Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000430.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000509

PONENTE: DR. J.R.G.C..

Las Partes:

RECURRENTE: ABG. R.A.L., Defensor Privado del ciudadano DOUGLAR B.L.J..

FISCALÍA: ABG. R.J.S.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno al ciudadano DOUGLAR B.L.J., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. R.A.L., Defensor Privado del ciudadano DOUGLAR B.L.J., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOUGLAR B.L.J., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. R.A.L., actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano Douglar B.L.J., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 29-11-2007 día de Despacho siguiente a la notificación de la decisión de fecha 02-11-2007, hasta el 13-12-2007, transcurrieron diez (10) días de Despacho. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 28-11-2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 14-12-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte defensora no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo R.A.L. (…) actuando en esta acto en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano DOUGLAR B.L.J., ante usted y estando dentro del lapso legal, ocurro a los fines de consignar escrito de APELACIÓN contra la sentencia definitiva, dictada en este juicio, en fecha 02 de Noviembre del año 2.007 y que fuera notificado de la misma el día 28 de Noviembre del 2.007.

Por lo que, estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó (…), procedo a fundamentar dicho Recurso de la siguiente manera:

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la falta de motivación de la sentencia dictada, en efecto, el sentenciador no analizó los siguientes medios de pruebas y, por supuesto al no referirse a ellos y no a.n.v. hizo silencio en cuanto a ellas y el resultado que emanada de las mismas.

(Omisis)…

La motivación de la sentencia es la parte más relevante dentro del contenido del fallo, es allí donde se dilucida el asunto controvertido dentro del proceso.

(Omisis)…

La sentencia de la cual apelo NO EXPRESÓ CLARAMENTE y terminantemente cuáles fueron los hechos que él consideró probados en perjuicio de mi defendido, ciudadano DOUGLAR B.L.J., lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas siendo en consecuencia un fallo inmotivado.

Del fallo transcrito y apelado el juez de juicio al referirse al testimonio de los declarantes sólo se limita a señalarlos, concluyendo, al otorgarle un valor probatorio, pero sin a.y.c.d. elementos probatorios a los efectos de dejar por comprobado la ocurrencia del hecho o el hecho mismo y al referirse a la presunta responsabilidad de mi defendido ciudadano DOUGLAR B.L.J., olímpicamente se limita a señalar los nombres de los declarantes (Omisis).

De lo anteriormente señalándose desprende de una forma bastante clara y precisa, que el sentenciador no explica modo, tiempo y lugar y de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados EN RELACIÓN A LA PRESUNTA CULPABILIDAD QUE PUDO TENER A TITULO DE DOLO mi defendido DOUGLAR B.L.J., en el presunto delito de homicidio intencional en grado de frustración que se le acusó, violando flagrantemente la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia (Omisis)

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 452, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1ero.

(Omisis)…

La defensa solicitó en el inicio del juicio que se citara a dos personas que habían declarado en la etapa de investigación (sumario) ya que el hecho sucedió en vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que hizo que el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal, calificara el hecho como lesiones.

Ahora bien, la finalidad el proceso es establecer la verdad como fin de la justicia, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

La prueba Solicitada por la defensa es de gran importancia para corroborar el dicho del acordó. La solicitud de la defensa fue negada y no se pudo traer al juicio las personas que declararon en el sumario. LA solución que propongo ante la violación es anular la sentencia y ordenar realizar un nuevo juicio, con la incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa. (Omisis)…

PETITORIO

SOLICITO, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia sea admitido y declarado con lugar. Es todo…

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Abg. R.J.S.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Yo, R.J.S.L., en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (…) acudo muy respetuosamente con el objeto de de interponer CONTESTACION AL RECURSO de APELACION de SENTENCIA, (…) ejercido por el defensor Privado del imputado (condenado) DUGLAR B.L.J. en contra decisión dictada (…) en juicio Oral y Público en fecha 23 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 02 de Noviembre del 2007, en la cual CONDENO al ciudadano DUGLAR B.L.J. (Omisis)…

I

MOTIVO DEL RECURSO y de su ADMISIBLIDAD

El recurrente denuncia FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el Art. 452 Ord. 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el sentenciador no analizó “los siguientes” medios de prueba y por supuesto al no referirse a ellos y no analizarlos ni valorarlos hizo silencio en cuanto a “ellas” y el resultado que emana de las mismas.

