Decisión nº DECIMO-08-0189 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0189 Expediente Nro. 34.243

PARTE ACTORA: ciudadana J.L.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.810.982.

APODERADOS

ACTORES: abogados YUDMILLA TORRES BENCOMO, F.M.G., J.T.S., R.F.C., J.M., M.M.G. y R.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.506, 37.153, 1.206. 64.282, 64.153, 109.369, 2.425, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: ciudadanos J.D.D.S.A. y L.D.F.d.D.S., de nacionalidad portugués y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.286.324 y V- 7.682.758 respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: abogados E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DECISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

I

NARRATIVA

Conoce en alzada este Tribunal por efecto del recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LOCATIVO, seguido por la señalada ciudadana J.L.V.C., contra los indicados ciudadanos J.D.D.S.A. y L.D.F.d.D.S., todos plenamente arriba identificados.

El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2007, mediante el cual se le dio entrada fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose vencida la oportunidad para dictar sentencia, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. En fecha dos (02) de mayo de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado a-quo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de sus citaciones.

  2. En fecha ocho (8) de mayo de 2007, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2007 y recibidas sus resultas por el Tribunal a-quo, en fecha cinco (5) de junio de 2007.

  3. En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se verificó la citación de la parte demandada, mediante diligencia estampada por los abogados E.D.L. de Andrea y G.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los demandados, según instrumento poder que consignaron en dicha oportunidad. De igual forma en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, consignaron en el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada.

  4. En la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, la parte demandada presento su escrito respectivo.-

  5. En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugnó el documento poder otorgado por los ciudadanos J.D.D.S.A. y L.D.F.d.D.S., a los abogados E.D.L. de Andrea y G.A.A..

  6. Durante el lapso probatorio correspondiente, ambas partes aportaron pruebas al proceso.-

  7. En fecha veinte (20) de junio de 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta, en contra de la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2007, oído en ambos efectos por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, en cuya oportunidad se ordenó y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0148-2007, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.

  8. Recibido el expediente en este tribunal, se le dió entrada, se anotó en el Libro respectivo y en la oportunidad útil para ello, la demandada consignó conclusiones ante éste aquem, las cuales serán examinadas y ponderadas debidamente por este Juzgador.

Quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora fundamentada su demanda alegando que celebró con los ciudadanos J.D.D.S.A. y L.D.F.d.D.S., un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 153; mediante el cual, la primera dio en alquiler a los segundos, el inmueble constituido por el apartamento distinguido A-10, ubicado en el piso diez (10), del edificio denominado “RESIDENCIAS ARICHUNA”, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

Alegó en su proposición la demandante que el referido contrato de arrendamiento fue convenido por el tiempo fijo, improrrogable, de un (1) año, contado desde el primero (01) de octubre del mismo año dos mil cinco (2005) inclusive, el cual venció el día primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el período de prorroga legal de seis (6) meses, los cuales vencieron el treinta (30) de marzo de 2007, constituyéndose los demandados en mora respecto a su obligación de reintegrarle el inmueble alquilado, razón por la cual procede a demandarlos a los fines de lograr la ejecución a dicha obligación.

Alegatos de la Parte Demandada:

Reconoció la parte demandada ser arrendatarios según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 153, suscrito con la demandante, señalando que la misma nunca a fungido como propietaria ya que siempre manifiesta que el inmueble es propiedad de su padre, ciudadano Á.V..

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido alegando que en la cláusula segunda del mismo se pactó que ambas partes podrían dar por terminado dicho contrato en cualquier momento siempre y cuando manifestaran tal deseo, con sesenta (60) días continuos de anticipación. Que luego del vencimiento del termino fijo del contrato la relación arrendaticia continuo con toda tranquilidad pero ante la manifestación de la arrendadora de que el canon era insuficiente, interpusieron una regulación de alquileres ante el organismo encargado, lo cual molestó a la arrendadora, quien decidió no aceptar mas el canon de arrendamiento, quitarle por vías de hecho el puesto de estacionamiento.

Que procedieron a consignar los cánones de arrendamiento y ante la notificación de tal hecho a la arrendadora ésta solicitó un acto conciliatorio señalando que no se negó a recibir el canon de arrendamiento y quisiera recibirlos personalmente y nada expresó sobre su voluntad de terminar el contrato suscrito entre ellos, con lo cual operó la tácita reconducción del mismo.

Por último señaló que la demanda no debió ser admitida por cuanto la arrendadora no demostró tener la capacidad de disponer del bien arrendado y estar autorizada por el propietario para interponer la acción de cumplimiento de contrato y solicitar medidas de secuestro, la cual también, rechazó en ése momento.

