los hechos recabados en su contra, lo cual no podemos establecerlo en virtud que el acusado se negó a declarar durante el debate.

Es criterio de este Tribunal la necesidad de complementar la corriente anterior con la tesis de “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA” aplicable a los fines del proceso analítico en búsqueda de la verdad de los hechos, en tal sentido el doctrinario: Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, (P. 122) cita una sentencia del máximo Tribunal Español, número 31/1981 del 28 de julio, donde señala lo siguiente:

…para poder entender destruida la presunción iuris tamtum de inocencia la necesaria concurrencia de los siguientes presupuestos esenciales…1…Es necesario, por consiguiente, que exista una > en lo que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevada a cabo por el juzgador…2. Dicha > debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales…3. Que la > se haya practicado en el juicio oral…

Pues bien, de acuerdo a la doctrina trascrita con la existencia de una prueba de cargo contra el acusado cumpliendo con los demás requisitos formales se destruye la presunción de inocencia, existiendo en el presente caso tres (03) testigos presénciales dos los cuales dos a su vez son victimas, pruebas documentales, que superan las expectativas de esta tesis en cuanto a la culpabilidad del acusado Luis Fernandeo Figueredo Fuenmayor o Andrés Elkin Atehortua Guarin, siendo esta los testimonios de las victima Yadelis Josefina Carvajal de D’Lucca y Etnia Florina Alonso Casado ampliamente identificadas, que con toda seguridad lo señalo, como la persona que integraba el grupo de secuestradores ilegalmente uniformados con prendas militares instalando una falsa alcabala las detienen y luego las someten despojándolas tanto a la primera de las indicadas como a la hoy victima de sus prendas, configurativo del delito de Secuestro con muerte en Cautiverio, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Duran Villafranca Víctor Julio, empleado en la casa del Km 27 de la Carretera Nacional, quien llego a presenciar las reuniones que realizaba Luis Fernando Figueredo Fuenmayor con los coacusados Raúl Cholita Romero y Manuel Esteban Gómez Guzmán, en la Ciudad de Barquisimeto, donde planteaba la posibilidad de asesinar a la ciudadana Carolina de D’Lucca, configurativo del delito de Agavillamiento y del Secuestro con Muerte en Cautiverio, con la lectura de la nueva prueba incorporado al juicio por su lectura, emanado de las autoridades de la Republica de Colombia, donde informan que la nomeclatura del pasaporte de ese país a nombre de Andres Elkin Atehortua Guarin, no codifica en sus registros configurativo del delito de Uso de Documento de Identidad con Datos Falsos, siendo menester señalar lo que esta tesis al respecto a dicho, a saber:

…La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que le imputan se alza la declaración de la victima u ofendido por el delito como única prueba incriminatoria; planteandose, entonces, el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria…Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima…

2) En tanto a la ciudadana: Claudia Andrea Marín.

Los indicios que obran en su contra son los siguientes: Ser la persona que en compañía de otro sujeto del sexo masculino, que a bordo de un automóvil modelo Neón de Color Verde, que conjuntamente con el vehículo Ford Fiesta Power Color Blanco, seguían a las victimas, al punto que los tripulantes del primer carro indicado al percatarse que se habían detenido almorzar en un restaurante de la vía realiza una maniobra de manera repentina y brusca que por poco origina una colisión con otro conductor que venia en sentido contrario, para luego estacionarse en el mismo negocio donde se encontraban las victimas, siendo la acusada quien observaba detenidamente tanto a la ciudadana Yadelis de D’Lucca como a la joven Etnia Florina Alonso. Complementándolo con las reglas de la “Mínima Actividad Probatoria” superando las exigencias de la misma, entrando al campo de la actividad probatoria plena y suficiente, en virtud de los dos señalamientos directos de las victimas, Yadelis Carvajal de D’Lucca y la Etnia Florina alonso en Juicios, como los reconocimientos en rueda de individuos que realizasen durante la fase preparatoria por ante el Juez de Control, entando en presencia en consecuencia de la demostración plena de la responsabilidad de la ciudadana: Claudia Andrea Marín, ampliamente identificada en los delitos productos del cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal.

