Decisión nº 0810 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

198° y 149°

ASUNTO: EP11-R-2008-000112

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Lucelys A.Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.288.496

APODERADO

E.E.G., abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 49.422

DEMANDADO

Municipio Obispos del Estado Barinas, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas

APODERADOS

J.A.A. y X.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.330 y 58.340, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 25 de Marzo de 2008, por la ciudadana Lucelys A.Z.M., asistida por el abogado E.G., alegando que mantuvo una relación de trabajo con la Contraloría Municipal del Municipio Obispos reglamentada a partir de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado durante los periodos comprendidos desde el 01/02/2007 al 30/04/2007 en el cargo de asistente administrativo devengando un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, desde el 01/05/2007 al 31/10/2007 con un sueldo de Bs. 800.000,00 mensuales, desde el 31/10/2007 al 31/10/2008 con un sueldo de de Bs. 800.000,00 mensuales, y debido a que fue objeto de un despido injustificado, reclama a modo de indemnización de daños y perjuicios que por tanto la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el demandado, admite la existencia de una relación de trabajo, y que la causa de terminación fue la renuncia voluntaria e irrevocable, y que por ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas cursó procedimiento de Calificación de Falta instaurado por la Contraloría, en fecha 08 de enero de 2008 y que en fecha 09 de enero de 2008 la parte actora solicitó ante la mencionada Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos al cual la Contraloría dio contestación, por lo que el Inspector del Trabajo suspendió el procedimiento de reenganche hasta que se decidiera la calificación de falta, que la ciudadana Lucelys Zerpa se incorporó a su lugar de trabajo en fecha 11 de febrero de 2008, que fue excluida de la Póliza de Seguro en virtud de que la demandante abandono sus labores de trabajo el 26 de diciembre de 2007 y por el procedimiento de calificación de falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega, rechaza y contradice que al incorporarse a su lugar de trabajo se le haya exigido la realización de funciones muy distintas a las que realiza un asistente administrativo que era su cargo y menos que los realizara en un día, que se le adeude a la demandante los salarios dejados de percibir por el tiempo que medie hasta el vencimiento del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2008, que se le adeude la cantidad de Bs.F. 7.200,00 por concepto de daños y perjuicios a la actora.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas del demandante:

  1. - Inserto en el folio33 marcado “A” contrato de trabajo celebrado entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys A.Z.M.d. fecha 30 de abril de 2007,) y del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 01/02/2007 hasta el 01/05/2007 por un tiempo de tres meses, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m, y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, el cual fue reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

  2. - Inserto en el folio 34 marcado “B” contrato de trabajo celebrado entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys A.Z.M.d. fecha 30 de abril de 2007, y del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 01/05/2007 hasta el 30/10/2007 por un tiempo de seis meses, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

  3. - Inserto en el folio 35 marcado “C” contrato de trabajo celebrado entre la Co0ntraloría Municipal de Obispos y la Ciudadana Lucelys A.Z.M.d. fecha 31de octubre de 2007, del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 31/10/2007 hasta el 31/10/2008 por un tiempo de un (1) año, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 am. a 03:00 pm. y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 800.000,00 mensuales el cual fue reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

  4. - Marcada “D” inserta en el folio 36 copia de memorándum interno de fecha 11/02/2008, de la Econ. Brignell Álvarez (Contralora Municipal) dirigido a Lucelys Zerpa del que se desprende las funciones y el horario que debe cumplir como Asistente Administrativo, recibido y firmado por la demandante en fecha 11-02-2007 la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada ni en forma alguna atacada, no obstante no aportan nada al proceso.

  5. - Inserta en el folio 38, marcado “E” acta de entrega emitido por la Contraloría Municipal de Obispos, de libro de banco, ordenes de pago, estados de cuenta a la ciudadana Lucelys Zerpa, documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio.

    Pruebas de la demandada:

  6. - Marcada “A” inserta en el folio 41 copia certificada de carta de renuncia de fecha 25 de febrero de 2008 debidamente firmada por la ciudadana Lucelys Zerpa de la que se desprende que se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo segundos contratos de fecha 01/02/2007 por un periodo de tres meses, segundo contrato de fecha 30/05/2007 por un periodo de seis meses y el tercer contrato del 30/10/2007 hasta el 30/10/2008, que no fue en forma alguna atacada por lo que se le otorga valor probatorio.

  7. - Inserta en el folio 42 al 46 Copia certificada de contratos de trabajo celebrados entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys Zerpa los cuales fueron precedentemente valorados con las pruebas de la demandante.

  8. - Orden de pago N° 0206 inserta en el folio 47, del que se desprende el pago de las prestaciones sociales de fecha 140 de abril de 2008 por un monto total de Bs.F. 4.192,24 debidamente firmado y sellado por su emisor, pago este que fue reconocido por la demandante pero el mismo no forma parte de la presente controversia.

  9. - Inserta del folio 50 al 55 escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Lucelys Zerpa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de ser admitido por la demandada.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio, en la cual fue declarada sin lugar presentación incoada por la ciudadana Lucelyz Zerpa.

