Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, tres (03) de Noviembre del 2010.-

AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Civil.

PARTE ACTORA: Abogado J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente; y según documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, tomo 07, folio 63 de fecha 03 de febrero de 2009.

PARTES DEMANDADAS: M.A.C. Y DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.836.621 y 10.859.682, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE

LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. M.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO Nº 48.847.

EXPEDIENTE NÚMERO: 792/10.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el Abogado J.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, según documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, tomo 07, folio 63 de fecha 03 de febrero de 2009, contra los ciudadanos M.A.C. CARBALLO Y DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.836.621 y 10.859.682, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.847.

En la referida demanda, la parte actora presenta como anexos: marcado “A”: copia fotostatica de Acta de Defunción del ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 193.548, marcado “B”: inspección judicial con el Nº 419/09 de fecha 27 de Octubre de 2009, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y dentro del cual a los folios 2 y 3 riela documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, tomo 07, folio 63 de fecha 03 de febrero de 2009, marcado “C”: Carta Aval del C.C.P., S.E.-Taracoa, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy,

La parte actora manifestó en su escrito libelar:

• Que sus poderdantes son legítimos herederos de un inmueble propiedad del de cujus ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO, según consta en el expediente en documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folios 122 al 123, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 07 de diciembre de 1982, constituido por una casa ubicada en la Calle Bolívar, Barrio Pereira, al lado del Club Los Rosos, en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de A.V. y calle primera de por medio, SUR: Casa y Solar que es o fue de F.A., ESTE: Casa y Solar que es o fue de A.d.E. y OESTE: Terrenos municipales.

• Igualmente alega que desde hace 04 años atrás se inicia una relación arrendaticia entre sus mandantes y los ciudadanos M.C. Y DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ MARTINEZ, sobre la casa en referencia; y que dicha relación se efectúa bajo condiciones y modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo cual la confianza y en uso de la buena fe que presumían los demandados, por lo cual no se tuvo la intención en ese tiempo de formalizar la relación mediante contrato escrito.

• Así mismo que durante esos 04 años transcurridos, el inmueble ha sufrido deterioros severos, imputables a los arrendatarios, es decir, por falta de mantenimiento, buen uso, conservación y limpieza, buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas y sus anexos.

• Que en la actualidad no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, desde ENERO HASTA AGOSTO 2010, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (cada mes), para un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (1.690,oo).

Por lo cual solicita: a) el desalojo del inmueble señalado de conformidad con el Artículo 34, literal “A” y “E” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; b) Cancelar los daños y perjuicio causados, los cuales serán estimados y demostrados en su oportunidad; C) el pago de costas y costos del presente proceso ocasionados hasta la culminación y ejecución del mismo.

Se admitió la demanda en fecha martes, veintiocho (28) de septiembre de 2010 y se libró los respectivos recibos de citación a los fines de emplazar a los demandados para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la ultima de las citaciones practicadas, en horas comprendidas para el despacho, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno los respectivos recibos de citación después que los ciudadanos M.C. Y DUBERLYS SUAREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.836.621 y 10.859.682 se negaran a firmar(folio 26 y 33 respectivamente), motivo por el cual este Tribunal dispuso que el ciudadano Secretario realizara la Notificación Complementaria para notificar a los demandados, lo declarado por el funcionario, relativo a su citación.

En fecha siete (07) de octubre de 2010, el Secretario Titular consigno las respectivas Boletas de Notificación Complementaria (folio 41 y 42), después de haber sido recibidas por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.836.621.

En fecha once (11) de octubre de 2010, a los folios 43 y 44, los ciudadanos M.A.C. Y DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.836.621 y 10.859.682, respectivamente, asistido por el Abogado S.S.T.G., INPREABOGADO Nº 86.651, dieron contestación a la demanda y reconvinieron a la parte demandante.-

En esta misma fecha (folio 45) el Tribunal declaro Inadmisible la Reconvención propuesta por las partes demandadas, por no ser compatible con el Procedimiento Breve de la causa principal.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, a los folios 46, 47 y 48 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO Nº 92.203, con el carácter acreditado en autos.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, a los folios 49 al 54 (ambos inclusive) riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes demandadas, con sus respectivos anexos.

En fecha jueves, veintiuno (21) de octubre de 2010, al folio 200, riela auto de este Tribunal, y en virtud de lo voluminoso del expediente, se ordena abrir la segunda pieza, encabezada con la copia del referido auto.

En fecha jueves, veintiuno (21) de octubre de 2010, al folio 302 de la segunda pieza del presente expediente, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio.

En fecha jueves, veintiuno (21) de octubre de 2010, al folio 308, riela oficio N° 3320-295 enviado a los Miembros del C.C.P., S.E.-Taracoa, en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha miércoles, veintisiete (27) de octubre de 2010, riela desde los folios 309 hasta el 316 (ambos inclusive) acto de examen de los Testigos promovidos por la parte demandante, haciendo constar al folio 314, que se declaro Desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana M.A. (VDA) DE A.E., ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En esta misma fecha riela a los folios 317 al 328 (ambos inclusive), acto de examen de los Testigos promovidos por las partes demandadas.

En fecha miércoles, veintisiete (27) de octubre de 2010, al folio 329 riela escrito presentado por la parte demandante.

En fecha jueves, veintiocho (28) de octubre de 2010, a los folios 330 al 333 (ambos inclusive) riela oficio emanado del C.C.P., S.E.-Taracoa con sus respectivos anexos.

En fecha viernes, veintinueve (29) de octubre de 2010 a los folios 334 y 335 riela escrito presentado por las partes demandadas.

-II-

Punto previo.

Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones, y considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, o sea, la falta de cualidad, la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, esto en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción.

Así en el caso sub judice, manifiesta el actor en su libelo de demanda su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, legítimos herederos del de cujus ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO presunto propietario del inmueble objeto del presente juicio contra los ciudadanos M.A.C. Y DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ MARTINEZ, ya identificados, en su carácter de arrendatarios.

El maestro G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de la voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte de los demandados en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia de los demandados. .

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

Sobre la cualidad señala el maestro L.L., lo siguiente:

(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia

.

En este mismo orden de ideas, señalo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., numero de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.

… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por R.L.P., en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…”

En el presente juicio de desalojo, el actor afirma que actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, legítimos herederos de un inmueble cuyo desalojo se solicita, presunta propiedad del de cujus ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO pero no consigno a los autos el documento fundamental que acredita a sus poderdantes como legítimos sucesores del ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO, tal como es la Declaración como Únicos y Universales Herederos emitidos por un órgano jurisdiccional o en su defecto las copias certificadas de las partidas de nacimientos que demuestren la filiación entre sus poderdantes y el de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, en su condición de presunto propietario del inmueble objeto de la pretensión por desalojo, los cuales eran fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el actor su debida carga probatoria y así se establece.

En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dice tener como únicos y exclusivos herederos del presunto propietario del bien objeto de la pretensión, resulta ineludible que el demandante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.-

Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-

-III-

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos: J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, representados por su apoderado abogado J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 para sostener el presente Juicio.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora anteriormente identificada.

Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de las decisiones adoptadas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

en Guama, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres (3:00 p.m.) de la tarde se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/maría

Exp. N° 792/10

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