Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-004980

PARTES:

SOLICITANTES: ANGELA DE LUCCI, DIORITZA RIVERO Y P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-8.294.751, V-11.908.201 y V-8.238.548, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de protección de l Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

MADRES: T.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.506.034 y de este domicilio y J.M.M., (Difunto), en lo que respecta al hoy joven adulto F.J.E.M.M..

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

MENORES: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por las ciudadanas ANGELA DE LUCCI, DIORITZA RIVERO Y P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-8.294.751, V-11.908.201 y V-8.238.548, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de protección de l Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en representación del ante adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el primero hijo de los ciudadanos T.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.506.034 y de este domicilio y J.M.M., (Difunto), y la segunda hija de la ciudadana T.T.M.M.; quienes expusieron: que en fecha 15/04/2006, siendo las tres y treinta de la tarde encontrándose de Guardia la respectiva consejera de Protección, la Policía Municipal de Urbaneja le participa que en la comandancia se encontraba un adolescente y una niña, en compañía de su madre, informando que fueron trasladados de la ciudad de Maracay estado Aragua, por el ciudadano L.T., quien estafo a su abuela P.M.M., antes de fallecer quien le vendió todas sus pertenencias, incluso una casa quinta y que se encontraban en la casa de la ciudadana D.L.G.D.R., mientras se solucionaba el conflicto. El c.d.p. dicta una medida de tratamiento psicológico a la familia e inclusión de los niños en el colegio d.M. de Leoni, y se oficio lo conducente a la Fiscal Primea del Ministerio público Dra. C.A., quienes solicitaron las partidas de nacimiento de los niños e informe medico psiquiátrico y neurológico de la madre del hoy joven adulto y niña, de marras, se determinó a través de informe psiquiátrico, que la madre padece de retardo en la adquisición de habilidades, y que tal situación compromete el cuido de sus hijos, y por cuanto la Sra. D.L.G.d.r., por razones de saludo no podía tener a la familia se ordenó la inclusión de la familia en el programa de la Casa de la Mujer Negra matea, y los niños se quedaron la Sra. Doris hasta la culminación de su año escolar. Luego la Sra. L.D.C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.489.854, Directora del Colegio donde cursaban los estudios los hijos de la Sra. T.M., y voluntariamente ofreció su buenos oficios pata que los mismos permanecieran con ella en colocación familiar, es por lo que el C.d.P. procedió a modificar la Media de Protección y acordó medida de abrigo en el hogar de la referida ciudadana, acordándose un régimen de visitas para la madre.- Se acompañó recaudos del procedimiento administrativos llevado por ese C.d.P., que incluye informe social.-(Folios 01-15).

En fecha 02/10/2006, se ordenó corregir la demanda para dar cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual dieron cumplimento a lo ordenado en fecha 07 de Noviembre del año 2008, y en escrito de de esa misma fecha presentaron el acta de nacimiento del hoy Joven adulto FRANCO, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y copia fotostática de la cedula del mismo e informes médicos relacionados y social.- (Folios 16 AL 39) .

Se admitió la presente solicitud, en fecha 13/11/2006decretándose la colocación familiar provisional del joven Franco y de la niña de marras en el hogar de la ciudadana L.D.C.P.D.S., antes identificada, ordenándose la citación de la madre, la realización de informes sociales al Grupo familiar, se notificó a la Fiscal undécima del ministerio Público y se Ofició a la Fiscalía Superior del estado Aragua remitiendo copia del expediente para que realizara las averiguaciones pertinentes del caso, se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanas antes nombradas, así como evaluaciones psicológicas. Se libraron las compulsas, oficios y boleta de notificación de la Fiscal ordenadas, esta última se dio por notificada en fecha 23/11/2006.

En fecha 15/02/2007, compareció la ciudadana L.D.C.P.D.S. y expuso lo conveniente en el presente expediente.

En fecha 15/02/2007, se da por citada la ciudadana M.T.T.M., mediante recibo consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/02/2007 y la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 40-58).

En fecha 01/03/2007 comparece el Equipo Técnico Multidisciplinario, y consigna informe psicológico realizado a ciudadana M.T.T.M., madre de la niña y el joven adulto. (Folios 59-60).

