Decisión nº PJ0042009000134 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000054.

DEMANDANTE: F.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.115.036.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.A.O.O. y J.W.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.123 y 101.585, respectivamente.

DEMANDADAS: TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro.- 05, libro adicional 1, en fecha 12/01/1976; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro.- 50, tomo 9-A, en fecha 01/12/1989; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/10/1993, bajo el Nro.- 30, Tomo 3-A y el ciudadano F.G.D.V., titular de la cedula de identidad Nro.- 4.812.465.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados L.B.M., L.D.Á., A.L., M.M., A.B., V.R., H.M., L.A., F.Z. y L.M.H., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 16.176, 80.533, 90.368, 99.335, 44.429, 21.916, 56.415, 119.317, 126.029 y 32.197, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado C.A.O.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa (F.94 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 27/02/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.L.L.B., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro.- 05, libro adicional 1, en fecha 12/01/1976; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro.- 50, tomo 9-A, en fecha 01/12/1989; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/10/1993, bajo el Nro.- 30, Tomo 3-A y el ciudadano F.G.D.V., titular de la cedula de identidad Nro.- 4.812.465, en consecuencia condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 809,19 (F.74 al 88 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 21/02/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, demanda por el abogado C.A.O.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.L.L.L. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L.; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A. y contra el ciudadano F.G.D.V..

Dicha demanda, previa distribución, le correspondió su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, quien una vez recibida la presente demanda se abstuvo de admitirla por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a la parte demandante suministrara la respectiva corrección del libelo de demanda en base a los parámetros aludidos por dicho Juzgado. A tales efectos, la parte accionante consignó corrección del escrito libelar en fecha 03/03/2008, declarando dicho despacho su incompetencia territorial para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en virtud de que las sociedades mercantiles demandadas TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C,A; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A. y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A. se encuentran ubicadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en cuya dirección se desarrolló y culminó su relación de trabajo.

Ahora bien, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió, previa corrección del libelo de demanda, a su admisión en fecha 24/03/2008 (F.29 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos Alegados en el Escrito Libelar

 Que comenzó a laborar en fecha 28/08/2004 para el ciudadano F.G.D.V., quien es dueño y representante de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, donde fue empleado como chofer de camión, transportando productos de consumo masivo en virtud de que las empresas antes mencionadas estaban contratadas para brindar dicho servicio.

 Que su salario devengado fue calculado en base al monto que se le cancelaba semanalmente por porcentaje del monto fletado, realizando un cálculo en base al flete que era un monto fijo y resultando una medida estimada su salario era de Bs. 2.400,00 mensual, así como indica que nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, así como tampoco ningún otro beneficio de ley.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos:

o Prestación de antigüedad y sus intereses.

o Vacaciones y bono vacacional.

o Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

o Utilidades.

o Utilidades fraccionadas.

o Costas y costos del proceso.

o Indexación o corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/04/2008, a la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma, en reiteradas oportunidades hasta el 17/06/2008, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado; en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.68 y 69 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 25/06/2008 la co-apoderada judicial de las partes accionadas, abogada F.Z., consigna escrito de contestación de demanda (F.03 al 05 vto. de la I pieza), en los siguientes términos:

• Admite las fechas de ingreso y egreso del actor, así como el cargo de chofer de gandolas, el retiro voluntario y la duración de la relación de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice el último salario devengado por el actor correspondiente a la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual al argüir que éste es variable y convenido entre las partes en base al valor del flete de la carga, y que el salario básico promedio efectivamente devengado por el accionante es la cantidad de Bs. 61,15 diarios, y que adicionando la cuota de utilidades y del bono vacacional que es Bs. 9,15 por día, arroja un resultado total de un salario promedio integral de Bs. 70,30 diarios, cantidad que fue utilizada por las demandadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el calculo de los conceptos adeudados.

