Decisión nº No.01-Dic-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 03 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000074

PARTE DEMANDANTE: G.A.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.095.678, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 19.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados A.A. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 19.903, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano G.A.L.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Falta de Legitimación del demandante G.A.L. formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de Estabilidad relativa formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Tercero: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.A.L. contra la EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

En fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Noviembre de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que la empresa POLAR COMERCIAL OCC Maracaibo, lo trasladó desde la ciudad de Trujillo, al cual ingresó en fecha 01 de Abril de 2002, ingresó a la Nómina de la empresa como Representante de Ventas en la ciudad de Trujillo, posteriormente a partir del 28 de Diciembre de 2007, fue promovido al cargo de Coordinador Territorial de Ventas, siendo trasladado desde su ciudad de origen (Trujillo) hasta la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., con la promesa de aplicar la política de transferencia, la cual incluye el pago durante un máximo de 18 meses del alquiler de vivienda y posterior al año de servicio ofrecer un préstamo para la adquisición de la vivienda principal que comprendían 37 Salarios, devengando un salario mensual para la presente fecha de Bs.F. 6.450,00, más un promedio por comisiones de Bs.F. 1.263,93, y Bs.F. 1.500 por concepto de ayuda de habitación, cumpliendo un horario de trabajo de más de 8 horas; b) Que en fecha 23 de Octubre de 2008, al incorporarse a su trabajo después de haber disfrutado del beneficio laboral como lo es las vacaciones, se presentó a la empresa el ciudadano F.P., proveniente de la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, fundamentando en la carta de despido que la misma obedecía a INDOLE ADMINISTRATIVO, razón por la cual solicitó que le diera un tiempo prudencial para razonar y meditar acerca de tal situación y en el preciso momento en que fue a abordar su vehículo éste se dirigió hacia los vigilantes de la empresa y le ordenó que no lo dejaran salir de la empresa hasta tanto no firmara la carta de despido, después el patrono le manifiesta que haga una carta de su puño y letra donde renunciaba y recibiría a cambio una bonificación de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00), la cual se negó; c) Que las actividades o funciones del nuevo cargo ejercido por el trabajador era entre otras: Coordinar las actividades de venta de la Unidad a su cargo con base a los objetivos de la empresa, Comunicar a la fuerza de venta los planes, estrategias y objetivos de la organización, analizar y evaluar los indicadores de gestión comercial de su Unidad, monitorear la implantación de estrategias y actividades promocionales, exhibiciones en el punto de venta, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Plan de Ventas del territorio asignado conjuntamente con el Coordinador de Desarrollo del Punto de Venta, desarrollar relaciones estrechas con el comercio, realizar reuniones grupales con todo su equipo de trabajo para presentar resultados del grupo, retroalimentar al Gerente de Ventas de Unidad Geográfica sobre las necesidades de los clientes pertenecientes a su Unidad con el fin de ajustar el paquete de servicios establecido; d) Que en la actualidad existe una Inamovilidad de Trabajadores decretada por el Presidente de la República de Venezuela, motivos por lo que ocurre por ante esta autoridad competente para que previo los trámites correspondientes se le califique el Despido, ordenando su Reenganche y pago de Salarios Caídos.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante G.A.L. prestara sus servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., como trabajador con la denominación del cargo de Coordinador Territorial de Ventas; a.2.- Admite que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para su representada desde el día 01 de Abril de 2002 hasta el día 23 de Octubre de 2008; a.3.- Admite que del demandante G.A.L. haya sido despedido; a.4.- Admite que la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante G.A.L. a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a la fecha de la terminación de la relación de trabajo se contraigan expresamente como lo explana el demandante en su reforma de la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, a coordinar las actividades de venta de la Unidad a su cargo, a comunicar a la fuerza de venta los planes, estrategias y objetivos, a analizar y evaluar los indicadores de gestión comercial de su Unidad, a monitorear la implantación de estrategias, a desarrollar relaciones estrechas con el comercio, a realizar reuniones grupales con su equipo de trabajo, a replicar mejores prácticas y a dar información a ese mismo equipo de trabajo, a retroalimentar al Gerente de Ventas de la Unidad Geográfica sobre las necesidades de los clientes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; B) Niega y rechaza las circunstancias narradas por el demandante en cuanto a la ausencia de causal de despido, y por lo tanto se opone expresamente a que el mismo deba ser reenganchado a sus labores y que se le debe pagar salarios caídos alguno por monto mensual alguno, toda vez que el ciudadano G.A.L. no tiene Legitimación Procesal, por lo que existe una Prohibición de la Ley de Admitir la presente Acción de Estabilidad Relativa toda vez que el mismo demandante fue un trabajador o empleado de dirección al prestar sus servicios personales a favor o por cuenta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda y de reforma de la misma; C) Alega que esas funciones desempeñadas comprueban y determinan la condición de G.A.L. como Trabajador o Empleado de Dirección al servicio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a la luz de la de la legislación laboral vigente, artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la doctrina de la Sala de Casación Social y que por lo tanto lo excluyen de la protección jurídica de la estabilidad laboral.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Carnet con fecha de Vencimiento 15/09/2011 emitido por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; 1.2.- Promueve C.d.T. de fecha 04 de Junio de 2008 suscrita por el representante del patrono Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; 1.3.- Promueve Oficio sin número de fecha 21 de Abril de 2008; 1.4.- Promueve Copia simple de Planilla N° 2000044699 de fecha 01/07/2008, contentivo de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de Bs.F. 1.500,00; 1.5.- Promueve formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Gerencia de Administración de personal de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de fecha 03/10/2008; 1.6.- Promueve formato impreso de un Mensaje de Datos emitido por la Oficina de Gestión de Gentes de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; 1.7.- Promueve formato impreso de una mensaje de datos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de su página Web www.ivss.gov.ve; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Planilla N° 2000044699 de fecha 01/07/2008, contentivo de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de Bs.F. 1.500,00; 2.2.- Planilla 14-02 contentivo de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2.3.- Planilla 14-03 contentiva de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimonial de la ciudadana EDMELY K.C.G.; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Agencia Coro.