(Omisis)…

Se extrae de la norma antes señalada que el legislador estableció dentro de los requisitos para intentar el recurso de apelación de sentencia dictada en juicio oral y público que existiese de parte del sentenciador, la ausencia de alguno de los requisitos establecidos en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras se alega falta de Motivación, lo que pudiera pensarse que el sentenciador no motivo su decisión o esta no estaba incluida en la misma.

(Omisis)…

Por otra parte, el Recurrente en su escrito de apelación por falta de motivación de la sentencia, cuando aduce que el sentenciador no analizó los siguientes medios de prueba, no indica clara ni enumeradamente cuales con los medios de prueba que el sentenciador no analizó o no valoro, sino que hace un extracto de las pruebas a.y.v.p. el sentenciador indicando seguidamente que la “sentencia NO EXPRESO CLARAMENTE y seguidamente cuales fueron los hechos que él consideró probados en perjuicio de mi defendido, constituyendo “a criterio del recurrente” un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de prueba, siendo en consecuencia un fallo inmotivado. Lo que hace contradictorio a su solicitud por cuanto este “el recurrente” nunca indico cuales fueron las pruebas que el sentenciador no analizó.

Finalmente cuando se refiere a las pruebas, expresa que el fallo puede ser atacado cuando la motivación de la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, defecto que no fue denunciado por el recurrente quedando sin lugar a dudas aceptado por este que las mismas fueron obtenidas legalmente y incorporadas al proceso bajo los principios del juicio oral y público.

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuesto y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidieran sobre INADMISIBLE el recurso ejercido por la defensa del ciudadano DUGLAR B.L.J., confirmando la decisión dictado por el Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Omisis) en fecha 02-11-2007, mediante el cual CONDENO al ciudadano DUGLAR B.L.J. a cumplir la pena de Nueve Años de Presidio más las accesorias de Ley, por haber quedado comprobado su culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el artículo 407, en relación a los artículos 80 y 82, todos del código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Dreynal G.J....

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

….”En el día de hoy, siendo las 11:00 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.G. (ponente), como Secretaria de Sala Abg. M.S. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Recurrente Abg. R.A., el sentenciado Douglar Luque Jiménez, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, la víctima G.J.D.R., la Abogado asistente de la víctima Yelieth Alexa Yánez, IPSA Nº 119.558, no compareció la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. M.L.U., quien estaba debidamente notificada, pero informó vía telefónica que se encontraba en una reunión con la Fiscal Superior del Estado Lara y con el resto de los fiscales. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra al recurrente Abg. R.A., quien expone: La parte recurrente ratifica el escrito de apelación, el cual fue presentado dentro del lapso legal, fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2 del COPP, por la falta de motivación de la sentencia, considera la defensa que la motivación de la sentencia es la parte mas relevante de la sentencia, el juez no adminículo las pruebas, solicito se declare CON LUGAR el recurso y se ordene la celebración del un nuevo juicio, se anunció igualmente en el recurso de apelación la violación al derecho a la defensa, violación del Art. 49 de la CRBV, uno de los testigos J.E., en el desarrollo de ese proceso señaló que el no había firmado, solicito sea declarado con lugar el recurso, solicito le sea acordada una medida cautelar a mi defendido por su estado de salud. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Sentenciado Douglar B.L.J. a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: yo ratifico mi declaración vieja , es todo. Se le concede la palabra a la Abogado asistente de la víctima Yelieth Alexa Yanez Sira, IPSA Nº 119.558 quien expone: los testigos fueron aportados al proceso apegado a la ley, los testigos brindaron su declaraciones concordaron en los mismos hechos, uno de los testigos ya falleció que es M.L., los testigos se promovieron fuera de lapso, solicitamos se declare sin lugar el presente recurso, la juez hizo un análisis de todos los testigos, loa alegatos del recurso no tienen basamento apagados a la decisión, es todo. Se le concede la palabra a la víctima G.J.D.R., quien expone: no quiso exponer, es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública a los fines de hacer uso a su derecho a replica quien expone: no hizo uso de la replica, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogado asistente de la víctima Yelieth Alexa Yanez Sira, la los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: no hizo uso de la replica, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal legiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa…”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 de Mayo de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia de la cual apelo, por cuanto la recurrida NO EXPRESÓ CLARAMENTE y terminantemente cuáles fueron los hechos que él consideró probados en perjuicio de mi defendido, ciudadano DOUGLAR B.L.J., lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas siendo en consecuencia un fallo inmotivado. Asimismo el juez de juicio al referirse al testimonio de los declarantes sólo se limita a señalarlos, concluyendo, al otorgarle un valor probatorio, pero sin a.y.c.d. elementos probatorios a los efectos de dejar por comprobado la ocurrencia del hecho o el hecho mismo y al referirse a la presunta responsabilidad de mi defendido ciudadano DOUGLAR B.L.J., olímpicamente se limita a señalar los nombres de los declarantes.