III

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Efectuada la anterior narrativa respecto a los límites como fue planteada la litis, observa quien aquí decide, que la sentencia apelada abrazó dos (2) singulares aspectos que requieren pronunciamiento previo y que se contraen, primeramente a la impugnación formulada por la actora contra el mandato consignado por los apoderados judiciales de la demandada, y en segundo término la oposición que éstos últimos propusieran en contra de la medida de secuestro decretada por el aquo, y practicada por el Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas a quien correspondió cumplir la comisión en cuestión, a continuación entra a resolver a los términos siguientes:

PUNTO PREVIO CONFORME AL ORDEN RESEÑADO

La parte actora procedió a impugnar el instrumento poder consignado por los apoderados de los demandados para acreditar su representación, aduciendo que el citado poder era insuficiente porque había sido otorgado para ejercer una representación ajena a la que se había atribuido, ya que el citado poder fue conferido para trámites correspondientes al incumplimiento de las cláusulas del tantas veces citado contrato de arrendamiento, más no para el juicio donde se hizo valer.

Ahora bien, de una rápida lectura del instrumento cuestionado se puede observar con meridiana claridad que el mismo fue conferido amplia y suficientemente cuanto ha derecho se requiere, esto es, sin ninguna limitación ni prohibición expresa, siendo en esta parte donde recae la verdadera manifestación de voluntad de los conferentes, por lo que esa amplitud incuestionablemente impide que luego se pueda redimensionar ese contenido, reduciéndolo en perjuicio de los expresados conferentes, más aún cuando observamos que más adelante constan las amplias facultades conferidas por los otorgantes a sus apoderados, de darse por citados en sus nombres, y que, inobjetablemente conduciría al absurdo de tenerlos por citados tácitamente, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta norma de derecho procesal no exige que el apoderado allí previsto para los citados fines de citación tácita o presunta, y sin embargo al mismo tiempo impedirles contestar la demanda, lo que evidentemente constituye un contrasentido que conduce al absurdo ya expresado, situación esta absolutamente inaceptable porque jamás pudo haber estado en la mente del legislador procesal, y por esta indiscutible razón lógica que el referido instrumento poder impugnado debe ser mantenido en su pleno valor y eficacia y, en consecuencia, plenamente habilitado para surtir a plenitud la representación judicial que se atribuyeron los apoderados de la parte demandada; ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En segundo término, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la legalidad o no del punto previo donde el aquo resolvió el aspecto procedimental referido a la oposición formulada de la demandada sobre el decreto y ejecución de la medida de secuestro que obró en su contra, y al efecto observa:

No obstante que la actual regulación especial inquilinaria reserva al derecho común para que las acciones derivadas de los Contratos de Arrendamientos Inmobiliarios y distintas al Desalojo sean propuestas y decididas al amparo de sus normas reguladoras, sin embargo reservó para su propia regulación las siguientes: a) la extracción de la cuantía en lo que respecta a la vía procedimental, porque toda acción que derive de este tipo de contrato debe sustanciarse por el Juicio Breve sin importar el valor de la demanda, tal como lo contempla en artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y b) las forma como deben proceder las partes cuando ha operado la Prórroga Legal, según lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 ejusdem.

La anterior referencia cobra importancia, porque los demandados pretenden sostener su oposición contra la cautelar sobre el alegato de que la actora no es la propietaria del inmueble arrendado, por cuya razón no podía manifestar voluntad sobre la garantía prevista en el artículo 39 ibidem, al no tener la disposición sobre el señalado inmueble; entiende esta Juzgadora que lamentablemente, la parte proponente incurre en un evidente error de interpretación de la citada norma de derecho especial; toda vez que es absolutamente claro que la misma no exige manifestación volitiva del propietario para que se concrete la garantía en cuestión, y por otra parte, llama fuertemente la atención que después de dieciocho (18) meses de estar los arrendatarios usando y gozando pacíficamente, sin ninguna perturbación el inmueble, en tal sentido y por la eficacia de la existente relación contractual, de lo cual debe inferirse con total propiedad que la arrendadora si estaba autorizada para que en su nombre diera en alquiler el tantas veces mentado inmueble, y sea ahora, después de la expiración del señalado negocio arrendaticio, cuando los arrendatario vienen ha percatarse y alegar que el bien alquilado no era de la arrendadora.