En el caso en análisis, quien aquí decide considera que, quedo demostrado la Comisión de varios hechos punibles perseguible de oficio, al igual que la participación del ciudadanos: LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN, ampliamente identificados, en los delitos de de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 460 penúltimo supuesto en relación con el encabezamiento del mismo articulo en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 en relación 287 del Código Penal Venezolano Vigente, USO DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública todo ello en concurso real de delitos conforme al artículo 87 del Código Penal, tomando en consideración las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 numeral 1° y las agravantes 77 numerales 1° 4° 7° 8° 14° ejusdem, acatando el mandato señalado en el artículo 94 ibidem, todo en concurso real de delito 87 idem a CLAUDIA ANDREA MARIN, los delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el encabezamiento del mismo articulo, COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 primer supuesto, del Código Penal, en relación con el 84 numeral 3º ejusdem, COOPERADORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 289 en relación 287 del Código Penal Venezolano, ello debido a que las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica demostraron mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza su autoría en los hechos, es decir, que al desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado producto de la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, surgió prueba suficiente para demostrar que los mismos para la fecha 25/05/2006, realizaron las conductas explicadas ut supra, considerando el Tribunal que lo más ajustado a derecho CONDENAR al acusado LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN y CLAUDIA ANDREA MARIN, respecto a los delito antes señalados.

En cuanto a la acusada DORANCE SOTO CASTAÑO o MELANGI YOHANA PINEDA MUJICA, solo se demostró que la misma era residente de la vivienda ubicada en el Kilómetro 27 de la Carretera Nacional El Dorado-Santa Elena, por cuanto la propiedad del inmueble su titularidad la ostentaba el co-acusado hoy fugado RAUL CHOLITA ROMERO, lo cual consta del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue incorporada por su lectura y controlada por las partes, siendo que la misma atendía una bodega del antes mencionado, no abandonado regularmente dicho lugar, tal aseveración surge de acuerdo a las deposiciones de lo ciudadanos Duran Villafranca Victor Julio y Duque Brito Yelitza Alejandra, quienes de igual forma laboraban en dicho lugar, la primera de las mencionadas como cocinera y el segundo como leñador,

quienes fueron contestes en señalar lo antes mencionado, indicando de igual forma, que otras personas que acompañaban al dueño del lugar pernoctaban en ese sitio o simplemente lo visitaban, siendo algunos de ellos el fugado Manuel Estévez Gómez Guzmán, los sujetos apodados Juancho y Pancho entre otros no identificados, y por su puesto la concubina de Raúl Cholita; Claudia Andrea Marín, lo cual explicaría los motivos de su permanencia en ese lugar, donde fueron incautados una serie de objetos que de alguna manera se encontraban vinculados a las averiguaciones y mediatamente al hecho y que fueron anulados por la razones explanadas al inicio de este capitulo, no obstante sin que la misma forme parte del fundamento de esta decisión en acatamiento al mandamiento de la norma respectiva, considera este Tribunal que cobra mayor fuerza asegurar que las razones de la existencia de esos objetos en ese lugar obedecen a la acción del dueño del inmueble, en este caso el ciudadano: Raúl Cholita Romero, además involucrado directamente como autor material del hecho, lo que lleva a la anterior conclusión, ya que lo contrario nos llevaría a pensar que todos los trabajadores o empleados de los negocios de la pareja Raúl-Claudia, tanto en el Estado Bolívar como Lara, incluyendo los testigos Duque Brito Yelitza Alejandra y Duran Villafranca Víctor Julio, fueren responsables de los delitos imputados a la acusada Dorance Soto Castaño, afortunadamente para todos ellos el derecho penal no opera así, ya que el mismo es una ciencia que se cimienta en una serie de principios, normas, ciencias auxiliares, con método propio, los cuales han ido evolucionado por siglos hasta la era moderna, y que todos los operadores de justicia debemos acatar y respetar.

Ahora bien, el Ministerio Público imputo a la acusada Dorance Soto Guzmán o Melangi Pineda Mújica, por los delitos de Agavillamiento, previsto en los artículos 286 en concordancia con el 287 y 291 del Código Penal, en este sentido de las pruebas recepcionadas no se evidencia alguna prueba directa que destruya la presunción de inocencia de la acusada mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza, que subsuma su conducta en ese tipo penal, no comprobó la vindicta pública su asociación con el Ejército de Liberación Nacional de Colombia a que pertenecían según la manifestado por ellos mismos, los ciudadanos: Raúl Cholita Romero, Manuel Estévez Gómez Guzmán, y Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Andres Elkin Atehortua Guarin, no fue observada en las reuniones que presencio el testigo Duran Villafranca Víctor Julio, de los acusados masculinos arriba indicados, tampoco se demostró lo afirmado por la representación fiscal en cuanto la voz femenina escuchado por radio durante el plagio corresponda a la acusada ya que para ello es menester la realización oportuna de la experticia correspondiente.