• En lo atinente a la procedencia de los conceptos demandados alega la demandada que no le adeuda los mismos por cuanto le fueron debidamente pagados en tiempo oportuno los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y todos los beneficios de ley. En adición a ello, indica en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por el actor correspondientes al primer y segundo año de la relación laboral que éste le fue cancelado, y que en el supuesto negado que no se consideren pagados, el demandante calculó de manera errónea dichos beneficios, ya que si ingresó a laborar el 28 de agosto de 2004 será hasta el 28 de agosto de 2005 y así sucesivamente, año por año, cuando le nazca al trabajador el derecho de disfrute y correspondiente pago de vacaciones y bono vacacional, pero no con base al ultimo salario, ni con base al salario variable promedio del año calendario, sino entendiendo éste pasados que sean 12 meses, se le debe calcular el salario promedio variable percibido, y para el presente caso, el salario promedio para el cálculo de sus vacaciones debe ser el devengado por el actor, desde el 28 de agosto de un año hasta el 28 de agosto del próximo año.

• Niega, rechaza y contradice la manera de hacer el cálculo de la prestación de antigüedad indicando que tal beneficio por orden del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento, debe ser acreditado o depositado en un fideicomiso a favor del trabajador, a razón de 5 días por cada vencimiento de cada mes del año, siendo errónea la fórmula aplicada por el actor al pretender promediar el salario de un año al finalizar el mismo para posteriormente calcular el beneficio de una manera lineal durante el año recién terminado.

• Niega que le deba la cantidad de Bs. 20.083,41 en virtud que se le han pagado todos y cada uno de los conceptos o pasivos laborales que se generaron durante la relación de trabajo que los unió, y solamente restaría que el demandante retire el pago que le fue presentado por su patrono, el cual se negó a recibir, por lo que, en consecuencia, niega las costas y costos solicitados por el demandante.

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que las demandadas, reconocieron la existencia de un grupo de empresas, -dentro del cual a razón de las fusiones realizadas quedan operativas TRANSPORTE DE CARGA JUFAJA Y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE-, por lo que, a criterio de la juez a quo, aplicando los criterios jurisprudenciales acogidos por nuestra m.T.d.J., tomó en consideración dicho alegato, el cual fue sometido a su consideración en la sentencia definitiva.

Subsiguientemente en fecha 12/03/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.06 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quien en fecha 01/07/2008 dicta auto mediante el cual lo da recibido.

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 08/07/2008, la juez a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y, por auto separado de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/08/2008 y llegada dicha oportunidad, comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose la celebración de la misma por cuanto ordenó de oficio prueba de informe al Banco Provincial, a los fines de comunicar a dicho despacho el estado de cuenta del fondo fiduciario a nombre del actor, ordenando la comparecencia de éste último para que rindiera la declaración de parte; informándole a las partes que la oportunidad para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se fijaría por auto separado (F.16 y 17 de la II pieza).

Constan en autos que en fecha 06/01/2009, el Tribunal de instancia procedió a dictar auto separado mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el 11/02/2009, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se desarrolló la misma, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 18/02/2009, oportunidad en la cual el juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.L.L.B., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L.; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A. y contra el ciudadano F.G.D.V., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/02/2009 (F. 74 al 88 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 10/03/2009 (F.95 de la II pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 13/05/2009, a las 02:30 p.m. (F.99 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y CONFIRMA, la sentencia de fecha 27/02/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.100 al 103 de la II pieza).

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27/02/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.L.L.B., contra TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L.; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A. y contra el ciudadano F.G.D.V., en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, en primer lugar respecto a la fusión alegada entre las sociedades mercantiles Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fraga C.A, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar quien Juzga que no consta en autos medio probatorio alguno que logre determinar tal hecho, y en segundo lugar se encuentra quien decide ante la incertidumbre respecto a la situación jurídica de Transporte de Carga Fagave C.A, ya que, si bien es cierto, que la demandada alega en la audiencia de juicio que Transporte de Carga Jufaga C.A se fusionó con la empresa mencionada, tal hecho no fue alegado y menos aun probado en el caso bajo estudio.

… Omissis …

De acuerdo a lo anterior, la doctrina aprecia que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos éstos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición, de manera que en el proceso no basta la simple afirmación o negación de los hechos como fundamento de la pretensión o excepción, ya que ante la ausencia de certeza de los mismos, para que el Juzgador pueda tenerlos como ciertos se requiere de la aportación de los medios de pruebas que demuestran esas afirmaciones y negaciones, los cuales deben ser aportados por las partes.