Igualmente señala el recurrente que el sentenciador no explica modo, tiempo y lugar y de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados EN RELACIÓN A LA PRESUNTA CULPABILIDAD QUE PUDO TENER A TITULO DE DOLO mi defendido DOUGLAR B.L.J., en el presunto delito de homicidio intencional en grado de frustración que se le acusó, violando flagrantemente la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en el sentido que “la motivación debe estar encuadrada en el resumen, anotación y comparación que se haga de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos, de lo que se deriva de ellos, pues este modo quedan explicadas las razones de hecho y de derecho en que se funda la convivió del juzgador. El artículo 407, requiere que se pruebe la intención del hecho cometido, cuales hechos dados por probados sirven de fundamento a la aseveración de que “quedo demostrado la intención”, no expresa el sentenciador en forma clara y determinada los hechos que el Tribunal estimo acreditados. Al no cumplirse ese extremo legal el fallo es INMOTIVADO y debe determinarse su motivación, convirtiendo la sentencia en un acto caprichoso, arbitrario y producto de la subjetividad del juez.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

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Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a estudiar la primera denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal conclusión fundada en que el Tribunal A quo, no analizo ni valoro los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público.

Planteada así la denuncia y de una revisión efectuada a la sentencia impugnada se puede observar lo siguiente:

…1. DE LA LESIÓN OCASIONADA A LA VÍCTIMA CON UN ARMA DE FUEGO:

Se adminiculan las declaraciones de los ciudadanos: M.S.T.F., R.S.T., HUMBERTO COLMENAREZ, NAUDIS COLMENAREZ, ARSENIO COLMENAREZ Y DREINALD GIL, todos ellos son contestes en ubicar al acusado y a la víctima en la escena del crimen BAR RESTAURANT LAS LIMAS en la población de Guárico, Municipio Morán, Estado Lara, afirman cada uno de ellos en sus declaraciones con algunas variaciones que a criterio de quien decide no modifican los hechos esenciales de este proceso, que Duglar Luque se encontraba en la escena mencionada, en fecha 06-03-1999, entre las 8:30 y 10:00pm, de igual manera son coincidentes sus declaraciones en afirmar haber escuchado entre tres y cuatro detonaciones, y observar a DREINALD GIL herido tendido en el suelo, como se señaló cada uno con sus variaciones no de fondo pero entendibles en aplicación de la sana crítica, por el tipo de lugar donde ocurrieron los hechos, las circunstancias que rodearon los mismos, lugar donde se expenden bebidas alcohólicas, un ambiente con música para el entretenimiento de los visitantes del local, siendo analizadas también estas testimoniales con las pruebas testimoniales de los funcionarios P.D., quien declaro con relación a la inspección técnica practicada en la escena del crimen, donde dejó constancia de las conchas de balas encontradas en el sitio, así como de signos y señales de desprendimiento de materiales en el techo del Bar Restaurant Las Limas producto de un impacto con un objeto, con las documentales valoradas como prueba, tales como inspección al sitio del suceso, donde se determina y establece el escenario de los hechos debatidos, sin lugar a dudas estableciéndose como tal el Bar Las Limas, de igual manera evidencias de interés criminalístico colectada, así como señales y marcas observadas que indican la comisión de un hecho punible realizado con un arma de fuego, y en el caso que nos ocupa, las cuatro conchas de balas percutidas encontradas en el lugar, así como el charco de estancia de color pardo rojiza allí observada, junto con el desprendimiento de material observado en el techo del local en cuestión, concatenado con la declaración de la médico Forense R.M. quien depuso sobre los resultados de reconocimiento legal practicado a la víctima DREINALD GIL, para estas juzgadora no existe duda de la lesión de gravedad ocasionada a la víctima, así como el uso de un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser disparada hacia la humanidad de DREINALD GIL encontrándose frente a su tirador, le ocasionó las lesiones señaladas por la médico-forense en su declaración ante este Tribunal, demostrándose por ende la lesión grave ocasionada a través de un arma de fuego.

