Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 04

JUECES DE APELACIÓN

J.A.R.

A.M.L.

ZORAIDA GRATERO DE URBINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.J.J.F.

VICTIMA: A.C.J.

DEFENSORES PRIVADO: A.A.H. y C.F.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.R. CORDERO MENDEZ

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, condenó al ciudadano L.J.J.F., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.A., imponiéndole la pena de Un (01) año de Prisión, mas las accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 30-06-2008 y se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada C.P..

Por auto de fecha 10-07-2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 15 de Agosto de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados J.A.R. como presidente, A.M.L. y C.J.M.; Reasignándose la ponencia a la Abogada A.M.L..

En fecha 01 de Octubre de 2008, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones ingresando como Juez suplente la Abogada Z.G. de Urbina; quien sustituye al Juez C.J.M. por encontrarse de reposo médico.

Notificadas como fueron todas las partes, hoy 06-10-2008 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia de del Fiscal Primero del Ministerio Público, de los Defensores Privados del acusado Abg. A.A.H. Y C.F.R. (parte apelante), del Asistente de la Víctima Abg. R.L., del Acusado y la Víctima ciudadana C.J.Á., quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 06 de Octubre de dos mil ocho, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de la pieza N° 3, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia de los Defensores Privados (recurrentes), del Ministerio Público, del acusado, de la victima y su Abogado asistente; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.J.J.F., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.A., imponiéndole la pena de Un (01) año de Prisión, mas las accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación (Temp.) La Juez de Apelación,

Abg. Z.G.D.U.A.. A.M.L.

(PONENTE)

-

La Secretaria.

Abg. M.R..

EXP. N° 3470-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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