Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.072.-Jurisdicción Civil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero Agrónomo, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES RODAL C.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.931, con domicilio en la Avenida 5, esquina calle 18, casa S/N, Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y., en la persona del Ing. C.L.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.094.194, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

H.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 103.067.

Con informes de ambas partes

Con observaciones de informes de la parte actora

I

Por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2008, tome posesión nuevamente el Cargo como JUEZ PROVISORIO, de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encuentra al estado de dictar sentencia, este Juzgador procede a dictar la misma de la siguiente manera:

En fecha 23 de Octubre del año 2001, suscribe el demandante un Contrato verbal entre la Empresa Inversiones Rodal, C.A. y la Alcaldía del Municipio J.A.P., ubicada en la Avenida Principal de la ciudad de Sabana de Parra frente a la Plaza Bolívar; en la cual acordaron que la empresa Inversiones Rodal, C.A. elaboraría un Proyecto de Construcción de Sistema de Riego para los Sectores de Payare, la Blanquera y el Diamante, Municipio J.A.P., conocida como obra: Rehabilitación de los Sistemas de Riegos Menores del Municipio Autónomo J.A.P.d.E.Y., por un monto de Un Millardo Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Céntimos (Bs. 1.438.631.706,55), que se cancelaría a su representada un 10% por concepto de elaboración del proyecto; el cual entregó en el mes de Marzo de 2002, acordado en octubre de 2001, donde consta en copia marcada con la letra “B”.- Alega el demandante que la referida obra se ejecutó según convenio entre el Ministerio de Infraestructura y la Alcaldía del Municipio J.A.P., según consta en copias de oficios anexos, marcados con las letra “C”, “D” y “F”, de fechas 05/03/2003, 20/05/2003 y 29/08/2003. Alega también que según lo acordado en el referido contrato, que a su representada Inversiones Rodal, C.A. le correspondería la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta (Bs. 143.863.170, oo), que equivale el 10% del monto total de la obra por concepto de elaboración del proyecto.-

Fundamentó la pretensión en los artículos 1133, 1134, 1137, 1138, 1140, 1141, 1143, 1155,1159, 1160, 1165 y 1167 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó decretar medida preventiva de embargo en la cuenta corriente No. 0410-0001-50-0011032180 de la Entidad Bancaria Casa Propia a nombre de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y. o a cualquier otra cuenta perteneciente a la mencionada Alcaldía, de conformidad con los Artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil Vigente y 591 ejusdem.

Por las razones expuestas la parte actora, ocurrió a la presente Instancia judicial a los fines de que se ordene el pago de lo solicitado en la presente demanda e igualmente el resarcimiento de daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento del Contrato.-

Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.OOO, oo).

Acompañó al escrito libelar Instrumento en Original contentivo de Registro de Comercio de la Empresa Inversiones Rodal, C.A., marcado con la letra “A”, Proyecto firmado y sellado por el Ing. J.R., marcado con la letra “B”, Copias fotostáticas de oficios, de ejecuciones de convenios entre el Ministerio de Infraestructura y la Alcaldía del Municipio J.A.P., de fechas 05/03/2003, 20/05/2003 y 29/08/2003.

Admitida la presente demanda en fecha 11 de Noviembre de 2004, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó emplazar al demandado, donde se libró Despacho, compulsa y oficio No. 772, remitiéndose el mismo al Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 93, cursa diligencia, estampada por el demandante asistido por el abogado L.D., solicitando de este Juzgado se decrete la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el demandante estampa diligencia, donde le otorga Poder Apud-Acta al Abogado L.D.; el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado.