2. DE LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, por cuanto quedo demostrado que el acusado de marras fue la persona quien encontrándose de pie, posterior a una discusión con la víctima, sin medir palabras, y sin razón alguna, acciono el armamento que portaba de manera legal ya que poseía permiso para el porte de arma de fuego, en contra de la humanidad de la hoy víctima DREINALD R.G.J., quien se encontraba desarmado de frente a el a una distancia entre 1 a 3 metros, ocasionándole una herida a nivel de la región frontal, parte alta del tabique nasal a la altura de ambos ojos, con orificio de salida en parte alta trasera del cráneo, así como también disparo a tres (03) oportunidades mas el arma que portaba, hacia el techo del lugar, saliendo del mismo sin prestar ayuda a la víctima.- tales aseveraciones quedaron demostradas.

ANÁLISIS EN CONJUNTO:

Adminiculadas entre sí las pruebas señaladas anteriormente, quien juzga llevó a la plena convicción que efectivamente la conducta ejecutada por el ciudadano: DUGLAR B.L.J., encuadra perfectamente dentro del tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal por cuanto el acusado tuvo la intención de segar la vida de la víctima, pero que por motivos ajenos a su voluntad no logró su cometido, ya que para esta Juzgadora, siguiendo las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acervo probatorio descriptivo, el cual fue objeto del contradictorio quedó plenamente demostrado que: el acusado de marras fue la persona quien encontrándose de pie, posterior a una discusión con la víctima, sin mediar palabras, sin razón alguna, accionó en armamento que portaba de manera legal ya que poseía permiso para el porte de arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy víctima DREINALD R.G.J., quien se encontraba desarmado, de pie frente a él a una distancia entre 1 a 3 metros, ocasionándole una herida a nivel de la región frontal, parte alta del tabique nasal a la altura de ambos ojos, con orificio de salida en parte alta trasera del cráneo, así como también disparo en tres (03) oportunidades mas el arma que portaba, hacia el techo de lugar, saliendo del lugar sin prestar ayuda a la víctima…

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Aunado a lo anterior esta Alzada, observa que el Juez Ad Quo, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del código Orgánico Procesal Pena, ya que expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al ciudadano Douglar B.L.J., pues de lo probado en el Juicio Oral y Público quedo comprobada la responsabilidad penal del referido ciudadano, quedando de esta manera determinado así los hechos que el Tribunal estima acreditados para declarar una Sentencia Condenatoria, tal y como se hizo en el caso de marras. Tomando en consideración el Juzgador Ad Quo las reglas de la sana crítica, guardando un razonamiento lógico de los medios probatorios, realizando así una eficaz motivación de la sentencia, dejando plenamente expresado los hechos acreditados y probados, de conformidad con el análisis de las pruebas y circunstancias del proceso según la sana critica, entendida como tal “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado” y que habiendo discriminado el contenido de las pruebas, y de haberlas comparadas entre si, mediante un análisis lógico, concluyó en una sentencia condenatoria.

