Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.189.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.L. y F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.916, 16.925.

PARTE DEMANDADA: G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.498.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.483.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinales. 2do y 3ro DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-7369.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio en fecha 19 de octubre de 2.006, mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por el profesional del derecho P.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.189.612, en contra de su cónyuge G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.498.568, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, XXXXXXXXXXX, diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial.

El apoderado judicial en su libelo de la demanda narró que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, que durante su unión matrimonial, procrearon a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, fijando su domicilio conyugal en la Población de Chuspa, Calle Las Delicias, Casa S/N, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, que después de varios años de convivir armoniosamente, la unión matrimonial se vino deteriorando, toda vez que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y sin motivo alguno la insultaba delante de sus hijos y familiares, asimismo le negaba tanto a ella como a sus hijos, la alimentación, medicina y medio económicos, por lo que tuvo que salir a trabajar para cubrir los de ella y sus hijos, y que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar en nombre y represtación de la ciudadana L.B.H., por divorcio a su legitimo cónyuge G.C., para que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación alimentaria y régimen de visitas de los adolescentes y niño de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2.006, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2.007, el ciudadano G.C., mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda incoada en su contra.

En fecha dos (02) de abril de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual se hicieron presentes la parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho P.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.916, así como el ciudadano G.C., debidamente asistido por el profesional del derecho P.A.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.483, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hicieron presentes los ciudadanos G.C. y L.B.H. y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareció el profesional del derecho P.A.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.483 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos: “...reconoció que en fecha 15 de abril de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana L.B.H., reconoció como cierto que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXX, reconoció que fijaron como domicilio conyugal la población de Chuspa, reconoció que en los primeros años su relación se desenvolvió armoniosamente, pero no que no era cierto que dicha relación se haya deteriorado a causa de su carácter irritable, que no era cierto que haya negado la alimentación de sus hijos, negó que haya abandonado voluntariamente el hogar desde el año 2.000, finalmente negó rechazó y contradijo por no ser cierto las causales señaladas por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, el demandante reconvino en la demanda planteada, basando su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2.007, acordó la citación de la parte reconvenida para que diera contestación a la reconvención formulada.

En fecha 11 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación al recurso planteado en los siguientes términos: “...rechazó el hecho alegado por el reconveniente, en cuanto a que la reconvenida haya asumido una actitud de indocilidad, de agresividad, obviando por completo los sagrados derechos y deberes del matrimonio, que haya maltratado a su cónyuge y que haya tenido actitud de abandonar el hogar conyugal, negó que su representada haya abandonado no sólo a su cónyuge, sino a sus hijos...”.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2008, se acordó fijar para el día veintisiete (27) de febrero de 2.008, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes los ciudadanos L.B.H., y G.C., debidamente asistidos por los profesionales del derecho P.A.L., F.C. y P.A.Z.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.916, 16.925 y 35.483 respectivamente, así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público R.S.D., y su auxiliar Dra. M.F.C., donde se evacuaron las testimoniales de la ciudadana Y.D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.138.

Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Ante de pasar al pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración de quien suscribe, este Juez Unipersonal advierte sobre la necesidad de aclarar lo alegado por la parte demandada reconvincente en cuanto a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por no existir en autos las repuestas de los oficios dirigidos a la Junta Directiva del Centro de Acopio Pesquero de Chuspa y la Cooperativa de Lancheros Chuspa-Caribe, relacionados con la solicitud de información de sueldo del ciudadano G.C..

En criterio de quien suscribe, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro al afirmar que “...En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la p.p. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”, por lo que la información sobre la capacidad económica del ciudadano G.C., se hacía indispensable para determinar la obligación de manutención de los adolescentes y n.X., diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, en virtud del conflicto matrimonial presentado por sus progenitores.

Sin embargo, y ante la falta de respuesta de los oficios dirigidos a la Junta Directiva del Centro de Acopio Pesquero de Chuspa y la Cooperativa de Lancheros Chuspa-Caribe en fecha 26 de febrero de 2.007, se hacía necesario el pronunciamiento judicial de la causa principal, toda vez que, el interés superior de los adolescentes y niño antes mencionados no puede nunca quedar perjudicado por la irresponsabilidad de las empresas emplazadas al no enviar oportuna respuesta, por lo que siendo la obligación de manutención una materia revisable judicialmente, no puede sacrificarse la justicia ni la resolución de la causa principal pos tal situación.

