Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 513-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: F.A.L. y D.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No 6.449.905 y 10.384.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. en la persona de su Representante Legal C.G.S., asistido judicialmente por el ciudadano Adelson D.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.836.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 05 de abril del presente año por los ciudadanos F.L. y D.C. asistidos por el abogado J.M., identificados a los autos (folios 1 al 6), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 08-04-2004 (folio 08).

En fecha 05-05-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folios 16 y 17), y a consecuencia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28-06-2005, es remitido el expediente a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 25 al 67).

II

En fecha 12-07-2005, éste Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 71 al 74) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 75) la cual tuvo lugar el día 8 de agosto de 2005, fecha en la que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la motivación siguiente:

Indican los accionantes que estuvieron trabajando en la sociedad mercantil La Terraza 2002 Restaurant C.A. que cumplían un horario variable cada mes, semanal, una semana desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. dos semanas desde 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 12:00 p.m. y una semana de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un salario de Bs. 280.000,00, más un incremento mensual de acuerdo al porcentaje y a la propina. Aducen en su escrito libelar que el ciudadano F.A.L. ingresó el 10 de mayo de 2004 y D.C. ingresó el 28 de mayo de 2004 y que durante la relación laboral trabajaron todos los días feriados y los días domingos y que la empleadora no les canceló con el incremento que establece la Ley Orgánica del Trabajo (…) que la relación laboral terminó por renuncia el 22-12-04 y laboraron el preaviso hasta el 06 de enero de 2005.

Demandan los actores los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Días Feriados, Horas Extras Trabajadas, las cuales mencionan y cuantifican en su escrito de demanda pormenorizadamente.

Ante la petición de los accionantes y considerando que se declaró la presunción de la Admisión de los Hechos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente caso, este tribunal procede a decidir la presente causa una vez tramitado el procedimiento conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, la cual estableció el procedimiento a seguir ante la Incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indicó:

(…)2° Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancia que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente. Proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (…)

Ante el criterio jurisprudencial antes transcrito, deben considerarse admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, mas no el derecho invocado por la actora, por lo que procede este tribunal a analizar las probanzas cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de lo demandado, observando del cúmulo de pruebas producidas lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. -Documentales inserta de los folios 27 al 46, referentes a recibos de sueldo, utilidades y facturas canceladas por los clientes, este Tribunal observa en lo que se refiere a las facturas insertas al folio 27, las mismas nada aportan para desvirtuar las afirmaciones de los accionantes en la presente causa, por tanto se desechan. -En relación a las documentales insertas del folio 28 al 44, las mismas al no ser impugnadas surten valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos que le eran efectuados a los accionantes correspondientes a el salario semanal y quincenal que estos percibían, evidenciándose que no constan los pagos por días feriados y horas extras que señalan los actores haber laborado.

  2. -Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.A.H. y F.M.E., del análisis de sus deposiciones, la cual consta audiovisualmente, se observa que estas van dirigidas a indicar como se distribuyen las propinas y el porcentaje cobrado a los clientes, lo cual al haber admitido la demandada los montos cancelados por estos conceptos que constan en el libro de control de porcentajes, se hace inoficiosa su valoración, por no aportar nada relevante para resolver la presente causa. Así se decide.-

    Pruebas promovidas por los demandantes:

  3. - De las testimoniales promovidas por los demandantes solo comparecio el ciudadano A.R. quien manifestó que laboró para el Bar Restaurant Terraza 2002, en el periodo desde mayo hasta el mes de noviembre … indico además tener conocimiento que a los clientes se les cobraba el 10 % de su consumo y que este pago iba dirigido a los mesoneros … que la empresa recibía un 45% y los mesoneros un 55%, lo cual era distribuido por el capitán de mesoneros indicó además que tenían el ingreso del sueldo de la casa y de la propina, y que los mesoneros tenían un horario compartido… su declaración coincide con las afirmaciones de los accionantes en su escrito libelar, de manera que esta juzgadora al adminicularse con las demás probanzas cursantes a los autos, la valora conforme a el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  4. - De la prueba de exhibición solicitada a la demandada relacionada a Carta de renuncia del ciudadano F.L. de fecha 22-12-2004, la misma fue exhibida por la demandada y corre inserta a los autos en el folio 76, por tanto surte valor probatorio y en consecuencia se tiene como demostrada la afirmación del actor respecto al motivo que origino la terminación de la prestación de servicio conforme a lo previsto en el Art. 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  5. - En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la demandada del Recibo de utilidades del ciudadano F.L. de fecha 31-12-2004, es de observar que su original consta a los autos, al folio 45 del expediente al ser aportada por la demandada, de manera que la misma conforme a el art 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio respecto al concepto y cantidad cancelada al actor correspondiente a las utilidades del periodo 2004, así como el salario tomado en cuenta para su pago de Bs. 9.060,67

