Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AD HOC DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

OFERENTE: C.Y.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.040.770, domiciliada en la calle Silva cruce con Monagas, S/N, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana O.M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.026.380, y domiciliada en la calle Silva cruce con Monagas, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes.

ABG. ASISTENTE: Y.E.M.R., INPREABOGADO NRO. 55.538.

OFERIDO: V.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.260.668, domiciliado en la URBANIZACIÓN Canta Claro, casa nro. C-14, San Carlos, Estado Cojedes.

ABG. ASISTENTE: E.A. HERRERA VILLEGAS I.P.S.A

Nro. 134.422

Motivo: Solicitud de Oferta de Bienes

Expediente Nro. 127/2010.

II

Síntesis de la Controversia

Mediante escrito contentivo de Solicitud de oferta, presentado el 03 de noviembre de 2010, por la ciudadana C.L.D.D., antes identificada, asistida por la Abogada Y.E.M., Inpreabogado Nro. 55.538, actuando con el carácter señalado up-supra, dirige oferta por ante este Tribunal, al ciudadano V.J.L.S., ya identificado.

El 08 de noviembre de 2010, se la da entrada bajo el nro. 127/210, teniéndose para proveer lo conducente en su oportunidad, conforme lo dispuesto al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de noviembre de 2010, se admite la solicitud; así como también, se ordena a la solicitante la descripción exacta de las cosas ofertadas, con indicación expresa de sus seriales si los presenta y otros datos específicos que lo determinen; dado que tal información se requiere para proceder a hacer el ofrecimiento; conforme lo

previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; luego de ello el Tribunal fijaría oportunidad para ofertar los bienes.

El 17 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal la solicitante, debidamente asistida de abogado, e indica al Tribunal la descripción exacta de las cosas ofertas, objeto de la presente demanda, cuales son: 5 Mesas de Pools, (no tienen serial, ni código, ni marca alguna); en buen estado de uso y conservación; un Triangulo sin marca (sin marca, código, o serial); 7 tacos y 5 estantes de color Beig, colgados de las paredes, los cuales tampoco poseen serial o código alguno.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal fija el 4to. día de despacho siguiente a este, a las 10:00 de la mañana, para proceder a ofertar los bienes, solicitando al destacamento policial de este Municipio, la designación de dos (02) efectivos para que acompañen al Tribunal, a objeto de proteger su integridad física, al efecto libro oficio nro. 2420-426. (folios 16 y 17); correspondiendo el día 26 de noviembre de 2010, por lo que el Tribunal se traslado y se constituyó en la dirección señalada por la oferente, y se procedió a manifestar su misión, siendo atendido por la ciudadana M.A.L.S., quien manifestó que el ciudadano “V.J.L.S.”, no residía en esa dirección; al efecto el Tribunal levanto el acta respectiva, dejando constancia que la notificada, manifestó no estar dispuesta a firmar, por lo que el Tribunal, acuerda el regreso a su sede, siendo las 10:50 a.m. (folio 18).

El 01 de diciembre de 2010, mediante diligencia (folio 19), la abogada L.S., inpreabogado Nro. 102.714, solicita copias simples de todas las actuaciones, para ello consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos; por lo que el tribunal, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, le acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la expedición de los fotostatos (folio 20).

El 03 de diciembre de 2010, mediante diligencia (folio 21), el abogado Duque M.O., inpreabogado Nro. 120.055, deja constancia de que reviso las actuaciones que contienen el expediente nro. 127/2010, anexando copia fotostática de su inpreabogado y de la cedula de identidad de la ciudadana Á.J.S.D.L..

El 03 de diciembre de 2010, la ciudadana Á.J.S.D.L., asistida por el abogado Duque M.O., inpreabogado Nro. 120.055, presenta escrito contante de 7 folios, con 4 anexos, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”; exponiendo que las ciudadanas C.Y.L.d.D., y O.M.R.d.L., consigne ante este Juzgado copia de la declaración sucesoral donde pruebe la cualidad y 2.- Copias certificadas de la solicitud de Oferta; el cual quedó debidamente agregado al expediente en esa misma fecha. (Folios 23 al 45). El 08 de diciembre de 2010, mediante auto, el Tribunal a objeto de proveer sobre lo solicitado, aprecia que la presente solicitud, va encaminada a una Oferta Real, que versa sobre: 5 Mesas de Pools; un Triangulo sin marca; 7 tacos y 5 estantes de color Beig, colgados de las paredes; fundamentando la solicitud conforme con lo previsto en el artículo 1771 del Código Civil, procedimiento que para el momento se encontraba en fase no contenciosa; por lo que el Tribunal ordena la acreditación de la ciudadana Á.J.S.D.L., sobre la propiedad de los bienes ofertados, luego de ellos proveerá sobre el carácter de intervención de la ciudadana Á.J.S.D.L., en el procedimiento y los restantes pedimentos contenidos en su escrito (folios 46 y 47)

