Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005906

ASUNTO : EP01-R-2010-000049

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADOS: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L..

VICTIMA: ARNEDY COROMOTO MONTILLA MORENO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. O.G.E.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado: O.G.E.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ a los acusados supra señalados, al primero a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, al segundo de los mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ARNEDY COROMOTO MONTILLA MORENO, con motivo de los hechos siguientes:

…omissis…acta policial signada con el N° 1226 de fecha 25-07-08, suscrita por el funcionario D.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 24-07-08, encontrándose de servicio en la unidad P-116, conducida por el funcionario F.O. y como auxiliar el funcionario TIRONE MATUTE, recibieron llamada por parte del jefe de los servicios D.G., informando que para el comando policial se había presentado un ciudadano manifestando que minutos antes le habían robado una moto Marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar, Serial de Chasis N° LWAPCK1307B893187, de igual manera un teléfono Marca LG, Modelo KP21, serial 803CQQX337884, Color Plateado, con Cámara, a signado el N° 0414-5713387, por parte de dos personas las cuales portaban armas de fuego, quines sometieron a su esposa, indicando seguidamente a aportar las características fisonómicas de los sujetos en cuestión, obtenida la información procedieron a efectuar un patrullaje y efectivamente al momento en que se desplazaban por el Barrio El Retrueque, calle campo Elías, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando y con las características similares a las apostadas por el jefe de los servicios, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, procedieron a efectuar un registro personal encontrándole a este ciudadano a la altura de la pretina del jeans un Arma de Fuego, tipo recortada, Marca Mamola, Color Plateada, con empuñadura y guardamanos elaborados en material sintético de color negro, serial C22985, calibre 410, continuando con la revisión le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca LG, Modelo KP21, color plateado con cámara, retenidas las evidencias de interés criminalístico le efectuaron al interrogante sobre la procedencia del arma y del teléfono, el cual no aportó ninguna información al hecho, procedieron a vincularlo con la denuncia del robo interpuesta por la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, seguidamente los funcionarios lo interrogaron en relación con el vehículo moto que había sido robada, el cual manifestó que el sabía la ubicación de la misma pues la había llevado a la residencia de un ciudadano que apodan El SARAPA, motivo por el cual procedieron a indicarle a ese ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre donde el sujeto había indicado se encontraba la moto robada, donde al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios, le manifestaron si lo apodaban el SARAPA, respondiendo que si, haciendo la interrogante sobre la ubicación de un vehículo moto, color gris, manifestando que el la cargaba, pero que la había trasladado a otras residencia ubicada en el Barrio La Manga, obtenida esa información le manifesté a ese ciudadano que nos acompañara con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba la moto, una vez en el Barrio La Manga, tocaron la puerta de la residencia indicada por el sujeto, donde se identificaron como funcionarios y de allí fueron atendidos por un ciudadano a quien le hicieron la interrogante sobre el vehículo moto, informando que ciertamente un sujeto de nombre J.R. apodado ZARAPA, la había llevado a esa residencia y le manifestó que la guardara que había sido robada, ingresaron al interior de la vivienda donde observaron dos vehículos moto una de color rojo y otras de color gris y de igual manera varias partes de vehículo, la moto marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar coincidía con la moto robada, procedieron realizar la retenciones respectivas de las dos motos y las partes

.…omissis…”.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2008-005906, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

…Omissis…PRIMERO: CONDENA a la ciudadano: J.D.J.R.L. venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, casa Nº 304, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas; hijo: J. deJ.R. (V) y G.L. (V); por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y para el acusado: J.C.R.T., venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N, diagonal al Bar Italia; de oficio obrero, hijo de R. delC.M.T. (V) y J.B.R. (F), por la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. …Omissis…

.