Refiriéndose en todo caso a lo concreto de la oposición formulada, es criterio de quien resuelve que el argumento escgrimido por la demandada para sostener su pretención opositora, resulta completamente ineficaz para esos fines, no sólo por las razones antes explicadas sino por la aplicación del principio de la relatividad de los contratos, establecida en el artículo 1166 del Código Civil, el cual será desarrollado en parte ulterior de esta sentencia, de modo que la mentada medida precautelativa no debe ser alzada, tal como acertadamente resolvió el aquo y, en consecuencia, la misma se mantiene en su plena vigencia y vigor por no prosperar en derecho la impugnación interpuesta en su contra y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DECISIÓN DE FONDO

Planteada la litis del caso que nos ocupa en los términos que ya fueron explicados, se impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la parte actora:

  1. Junto con el libelo de demanda acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.V. y los ciudadanos J.D.D.S.A. y L.d.F.d.D.S., mediante el cual la primera da en arrendamiento a los segundos un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A, ubicado en el piso 10, Residencias Arichuna, Avenida L.R., A.S., Urbanización Altamira, Municipio Chacao, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 29/09/2005, bajo el Nº 8, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, la existencia del vínculo jurídico que une a las partes de la relación arrendaticia, celebrado por un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, según se desprende de la cláusula segunda del mismo. Y así se decide.

  2. Durante el lapso de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio del instrumento acompañado al libelo de demanda e invocó el principio de comunidad de la prueba, razón por la cual este Juzgado nada tiene que decir al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Junto con la contestación de la demanda promueve copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2006, en el expediente Nº 11473. Dicho instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos, aunado al hecho de que no se encuentra firmada por funcionario alguno. Y así se decide.

  4. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, en fecha 29/09/2005, bajo el Nº 8, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.V. y los ciudadanos J.D.D.S.A. y L.d.F.d.D.S., el cual fue analizado en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se señala.

  5. Original de tres (3) recibos de pago, emitidos en fecha 20/09/2006, 5/10/2006 y 4/11/2006, por la ciudadana J.V. a favor de los ciudadanos J.D.A., por la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento. Estos instrumento se desechan del proceso por resultar impertinentes al mérito de la controversia, toda vez que lo que se discute no es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento de la obligación por parte de los arrendatarios, de su obligación de entregar el inmueble al termino del contrato, y así se señala.

  6. Copia certificada del expediente Nº 2006-1799 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por los ciudadanos L.D.F. y J.D.d.S., a favor de la ciudadana J.V., por la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato accionado, durante los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Así como Copia certificada del expediente Nº 2006-1800 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por los ciudadanos L.D.F. y J.D.d.S., a favor de la ciudadana J.V., por la cantidad de Bs. 80.000,oo, mensuales, por concepto de canon de arrendamiento de un puesto de estacionamiento, durante los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Estos instrumentos se desechan del proceso, por resultar impertinentes al mérito de la controversia, toda vez que lo que se discute no es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento de la obligación por parte de los arrendatarios, de entregar el inmueble al término del contrato, y así se señala.

  7. Originales denuncia Nº 492-06, efectuada en fecha 15 de diciembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, por la ciudadana L.D.F.d.D.S. en contra del ciudadano Á.V., por agresiones verbales, amenazas, Hostigamiento; así como caución firmada entre éstos ciudadanos en fecha 27 de diciembre de 2006. Tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto se refieren a un tercero que no es parte en el litigio y nada aporta en la resolución de la controversia. Y así se decide.-

  8. Durante el lapso de promoción de pruebas ratificó el merito de los documentos acompañados a la contestación de la demanda, los cuales fueron a.p., razón por la cual este Juzgado nada tiene que pronunciarse al respecto.