Al respecto, esta alzada al revisar minuciosamente el Aspecto de la Sentencia recurrida denominada: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, observa:

Que efectivamente, el Tribunal a quo, en la sentencia expresa de manera clara, precisa y concisa los hechos demostrados en juicio, así como las pruebas que para tales efectos concretan el hecho por el cual se condenó al ciudadano Douglar B.L.J.. Contiene así la argumentación jurídica suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos; las pruebas ofrecidas por las partes, realizando la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el debate oral y público, concluyendo que de las mismas se desprenden fundamentos para concluir que el referido ciudadano esta incurso en la comisión del delito por el cual se siguió la presente causa, siendo el mismo Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por lo que antes expuesto esta alzada declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Defensor Privado en su escrito de apelación menciona que: en cuanto a la solicitud de citar a dos personas que habían declarado en la etapa de la investigación (sumario) ya que el hecho sucedió en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y que hizo que el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal, calificara el hecho como lesiones.

Esta Alzada, una vez evidenciada las Actas del Juicio Oral y Público de fecha 06 de Junio de 2007, se observa que el Juez A-quo se pronuncio en cuanto a la solicitud de la Defensa, en donde expone textualmente lo siguiente: “El Tribunal decide que las pruebas ofrecidas son solo admitidas en la audiencia preliminar y considera el tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público es una Institución seria que valora todos los elementos probatorios existentes y sólo considera la integración de una prueba nueva sólo en los términos del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto niega lo solicitado por la Defensa y por tanto se declara sin lugar la incidencia planteada por la misma”.

Aclarado el punto de impugnación, es preciso destacar que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona:

…”Art. 359.- Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal expone lo siguiente:

…”Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento…”.

Con relación al ofrecimiento de las pruebas en el escrito acusatorio, se cita también la posición del autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, el cual es el siguiente:

Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción de culpabilidad que sostiene el Fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el Fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.

Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.

El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.

La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él

. (El Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes, fiscal, imputado y víctima acusadora. En su ordinal 8, brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, pero ello de modo alguno tal como lo expresa el Autor E.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, puede entenderse como un espaldarazo a ese ilegal e inequitativa conducta de algunos Fiscales del Ministerio Público, quienes presionado por la inminencia del vencimiento de los lapsos para presentar acusación, dejan de ofrecer con la acusación pruebas que ya habían ordenado pero cuyos resultados no ha recibido, para querer incorporarlas después, con evidente abuso del derecho a la defensa del imputado y del querellante. Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente “nuevas”, es decir, las que conoció a posteriori de la acusación y no aquellas cuya existencia conocía. Asimismo las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme al artículo 343 del Código Adjetivo Penal, esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado se puede observar que la presente causa a pesar de iniciarse con el Código de Enjuiciamiento Criminal, se fijo audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes han debido ofrecer las pruebas que ya conocían y no en el Juicio Oral y Público, en tal sentido, si bien la causa se inicio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en esta causa se fijo Audiencia Preliminar al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa ofrecer sus pruebas en esa oportunidad y si el ofrecimiento lo realizo fuera del lapso y no les admitieron sus pruebas por extemporáneas han debido impugnar la decisión de la Audiencia Preliminar con el Recurso correspondiente, de lo contrario aceptaron que esas pruebas no fueron incorporadas al Juicio, tal como ocurrió en el presente caso y no pedir que las pruebas se admitieran en el Juicio Oral y Público por cuanto en el Juicio no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y que encuadren dentro de la figura de nueva prueba como lo establece en artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por no tratase de nueva prueba mal pudiera el Tribunal de Juicio admitir esa prueba ofrecida por la Defensa como nueva, ya que la defensa tenía conocimiento de su existencia desde otras etapas anteriores al juicio, verificándose que en esta causa se celebro Audiencia Preliminar con todas las garantías fundamentales que la Ley le brinda y en cuya oportunidad no las ofreció.

Así las cosas y revisada como ha sido la causa se verifica que, la solicitud planteada por el Defensor Privado no tiene razón de ser, ya que lo planteado por la misma tuvo que haber sido ofrecida cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto los testigos fueron instruidos por el Tribunal del Municipio que llevaba la causa, observando así que al momento de presentar su escrito, éste se encontraba extemporáneo, siendo lo más lógico y ajustado a derecho tal como lo hizo la juez de la recurrida, declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAR B.L.J., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOUGLAR B.L.J., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. Por lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.C. en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAR B.L.J., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOUGLAR B.L.J., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. Por lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.C. en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000430

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000509

JRGC/rmba

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