Decisión nº 143-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000829

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 143-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.667, domiciliada en la carretera N, calle 2, casa N° 26, barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.301, domiciliado en la carretera N, calle 2, casa N° 28, barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.667, domiciliada en la carretera N, calle 2, casa N° 26, barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, en contra del ciudadano: N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.301, domiciliado en la carretera N, calle 2, casa N° 28, barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano N.J.C.R., nació su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, homologó convenimiento de obligación de manutención suscrito por ella y el demandado; que la cantidad acordada como pensión de manutención resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica, a pesar de que actualmente el demandado tiene un ingreso superior al del momento cuando realizaron el convenio; que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que acude a demandar al ciudadano N.J.C.R. por Revisión de Sentencia para aumentar la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo que sea acordada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos generados en la época de Navidad y Año Nuevo; así mismo requiere la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año. Adicionalmente requiere que el progenitor dote a su hijo de vestuario de uso diario dos (02) veces al año; así como que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de asistencia médica, medicamentos y transporte escolar.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano N.C., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

En fecha seis (06) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diez (10) de junio de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diez (10) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014..

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Tribunal fijó para el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.097, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de Sentencia Interlocutoria N° 769-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sentencia esta que se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano N.C.R., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana L.M.D.J., demanda por Revisión de Sentencia Nro.769-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de diciembre de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano N.J.C.R., a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana L.M.D.J. manifiesta que en virtud que la pensión de manutención es insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales; la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para los gastos de navidad y año nuevo. Igualmente requiere la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del día 15 de septiembre de cada año; así como que dote a su hijo de vestuario de uso diario dos veces al año y cubra el 100% de los gastos de asistencia médica, medicamentos y transporte escolar de su hijo cuando sean necesarios.

  6. El ciudadano N.J.C.R., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 1.097, expedidas por la Unidad de Registro Civil A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano N.J.C.R., según comunicación No. OOAAGAJ-2014-0789, emitida por la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas, de fecha 25/06/2014, mediante la cual informa que el ciudadano N.J.C.R., es trabajador de esa empresa y corresponde a la nomina contractual menor, devengando un salario básico ordinario de ciento ochenta y nueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs.189,23); disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre quince (15) días, a cuatro (4) meses de salario; por bono vacacional 55 días de salario.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano N.J.C.R., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.301, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano N.J.C.R., que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana L.M.D.J..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana L.M.D.J., así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) de lo que perciba como pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos y, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana L.M.D.J..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y/o adolescentes de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario o sueldo del obligado de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada la Nro.769-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de diciembre de 2010, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 143-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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