El 13 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano V.J.L., quien se acredita la propiedad de los bienes ofertados y a tal efecto, presentó escrito consignando marcado con “A”, copia fotostática de compra venta de los bienes en cuestión, objeto de la presente solicitud, autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., de fecha 18 de julio de 2007, bajo el nro. 53, Tomo 46, identificado con la letra “A”; asimismo con signo marcados con las letras desde la “B”, hasta la “G”, documentos ya consignados por la ciudadana Á.J.S.D.L., asistida por el abogado Duque M.O., inpreabogado Nro. 120.055, en su escrito presentado el día 03 de diciembre de 2010. Asimismo, presenta recusación contra la Jueza Titular abogada N.G.S. y solicita que el juzgado que sustancie la recusación, oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, a fin de practicar la prueba de informes sobre el expediente nro. 87.116.10 con el objeto de certificar la veracidad de los hechos narrados. Es agregado a la solicitud mediante auto de fecha 13/12/2010. (folios 48 al 112).

El 14 de diciembre de 2010, mediante acta la Jueza titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, procedió a extender su informe conforme lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, donde en su parte in fine solicita que la recusación sea declara sin lugar, por no estar incursa en la causal de recusación contenida en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 116). El 20 de diciembre de 2010, la Jueza Titular, expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala la remisión de todas las actuaciones de la presente solicitud, a objeto del conocimiento de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano V.J.L., asistido de abogado. El 21 de diciembre de 2010, mediante auto, ordena remitir las actuaciones a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, para ello libro oficio nro. 2420-465 y 466. (folios 118 al 120). Recibida las actuaciones en esta misma fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 07 de enero de 2011, dictando el respectivo fallo el 20 de enero de 2011, declarando sin lugar la recusación formulada por el ciudadano V.J.L., asistido de abogado contra la abogada N.G., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial e impone al ciudadano V.J.L., una multa equivalente de 3 unidades tributarias, y por ultimo no hay condenatoria en costas por su naturaleza; al efecto ordeno remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nro. 013-11; recibidas el 21 de enero de 2011, ordenando agregarlas a los autos del expediente nro. 127/2010; mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001.

El 22 de febrero de 2011, compareció el ciudadano V.J.L.S., asistido por el abogado E.H.V., inpreabogado nro. 134.422, consignando mediante diligencia planilla nro. 0031217, de fecha 21/02/2011, contentiva de pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, por haber sido multado por la Juez Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial, en vista de haber sido declarada sin lugar la recusación.

El 28 de febrero de 2011, mediante auto se ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra; asimismo, se deja expresa constancia de la citación tacita del oferido, al haber comparecido y consignado en autos actuaciones procesales.

El 04 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal, observa que ha trascurrido el lapso para que el oferido de su aceptación o no a la oferta por lo que no constando en autos aceptación alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena el deposito de los bienes objeto de la presente demanda; asimismo designa depositario judicial a “Los Tres Candados C.A.”; por lo que mediante oficio nro. 2420/84, notifica a su representante M.A., para que comparezca ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los supuestos, prestar el juramento de ley; por lo que el 15 de marzo de 2011, compareció el representante legal ciudadano M.A., cedula de identidad nro. V-342.309, aceptando el cargo para el cual ha sido designado y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo; al efecto se levanto acta que cursa al folio 279. El 17 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto (folio 280) fija el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto formal de entrega de los bienes muebles objeto de la oferta a la depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, asimismo, ordenó solicitar la colaboración al destacamento policial nro. 03, de la Policía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, de designara 2 efectivos policiales, a los fines de proteger la integridad física de los funcionarios y demás ciudadanos que asistirían a realizar dicho acto.

El 18 de marzo de 2011, la oferente, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia que cursa al folio 282, participa al Tribunal que tiene las llaves para la apertura del local, a objeto de hacerse la oferta y la entrega de las cosas a la depositaria designada. Corresponde el Traslado del Tribunal, al lugar donde ha de hacerse la entrega de los bienes a la depositaría judicial, el día 22 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., estando presentes la deudora, asistida de su abogada, la comisión policial conformada por 2 funcionarios, el ciudadano M.R.A., en representación de la depositaria judicial, el Juez Temporal y la secretaria titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial; se procedió a efectuar las acciones respectivas y se levanto el acta, conforme lo establece el artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil. (folio 283 y 284). Asimismo, se dejo constancia de la entrega de los bienes objeto de la presente solicitud, a la Depositaria Legal “Los Tres Candados C.A.”. (Folio 285).