II

IMPUGNACIÓN

Manifiesta el recurrente Abogado O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado de los acusados: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., que interpone formal recurso de apelación, de conformidad a los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2010, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Infiere el recurrente en el Capítulo I que señala como DE LAS DENUNCIAS, que:

…Omissis…PRIMERA DENUNCIA: Denuncio de conformidad al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo Nº 364 del C.O.P.P., FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto del texto integro de la sentencia se desprende que no existe de motivación alguna, solo se limita a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación, constituyéndose tal situación en una inseguridad jurídica , creando una incertidumbre al condenado y al colectivo, quienes tienen el derecho de conocer de forma clara y precisa cuales fueron los hechos por el cual resultó condenado. En este orden de ideas hay que resaltar que tampoco motivo la agravante establecida en el artículo 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. PRETENCION: Que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello de conformidad al artículo N° 457 del C.O.P.P.…Omissis

.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, denuncia LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, por cuanto el Tribunal no acato lo dispuesto en el artículo N° 98 del Código Penal, y por el copntrario inobservando dicha norma sustantiva, castigo con arreglo a dos disposiciones, la establecida en el artículo N° 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin tomar en cuenta que las violaciones de las normas penales por las cuales el Tribunal condeno, en todo caso fueron producidas por un mismo hecho (CONCURSO IDEAL DE DELITOS) y en consecuencia el Tribunal debió condenar con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, que en el presente caso es la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal. Es menester señalar que no ejerzo recurso alguno en cuanto a la pena de Porte Ilícito de Armas. PRETENCION: Una decisión propia en la cual la corte, corrija la pena conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal…Omissis”.

Aduce el recurrente en el Capítulo II, que:

…Omissis…Promuevo para mayor ilustración de la corte, la totalidad de la causa penal. Finalmente solicito que la presente apelación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…Omissis…

.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada M.C.M. FRANCO, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.G.E.S., en su condición de defensor privado de los imputados: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., no habiendo hecho uso de tal derecho la misma.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M.I., A.P.P. Y M.V.T.O., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Se suscribió Acta N° 04 en fecha 09 de Julio de 2010, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: T.M.I., Presidente Dra. M.V.T.O.J. deA., Dra. A.M.L., Jueza Temporal de Apelaciones y secretario Dr. H.R., en virtud del reposo médico por quince (15) días al Dr. A.P.P., Juez de Apelaciones. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez A.P.P., son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. A.M.L..

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M. (Presidente), Dra. M.V.T., y la jueza temporal de apelaciones y Dra. A.M.L. (ponente), el secretario Abg. H.E.R.Z. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de los defensores privados Abgs. O.G. y H.M., del los acusados J.C.R.T. y J. deJ.R.L., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., se deja constancia de inasistencia de la victima Arnedy Coromoto Montilla Moreno, quien estaba debidamente notificada de la realización de la audiencia, se deja constancia que se hicieron cinco llamados con intervalos de cinco minutos cada uno por el altavoz sin la victima hiciera acto de presencia en la Sala de audiencia. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado O.G., en su condición de defensor privado, quien manifestó: Ratifico en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2°, ya que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación de la misma, conforme lo establece el articulo 364 numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal y expone ampliamente los alegatos de su defensa, y como segunda denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 4º, violación de la ley por inobservancia, por cuanto el Tribunal no acató lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente y por el contrario inobservando dicha norma sustantiva , castigo con arreglo de los artículo 5 y 6 de la ley Especial, sin tomar en cuanta que las violaciones de las normas penales por las cuales el Tribunal condeno, fueron producidas en el mismo hecho (Concurso Ideal del Delito) dichos vicios traen como consecuencia la nulidad de dicha sentencia y en tal virtud la reposición a la realización de un nuevo juicio ante u Tribunal distinto, pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que la pronunció, Es Todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien expuso: “Se limita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no es cierto la falta de motivación por parte del Tribunal, por ello debe ser ratificada tal decisión. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado J.D.J.R.L. quien declaro: “No tengo que decir nada, es todo”. Seguido se le concede le derecho de palabra al acusado J.C.R.T., quien declaro: “No tengo que decir nada, es todo”. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Denuncia el recurrente Abogado O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado de los acusados: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., con base a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo del Juez J.C. TORREALBA, por cuanto del texto integro de la misma, no se desprende que existe motivación alguna, que solo se limitó a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación, constituyendo tal situación en una inseguridad jurídica, creando una incertidumbre al condenado y al colectivo e igualmente la recurrida no motivó la agravante establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos solicitando finalmente, en cuanto a esta denuncia, Que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello de conformidad al artículo N° 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el fallo recurrido, atendiendo a la denuncia sobre la falta de motivación, el recurrente insiste en imputarle a la recurrida el vicio de falta de motivación, por que a su juicio el a quo, solo se limitó a reproducir los hechos establecidos en el escrito de acusación, sobre este punto esta Sala de Apelación le recuerda que conforme a los principios de inmediación y concentración, le corresponde al Juez de Juicio establecer los hechos que fueron objeto del debate, el razonamiento realizado por la recurrida al analizar cada prueba y compararla entre sí, la llevó a la convicción razonada de que los acusados son responsables de los delitos imputados, por lo que la impugnada dejó probado unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella como juez profesional y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente incorporadas en la misma manera, hechos éstos que el a quo dejó plasmados en su decisión, específicamente en el Capítulo III del punto denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en lo siguiente:

Omissis… Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos: Se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial N° 11de la localidad de Barrancas Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el N° 1226 de fecha 25-07-08, suscrita por el funcionario D.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 24-07-08, encontrándose de servicio en la unidad P-116, conducida por el funcionario F.O. y como auxiliar el funcionario TIRONE MATUTE, recibieron llamada por parte del jefe de los servicios D.G., informando que para el comando policial se había presentado un ciudadano manifestando que minutos antes le habían robado una moto Marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar, Serial de Chasis N° LWAPCK1307B893187, de igual manera un teléfono Marca LG, Modelo KP21, serial 803CQQX337884, Color Plateado, con Cámara, a signado el N° 0414-5713387, por parte de dos personas las cuales portaban armas de fuego, quines sometieron a su esposa, indicando seguidamente a aportar las características fisonómicas de los sujetos en cuestión, obtenida la información procedieron a efectuar un patrullaje y efectivamente al momento en que se desplazaban por el Barrio El Retrueque, calle campo Elías, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando y con las características similares a las apostadas por el jefe de los servicios, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, procedieron a efectuar un registro personal encontrándole a este ciudadano a la altura de la pretina del jeans un Arma de Fuego, tipo recortada, Marca Mamola, Color Plateada, con empuñadura y guardamanos elaborados en material sintético de color negro, serial C22985, calibre 410, continuando con la revisión le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca LG, Modelo KP21, color plateado con cámara, retenidas las evidencias de interés criminalístico le efectuaron al interrogante sobre la procedencia del arma y del teléfono, el cual no aportó ninguna información al hecho, procedieron a vincularlo con la denuncia del robo interpuesta por la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, , seguidamente los funcionarios lo interrogaron en relación con el vehículo moto que había sido robada, el cual manifestó que el sabía la ubicación de la misma pues la había llevado a la residencia de un ciudadano que apodan El SARAPA, motivo por el cual procedieron a indicarle a ese ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre donde el sujeto había indicado se encontraba la moto robada, donde al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios, le manifestaron si lo apodaban el SARAPA, respondiendo que si, haciendo la interrogante sobre la ubicación de un vehículo moto, color gris, manifestando que el la cargaba, pero que la había trasladado a otras residencia ubicada en el Barrio La Manga, obtenida esa información le manifesté a ese ciudadano que nos acompañara con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba la moto, una vez en el Barrio La Manga, tocaron la puerta de la residencia indicada por el sujeto, donde se identificaron como funcionarios y de allí fueron atendidos por un ciudadano a quien le hicieron la interrogante sobre el vehículo moto, informando que ciertamente un sujeto de nombre J.R. apodado ZARAPA, la había llevado a esa residencia y le manifestó que la guardara que había sido robada, ingresaron al interior de la vivienda donde observaron dos vehículos moto una de color rojo y otras de color gris y de igual manera varias partes de vehículo, la moto marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar coincidía con la moto robada, procedieron realizar la retenciones respectivas de las dos motos y las partes

.