    En base al análisis probatorio anteriormente realizado, observa esta sentenciadora que las partes en conflicto estuvieron vinculadas por el nexo contractual arrendaticio inmobiliario cuyo cumplimiento ha sido demandado, y cuya existencia y estipulaciones se desprenden del documento Notariado de esa especie que fue consignado con el libelo de demanda, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho sino que, por el contrario, ambas partes lo hicieron valer durante la secuela procedimental, razón por la cual dicho instrumento conservó en todo momento su plena eficacia probatoria como documento público que es, en plena consonancia con los artículos 1346, 1359 y 1360 del Código Civil; ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    Ahora bien, establecido como ha quedado el vínculo contractual existente entre las partes, conviene en primer término referirnos a los compromisos recíprocos que asumen éstas en esa convención; el arrendador debe garantizar el uso y goce pacífico del inmueble alquilado, por un plazo fijo o indeterminado, en tanto que el arrendatario garantiza por su parte pagar puntualmente la contraprestación económica pactada, cuidar el bien con el celo de un buen padre de familia y reintegrarlo a su arrendador una vez expirado el tiempo del contrato; a ello nos obliga la fuerza del artículo 1159 ejusdem, en p.a. con lo artículos 1160, 1264 y 1269 ibidem, en todo lo cual se presume claridad de contenido por parte de los contratantes. De manera que cuando cualquiera de ellos no cumple, el otro queda facultado para actuar en la forma alternativa y prevenida en el artículo 1167 del citado Código Civil, cuyo mandato legitima absolutamente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario propuesta en el caso que se examina, reafirmada esa legitimidad de proposición por el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Cabe destacar igualmente, que contra la referida acción de cumplimiento, la parte demandada fijó su defensa, como ya se dijo, primeramente sobre una sutil falta de cualidad de la demandante, sin proponerla expresamente, pero ello se infiere de su argumento en cuanto que, al no ser propietaria del inmueble arrendado ni acreditar tal propiedad, no estaba facultada para demandarla; a este respecto es de señalar que ya fue motivado parcialmente este aspecto de la cuestión, por lo que, debido al principio de la integridad de la sentencia, no es el caso reinsertar esa parcial motivación, peso si conviene añadir que de acuerdo con el citado principio de la relatividad de los contratos, establecido, como ya se dijo, en el artículo 1166 del también citado Código Civil, dichos contratos SOLO TIENEN EFECTO ENTRE LOS CONTRATANTES, OBLIGÁNDOLOS A CUMPLIR CON LO CONVENIDO, y tales efectos reducidos solo pueden desaparecer o inaplicarse, únicamente cuando el contrato de que se trate es sancionado de nulidad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo que obliga, en fuera de las razones expuestas al respecto, a desestimar, como también acertadamente lo hizo el Tribunal del primer mérito, esta parte de la defensa esgrimida por la demandada, en los términos que quedaron explicados; ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En segundo lugar argumentó en su descargo, tal como ya se expresó que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, presuntamente se recondujo de forma tácita fundamentándose para sostener esta afirmación en el contenido de la cláusula décima del contrato en cuestión, así como en el silencio guardado con respecto al conflicto de índole policial que argumentó, así como en lo relacionado con el retiro de las consignaciones que efectuó la parte actora ante el Tribunal competente.

    Ahora bien, la ininterrupción tácita del contrato ha sido asumida doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella situación eminentemente pasiva en donde las partes se mantienen en ese estado sin manifestar intención de darle fin o continuidad de la relación, pero cumpliendo cada una de sus obligaciones; es como un dejar hacer sin oposición de ninguna especie, pero tal intención debe estar completamente patentizada, pues no toda prolongación contractual más allá del tiempo de duración pactado, puede causar efectos, ya que es necesario para ello el elemento intencional que en la conducta de la arrendadora se evidencia por permitir el uso, goce y disfrute del inmueble, así como el recibo del pago de los alquileres generados por el mismo; y en virtud de tales elementos es claro que cuando las partes establecen en el contrato la eventualidad de una o varias prórrogas contractuales, esa eventualidad carece de toda relación con el instituto de la tácita reconducción, tal como ella es concebida, y siendo que este ha sido el argumento esgrimido por la demandada para fundamentar su afirmación en cuanto a que el contrato demandado en cumplimiento se recondujo, resulta absolutamente ineficaz para sostener su explicada defensa.

    Sin embargo únicamente con el fin de despejar toda duda al respecto, procede este aquem a la interpretación de la referida cláusula décima del contrato en discusión y ese sentido observa:

    El contenido de la indicada cláusula contractual no permite interpretarla en forma distinta a lo que, sin lugar a dudas, fue la evidente intención de las partes al contratar; de allí se extrae con plena claridad que las partes procedieron a convenir la posibilidad de que alguna de ellas decidiera dar por terminada la relación ANTES DEL PLAZO FIJO PREVISTO y cumpliendo la condición de participación prevista a esos fines; nada dice dicha cláusula acerca de una situación similar después del tiempo fijo establecido; por lo expuesto resulta forzoso concluir, se repite, que este aspecto de la cuestión deviene en insustancial para sostener la afirmación de contrato reconducido como ha pretendido la demandada, y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    El otro aspecto relacionado con esta misma cuestión estriba en el silencio de la actora, según la imputación de la demandada en cuanto su comparecencia para retirar las consignaciones tribunalicias ejecutadas por la imputante, al no manifestar que el contrato había concluido, manifestación esa a la cual no estaba de ningún modo obligada dicha actora, sencillamente nada de esta especie relacionada con la solvencia o no de los arrendatarios, estaba en discusión, y en segundo término porque, en todo caso, el Tribunal de consignaciones de esta Circunscripción Judicial carece de facultades funcionales para valorar, en cualquier sentido, una manifestación de aquélla especie, razonamiento este que también es útil para que este Juzgador se abstenga, como efectivamente lo hace de examinar y valorara las copias certificadas de las consignaciones promovidas por la demandada; y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