  6. - Copia fotostática del Libro de control de porcentaje de propinas a cancelar por trabajador y el porcentaje de propinas canceladas con tarjetas, cheques y efectivo desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de enero del 2005, insertas del folio 51 al 67 del expediente, cuyas originales no fueron exhibidas por la demandada alegando esta que el mismo se encontraba en poder de los mesoneros, no obstante; la accionada en sus observaciones las reconoció, por tanto este tribunal ante la afirmación de su existencia por parte de la demandada, da por cierto su contenido, y se le atribuye valor probatorio respecto al porcentaje de propinas en el período que allí se indica conforme a lo previsto en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    III

    En el presente caso, luego de analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica, este tribunal considera que ante la presunción de admisión de los hechos, la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar las afirmaciones de los actores respecto al horario de trabajo, el salario devengado por estos, la cual es determinante para resolver la procedencia o no de las acreencias demandadas en la presente causa, observando quien decide que la accionada no aporto ninguna prueba que demostrara su liberación de las obligaciones que demandan los actores derivadas de la relación laboral, ni aporto elemento alguno que demuestre que los accionantes devengaron un salario inferior al que afirman, en consecuencia; este tribunal da por admitida la prestación y el tiempo de servicio, los días feriados laborados, el horario de trabajo señalado por los accionantes, así como el salario indicado en el libelo, particulares estos que el tribunal toma como fundamento para calcular las acreencias debidas a los actores, observándose de la cuantificación efectuada por los demandantes que existe errores de cálculo razón por la que el Tribunal efectúa un recalculo y los determina de la siguiente manera :

    .- En cuanto a lo solicitado por el Ciudadano F.L., tomando en cuenta que es un hecho admitido que comenzó a prestar el dia 10-05-04 hasta el 06-01-05 el Tribunal establece lo siguiente:

  7. - Prestación de antigüedad (art 108 de la LOT) cuantificada de la siguiente manera:

    del 10-08-04 al 10-09-04………..5 días x 21.569,66 = Bs.107.849,46

    del 10-09-04 al 10-10-04………..5 días x 23.944,4 = Bs. 119.722,2

    del 10-10-04 al 10-11-04………..5 días x 25.892,47 = Bs. 129.462,3

    del 10-11-04 al 10-12-04……….5 días x 34.122,22= Bs. 170.611,2

    Total 20 días por Prestación de Antigüedad, correspondiéndole un monto de Bs. 527.645,14 Así se decide.-

  8. -Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (art 219, 223, 225 de la LOT) correspondiente a 7 meses de servicios en base a 15 días de vacaciones y 7 de Bono vacacional = 22 días /12 = 12,83 x Bs. 34.122,2 = Bs.437.901,82

  9. - Diferencia de Utilidades Fraccionadas conforme al mínimo legalmente establecido de 15 días conforme a lo previsto en el art 174 y 175 de la LOT las cuales se cuantifican en un número de días de 8,75 x Bs. 34.122, 22 = Bs. 298.569,4 menos la cantidad de Bs. 79.280,83 cancelada al actor por este beneficio -la cual debe deducirse- da como resultado una diferencia de Bs. 219.288,5

    El total de los conceptos que condena este Tribunal pagar la demandada al actor es de: Bs. 1.184.835,4. Así se decide.-

    Además de las cantidades antes señaladas este tribunal ordena cuantificar a traves de experticia complementaria del fallo las diferencia de los conceptos señalados del numeral 1 al 3, por la inclusión conforme a el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de las horas extras y días feriados laborados por el actor y que totalizan 41,58 días, el cual será multiplicado por el monto que resulte haber devengado el actor solo por días feriados y horas extras, una vez que el experto designado los calcule en base a los parámetros siguientes:

    A.- En relación a los Días Feriados 38 días laborados que se calcularan en base al último salario devengado de Bs. 34.122,2 señalado por el actor en su libelo el cual quedo admitido y conforme a lo previsto en el Art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- En cuanto a las Horas Extras 58,33 dicha cantidad de horas deberán cuantificarse en base al último salario devengado conforme a lo previsto en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente el porcentaje indicado en el Art. 156 ejusdem en vista de quedar admitido que el actor laboraba en jornada nocturna.