    En tal sentido, señala la parte apelante, que el Juez de manera equivocada interpreto las normas que regulan el contrato a tiempo determinado, ya que nunca se verificaron dos o mas prorrogas del contrato, debido a que el primero de ello se trataba de un contrato de periodo de prueba, y luego fue celebrado un contrato a tiempo determinado por 6 meses y posteriormente fue prorrogado una sola vez por un año, con lo cual no se transformo en un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, por tratarse de una trabajadora contratada a tiempo determinado, la cual fue despedida de manera injustificada antes de la culminación del contrato ella se hace acreedora de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Organica del Trabajo.

    Por su parte la representación del municipio, solicita que la sentencia debe ser confirmada.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72, plantea tres modalidades de contrato de acuerdo a su duración:

    1. Contrato a tiempo indeterminado

    2. Contrato a tiempo indeterminado

    3. Contrato para obra determinada.

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presume que la relación fue establecida a tiempo indeterminado.

    En efecto, para celebrar el contrato de trabajo a tiempo determinado, la Ley establece una serie de limitaciones a la autonomía de la voluntad de los contratantes dirigida a regular, el plazo máximo de duración de cada contrato individualmente considerado y la cantidad de prorrogas que se puedan pactar.

    En el supuesto caso de dos o mas prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación, y en consecuencia, el contrato se mantiene pero de manera indefinida de conformidad con el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo.

    Por otra parte el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo abril de 2006, conceptualiza al contrato de periodo de prueba en su artículo 25 de la siguiente manera:

    Artículo 25.- Período de prueba: Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Evidenciándose de la norma, que el contrato de periodo prueba será pactado por escrito y siendo indispensable que de manera expresa se pacte dicha modalidad, ya el mismo tiene por finalidad, que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes, dado el carácter excepcional del mismo.

    En el caso de autos, el apelante señala que fueron celebrados 3 contratos de trabajo, indicando que el primero fue establecido una duración de tres meses el mismo debía ser considerado como periodo de prueba, razón por la cual el contrato solo fue prorrogado por una sola oportunidad.

    Es por ello, que es necesario revisar la manera en que fue pactada por las partes en cada uno de los contratos la duración de los mismos, evidenciándose lo siguiente:

    En el primer contrato celebrado en fecha 31 de Enero de 2007, en la cláusula primera se estableció:

Primera

La Contratada se desempeñara como: Asistente Administrativa, a partir de la siguiente fecha: desde el 01/02/2007 hasta el 30/04/07; por el tiempo de tres (03) meses (…) prorrogable a voluntad de ambos contratantes, debidamente mediante escrito formal, pero con un mes de anticipación.

En el segundo contrato celebrado en fecha 30 de Abril de 2007, en la cláusula primera se estableció:

Primera

La Contratada se desempeñara como: Asistente Administrativa, a partir de la siguiente fecha: desde el 01/05/2007 hasta el 31/10/07; por el tiempo de tres (03) meses (…) prorrogable a voluntad de ambos contratantes, debidamente mediante escrito formal, pero con un mes de anticipación.

En el tercer contrato celebrado en fecha 31 de Octubre de 2007, en la cláusula primera se estableció:

Primera

La Contratada se desempeñara como: Asistente Administrativa, a partir de la siguiente fecha: desde el 31/10/2007 hasta el 31/10/08; por el tiempo de tres (03) meses (…) prorrogable a voluntad de ambos contratantes, debidamente mediante escrito formal, pero con un mes de anticipación.

De lo anterior se evidencia, que en el primer contrato celebrado no fue pactado en ningún momento un contrato de periodo de prueba, sino por el contrario se estableció un contrato a tiempo determinado por tres (03) meses, y que posteriormente fue prorrogado por vez primera por seis (06) meses mas, y sufrió una segunda prorroga de un (01) año, con lo cual el mismo de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual indudablemente es mas beneficioso para el trabajador dado que le garantiza una permanencia en el puesto de trabajo y permite la conservación de la relación laboral, ya que ello es uno de los principios que sustentan el ordenamiento sustantivo laboral.

Es por ello, que en la sentencia recurrida se interpretaron correctamente los contratos señalados y se concluyó que se trataba de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por tanto, el régimen indemnizatorio en caso de rescisión del contrato por parte del empleador, no es la indemnización contenida en el articulo 110 de la Ley Organica del Trabajo que fue la pretensión concreta del actor, aunado a ello, en el caso de marras la parte actora señalo que “Por cuanto tales hechos alteran las condiciones existentes del trabajo, ….ello me ha conllevado a mi retiro justificado”, y dado que en el presente caso, la falta de comparecencia de el ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de Julio de 2008, traslado la carga probatoria al actor de demostrar las circunstancias que sustentaron su decisión de retirarse, y como ello no fue probado, la causa de culminación del vinculo es el retiro del trabajador. Por tal motivo, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil ocho, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. Abg. H.M.

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 10:15 am, bajo el No.139. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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