Siguiendo quien decide el criterio doctrinario anteriormente citado, estima que efectivamente la parte demandada se limitó a alegar la fusión entre las sociedades mercantiles Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fraga C.A, sin aportar medio probatorio alguno que acredite tal hecho, y en cuanto a la sociedad mercantil Transporte de Carga Fagave C.A, aun cuando en la audiencia de juicio alegó que ésta de fusionó con Transporte de Carga Jufaga C.A quedando operativa ésta ultima, tal hecho no fue alegado oportunamente y menos aun probado por medio del acerbo aportado, en consecuencia, debe de establecer quien juzga que el grupo de empresas se encuentra conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANPORTE DE CARGA FAGAVE C.A quienes son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones que pudieran existir a favor del demandante. Así se establece.-

… Omissis …

Ahora bien, antes de determinar la suma de la cual ciertamente es beneficiario el trabajador, debemos considerar lo siguiente: las demandas promovieron documentales a objeto de demostrar los prestamos personales efectuados al trabajador, dentro de los cuales se encuentra un préstamo por Bs. 3.000.000,00, ahora Bs. 3.000,00, apoyando a la vez su contestación en la liquidación de prestaciones sociales donde pretenden realizar el descuento total de dicho monto. Este hecho aunado con la declaración efectuada por el trabajador de haber ciertamente recibido este préstamo han logrado crear convicción a esta juzgadora sobre este hecho, y siendo asi, es criterio de quien hoy decide que, no habiendo sido descontado dicho préstamo bien de manera semanal o mensual como lo establece la norma contenida en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe compensarse del crédito a favor del trabajados el 50% del saldo del préstamo, es decir la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo tanto al dar como resultado la suma de los conceptos antes descritos un monto de Bs. 2.309,19, la cantidad que se condena a pagar a las codemandadas es la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 809,19) y así se establece.-

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.L.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.115.036 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, libro adicional 1, de fecha 12-01-1.976; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 9-A, de fecha 01-12-1989 , TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 3-A, y el ciudadano y ciudadano F.G.d.V., titular de la cedula de identidad N° 4.812.465, en consecuencia se condena a estos al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 809,19) por diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/05/2009.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado C.O., asentó:

o El recurso de apelación versa sobre dos puntos de la sentencia del tribunal a quo, el primero de ellos es que en uno de los puntos de la motivo expresa que los apoderados de la parte accionada, no dieron prueba fehaciente de la fusión de las empresas que demandó su representada. Es decir, no acompañaron –los demandados- ningún tipo de identificación del registro mercantil donde certifica que dichas empresas se fusionaron y de allí emanan los poderes que ellos poseen. El tribunal a quo hace referencia a una sentencia del TSJ acerca de ese punto –el esgrimir anteriormente- pero lo dejó como suspendido.

o Tomó que ellos dieron por sentado que son las empresas que demandó su representada y es ahí donde difiere puesto que no alegaron o no probaron y el principio reza que lo alegado, mas no probado, no se puede tomar como un alegato fehaciente dentro del proceso.

o El segundo punto es en cuanto a la cuantía total de la demanda, hay una parte donde la juez hace excepción a un monto. Ella –la juez- en principio dice que hay una diferencia de Bs. 674,89, y luego recalca que va a multar a empresa por haber descontado de una sola vez, y no como lo establece la ley que es fraccionado, un préstamo, un adelanto de prestaciones que solicitó su representado, y dice que los va a multar en un 50%, que el préstamo era de B. 3.000,00, y el 50% viene siendo Bs. 1.500,00, entonces ella –la juez- dice que la multa mas la diferencia da un total de Bs. 2.309,00 y luego dice que por consiguiente condena por diferencia de prestaciones sociales un total ochocientos tantos bolívares.

Al concedérsele la palabra al representación judicial de las partes demandadas-no recurrentes, abogado L.B.M., expuso:

Con respecto al primer punto que habla la parte demandante, quiere acotar que no es el principio que él aduce, si no que a confesión de parte relevo de pruebas. Que expusieron en la contestación de la demanda que en aras de agilizar el proceso laboral que es la forma expedita que éstos procedimientos, aceptamos el grupo de empresas de una vez de las que él –el actor- demandó no por fusión si no en forma solidaria, entonces para no caer en divagaciones ni retaliaciones perjudiciales al proceso, hicieron una declaración unilateral y está en la contestación de la demanda.

