Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.583.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.174.680, representado judicialmente por los abogados L.H., B.N. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.257 y 23.660, respectivamente, contra la sociedad de comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados L.F.O.P. y A.J.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.164 y 14.021 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 231 al 233, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 21 de Junio de 1995, inició su relación laboral con la entidad mercantil “INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A.”

 Que prestó servicios como vigilante hasta el día 1° de Septiembre, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que devengó un salario promedio integral de Bs. 11.931,18, integrado así: 6.214,44 + 5.561,38 alícuota de utilidades + 155,36 alícuota de bono vacacional.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Preaviso 104 30 x 11.931,18

357.935,40

- 186.433,33

171.502,07

-Indemnización sustitutiva 60 x 11.931,18 715.870,08

-Indemnización por despido 90 x 11.931,18 1.073.806,20

-Antigüedad 60 x 11.931,18 256.524,19

-Días adicionales 02 x 11.931,18 23.862,36

-Vacaciones:

1997-1998

26 x

11.931,18

310.210,68

-Bono vacacional 09 x 11.931,18 107.380,62

-Vacaciones fraccionadas 10 x 11.931,18 119.311,80

-Bono vacacional fraccionado 1,50 11.931,18 17.896,77

-Horas extras:

Diurnas:

Nocturnas:

244.058,00

292.864,89

-Pagos de comida 1.800,00 39.600,00

TOTAL Bs. 3.372.887,20

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 80-83)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la falta de cualidad de la demandada, por no coincidir la identificación de los datos de registro mencionados en el libelo.

 Admitió la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio, contraviniendo en la fecha de terminación, alegando como tal el 31 de Agosto de 1998.

 Negó que el despido fuera injustificado, toda vez que el actor incurrió en las faltas establecidas en el artículo 102, literales “A” e “I”.

 Negó el salario diario integral.

 Negó que el actor hubiere trabajado horas diurnas y nocturnas.

 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. La relación de trabajo, admitida expresamente.

  2. La fecha de ingreso.

  3. El cargo ocupado por el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  4. Falta de cualidad de la accionada.

  5. El salario integral devengado.

  6. La procedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    …También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • La obligación de la accionada en pagar alimentos.

    • Las jornadas trabajadas en horas extraordinarias.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 90-97) ACCIONADA (folio 119-121)

  7. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  8. Documentales 2. Documentales.

  9. Testimoniales. 3. Exhibición de documentos (no evacuada).

  10. Informes.

  11. Inspección Judicial (no evacuada).

  12. Testimonial.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  13. Corre al folio 04, copia fotostática simple de instrumento privado, consistente en una planilla de liquidación de prestaciones, la cual fue promovida igualmente por la accionada, por lo que merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada, mas no así de su composición cualitativa y cuantitativa, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  14. Corre a los folios 05 al 35, copia fotostática simple del Manual de Normas y Procedimientos referido al Reglamento interno, lo cual constituye un instrumento privado, en consecuencia carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  15. Corre a los folios 103 al 118, documento privado, contentivo de recibos de pagos, no desconocidos por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, del cual se evidencia el salario devengado por el actor durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1998.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  16. Corre al folio 122, documento privado constituido por una planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor, no desconocida por este, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago recibido por el actor, mas no de la composición cuantitativa o cualitativa del salario.

  17. Respecto al recaudo marcado “A” promovido para su exhibición, no se aprecia toda vez que, no se logró intimar al actor para la exhibición.

  18. Corre al folio 125, participación de despido efectuada por la demandada –constatada a través de la prueba de informes-, en fecha 08 de Septiembre del año 1998, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Tal documental es sólo a los efectos demostrativos del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa en hacer la participación de despido, tal como lo prevee el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, empero los hechos allí narrados no puede tenerse como fidedignos, constituyendo una presunción que admite prueba en contrario, debiendo la accionada demostrar en sede jurisdiccional la justificación del despido en base a las causales alegadas.

  19. Corre al folio 127, documento privado constituido por cálculo de prestaciones sociales y bono compensatorio al 11-11-97, no desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido, empero el mismo es impertinente al no estar referido a hechos controvertidos.

  20. Corre a los folios 128 al 142, recibos de pago –igualmente promovidos por el actor- ya a.p..

  21. Corre al folio 143, copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no ser estos documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido.

    TESTIMONIALES

    Corre al folio 164, testimonio del ciudadano J.R.M.Q., tal deposición no merece valor probatorio al incurrir en contradicción, toda vez que, señala que no tenía hora de trabajo porque el era supervisor y posteriormente señala que el permanecía las doce horas del día en la empresa, esto no se comparece sus funciones.

    Corre al folio 170, testimonio del ciudadano G.M.C.A., su declaración no merece valor probatorio, toda vez que este inició su relación de trabajo desde el día 15 de agosto de 1998, esto es, 15 días anteriores a la terminación de la relación de trabajo de actor, razón que le impide a este conocer las circunstancias bajo las cuales el actor se desempeñó dentro de la empresa.

    Corre al folio 171, testimonio del ciudadano R.E.V.L., su declaración no merece valor probatorio al emitir opinión subjetiva al considerar que el actor fue una víctima de la empresa lo que compromete su imparcialidad objetiva.

    Corre al folio 172, 173, testimonios de los ciudadanos F.M.M.P. y F.S., sus declaraciones no merecen valor probatorio, toda vez que, tenían instaurado un procedimiento en contra de la empresa.

    Corre al folio 174, 175 testimonios de los ciudadanos L.T. y L.R.R., sus declaraciones no merecen valor probatorio, toda vez que expresa no tener conocimiento sobre el horario de trabajo cumplido por el actor.

    Respecto a la prueba de informes este Tribunal se abstiene de valorarla, toda vez que, de sus resultas se demuestran hechos referidos a lo alegado por la accionada respecto a discordancia en la identificación de la empresa, resuelto por el A QUO no apelado por la accionada.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

  22. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 21 de junio de 1995 hasta 01 de septiembre de 1998.

  23. Que la demandada procedió a despedir al actor injustificadamente, al no demostrar por medio probatorio alguno, las causas que según la accionada justificaron el despido.

  24. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 6.214,00, así como sus componentes cuantitativo y cualitativo, vele decir, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado.

  25. Que la accionada paga la cantidad de días demandados en la inclusión de alícuota de utilidades y bono vacacional, toda vez que este hecho no fue negado por la demandada, en consecuencia se tiene por admitido, pues para que esta carga recaiga en el actor es menester que haya una negativa por parte de la accionada.

  26. El actor no demostró por medio alguno los requisitos de aplicabilidad del pago por concepto de alimentación.

  27. Que la demandada pagó en forma incompleta las prestaciones sociales.

  28. El actor no demostró las horas extras trabajadas durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

  29. Al actor no le corresponde los dos adicionales de la antigüedad toda vez que estos eran pagaderos a partir del segundo año de vigencia de la reforma de la Ley, esto es, para el año 1999.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.214,44.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.931,18.

  30. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año y por tener este una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se obtiene lo siguiente: 60 días a contar desde el 19-06-97 hasta el 19-06-98, y 10 días hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que totaliza la cantidad de 70 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, una vez obtenido el resultado deberá sustraerse la cantidad que la accionada pagó por este concepto, vale decir, la cantidad de Bs. 256.524,19.

  31. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los tres años y 2 meses de servicio, le corresponde 90 días de salario x Bs. 11.931,18 = Bs. 1.073.806,20.

  32. Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años, razón por la cual por los tres años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 11.931,18 = Bs. 715.870,80, al cual debe sustraerse la cantidad que la empresa pagó por concepto de preaviso Bs. 186.433,33, lo que arroja un remanente debido de Bs. 529.437,47.

  33. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:

    Período 1.997-1998: 17 días de vacaciones + 09 días de bonificación especial = 26 días x 6.214,44 = Bs. 161.575,44.

  34. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 03 años y 05 meses le corresponde:

    a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 18 días de salario, 18/12= 1,5 por mes. Se multiplica 1,5 x 02 meses de servicio = 03 días de vacaciones.

    1. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 10 días de salario, 10/12= 0,83 por mes de servicio. Se multiplica 0,83 x 02 = 1,66 días.

    2. Total: 03 + 1,66 = 4,66 x 6.214,44 = Bs. 289.592,90.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.174.680, contra la sociedad de comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

  35. - Antigüedad 70 - -

  36. - Indemnización por despido. 90 11.931,18 1.073.806,20

  37. - Indemnización sustitutiva 60 11.931,18 715.870,80

    - 186.433,33

    529.437,47

  38. - Vacaciones y bono vacacional 26 6.214,44 161.575,44

  39. - Vacaciones fraccionadas. 4,66 6.214,44 289.592,90

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinado el concepto de antigüedad en los términos aquí previstos, deberá deducirse la cantidad de Bs. 459.103,82 recibidas por el actor como anticipo de prestación de antigüedad.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 8.583.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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