  1. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  2. -Que los sujetos que resultan aprehendidos quedaron identificados como J.C.R.T.: venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N; de oficio obrero y J.D.J.R.L.: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barrancas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, diagonal al bar Italia, casa S/N, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas.-

Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, para ambos acusados en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y para el ciudadano J.C.R.T., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano …Omissis”-

De lo que quedó transcrito se evidencia, que el juez a quo no se limitó a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación, sino por el contrario dejó plasmado el porqué de la sentencia condenatoria; realizó además el análisis respectivo de las pruebas evacuadas atendiendo al principio de inmediación, concentración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo de dicho análisis la decisión respectiva debidamente motivada, por lo que tampoco es cierto que por tal situación se ha causado una inseguridad jurídica, creando una incertidumbre al condenado y al colectivo, ya que a criterio de esta Sala la sentencia es clara, como se puede evidenciar del texto transcrito y por los argumentos planteados y así se declara.

En cuanto a la falta de motivación invocada en razón de que la recurrida no motivó la agravante establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la Sala pudo apreciar que si se motivó tal agravante cuando se dejó sentado en el capítulo denominado como Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene, dejando claro que:

Omissis…ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo de los delitos, este Juzgador concluye que ha quedaron efectivamente demostrado los delitos acusados, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: TYRONE MATUTE Y FRANKIN OJEDA , la victima el ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, quienes confirmaron que los acusados J.C.R.T. Y J.D.J.R.L. , fueron las personas que bajo amenazas con arma de fuego, despojan a la víctima ARNEDY ONTILLA, llevándose del interior de su casa un vehículo motocicleta la despojaron de la misma manera de un teléfono celular, y seguidamente huyen a bordo de la motocicleta robada, después los funcionarios policiales realizaron labores de patrullaje observando a un ciudadano con las características físicas aportadas por la víctima y detienen a éste ciudadano incautándole el celular de la victima…Omissis…

De la valoración hecha se aprecia con claridad que la recurrida llegó a la conclusión de que los acusados J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., fueron las personas que bajo amenazas con arma de fuego, despojan a la víctima ARNEDY ONTILLA, llevándose del interior de su casa un vehículo motocicleta y un celular lo que evidentemente encuadra dentro de los supuestos que establecen los numeral 1º, 2º y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente denuncia sobre la falta de motivación sustentada por los argumentos transcritos denunciados en el escrito recursivo, se declara sin lugar y por ende sin lugar la pretensión incoada sobre la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

No obstante lo anterior, la Sala pasa a analizar la denuncia relacionada con LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA establecida en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el recurrente que el Tribunal no acató lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y que por el contrario inobservó dicha norma sustantiva y que castigó con arreglo a dos disposiciones, la establecida en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin tomar en cuenta que las violaciones de las normas penales en todo caso fueron producidas por un mismo hecho (CONCURSO IDEAL DE DELITOS) y en consecuencia se debió condenar con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, que en el presente caso es la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, pretendiendo finalmente se dicte una decisión propia en la cual se corrija la pena conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Penal

La Sala, para decidir, observa:

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó a los acusados J.D.J.R.L. y J.C.R.T. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De otro lado la representante del Ministerio Público solicito se le imponga la pena a los acusados supra señalados, por los delitos que fueron imputados por esta representación fiscal, es decir la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado J.C.R.T., (artículo 277 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.

A juicio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:

Artículo 5:

... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...

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Artículo 6:

...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...

.