Con respecto al segundo punto, la cuantía, difiero de la parte demandante porque lo que hizo la juez fue condenar a la empresa, ya que el trabajador reconoció a viva voz en la declaración de parte, que sí debía los Bs. 3.000,00 pero que no se los habían descontado, entonces la juez dijo como la empresa en la liquidación (que no fue nunca atacada por la parte demandante) se habla de Bs. 3.000,00 como número redondo, ella –la juez de juicio- dijo nada mas que iba a agarrar Bs. 1.500,00 y los otros Bs. 1.500,00 era como castigo para la empresa. De esos montos hay que diferenciar son: de los Bs. 808,00 que están compuestos por diferencia y bono de vacaciones fraccionadas, por diferencia de utilidades.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante y por la representación judicial de las demandadas-no apelantes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/05/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

• La no declaratoria de la fusión de las empresas demandas.

• La correcta aplicación de la juez de juicio de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se señala.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandante fundamenta su apelación en dos puntos; el primero ellos referente a que las partes demandadas en su litis contestatio señalan la existencia de un grupo de empresas, debido a la fusión entre todas y cada una de ellas; por lo que, considera éste a quem que correspondiéndole a las accionadas demostrar el hecho afirmado y; el segundo versa sobre un punto de hecho, el cual no es obejeto de prueba alguna, de conformidad con el principio iuris novit curia. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibos de pago (F.72 al 159 de la I pieza).

Con referencia a todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, siendo que éste a quem, confirmó íntegramente la sentencia objeto de la presente apelación, dado que se encuentra ajustada a derecho, tal como será desarrollado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del éste texto, ratifica el valor probatorio, otorgado por la juez de juicio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Planillas de registro de asegurado (F.164 al 166 de la I pieza).

Carta de renuncia (F.167 y 168 de la I pieza).

Recibos de pago por los conceptos de días domingos y feriados (F.169 y 170 de la I pieza).

Recibos de pago de utilidades anuales (F.171 al 174 de la I pieza).

Recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, solicitudes de préstamos personales (F.175 al 194 de la I pieza).

Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (F.195 al 198 de la I pieza).

Copia simple de liquidación de prestaciones sociales (F.199 de la I pieza).

Pagos por concepto de pasaje semanal y facturas (F.205 al 212 de la I pieza).

Copias simples de constancia de vacaciones, días adicionales, feriados y domingos y copia simple de cuenta fiduciaria del Banco Provincial (F.213 al 215 de la I pieza).

Copia simple de documento privado tenido legalmente por reconocido, de la solicitud efectuada por la demandada al Banco Provincial, S.A., respecto a la apertura del fondo fiduciario (F.216 al 226 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador, dado que confirmó íntegramente la sentencia objeto de la presente apelación, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, tal como será desarrollado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del éste texto, confirma el valor probatorio, otorgado por la juez de a quo. Así se decide.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a oficiar al Banco Provincial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informara a este despacho el estado de cuenta del fondo fiduciario Nro.- 2413-0200292946 aperturado a nombre del actor desde la fecha de apertura de la misma hasta la actualidad o cierre de dicho fondo, cuya respuesta fue recibida en fecha 07 de enero de 2009 (F.30 al 33 de la II pieza).

Medio probatorio que éste impartidor de justicia, dado que confirmó íntegramente la sentencia objeto de la presente apelación, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, tal como será desarrollado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del éste texto, corrobora el valor probatorio, otorgado por la juez de instancia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la declaratoria voluntaria de las partes demandadas en afirmar la existencia de un grupo de empresas para luego dilucidar lo atinente a la correcta aplicación de la juez de juicio de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso sub iudice; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

La fusión es el acto mediante el cual varias empresas deciden aunar o unir intereses bajo una misma administración o dirección conjunta, con capital único formado por el aporte de las empresas que se fusionan, por ello en el Código de Comercio desde el artículo 343 al 346, regula todo lo relativo a tal forma de conformación de la nueva empresa resultante de la fusión, quedando a cargo de esta conforme lo dispone el artículo 346 del mencionado Código los derechos y obligaciones de las empresas que se hayan extinguido. Por tanto no se trata de una sesión, sino de la fusión de varias empresas en una sola, y por ello a los efectos del proceso debe determinarse que se trata de la misma empresa en una sola. Así se decide.