Del folio 95 al 116, cursa Comisión de Despacho, recibida del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial; la cual fue debidamente cumplida por ése Juzgado.-

En fecha 31 de Enero de 2005, la parte demandada consignó escrito de Contestación de demanda.-

Al folio 125, cursa diligencia estampada por el Abogado L.D., donde Impugna Documento que acompaña el escrito de contestación de la demanda, otorgado por el ciudadano C.L.P.G., Alcalde del Municipio Páez de este Estado.-

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Abogado H.R.M.M. estampó diligencia, donde solicita de este Tribunal, se declare Sin Lugar la solicitud hecha por la parte actora, en diligencia de fecha 04/02/2005.-

Al folio 127, este Tribunal dicta auto, donde acuerda agregar en su debida oportunidad los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.-

En fecha 28 de Febrero de 2005, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia que siendo las 2 y 30 de la tarde, se venció el lapso de promoción de pruebas.-

Al folio 165, este Tribunal dicto auto, donde se acuerda agregar al expediente, las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio; las cuales serán valoradas por este Juzgador.-

En fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal dicto auto, donde admite las pruebas promovidas por las partes en este Juicio; acordando Inspección Judicial solicitada por la parte demandante; así mismo se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean oídos los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas, librándose Despacho y oficio No. 178.-

Al folio 168, la parte demandada estampó diligencia, donde pide se declare sin lugar el presente proceso.-

En fecha 11 de Abril de 2005, se recibió Comisión de Evacuación de Testigos, del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, donde fue debidamente cumplida dicha comisión por ese Juzgado.-

Al folio 184, la parte demandada, solicitó original del Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña de este Estado, inserto a los folios del 113 al 116 del expediente; así mismo el Tribunal dictó auto acordando dicho pedimento, dejando en su lugar copias certificadas del mismo.-

En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal dictó auto, donde fija para e décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes.-

A los folios del 187 al 193, cursa diligencia con copias fotostática de documentos consignados por el Abogado H.R.M.M..-

En fecha 21 de Julio de 2005, tuvo lugar el acto de Informes en el presente juicio, donde las partes presentaron sus informes y fueron agregados al expediente; así mismo se abrió el lapso de ocho días de despachos para recibir las observaciones de las partes.-

Al folio 204, este Tribunal dictó auto, donde se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto, donde se acuerda diferir la sentencia que debía recaer en la presente causa, por un lapso de 10 días de despachos.-

Al folio 206, el Abogado L.D. estampó diligencia solicitando de este Tribunal a que se pronuncie sobre la sentencia correspondiente.-

En fecha 09 de Junio de 2008, el Abogado L.D. estampo diligencia solicitando el avocamiento del Juez y el pronunciamiento en la presente causa.-

Al folio 208, este Tribunal dicto auto donde el Juez Provisorio, Abogado E.J.C.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar a la parte demandada; librándose Comisión, Boletas y oficio No. 324.-

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida por ese Juzgado.-

Al folio 07 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto, donde el Juez Luís Humberto Moncada Gil, quién fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado; donde se avoca al conocimiento de la presente causa y así mismo dejando constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de Sentencia.-

SINTESIS PROCESAL.

Narra el actor en su libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2.004, y alega: Que celebró Contrato verbal en fecha 23 de octubre de 2001, entre INVERSIONES RODAL C. A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA, representada por el ciudadano S.J.M.O., cedula de identidad numero 7.317.095, quien actuaba como alcalde para ese entonces, según se desprende del acta de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio J.A.P., Nº 19 de fecha 14 de agosto de 2000, en el cual se acordó que la empresa INVERSIONES RODAL, C. A., elaboraría el proyecto de construcción del sistema de riego para los sectores de Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P., conocida como obra: rehabilitación de los sistemas de riego del municipio autónomo J.A.P.d.E.Y.; por un monto total de un millardo cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y un mil setecientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1.438.631.706,55) y del cual se le cancelaría a su representada un 10% por concepto de elaboración del proyecto. Y que según el actor entrego en el mes de marzo de 2002, como se había acordado en octubre de 2001, y del cual anexo copia, dice el actor que la obra se ejecuta según convenio entre el ministerio de infraestructura (MINFRA) y la Alcaldía del Municipio J.A.P., continua el actor que según lo acordado en el referido contrato a su representada INVERSIONES RODAL, C. A., le correspondería la cantidad de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (143.863.170,65), lo que equivale al 10% del monto total de la obra por concepto de elaboración del proyecto; también dice que para la fecha 10 de diciembre de 2003 celebró con el ciudadano Alcalde del Municipio J.A.P., ciudadano S.J.M.O., “carta intención” para un primer pago de diez millones de bolívares ( 10.000.000,oo), el referido documento suscrito por ambas partes deja según el actor clara evidencia de lo siguiente; 1º declaración expresa de que se suscribió el contrato antes mencionado; 2º del cumplimiento por parte de la empresa mencionada de la elaboración y presentación del proyecto, el cual define todas y cada una de las actividades y los correspondientes productos de dicho proyecto; 3º de igual manera deja constancia que la obra a ejecutarse es por un convenio MINFRA y la Alcaldía del Municipio J.A.P., y finalmente dice el actor que ….( omissis) y haciendo caso omiso de las innumerables solicitudes verbales y escrita de reclamo de pago de lo que por concepto de elaboración del prenombrado proyecto me corresponde en derecho ; y así han transcurrido 31 meses desde que llego al ente administrativo del municipio el referido proyecto. Por todo lo antes el actor demando a la alcaldía del Municipio J.A.P.D.E.Y., por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del codigo civil, para que pague la cantidad de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (143.863.170,65).