    De otra parte la demandada también sostuvo dicha afirmación alegando que en los actos policiales ocurridos con ocasión de problemas personales entre los arrendatarios y el presunto padre de la actora, se puso de manifiesto la alegada tácita reconducción, afirmación ésta que carece de cualquier asidero jurídico, toda vez que conforme con el ya citado principio de la relatividad de los contratos cuando una demanda se fundamenta en uno de ellos, obligatoriamente la relación procesal que surja en tal sentido será eminentemente entre los contratantes en calidad de partes directas, mientras que las circunstanciales serían aquellas incorporadas voluntariamente en reclamo de un derecho relacionado, o las requeridas como tales en la forma y condiciones establecidas en el texto procesal, y es evidente que ninguna de estas dos (2) potenciales situaciones han ocurrido en el caso que nos ocupa de donde resulta que no siendo el supuesto padre de la actora sujeto procesal de la causa en cuestión, nada de lo que haya dicho o dejado de decir pueda tener influencia alguna en el juicio que se examina, lo que convierte en irrelevante la citada afirmación de la demandada en el sentido que se ha dejado expuesto, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, sirviendo así mismo esta declaración para desestimar las copias de las cauciones policiales que igualmente produjo dicha demandada como sostén de su pretención; y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    Visto pues que también este aspecto del alegato de tácita reconducción formulado por la indicada demandada está también afectado de inocuidad, se vincula con el otro aspecto de la misma índole anteriormente desestimado y por toda esta incontrastable razón se declara sin lugar esta defensa, tal como lo decidió la recurrida y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Finalmente debe avocarse esta alzada a la acusación formulada ante este estrado por la apelante al denunciar que la recurrida cometió el vicio de ultrapetita, y en el desarrollo de esa acusación no expresó en la indispensable forma categórica como, cuándo y en qué sentido se produjo el citado vicio de ultrapetida; no obstante, como quiera que el vicio en cuestión es de riguroso orden público a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora está obligada a reexaminar el contenido de la sentencia apelada para escudriñar si ciertamente se produjo o no el vicio denunciado; al respecto primeramente se hacen las siguientes consideraciones:

    Ciertamente, el vicio que nos ocupa no está definido semánticamente en nuestra legislación, de modo que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de esa definición, y es así como la más versada de las doctrinas se ha encargado de dar una explicación racional sobre dicha institución y explica que: “El vicio de “ultrapetita” consiste en que la sentencia concede a la parte vencedora más de lo que ha reclamado a la vencida. Es decir, se viola la m.r. “ TANTUM JUDICATUM QUANTUM DISCUSSUM”: tan sencilla como certera definición recogida definitivamente por la jurisprudencia de nuestro M.T., tiene la práctica derivación de poner de relieve cuándo, cómo y en qué forma puede cometerse el expresado vicio, y del reexamen antes apuntado constata este Tribunal que el aquo se avocó en su sentencia a un examen positivo de los hechos libelados en la demanda, a desestimar por insustentables las defensas esgrimidas por la parte demandada, y a declarar la procedencia en derecho de la acción deducida, a cuya conclusión lógica también llegó quien sentencia, quien no ha encontrado vestigio alguno que mueva a considerar la comisión del citado vicio de “ultrapetita”, siendo, por el contrario, que la recurrida se ajustó en todo a la regla sentenciadora establecida en el artículo 243 ejusdem, por cuya razón es absolutamente pertinente confirmarla en todas sus partes, tal como será decidido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación recurso de genérica ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión apelada y se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la señalada ciudadana J.L.V.C., contra los ciudadanos J.D.D.S.A. y L.D.F.d.D.S., todos plenamente identificados en el cuerpo de ésta sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento distinguido A-10, ubicado en el piso diez (10), del edificio denominado “RESIDENCIAS ARICHUNA”, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los recibos y solvencias correspondientes a los servicios públicos y privados que asisten al inmueble arrendado.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de la oportunidad establecida en el artículo 893 del texto procesal en comento, de conformidad con la norma del artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de ambas partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

El SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

El SECRETARIO ACC,

J.L.M.

Exp. Nro. 34243

AEG/JLM/Susana

DECIMO

08-0189

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