Ahora bien, debemos precisar que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En tal sentido, tenemos que la noción del grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, este grupo de empresas se caracterizan en su composición por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), criterios jurisprudenciales reiterados entre otros, sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros.- 242 del 10/04/2003; 1303 de fecha 25/10/200; 4203 del 05/04/2005; 519 de fecha 31/05/2005; 1459 de 01/11/2005; 327 de fecha 23/02/2006; 518 del 16/03/2006; 1252 de 06/10/2005 y 888 de fecha 01/06/2006.

En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, haciendo alusión al concepto de unidad económica al precisar que la determinación definitiva de los beneficios de una sociedad, se hará, aún en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su parágrafo segundo establece la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), de la existencia de un Grupo de Empresas, cuando concurran alternativamente alguna de las siguientes condiciones: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De tales normativas, surge la posibilidad que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas.

De igual forma es menester advertir que, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal en emblemática decisión Nro.- 903, proferida en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso TRANSPORTE SAET, S.A.) determinó que la declaratoria judicial o administrativa de existencia de un grupo económico tiene que estar precedida de material probatorio sobre los hechos, que según las Leyes especiales tipifican a estos entes o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido, estableciendo adicionalmente que las pruebas que tipifican a un grupo, deben ser mayoritariamente las documentales, específicamente documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas y actas de Junta Directiva entre otras, a los efectos de evidenciar tanto la participación en el capital social, como la toma de decisiones donde se denote el control o influencia significativa.

De igual forma, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: PROMOTORA BEACH RESORT C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA V.A.N.C. C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A), de fecha 10 de julio del 2007, declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana considerando la sala que para que exista UNIDAD ECONOMICA debe configurarse lo siguiente:

“La figura del grupo de empresas está regulada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Fin de la cita).

Del caso de marras se evidencia que la carga probatoria que tenían las accionadas de demostrar la existencia de un Grupo de Empresa, lo cual no quedo demostrado, por lo que considera este sentenciador que es improcedente el alegato realizado por las mismas, máxime que del todo el cúmulo probatorio se evidencian con notoria claridad que no existe dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas tienen poder decisorio comunes en ambas empresa, o que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa. Es decir, es de advertir que no existe en el caso sub iudice, evidencia procesal en cuanto a que las empresas o-demandas ostenten características comunes en los términos tipificados en la normas indicadas, como serían: la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico y la persona del representante social u órgano de dirección, aspectos que de materializarse encuadrarían en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 22 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo; motivo por el cual, debe, forzosamente, concluirse que la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

Ahora bien, con lo que respecta al segundo punto, referente a la correcta aplicación de la juez de juicio de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera ésta Alzada conforme lo establece la normativa legal in comento, el cual señala que existiendo un saldo pendiente del trabajador para con su patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo, este último podrá compensar cualquier crédito que resulte a su favor hasta por un 50%, y en razón de ello, tomando en cuenta que es un hecho evidente y reconocido por la parte demandante la existencia una obligación para con la demandada por concepto de préstamos personales efectuados en distintas oportunidades, que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 3.000,00, debe establecerse su compensación conforme lo ante expresado, es decir la cantidad de Bs. 1.500,00, sobre el monto total y neto condenado a pagar, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.309,19, ya que no consta en autos elemento alguno que pueda llevar a establecer a esta Alzada, que los mismos forman parte de algún adelanto por concepto de prestaciones sociales que hubiere hecho el patrono al trabajador hoy demandante; resultando de una simple ecuación aritmética (resta), el saldo a favor del actor, la cantidad de Bs. 809,19, tal y como lo ordenó la juez recurrida. En consecuencia, se desestima tal argumentación, ya que la decisión sometida al presente recurso de apelación, se encuentra amparada y apegada a derecho. Así se estima.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.L.L.B., contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 09:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

ORC/FBB/clau.

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