Junto con el escrito de demanda consignó 1) copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES RODAL, C.A. En cuanto a esta prueba la misma por ser un documento publico el mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide. 2) Copia del proyecto: rehabilitación de los sistemas de riego del Municipio J.A.P.. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que por cuanto es una copia simple como lo manifestó el actor y son datos aportados por el mismo y también se observa que esta copia simple del proyecto aludido no aparece que haya sido recibido por la alcaldía si es que fue presentado ya que el actor manifestó que este fue el proyecto que se ejecuto la abra antes mencionada, lo que no demuestra que el mismo haya sido recibido a pesar que fue elaborado en marzo de 2002 y el contrato verbal según el actor se suscribió el 23 de octubre de 2001, la misma no adquiere valor probatorio, y así se decide. 3) Copias de oficios identificadas con las letras c, d y e de fechas 5 de marzo de 2003, 20 de mayo de 2003 y 29 de agosto de 2003. En cuanto a estas pruebas las mismas no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical ya que son documentos emanados de terceros ajenos a la causa de conformidad con el articulo 431 del codigo de procedimiento civil y así se decide.4) Carta intención de fecha 10 de diciembre de 2003. En cuanto a esta prueba la misma, considera quien aquí decide que la misma a pesar de estar suscrita por un funcionario público y una persona natural es un documento administrativo y que ambas partes reconocieron por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Dentro del lapso para la promoción de pruebas el actor promovió las siguientes:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Lo que no prueba nada ni es un medio de prueba y así se decide.

  2. inspección judicial, en la sede de la Alcaldía del Municipio J.A.P., a objeto de verificar lo siguiente: si se encuentra proyecto de la obra de construcción del sistema de riego para los sectores de Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P.. Si se encuentra contrato alguno entre la alcaldía y la empresa constructora F.I.P, C. A., verificar si se realizaron pagos por concepto de ejecución de la obra y si existe ordenes de pagos por cancelar por el mismo concepto. Verificar si existe recibo alguno, emitido y refrendado por mi representado J.R., en calidad de presidente de la empresa mercantil RODAL, C. A. de haber recibido cantidad alguna por concepto de la cancelación del proyecto original. En cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no se puede valorar y así se decide.

  3. Nombrar un experto en elaboración de proyectos en obras de construcción. En cuanto a esta prueba el mismo no fue evacuado por lo que no se puede valorar y así se decide.

  4. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.R.M.O., de profesión ingeniero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.457.482. M.H.C., venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.883.958. D.Y.R., ingeniero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.918.430, este Juzgador observa que los mismos no fueron conteste, no aportaron ningun indicio que pudiera demostrar la existencia de un contrato verbal, que es el objeto de esta demanda tampoco pudo el actor demostrar con estos testigos que existiera una deuda ni mucho menos una relación contractual por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Por su parte el demandado contesto la demanda en los términos siguientes:

  1. ) Que no es cierto que se estableció un contrato verbal entre la empresa INVERSIONES RODAL, C.A., y la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y., para la elaboración del proyecto construcción del sistema de riego para los sectores campesinos payara, la lima, la blanquera y el diamante , por un monto total de un millar do cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y un mil setecientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1. 438.631.706,55), y del cual se le cancelaría un 10% por concepto de la elaboración de dicho proyecto, tal como lo afirma la parte actora en su libelo.