También acusó por el tipo de Cooperador inmediato en el delito de Secuestro y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado el los artículos 460 y 174 ambos concatenados al articulo 83 del Código Penal, el cual de los medios recepcionados no llegó a la certeza de la responsabilidad de la acusado en actos configurativos de la conducta descrita en la norma, siendo necesario para tales fines que el agente aporte una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho de igual forma concurrir con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, cosa que no acredito la parte cuyo sus hombros descansaba esa función, por lo cual de igual forma no se destruyo su presunción de inocencia.

Por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio Calificado, articulo 83 en concordancia con el 406 numeral 2º de Código Penal, en el entendido que la representación fiscal quiso decir articulo 254 al referirse al 83 ejusdem, el cual fue explicado suficientemente cuando fue analizadas las diferentes imputaciones realizadas a la acusada Claudia Marín, por lo que se pasa de seguida a realizar las observaciones siguientes, en cuanto a los supuestos del tipo no se comprobó alguna conducta que se adecuara en la norma, no se puede afirmar del debate probatorio que la acusada haya ocultado a los autores del hecho o de las cosas que han sido objeto de aquel, por la sencilla razón que la bodega que atendía y fue aprehendida sin orden alguna, es propiedad del fugado Raúl Cholita Romero, por otro lado la acción de ocultar comporta la necesidad de actos ejecutivos inequívocos orientados a esconder, tapar, disfrazar cubrir a la vista, cosa que no comprobó la vindicta pública, tampoco que haya borrado las huellas o rastros del delito, recordando en relación a los objetos que los actos vinculados a la incautación de estos en ese lugar fueron anulados.

Por el delito de ocultamiento de arma de fuego sancionado en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal como punto previo no cabe la menor duda que las escopetas, son armas de fuego largas capaces de maltratar o herir, siendo que para su encuadramiento en este tipo penal considerado por el Ministerio Público, es necesario se encuentre incluido en la enumeración del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, observando que en relación a las escopetas de anima lisa están excluidas de dicha enumeración ora por carecer del rayado helicoidal ora por no utilizar balas rasas, haciendo un alto en este punto para indicar la doctrina del Maestro Criminalista; Del Giudice. F., Mario, en su obra la Prueba Balística en el Juicio Oral, a saber:

…Escopeta: es un arma de fuego del tipo largo de uso militar, policial y civil, semiautomática, de simple y doble acción, de carga y descarga manual, capaz de expulsar proyectiles múltiples al espacio mediante la fuerza propulsora de los gases. Tiene una característica muy particular que las aísla del resto de las armas de fuego y se debe a que el anima del cañón de la escopeta es completamente lisa…

(Pag.49).

…Anima con rayas helicoidales o poligonales: el anima del cañón (a excepción de la escopeta), tiene rayas helicoidales o poligonales que generan en el proyectil un movimiento de alrededor de su eje longitudinal cuyo giro se pueden observar microscópicamente de acuerdo a la orientación de los surcos que conforman los campos y las estrías…

(Pag. 55).

El artículo 276 y 277 del Código Penal, señala:

… Articulo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años…

…Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…

El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, enumera las armas a los que hace referencia la norma anterior de la manera siguiente:

…Articulo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, (negrillas mías), sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 0 5 milímetros en adelante; …los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…

Por todo lo anterior y por cuanto durante el proceso de adecuación típica, se observa que el mismo no es perfecto por faltar dos de los elementos objetivos del tipo como lo son que además de tratarse de armas largas estas deben presentar el anima rayada, así como utilizar balas rasas, considerando el que aquí decide que en esos supuestos la conducta es atípica, en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Lo que es lo mismo no se encuentran comprendidas dentro de las armas de guerra o como arma que no fuere de guerra, la cual respecto este prohibido su porte detentación u ocultamiento en referencia a la citada Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia al no existir el tipo penal de ocultamiento de armas de fuego, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, bajo el aforismo nulum crimen nula

poena sine lege.

Destacando de igual forma que dicha arma de fuego se obtuvo mediante un procedimiento del cual no fue sometido los testigos instrumentales al control de las partes durante el debate oral y público, lo que condujo a su anulación.

