Decisión nº KP02-R-2006-867 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-867

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: R.A.L. Y A.A.C., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.369.044 y 3.358.986 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.408 y de este domicilio.

DEMANDADO: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.A.C.A., M.A.R.B. y C.R., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.629, 90.205 y 15.267 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos R.A.L. y Á.A.C., plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Merelbis Mayara Freitez Nuñez, en contra de la Fundación Regional Para La Vivienda (FUNREVI).

En fecha 19 de junio 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2006. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva a la demandada.

Aducen los actores, que fueron despedidos injustificadamente encontrándose amparados de inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial de fecha 1.752 y por encontrarse involucrados a través de FETRA CONSTRUCCIÓN en la negociación por rama de industria de la nueva contratación colectiva discutida entre Fetra Construcción y la Cámara de la Construcción ya que la mencionada obra todavía continúa en construcción.

Ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar la causa fue remitida al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicto sentencia en fecha 19 de junio de 2006 declarando parcialmente con lugar las pretensiones de los actores. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 26 de junio de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia en la aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada en el Ramo de la Construcción a los trabajadores accionantes, en razón de lo cual deben serles cancelados los beneficios laborales adeudados de conformidad a las disposiciones en ella establecidas, en consecuencia es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En palabras del Magistrado Juan Rafael Perdomo, una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.

En la misma ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.

Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

Artículo 534 Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

Este sentenciador observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que FUNREVI se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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