  2. ) Es cierto que la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y., en fecha 17-12-03 mediante sesión extraordinaria Nº 475 y publicada en gaceta municipal en la cual se estableció la discusión de un crédito adicional de Nº CA-012-2003 por monto de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,oo), determinados mediante codigo presupuestario 11-02-54-412-04-16-00, para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P., y los recursos en cuestión provienen del ministerio de infraestructura (MINFRA) según autorización emitida por la comisión permanente de finanzas de la asamblea nacional relativa a la operación de crédito publico. Continua el demandado diciendo que es cierto que la Alcaldía del Municipio J.A.P., celebró contrato de construcción IMP Nº 26-2003-A con la empresa CONSTRUCTORA F. & P, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado yaracuy, bajo el Nº 36, tomo 119-A de fecha 24-02-1999, para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos de Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P.d.E.Y., donde se estableció en las cláusulas el plazo de la ejecución de la obra es por la cantidad de quinientos millones de bolívares ( Bs. 500.000.000,oo).

  3. ) Rechaza, niega y contradice que la obra es por un monto de monto total de un millar do cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y un mil setecientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs.1. 438.631.706,55), y no es cierto tal acuerdo requerido de la parte actora INVERSIONES RODAL, C. A, le correspondería la cantidad de de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 143.863.170,65), según la parte actora el equivalente al 10% del monto total de la obra, por concepto de la elaboración del proyecto, el cual tampoco es cierto y expresamente en nombre de la Alcaldía del Municipio J.A.P..

  4. ) Es cierto que su representado la Alcaldía del Municipio J.A.P., en la figura del ciudadano S.J.M.O., alcalde para ese entonces en fecha 10-12-2003, celebró carta intención con el ciudadano ing. J.L.R.L. donde declara la intención de suscribir dicho convenio para el pago del proyecto para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P.d.E.Y., por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Lo que no es cierto que hace la parte actora en su libelo en el sentido de señalar “una carta intención” para un primer pago por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), lo rechazo, niego y contradigo la cancelación de un 10% del monto total de la obra, por concepto de elaboración de dicho proyecto, como lo señala la parte actora y cuyo pago pretende con la acción incoada…..”omissis” En efecto la Alcaldía del Municipio J.A.P., dio cumplimiento a dicho convenio donde pago la cantidad de 10.000.000,oo, monto establecido para la elaboración de dicho proyecto a la empresa INVERSIONES RODAL, C.A, la cual se perfecciona y dicha empresa dio consentimiento y acepto el monto fijado mediante orden de pago Nº 17.656 de fecha 16-12-03 cheque a nombre del ciudadano J.R., presidente de la empresa actora, la cual será presentado dicho elemento probatorio en el lapso legal correspondiente donde demostrare que mi representada cumplió a cabalidad con el compromiso.

  5. ) No es cierto que la obra comenzó a ejecutarse en el mes de diciembre del año próximo pasado y se paralizo en ese mismo mes, tampoco es cierto que la empresa contratista decidió de manera unilateral no continuar ejecutando la obra, hasta se hiciera efectiva la evaluación de anticipo correspondiente al 30% de los primeros quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), aprobados por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

Continua el demandado exponiendo que rechaza, niega y contradice y no es cierto, que su representada Alcaldía del Municipio J.A.P. del ESTADO YARCUY, haya contraído con la empresa mercantil INVERSIONES RODAL, C. A, y establecido un convenio por el monto de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (143.863.170,65), por concepto de elaboración del proyecto para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera y El Diamante del Municipio J.A.P.d.E.Y., lo cual lo desconoce y rechaza.