Por todo lo anterior es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en relación a la acusada Dorance Soto Castaño, es ABSOLVER, de los delitos antes señalados y por cuanto el Ministerio Público durante todo lo el proceso no logro la identificación plena de la misma, toda vez que la misma no mostró ningún tipo de documento que acreditara su identidad y nacionalidad, se acuerda seguir los tramites legales que establece la Ley de Extranjería e Inmigración, en sus artículo 40 en relación con el 38 numeral 1º y 15, como lo es notificar mediante oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

En cuanto a lo alegado por las partes el Ministerio durante sus conclusiones mantuvo su posición esgrimida al inicio del juicio, enumerando una serie de conductas que a su entender realizaron los acusados, considerándolo probado con el dicho de funcionarios actuantes quienes a su vez manifestaron que obtuvieron esa información por parte de los acusados quienes espontáneamente le expresaron su deseo de colaborar, lo cual no fue ratificada por los acusados durante el juicio oral y publico, ni se observo pruebas legales plurales y concordantes que llevaran a este decisor a la certeza de sus dichos, por lo que no se debe tener por probado lo asegurado por el Ministerio Publico, tampoco se puede tener como prueba suficiente por tener las características de un simple indicio el dicho de la otra empleada de la casa, por cuanto la misma no figura como testigo del procedimiento de allanamiento en el acta levantada y en su caso no siendo suficiente de acuerdo a la cantidad de testigos instrumentales que exige la norma y en el caso de la existencia del arma la prueba idónea de su presencia lo da la experticia de la misma realizada por los expertos y que fue alcanzado por la nulidad de acuerdo al principio del fruto del árbol venenoso, recogido por nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, igualmente, el Ministerio Público hablo de un centro de acopio y de apoyo logístico en el inmueble del Kilómetro 27 de la Carretera Nacional del Dorado-Santa Elena, de Uairen, al igual que la victima permaneció allí, pero no dijo con cuales pruebas se demostraba lo afirmado, de igual forma hicieron referencia al cruce de llamadas los cuales, (salvo los que vinculan a los teléfonos incautados en la casa del kilómetro 27 motivado a la nulidad), ciertamente tienen pleno valor probatorio en cuanto a la corporeidad del hecho de Secuestro con Muerte en Cautiverio y así lo dio por sentado este Tribunal, de igual forma se opusieron al cambió de calificación, lo cual fue explicado suficientemente por este Tribunal en el cuerpo de la presente sentencia las razones jurídicas de dicho cambio.

Por su parte la defensa Pública en ejercicio de su defensa técnica, atacaron el hecho que para el momento de la realización de los reconocimientos e rueda de individuos ante el Tribunal de control correspondiente, no se les interrogó previamente a los reconocedores sobre las características de las personas a reconocer, lo cual se dejó constancia en actas de tal situación por parte de los defensores privados que asumían la defensa para ese entonces lo cual lo invalida, al respecto considera este Tribunal que tal omisión constituye una nulidad relativa el cual quedo convalidado en razón de no solicitar oportunamente su saneamiento conforme los artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la telefonía señalaron que en todo momento las voces escuchadas por los teléfonos desde donde realizaban llamada los sujetos que se atribuían el secuestro, eran masculinos, lo que excluye a las féminas de la responsabilidad en los hechos, también alegaron que se justifican las cantidades de dinero en la cuenta de la acusada Claudia Marín, por el ejercicio de sus comercios en el país, lo cual en este ultimo particular, este Tribunal considera que la misma es irrelevante en cuanto al objeto de lo debatido, en virtud de la cantidad existente en esos depósitos la cual no era suficiente para que se constituyera en un indicio de culpabilidad.

En cuanto a la violación del derecho a la libertad individual de los acusados Claudia Andrea Marin y Elkin Aterhotua Guarin, considera este Tribunal que dicho derecho no se conculcó en virtud que en razón de tratarse el secuestro de un delito permanente, el mismo ceso y dio paso a la flagrancia, al momento que el acusado Elkin Atehortua Guarin o Luis Fernando Figueredo en compañía de los fugados indica el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver de la victima, siendo ajustada a derecho su detención.