En fecha 12/04/2007, comparece la ciudadana M.T.T.M., y expone en el presente proceso, manifestó que la niña estaba con ella en la casa hogar y el joven adulto con la Sra. Lida. Por diligencia la consultor Jurídico de la Casa negra matea, solicita la modificación de la medida de protección, para que la niña sea albergada en la Casa de Abrigo Negra H.I. de Pozuelo, ordenándose evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la madre, se comisionó al equipo multidisciplinario y a la casa Hogar Negra H.I. para que la niña sea incluida en dicho programa, fue consignado en fecha 17/10/2007, el informe psiquiátrico, manifestando que la madre tiene retardo mental leve. Cursan igualmente actuaciones autorizando a la niña a pasar vacaciones con la Directora del centro (Folios 61 -79)

Cursa en autos informe de evaluación social realizado por la Casa Hogar, de fecha 26/05/2008 (folios 80 al 84)

En fecha 12/06/2008, compareció el ciudadano E.J.B., venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.559.221 y de este domicilio, quien reconoció como su hija a la niña de marras y pidió se oficiara lo conducente a la prefectura correspondiente y solicito que la niña sea entregada en colocación familiar a su p.R.M.H.H., quien tiene el apoyo de la familia, cursa igualmente declaración de la misma, solicitando la colocación familiar de la niña, cursa igualmente auto del tribunal autorizando a la niña a pasar vacaciones con su p.R.M.H., se oficio al equipo multidisciplinario para que la realización de un informe integral en el hogar de la misma, por auto de fecha 15/07/2008, se ordenó la comparecencia de la Sra. L.D.C.P., oír la opinión del adolescente , hoy joven adulto, y de la niña, Informe integral en el hogar del padre y la Sra. LIDA, comisionándose al equipo multidisciplinario se libraron las boletas respectivas y oficios . En fecha 22/0772008, compareció la madre de los niños y manifestó su conformidad con el reconocimiento voluntario del padre de la niña, para que responsabilice por ella. Se oyó la opinión del hoy joven adulto F.J.E.M.M., se consignó el acta de nacimiento de niña en copia fotostática, cursa informe social realizado por la entidad de atención, autorización para que la niña permanezca al lado de la p.R.M.H., hasta la realización de un informe integral y cursa en fecha 2/05/2009, informe integral realizado a esta última nombrada. (Folios 85 al 123).

Cursa auto de fecha 11/03 del año 2009m fijando para el 07 de mayo del año 2009, a la una de tarde el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó en la oportunidad fijada con la presencia de la madre de T.T.M.M., F.J.E.M. y D.L.G.B., asistidos por el Dr. C.D.C.M.,

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña y del hoy joven adulto F.J.E.M.M. de marras, está plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimiento expedidas por las Prefecturas del Municipio S.B. y del Municipio turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente donde se evidencia que los mismos son hijos: la primera, hija de de los ciudadanos T.T.M.M., antes identificada y E.J.B., y el segundo hijo de la misma madre con el ciudadano J.M.M., (Difunto), las cuales constan enjutos en copias fotostáticas a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse una copia fotostática de un documento público, el cual se tiene como fidedigno mientras no sea impugnado o tachado, dentro de las oportunidades procesales que fije la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, ANGELA DE LUCCI, DIORITZA RIVERO Y P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-8.294.751, V-11.908.201 y V-8.238.548, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 160 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a las actuaciones realizadas por las Consejeras de Protección del Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.

CUARTO

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe Integral, a la niña de marras, a la madre al padre y a la ciudadana R.M.H., en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron los ciudadanos T.T.M.M., F.J.E.M. y D.L.G.B., asistidos por el Dr. C.D.C.M., y el joven adulto F.J.E., quien expuso: “Yo ya cumplí los 18 años y estoy trabajando y tengo la oportunidad de tener a mi hermana (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dentro de marco que estoy estudiando y trabajando a la vez, y en vista que tengo un ofrecimiento por parte del señor J.C., para una darme una casa, con la condición de que yo tenga a mi hermana y que estemos junto como familia, es por lo que solicito al Tribunal la Colocación Familiar de mi hermana, ya que también cuento con la ayuda de algunas personas cercana a la familia, que me pueden ayudar. Y en vista del estado de salud psicológico de mi mamá, pido la colocación Familiar de mi hermana, aunque ella esta viviendo con su tía la ciudadana R.H.”. Asimismo la ciudadana T.T.M.M. manifestó lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con lo que dijo mi hijo Franco, aunque la niña esta con su tía, pero ella la tiene siempre en la calle, la alimentación es poca, no le veo buena alimentación, y el papá vive con ella, pero bebe mucho y no trabaja, y ellos no quieren que yo valla para allá, aunque yo le llevo a la niña leche y medicinas y a veces me llaman para que le lleve plata, la niña vive en una casa donde vive puro hombre, y quien la cuida R.H., sale a trabajar en la mañana, y llega en la tarde, y la niña esta todo el día en la calle”. A su vez la ciudadana D.L.G.B. expuso lo siguiente: “Yo prácticamente siempre he tenido a Teresa en la casa, inclusive le pago sueldo mínimo, por ayudar en los quehaceres de la casa, y ella duerme en la casa de lunes a viernes, ella tiene una habitación en Barcelona, que esta los fines de semanas, y ella paga su habitación, porque tiene ayuda del gobierno, ósea que ella puede ayudar a sus hijos en los que pueda, yo la inscribí en curso en Lechería, para aprender a leer, y escribir, y también le conseguí en la escuela de Monja Casa Hogar Don José, que queda en la plaza San Felipe, para que estudie, allí ayudan a las madres soltera o que no puedan cuidar a sus hijos durante el día.- Yo espero que como ya van a tener su vivienda que estén juntos como una familia, como eran ellos antes, porque yo lo conocí cuando vivía su abuelita, es todo”. Y así se decide.-