Dentro del lapso correspondiente de promoción de pruebas el demandado promovió las siguientes: 1 ) promovió instrumento publico, documento original gaceta municipal de conformidad al articulo 429 y 432 codigo de procedimiento civil deposito legal PP95-0244 de fecha 17 de diciembre del año 2003, sesión extraordinaria Nº 475, publicada por la Cámara Municipal del Municipio J.A.P., debidamente motivada y explicativa sobre la discusión de un crédito adicional Nº CA-012-2003, por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), determinados mediante codigo presupuestario 11-02-54-4-12-04-16-00, para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera, La Lima y El Diamante del Municipio J.A.P.d.E.Y., y los recursos son provenientes del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Dice el demandado que con esta prueba pretende probar que no es cierto la pretensión de la parte actora en los hechos narrados en su demanda, al señalar que la elaboración del proyecto y ejecución construcción del sistema de riego para los sectores campesinos payara, la blanquera, la lima y el diamante, del municipio J.A.P.d.E.Y., es por un monto de un millar do cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y un mil setecientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.438.631.706,55), y que el ingreso extraordinario proveniente del MINFRA es por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), destinados a la construcción del sistema de riego de los sectores campesinos antes descrito, el cual dicha obra fue ejecutada y terminada, así como lo expuse muy respetuosamente en el escrito de contestación, desvirtuando y contradiciendo la pretensión de la parte actora, de que por lo demás es temeraria. En cuanto a esta prueba este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un documento publico administrativo y el mismo no fue tachado ni impugnado por el actor, de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, lo que se evidencia que efectivamente el monto que fue aprobado para al realización de la obra por porte del MINFRA fue de quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo) y no como oo demando el actor lo que igualmente se demuestra que la alcaldía obtuvo los recursos para la ejecución de la obra y la misma fue culminada lo que desvirtúa lo señalado por el actor y así se decide.

  1. - Documento original contrato de construcción Nº IMP Nº 26- 2003-A, contentiva de 7 folios útiles, llevados por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio J.A.P., donde se celebró un contrato de obra, en fecha 18-12-2003, con la empresa CONSTRUCTORA F&P, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 36, tomo 119_A de fecha 24-02-1999, y el alcalde del Municipio J.A.P.. Dice el demandado que con esta prueba pretende probar que es cierto y efectivamente el acalde del municipio para ese entonces, celebro contrato de construcción con la empresa CONSTRUCTORA F & P destinados a la construcción del sistema de riego de los sectores campesinos antes descrito, cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), que es cierto que se adquirió obligaciones contractuales con dicha empresa. Al respecto esta prueba debe ser valorada por cuanto es un documento publico administrativo y el mismo no fue tachad ni impugnado por el actor lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, y que demostró el demandado que el contrato de ejecución de la obra se suscribió con una empresa diferente a la del demandante y así se decide.

  2. -Copia fotostática instrumento publico decreto del presidente de la republica Nº 1.417 de fecha 31-07-96, publicado en gaceta oficial Nº 5.096, extraordinaria del 16-09-96, pretende probar que dicho instrumento publico y jurídico y sus disposiciones fueron aplicadas dentro de las normativas legal vigente. Con respecto a esta prueba la misma por ser un documento público administrativo se les da valor probatorio solo en lo que de la información se obtiene ya que no guarda relación con lo demandado y así se decide.

  3. - Acta original emitida por la CONSTRUCTORA F&P, C.A., con esta prueba pretende probar que no es cierto que la empresa contratista decidió de manera unilateral no continuar ejecutando la obra. Con respecto a esta prueba la misma no se le da valor probatorio por cuanto es irrelevante su valoración y posterior análisis y así se decide.

  4. - Documento original oficio 13-01-2004, emitida por la CONSTRUCTORA F&P, C.A. con esta prueba pretende probar que no es cierto que la empresa contratista de manera unilateral pueda paralizar una determinada obra. . Con respecto a esta prueba la misma no se le da valor probatorio por cuanto es irrelevante su valoración y posterior análisis y así se decide.

  5. - Documento original acta de paralización de fecha 19-01-2004, con esta prueba pretende probar que es evidente que se dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente y en el decreto presidencial Nº 1417. Con respecto a esta prueba la misma no se le da valor probatorio por cuanto es irrelevante su valoración y posterior análisis y así se decide

  6. - Acta original de reinicio de fecha 08-03-2004, con dicha prueba pretende probar que no es cierto que la empresa contratista de manera unilateral pueda paralizar, reiniciar una determinada obra, ni ejecución de la misma. Con respecto a esta prueba la misma no se le da valor probatorio por cuanto es irrelevante su valoración y posterior análisis y así se decide

En virtud de que las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio, a los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.630 del Código Civil: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1.631 de Código Civil: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

Artículo 1.354 C.C Quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En el caso de marras este sentenciador se encuentra en la incertidumbre que lo sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

FALTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS.