El 23 de marzo de 2011, mediante auto (folio 286), se ordena la citación del acreedor, para que comparezca al 3er. día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado el 22 de marzo de 2011; al efecto se libró boleta de citación, exhorto, compulsa y oficio al Tribunal comisionado. (Folios 286 al 289)

El 01 de abril de 2011, comparece la jueza Titular Abogada N.G.S., exponiendo que se inhibe de continuar conociendo la causa, al efecto se levanto el acta con sus respectivos alegatos; (folio 292 al 294); y el 06 de abril de 2011, mediante auto, habiendo transcurrido el lapso para que se produjera el allanamiento al impedido, no habiéndose producido, se ordena la remisión de la copia certificada del acta de inhibición y de los folios 23 al 29 y 48 al 60, a objeto de que el Juzgado Superior conozca de la incidencia, para ello se libro oficio nro. 2420-134 y 135. Recibida las actuaciones en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando su entrada el 12 de abril de 2011, dictando el respectivo fallo el 14 de abril de 2011, declarando con lugar la inhibición formulada por la abogada N.G., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial; al efecto ordeno remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nro. 084-11; recibidas el 29 de abril de 2011, ordenando agregarlas a los autos del expediente nro. 127/2010; mediante auto de fecha 29 de abril de 2011; teniéndose para que conozca del mismo el juez suplente especial designado en su oportunidad. (Folio 333).

El 15 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la abogada M.T.S., por haber sido designada por la comisión judicial, en reunión de fecha 06 de mayo de 2011, habiendo prestado juramento de ley ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordeno la notificación de las partes para que las mismas ejerzan el derecho de recusación si existiere, (folio 334, 335 y vuelto). El 20 de junio de 2011, es agregado el oficio nro. 217, de fecha 30/05/2011, recibido el 03 de junio de 2011, exhorto conferido al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a objeto de practicar la citación del oferido sin cumplir (folios 340 al 351). El 23 de junio de 2011, el alguacil accidental, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la oferente, el 20 de junio de 2011, (folios 352 y 353). El 28 de septiembre de 2011, consigna escrito de contestación de demanda el oferido, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inpreabogado nro. 122.308, (folios 354 al 413). El 17 de octubre de 2011, mediante auto, se deja expresa constancia de la citación tacita del oferido, así como la apertura del lapso probatorio (folio 416).

El 31 de octubre de 2011, es presentado escrito por el ciudadano V.J.L.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.308, solicitando la inhibición de la Jueza Accidental Abg. M.T.S., por lo que mediante auto de esta misma fecha, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a fin del conocimiento de la incidencia de inhibición. El 03 de noviembre de 2011, la Jueza Ad Hoc del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, mediante acta (107 al 110), declara no procedente la inhibición por no encontrase incursa en las causales previstas para ello, establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; el 09 de noviembre de 2011, mediante auto, ordena remitir las actuaciones contenidas en el cuaderno separado, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines

del conocimiento de la misma; se libro oficio nro. 2420/02. El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior, ordena la devolución de la causa, por cuanto se trata de una solicitud de inhibición, formulada a la jueza de este despacho, por ende debe pronunciarse directamente en la misma, conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; habiéndose recibido el 16 de noviembre de 2011, se ordeno el reingreso de la incidencia y dado que la Jueza Ad Hoc del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, mediante acta (107 al 110), declara no procedente la inhibición, ratifica lo expuesto en la misma, y continua en conocimiento de la presente solicitud.

Abierto como quedo el lapso de diez (10) días para que las partes interesadas promovieran alguna prueba que tuvieren a bien hacer, este Tribunal observa, que ninguna de las partes hizo uso del Lapso Probatorio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo ya se encuentra vencido, se decidirá la presente solicitud sólo con los elementos consignados conjuntamente en la fecha de presentación de la misma.

MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa, que el oferido, asistido de abogado, consigna escrito de contestación de demanda, el 28 de septiembre de 2011, produciéndose con este acto procesal la CITACIÓN TACITA, debiéndose dejar transcurrir: 1) El termino de recusación, si existiera causales para ello, cuya culminación se produjo el 05/10/2011. 2) Pasado dicho termino, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra (Por contestar). 3) Se deja transcurrir un día por término de distancia concedido al oferido, el cual es 06/10/11. 4) Apertura del lapso de contestación, correspondiente, a los días 10/10/2011, 11/10/2011 y 13/10/2011. Trascurrido estos días para que el oferido diera contestación a la solicitud, el mismo, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando extemporánea, dada su anticipación; operando una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero, no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Asimismo, no hizo uso del Lapso Probatorio, vale decir, que no promovió prueba alguna que lo favoreciera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ya referido artículo 824 Eiusdem. En tal sentido, la conducta asumida por parte del Oferido, va encaminada a la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por criterio del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., presidente de la Sala de Casación De Civil, mediante ponencia de fecha 02 de noviembre de dos mil uno, juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue el ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS, representado judicialmente por los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que:

….Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que la parte demandada incurrió en confesión ficta, al haber contestado la demanda en forma extemporánea por prematura. Sobre la base de este pronunciamiento, no impugnado por el formalizante en la presente denuncia, la sentencia recurrida determinó que no podía conocer de otros hechos fuera del thema decidendum de la controversia, incluyendo la alegada excepción de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción, por ser elementos que necesariamente deben ser sostenidos en la contestación de la demanda. Asimismo, la recurrida determinó que las pruebas aportadas por la demandada fueron igualmente extemporáneas, como se desprende de la siguiente cita:

...Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

Observa el tribunal que el coapoderado de la demandada, I.G.F., consignó el poder que acredita su representación, y se dio por intimado por diligencia del 28 de julio de 1999 que, corre al folio 145 y su vuelto; y por diligencia del 29 del mismo mes y año (29-07-99), que corre al folio 148, consignó en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda, y dos (2) anexos marcados ‘uno’ y ‘dos’, de diez (10) y ocho (8) folios, respectivamente; después de los cuales, al folio 170 de la primera pieza, cursa la nota de Secretaría de presentación de los mismos, de fecha 29 de julio de 1999.

En criterio de este Juzgado Superior, la contestación dada a la demanda por la parte accionada, resulta extemporánea por anticipada o prematura, toda vez que se produjo al día siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto anteriormente, y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena el artículo 883 citado, y como lo dispuso el a quo en el auto de admisión de la demanda. En efecto, la intimación tuvo lugar el 28 de junio de 1999, y la contestación se produjo el 29 de julio de 1999.

(Omissis).

Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’

En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición del actor es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la reclamación de los honorarios profesionales que dice le corresponden en virtud del asesoramiento prestado en el proceso de privatización del servicio de Energía Eléctrica en el Estado Nueva Esparta, y la formación de la Mancomunidad.

(Omissis).

Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían extemporáneas. La sentencia señaló que en virtud de la confesión ficta sólo restaba determinar si la demanda no era contraria a derecho y si el demandado nada probó que lo favoreciera, y así lo hizo. El alegato de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, por no haber contratado directamente los servicios de los abogados intimantes, fue mencionado por la recurrida como una defensa de fondo, pero concluyó que la contestación de la demanda fue extemporánea. En virtud de tal pronunciamiento de confesión ficta, la recurrida no podía determinar si en efecto prosperaba el referido alegato de falta de cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden añadirse alegatos en el escrito de promoción de pruebas que integren el thema decidendum y, por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador.

Por todas estas razones, no hubo infracción de los artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. “

Igualmente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  1. ) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Observa quien juzga, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de exponer los alegatos necesarios, en lo que se refiere a contradecir, rechazar y negar los pedimentos de la parte solicitante. En autos se evidencia, que compareció a consignar escrito, contentivo de contestación de demandada, el 28 de septiembre de 2011, de manera anticipada, ya que con esta consignación; se produce la citación tacita, debiendo dejar transcurrir los lapsos ya detallados y explicados. Y no habiéndolo hecho en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí por medio de apoderado judicial, se declara extemporánea la contestación de demanda, por realizarse de manera anticipada. Y así se decide. 2) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA. La Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Al respecto, quien Juzga observa, que en el caso de narras, dada la no contestación de la demanda, el oferido tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por la actora en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 824 de la norma adjetiva en su parte in fine, lapso legal que no fue aprovechado por el oferido, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como lo es, que 3) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión. Y así queda establecido. 3) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la solicitante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: a) no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En la presente solicitud de oferta real de bienes, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión de la actora que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que la oferente en su solicitud basa su Oferta y del deposito, previsto desde los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste. Por tanto, la petición formulada por el solicitante, no se encuentra prohibida por la Ley. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho, quien decide, que habiéndose configurado los tres (03), requisitos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, al afecto la presente acción debe prosperar. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO D-HOC DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: VALIDA LA OFERTA REAL y EL DEPOSITO, incoada por ciudadana C.Y.L.d.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nro. V-3.040.770, domiciliada en la calle Silva cruce con Monagas S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana O.M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nro. V-1.026.380 y domiciliada en la calle Silva cruce con Monagas, Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada Y.E.M.R., inpreabogado nro. 55.538, a favor del ciudadano V.J.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nro. V-19.260.668. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, se condena a la parte perdidosa, en costas, incluyendo los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, por haber sido totalmente vencida en juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Ad-Hoc,

Abg. M.T.S..

El Secretario Acc.

Abg. T.F.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia en el archivo. Conste-

Secretario Acc.

Abg. T.F.V..

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