Así las cosas, pasa este Juez Unipersonal a pronunciarse sobre el asunto planteado en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA:

La parte actora demanda en divorcio al ciudadano G.C., alegando que contrajo matrimonio civil con en mismo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuestos derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en las causales Segunda y Tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, la demandante alegó: “…que después de varios años de convivir armoniosamente, la unión matrimonial se vino deteriorando, toda vez que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y sin motivo alguno la insultaba delante de sus hijos y familiares, asimismo le negaba tanto a ella como a sus hijos, la alimentación, medicina y medio económicos, por lo que tuvo que salir a trabajar para cubrir los de ella y sus hijos…”, ante lo cual el demandado “...reconoció que en fecha 15 de abril de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana L.B.H., reconoció como cierto que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXX, reconoció que fijaron como domicilio conyugal la población de Chuspa, reconoció que en los primeros años su relación se desenvolvió armoniosamente, pero no que no era cierto que dicha relación se haya deteriorado a causa de su carácter irritable, que no era cierto que haya negado la alimentación de sus hijos, negó que haya abandonado voluntariamente el hogar desde el año 2.000, finalmente negó rechazó y contradijo por no ser cierto las causales señaladas por la parte actora en su escrito libelar.

Por otra parte, el demandado fue debidamente citado en la presente demanda, por lo cual se prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda, el demandado dio cumplimiento a dicha formalidad donde entre otros particulares rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los hechos alegados por el accionante en su libelo, toda vez que según su decir la ciudadana L.B.H., no especificó en su demanda los hechos que configuraban el abandono (ord 2° del articulo 185 del Código Civil), y mucho menos la sevicia e injuria (ord 3° del articulo 185 del Código Civil) y en consecuencia no puede este Tribunal determinar, ni subsumir los hechos que trata de tipificar en el derecho, lo establecido por su cónyuge.-

DE LA RECONVENCION:

En fecha 31 de mayo de 2.007, el demandado reconvino en la demanda planteada, basando su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte demandante en su debida oportunidad “...rechazó el hecho alegado por el reconveniente, en cuanto a que haya asumido una actitud de indocilidad, de agresividad, obviando por completo los sagrados derechos y deberes del matrimonio, que haya maltratado a su cónyuge y que haya tenido actitud de abandonar el hogar conyugal, negó que su representada haya abandonado no sólo a su cónyuge, sino a sus hijos...”.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana L.B.H. en su escrito libelar, así, como por el ciudadano G.C. en su escrito de reconvención.

En ambas peticiones, cada una de las partes busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando cada uno de los litigantes, las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, evacuándose en la oportunidad procesal correspondiente, la testimonial de sólo un testigo.

Así, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, tuvo también este sentenciador en el acto oral de evacuación de pruebas la percepción de las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta hubo que seguir incidentalmente una obligación alimentaria que no se pudo resolver, e incluso en el acto de contestación a la demanda, el demandado reconvino en la acción interpuesta en su contra, manifestando de esta manera las partes su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana L.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.189.612, contra el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.498.568. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha quince (15) de abril de 1.981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Del régimen de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX, diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente:

La P.P. la ejercerán conjuntamente los padres y se le otorga la guarda a la ciudadana L.B.H..

Con relación a la Obligación Alimentaria, guarda y el régimen de visitas quedará de la siguiente manera:

DE LA GUARDA:

Esta será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En relación a la Obligación Alimentaria observa quien suscribe que quedó evidenciado que el ciudadano G.C. se desempeña como pescador, razón por la que este Juez Unipersonal, basado en las máximas de experiencias que el obligado alimentario como pescador y cooperativista debe generar ganancias de las ya mencionadas sociedades es por lo que quien suscribe acuerda fijar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614.790,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos antes nombrados. Asimismo, este Tribunal fijan Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614.790,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs.1.229.580,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el ciudadano G.C. a la ciudadana L.B.H.. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica en toda y cada una de sus partes el dispositivo del fallo dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2.007, es decir, el ciudadano G.C. podrá retirar a sus hijos en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrarlos al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto los adolescentes y el niño permanecerán con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará a los adolescentes y el niño y los regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes y el niño pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

APB/AMP/ fr.

DIVORCIO CONTENCIOSO

EXP. Nª. A-7369.

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