    Pruebas del Demandado: 1.- Promueve los hechos admitidos por su representada en el escrito de contestación a la demanda; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve constante de cinco (5) folios útiles documento emanado de su representada de fecha 01/04/2008 contentiva de la descripción del cargo desempeñado por el demandante; 2.2.- Promueve constante de ocho (8) folios útiles documento emanado de su representada y suscrito por el demandante, de fecha 03 de Marzo de 2006, contentiva del Análisis de Riesgo en el trabajo.

    En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Falta de Legitimación del demandante G.A.L. formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de Estabilidad relativa formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Tercero: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.A.L. contra la EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano G.A.L. prestó sus servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., como trabajador con la denominación del cargo de Coordinador Territorial de Ventas, desde el día 01 de Abril de 2002 hasta el día 23 de Octubre de 2008; más sin embargo, alega que las funciones desempeñadas por el demandante comprueban y determinan que éste era un Trabajador o Empleado de Dirección al servicio de su representada y que a la luz del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la doctrina de la Sala de Casación Social está excluido de la protección jurídica de la estabilidad laboral. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - Despido Injustificado.

  5. - Condición de trabajo del demandante.

  6. - Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Carnet con fecha de vencimiento 15/09/2011 emitido por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. De dicha prueba documental sólo se demuestra que el actor laboró para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, aunado al hecho de que la misma no arroja ningún elemento fehaciente que demuestre bajo que figura de cargo se encontraba laborando el precitado demandante dentro de la instalaciones de la antes mencionada empresa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve C.d.T. de fecha 04 de Junio de 2008 suscrita por el representante del patrono Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. De dicha prueba documental sólo se demuestra que el demandante ciudadano G.A.L. prestaba servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como también se refleja la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, hechos éstos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, por lo tanto no constituyen un punto controvertido en la presente causa, aunado al hecho de que la misma no arroja ningún elemento fehaciente que demuestre que la figura de Coordinador Territorial de Ventas es un cargo de dirección o de confianza. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Oficio sin número de fecha 21 de Abril de 2008; 1.4.- Promueve Copia simple de Planilla N° 2000044699 de fecha 01/07/2008, contentivo de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de Bs.F. 1.500,00. Este Sentenciador los desecha del presente juicio por cuanto las mismas no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Gerencia de Administración de personal de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de fecha 03/10/2008; 1.6.- Promueve formato impreso de un Mensaje de Datos emitido por la Oficina de Gestión de Gentes de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; 1.7.- Promueve formato impreso de una mensaje de datos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de su página Web www.ivss.gov.ve. Se observa que estos documentos fueron extraídos de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la finalidad de la promoción de esta prueba no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Planilla N° 2000044699 de fecha 01/07/2008, contentivo de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de Bs.F. 1.500,00; 2.2.- Planilla 14-02 contentivo de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2.3.- Planilla 14-03 contentiva de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 30 de Julio de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante; sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana EDMELY K.C.G.. Se observa que dicha Testigo no fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 30 de Julio de 2009, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicha testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Agencia Coro. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 143 y 144 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El Tribunal deja constancia de la existencia de un recibo de pago de salario del ciudadano G.A.L.A., período desde el 01/10/2007 al 31/10/2007, en la cual se describe los conceptos de asignaciones y deducciones que constan en dicho recibo de pago el cual se ordena agregar a los autos en copias, a los fines de que forme parte integrante de la presente inspección; Segundo: Visto el particular segundo el Tribunal da por reproducido los conceptos a que se contrae el recibo de pago de salario del mes Octubre del 2007; Tercero: El Tribunal deja constancia que el recibo de pago de salario del mes de Octubre del 2007, hay un monto por concepto asignaciones por un monto de Bs. 3.586.886,22; Cuarto: El Tribunal deja constancia que previa revisión de los documentos a que se contrae la presente inspección no se observó ninguna documental que indicara el motivo de la finalización de la relación de trabajo….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Promueve los hechos admitidos por su representada en el escrito de contestación a la demanda. Con respecto al escrito contentivo de la contestación a la demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  12. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve constante de cinco (5) folios útiles documento emanado de su representada de fecha 01/04/2008 contentiva de la descripción del cargo desempeñado por el demandante. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende la descripción o atribuciones del cargo desempeñado por el demandante como Coordinador Territorial de Ventas. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve constante de ocho (8) folios útiles documento emanado de su representada y suscrito por el demandante, de fecha 03 de Marzo de 2006, contentiva del Análisis de Riesgo en el trabajo. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que entre su representada Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y el accionante ciudadano G.A.L., existió una relación laboral que se inicio en fecha 01 de Abril de 2002 hasta el día 23 de Octubre de 2008. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación.

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado, antes identificado, de Reenganchar al demandante por cuanto éste ocupaba un cargo como Empleado de Dirección y por lo tanto se encuentra excluido de la protección jurídica de la estabilidad laboral.

    Respecto a lo señalado anteriormente es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

    La Ley ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados den la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada, y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial. (Subrayado nuestro).

    En este sentido, este Juzgador hace referencia a la definición sobre Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1566 de fecha 09/12/2004, Expediente Nº 04-1203, el cual se señala a continuación:

    …En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono…

    Referente al Trabajador de Confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, este Sentenciador considera que quedó debidamente demostrado el carácter de Empleado de Dirección del demandante ciudadano G.A.L., pues de las pruebas promovidas por el demandado, específicamente, el documento contentivo de la descripción de cargo, se evidencia que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano dentro de la industria Polar era de dirección, pues éste ejercía el cargo de Coordinador y patrono frente a un grupo de trabajadores que tenía bajo su dirección, tal como lo afirmó el mismo demandante, asimismo, el actor se encargaba como Coordinador Territorial de Ventas de “Garantizar la ejecución de los planes dinámicos y operativos de la Unidad de Ventas asignada con base en los lineamientos definidos por las Gerencias de Ventas de Unidad Geográfica y Mercadeo de Canales e insumos proporcionados por los Representantes de Ventas y Clientes, a través del manejo efectivo de su equipo de trabajo, con el fin de maximizar la rentabilidad creciente y sostenida de sus clientes y de la empresa”, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el trabajo del demandante era dirigir y coordinar a los trabajadores que estaban bajo su cargo, constituyéndose así en representante del patrono frente a otros trabajadores, aunado al hecho, de que también al tener la función de garantizar la ejecución de los planes dinámicos y operativos de la Unidad de Ventas a su cargo, sustituía al patrono en sus funciones así como también intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de dirección que tuvo el ciudadano G.A.L. mientras trabajó para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y por tanto, se declara Improcedente la Estabilidad Laboral a que hace referencia el demandante, por ende se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por los Abogados R.C. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.903 y 103.204, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano G.L.A., en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Diciembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000074

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