Por otro lado atacaron el testimonio de las victimas indirectas; Cnel. Roberto D’Lucca Varessano y Yadelis Carvajal de D’Lucca, por mantener comunicación, lo cual resulta ilógico a la manera de ver de este Juzgado, por la sencilla razón que los mismos constituyen un matrimonio que por ende existe la convivencia diaria lo cual hace posible esa interrelación, si la defensa pretendió demostrar que la misma ocurrió durante la recepción de sus testimonio, lo mismo no se materializo por cuanto este Tribunal tomo las previsiones necesarias, recibiendo las testimoniales por separado, a todo evento la misma no le resta valor a las afirmaciones realizadas a criterio de este decisor, también señalo la defensa que la no se demostró quien causó la muerte configurándose la figura de la complicidad correspectiva, también insistió en la minoría de edad de su defendido para la fecha de los hechos compartiendo lo afirmado por la alzada en la oportunidad de resolver el recurso que denuncio esa infracción, por cuanto de la evaluación antropológica se determinó su mayoridad para el momento del secuestro y muerte en cautiverio de la ciudadana Carolina D’Lucca.

De igual forma que la misma fue empleada por el fugado Raúl Cholita, para que atendiera la Bodega del Kilometro 27 de la Carretera Nacional, lo cual fueron conteste los testigos Yelitza Brito y Duran Villafranca Víctor, así como, de acuerdo a lo afirmado por este ultimo, no obstante a que lo acompaño a Barquisimeto, nunca se reunía con los acusados Raul Cholita, Manuel Estévez Gómez Guzmán y Elkin Atehortua Guarin, cuando hablaban del secuestro y de las intenciones de asesinar a la victima, considerando también irregular que los funcionarios de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no hayan quedados registrados en el libro de novedades de la Delegación del Estado Lara, donde se hicieron acompañar por cuatro de los cinco acusados hasta el Estado Bolívar, dentro de los cuales no se encontraba Dorance Soto Guzmán. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CULPABLE, al acusado: ELKIN ATEHORTUA GUARIN O LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR, de Nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº RN-14062385, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 460 penúltimo supuesto en relación con el encabezamiento del mismo articulo en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CAROLINA D´LUCCAS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ejusdem perjucio de la ciudadana YADELIS CARVAJAL DE D’LUCAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: ETNIA ALONSO CASADO, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 en relación 287 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN SOCIAL, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública todo ello en concurso real de delitos conforme al artículo 87 del Código Penal, tomando en consideración las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 numeral 1° y las agravantes 77 numerales 1° 4° 7° 8° 14° ejusdem, acatando el mandato señalado en el artículo 94 ibidem, y en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde permanecerá a la orden del Tribunal de ejecución correspondiente una vez firme la presente decisión por cuanto se evidencia que el Ministerio Público probó su autoría y responsabilidad más allá de la duda razonable en los delitos antes mencionado. Por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con los artículos: 2, 173, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que provisionalmente cumplirá el 12 de Julio del 2037 a las siete horas de la noche.

SEGUNDO

Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, siendo estas 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que termine.

TERCERO

Condena a la ciudadana: CLAUDIA ANDREA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-82.213.399, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES PRISION, por la comisión de los delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el encabezamiento del mismo articulo, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CAROLINA D´LUCCAS, COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 primer supuesto, del Código Penal, en relación con el 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ETNIA ALONSO CASADO, COOPERADORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 289 en relación 287 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN SOCIAL, todo en concurso ideal de delitos conforme lo estipulado en el artículo 98 ejusdem tomando en consideración las atenuantes del numerales 4º del artículo 74 ibidem, y en consecuencia, se ordena su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) donde quedara a la orden del Tribunal de ejecución que corresponda una vez firme la presente decisión, , por cuanto se evidencia que el Ministerio Público probó su autoría y responsabilidad más allá de la duda razonable en los delitos antes mencionado. Por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con los artículos: 2, 173, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo esta la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO

Absuelve al ciudadanos: DORENCE SOTO GUZMAN, Indocumentada, de la comisión del delito: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 174 en relación al 83 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no probo la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los antes mencionados en el hecho punible calificado por la vindicta publica, es decir, no quedo demostrado mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza la culpabilidad de la acusada en dicho delito. Ordenándose su inmediata libertad Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento del 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo. Se deja constancia que se remitió oficio Nº 1586 de fecha 17/06/2007, dirigida a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines del procedimiento administrativo de deportación de la ciudadana: Dorance Soto Castaño, conforme a los artículos 40 de la Ley de Extranjería e Inmigración.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veintinueve (27) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (2007) a las 3:00 de la tarde, Años 196º de la Independencia 147º de la Federación.

EL JUEZ 4º DE JUICIO

ABG. ESP. TRINO ODREMAN.

El SECRETARIO DE SALA

TO/

4M-975.

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