Según criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, y criterio adoptado por este Tribunal colegiado, el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, ahora bien analizado el hecho acreditado en la recurrida, observa esta Sala Superior que resulta autónomo e independiente el hecho, que los sujetos activos del delito al momento de cometer el hecho, robo de la moto y de igual manera la sustracción del teléfono móvil celular, en ambos supuestos, nos encontramos en situaciones independientes, en el presente caso constituye unidad del hecho de resultado y de pena los cuales son violatorios de varias disposiciones legales claramente definidas en la ley, en el presente caso de marras esta claro que existe unidad de hecho (robo de la moto y sustracción del teléfono móvil celular), es decir se han violentado varias disposiciones legales previstas en la ley y cuya regulación se encuentra claramente establecida en la norma sustantiva penal, mediante la aplicación del concurso ideal de delito.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

El jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:

“…El Concurso de delitos, es la figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la Ley Penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme…

“…El Concurso Real o Material de Delitos: se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la Ley penal sin que en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

“…El Concurso Ideal o Formal de Delitos: Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pro idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo. En cambio, como lo expresa este mismo autor, en el concurso ideal, las normas se integran entre sí “y se aplican contemporáneamente en un cuanto que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal tal como lo afirmó el recurrente, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece:

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

A criterio de la Sala, considera esta Corte que la recurrida no aplicó el artículo 98 del Código Penal, pues la situación alegada por el recurrente encuadra perfectamente en la situación definida en dicha norma, esto es el concurso ideal de delito según el artículo 98 del Código Penal. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar la presente denuncia en cuanto a que se trata el presente caso de un concurso ideal de delitos más no en cuanto a que debe aplicarse la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la pena mas grave es la del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2 y 3, es por lo que, atendiendo a la pretensión incoada de que se dicte una sentencia propia que corrija la pena, esta Sala Única pasa a corregir la misma de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atendiendo a lo dispuesto por el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de establecer la penalidad aplicable a los ciudadanos: J.D.J.R.L. venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, casa Nº 304, de color azul, frente al Bar Unión, Estado Barinas; hijo: J. deJ.R. (V) y G.L. (V); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de NUEVE (09 A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 37 del Código Penal le da TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en virtud de que se observa tiene buena conducta predelictual, se procede a aplicar la pena en su límite inferior que sería NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO pena esta que en definitiva debe pagar el ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 98, artículo 74 numeral 4° ibídem. Ahora bien en cuanto al acusado J.C.R.T., venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en Barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N, diagonal al Bar Italia; de oficio obrero, hijo de R. delC.M.T. (V) y J.B.R. (F), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual acarrea una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 37 del Código Penal le da TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de que se observa tiene buena conducta predelictual del acusado supra señalado, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se procede a aplicar la pena en su límite inferior que sería NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del código penal, quedaría esta pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de que se observa tiene buena conducta predelictual, conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se procede a aplicar la pena en su límite inferior que sería TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable la conversión prevista en el artículo 87 ejusdem, se le convierte esta pena de prisión a presidio, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes (01 AÑO), lo que resulta en definitiva la pena a cumplir por este ciudadano es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se condena a cumplir a los penados up supra identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 Constitucional, de tal forma queda rectificada la pena por esta Sala impuesta a los acusados y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado: O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado de los acusados: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., en consecuencia se corrige la pena en la sentencia dictada en fecha 27/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia queda la pena impuesta a los ciudadanos: J.D.J.R.L. venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, casa Nº 304, de color azul, frente al Bar Unión, Estado Barinas; hijo: J. deJ.R. (V) y G.L. (V); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de nueve a diecisiete años de presidio, quedando en definitiva la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; y J.C.R.T., venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en Barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N, diagonal al Bar Italia; de oficio obrero, hijo de R. delC.M.T. (V) y J.B.R. (F), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente quedando en definitiva la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo se condena a cumplir a los penados up supra identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Diecisiete días del mes de Agosto de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. A.M.L.D.. M.V.T.O..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. H.E.R.

ASUNTO N° EP01-R-2010-000049

TMI/AML/MVT/HER/mm.

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