A la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso sub júdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”

En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir al ciudadano J.L.R.L., a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quien moviliza el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio.

Ahora bien la situación que esta en estudio es que el actor alego que suscribió un contrato verbal con la alcaldía antes mencionada para que realizara un proyecto de construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera, La Lima y El Diamante, del Municipio J.A.P.d.E.Y., y demando que se le pagara la cantidad de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (143.863.170,65), según la parte actora el equivalente al 10% del monto total de la obra, por concepto de la elaboración del proyecto, la cual en ningún momento probo que ese contrato se realizo, no trajo a colación una presunción de lo dicho, tampoco demostró que dicha alcaldía le debiera algo por concepto de realización del proyecto, lo único que esta evidenciado es que entre ambas partes se suscribió una carta de intención que a todas luces no cumple con los requisitos de un contrato bilateral donde una de las partes se obligue al pago correspondiente , además de estar suscritos por un ente publico con una persona natural, nuestro ordenamiento jurídico a sido muy estricto con lo que respecta a la intención de las partes no basta con la intención hay que materializarla y ejecutarla para que esa intención que fue pactada surta sus efectos como contrato, por lo que el actor señalo como fecha de inicio de dicho contrato el 23 de octubre del año 2001, lo cual no fue demostrado que dicha fecha haya sido el inicio del supuesto contrato, además esta demostrado que el contrato de realización de la obra fue entre dos personas totalmente ajenas al demandante, no esta plasmado en ninguna parte que el demandante tenga algún derecho de cobrar sobre la elaboración del proyecto no hay una prueba que haga presumir la existencia tanto de la deuda como del contrato mismo, ya que la alcaldía negó que existiera algún compromiso de pago con el demandante, a todas estas la alcaldía señalo que fue pagado los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), monto que no fue desvirtuado y demostró y acepto que fue cancelado lo que se suscribió con la carta compromiso, y señalo que se realizo con una orden de pago que el actor no desvirtuó ni tampoco negó, lo que se presume que excepto lo dicho por el demandado, además no hay claridad en cuanto a lo dicho por el actor porque dice que suscribió un contrato verbal el 23 de octubre de 2001, a su vez dice que para la fecha 10 de diciembre de 2003 suscribió la carta compromiso y la fecha que tiene el proyecto es marzo de 2002, entonces desde cuando comenzó el supuesto contrato verbal, no esta claro para sentenciador esto, igualmente observo este sentenciador que si bien es cierto que la obra se ejecuto, la misma no aparece que se haya realizado con el proyecto que fue presentado por el actor ningunas de las partes le atribuyen la realización de la obra producto del proyecto, y si hubiese sido así por lo menos se pudo haber demostrado la participación del actor cosa que no se demostró, es tanto así que la obra se concluyo según lo dicho por el demandado el 10 de mayo de 2004 y la demanda la presento el actor el 21 de octubre de 2004, o sea según lo dicho en el libelo que desde el 23 de octubre de 2001 hasta el 21 de octubre de 2004 el actor no pudo pedir el cumplimiento de dicho contrato si en realidad existió un contrato por lo demás que no fue demostrado el contrato verbal alegado, igualmente el actor dice que la deuda de la alcaldía era de ciento cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (143.863.170,65), por concepto de elaboración del proyecto para la construcción del sistema de riego para los sectores campesinos Payara, La Blanquera, La Lima y El Diamante, del Municipio J.A.P.d.E.Y., lo que tampoco demostró el actor que en realidad existiera esa deuda ya que de acuerdo a lo dicho por el demandado la obra se pacto por quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo), y el actor no desvirtuó ese monto, y así se decide.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos de Hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal, interpuesta por el ciudadano J.L.R.L., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.P.d.E.Y..

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

De conformidad con el articulo 251 del codigo de procedimiento civil se notificara a las partes de esta sentencia por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del T.d.l.C.J.d.E.Y., en san Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, (2:00 p.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

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