SEXTO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el hoy joven adulto manifestó su opinión en el acto oral de evacuación de pruebas, y la niña no fue escuchada por su corta edad, por lo cual se hace irrelevante tal situación, sin embargo, como el presente expediente se encuentra en etapa de decisión, este Tribunal tomando en consideración que la colocación familiar puede sustituirse, modificarse y hasta revocarse cada seis meses, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordará lo conducente para cuando ello suceda. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio se aplica perfectamente ya que el mismo ha estado con su tía paterna por decisión de este Tribunal y ahora su hermano el joven adulto quiere que le otorguen la colocación familiar a el, para hacerse cargo de su hermana y madre, ya que trabaja y estudia y quiere mantener unida a la familia, situación de la cual la madre esta conforme. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la tía paterna posee las condiciones psico-sociales necesarias para optar a la colocación familiar de la niña, pero no se tiene el informe integral del hoy joven adulto, sin embargo, eso no es impedimento para que la familia vuelva a reunirse y formase, evitando el desmembramiento de la misma, como ha acontecido hasta ahora. Y así se decide.-

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que la niña de autos, ha permanecido con su tía paterna después de un largo trajinar de entidad de atención en entidad de atención, con las visitas periódicas de su hermano y de su madre, sin embargo, a pesar de estar con su tía paterna no es menos cierto que la familia debe permanecer unida, tomando en consideración por la situación que los mismos han padecido, es justo que el estado a través de este tribunal, procure la unión familiar, tomando en cuenta la normativa legal señalada, buscando con ello el apoyo irrestricto de todos sus miembros, incluyendo el padre de la niña y la tía paterna, quien debe prestar toda su colaboración para la reintegración e inserción de la niña a su familia de origen, toda vez que la misma ha solicitado, que se unan. Y así se decide.-

Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que la niña de autos, deberá permanecer bajo la custodia de su hermano, ya que la madre por padecer de retardo mental leve, no puede asumir en su totalidad dicho rol, deberá hacerlo con la ayuda de su hijo y hermano de la niña. Y así se decide.-

SEPTIMO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por las ciudadanas ANGELA DE LUCCI, DIORITZA RIVERO Y P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-8.294.751, V-11.908.201 y V-8.238.548, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente para ese entonces y hoy mayor de edad F.J.E.M.M. y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el primero hijo de los ciudadanos T.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.506.034 y de este domicilio y J.M.M., (Difunto), y la segunda hija de la ciudadana T.T.M.M. y el ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.559.221 y de este domicilio; es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR,

En consecuencia, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en su hermano mayor el joven adulto F.J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.509.524, y domiciliado en la Casas Bote, Sector B, Quinta 245, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y Custodia, así como la administración de los bienes de la mencionada niña, si los hubiere, el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada). Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397, el cual se otorga la presente por las razones antes expresadas. Y así se decide.

Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo

SEGUNDO

Se acuerda que el padre voluntariamente suministre una obligación de manutención acorde con sus ingresos y ajustada a las necesidades de la niña, las cuales deberán hacer por la vía conciliatoria, de lo contrario el hermano podrá exigirla por la vía judicial o administrativa Y así se decide.

TERCERO

Se le informa a la familia sustituta, en la persona del hermano mayor, que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla. Y así se decide.-

CUARTO

Se advierte igualmente al hermano y custodio de la niña, que deberá incluirla en el sistema educativo, pudiendo representar a la niña en todo lo que ello se relacione.

QUINTO

Que tanto el padre como la Sra. R.M.H. coadyuve con el hermano de la niña, en todo lo que sea necesario

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIAMNA RIVAS.

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIAMNA RIVAS.

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