    IV

    En lo que respecta a lo solicitado por D.C. el Tribunal establece que le corresponde tomando en cuenta que es un hecho admitido que la prestación de servicio se inicio el dia 28-05-04 hasta el dia 06-01-05 lo siguiente:

  10. -Prestación de Antigüedad art 108 de la LOT:

    del 28-08-04 al 29-09-04 ……..5 días x 21.569,8 = Bs. 107.849,4

    del 28-09-04 al 28-10-04………5 días x 23.944,4 = Bs. 119.722,2

    del 28-10-04 al 28-11-04 …….. 5 días x 25.892,4 = Bs. 129.462,3

    Total adeudado 15 días, correspondiéndole un monto de Bs. 357.034,04. Así se decide.-

  11. -Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 219, 223, 225 de la LOT): 12,83 x 34122,22 = Bs. 437.001,82 (calculado en base a 22 días)

  12. -Utilidades Fraccionadas (Art. 174 de la LOT): 8,75 x Bs. 34.122,2 = Bs. 298.569,2 menos la cantidad de Bs. 79.280,8 que afirma el accionante haber percibido da como resultado una diferencia de Bs. 219.288,5.

    El total de los conceptos que condena este Tribunal pagar la demandada al actor es de: Bs. 1.013.324,45. Así se decide.-

    Además de las cantidades antes señaladas este Tribunal ordena cuantificar a través de experticia complementaria del fallo las diferencias de los conceptos antes indicados por la inclusión conforme a el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de las horas extras y días feriados laborados por los actores y que totalizan un numero de 36,58 días, el cual será multiplicado por el monto que resulte haber devengado el actor, solo por días feriados, y horas extras, una vez que el experto designado los calcule en base a los parámetros siguientes:

    A.- Días Feriados. 36 días laborados, el experto designado deberá calcularlos en base a el ultimo salario devengado por el actor señalados en su escrito libelar de Bs. 34.122,22 – el cual quedo admitido- y conforme a lo previsto en el Art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    B.- Horas extras correspondiente a un numero de 58.33 horas, dicho monto deberá cuantificarse en base al último salario conforme a lo previsto en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente deberá incluírsele el porcentaje indicado en el Art. 156 eiusdem, tomado en cuenta que resulto un hecho admitido que el actor laboro horas extras nocturnas.

    V

    Los conceptos antes señalados en los cálculos efectuados a cada uno de los accionantes del número 1 al 3 en la parte III y IV del presente fallo, deberán ser recalculados a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo al número de días indicado en cada caso, una vez determinada por el experto el monto de las horas extras laboradas por los actores para determinarse la diferencia de los referidos conceptos por la inclusión de el valor de las horas extras como salario conforme a lo previsto en el art 133 de la LOT - como antes se indico- quedando entendido que dichos montos formaran parte de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a los beneficios acordados anteriormente en ambos casos, referentes a utilidades, vacaciones, y bono vacacional fraccionado, los mismos fueron calculados en base al último salario devengado por el trabajador todo ello por aplicación de jurisprudencia de vieja data, la cual ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora deberá pagar los beneficios adeudados al trabajador, en base a el último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio, por tanto; las cantidades que se estimen por concepto de días de descanso y feriados deberán cuantificarse en base a el ultimo salario. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.A.L.L. y D.C.L., ambos plenamente identificados a los autos en contra de la sociedad mercantil La Terraza 2002 Restaurant C.A.

SEGUNDO

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano F.L. se condena a la referida sociedad Mercantil al pago de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0CHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.541.755,85), correspondientes a Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas y diferencias de utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se condena al pago de 58,33 horas extras y 38 días feriados, los cuales serán determinadas por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán establecidos en la parte motiva del texto integro de la sentencia.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano D.C., se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de UN MILLON TRECE MIL TRESCIENTOS VIENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, correspondientes a Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas y diferencias de utilidades fraccionadas.

QUINTO

se condena al pago de 58,33 horas extras y 36 días feriados, los cuales serán determinadas por Experticia Complementaria del fallo en base a los parámetros que serán establecidos en la parte motiva del texto integro de la sentencia.

SEXTO

Los conceptos antes señalados deberán ser recalculados a través de Experticia Complementaria del fallo, una vez determinado por el experto el monto correspondiente a horas extras y días feriados laborados por los actores, para determinarse así la diferencia de los referidos conceptos por la inclusión del valor de estos al salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando entendido que dichos montos formarán parte de la cantidad condenada a pagar en este dispositivo

SEPTIMO

Se acuerda para ambos accionantes el pago de la indexación sobre las cantidades condenadas y las determinadas por la experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se cuantificaran conforme a lo indicado en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2005. 195° y 146°

M.H.

JUEZ TITULAR

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m.

F.G.

LA SECRETARIA

MHC/FG/ep

EXPEDIENTE 513-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR