Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4777.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada L.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.210 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.L.R., también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.113 y con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Pelota a Ibarras, el Edificio Karam, piso 3, oficina 304, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso querella funcionarial con pretensión de condena contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), por cobro de diferencia de reajuste del monto de la pensión por jubilación y otros conceptos.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 17 de febrero de 2005 y cumplida las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro de Salud y Desarrollo Social, según constancia suscrita el 11 de abril del mismo año por el Alguacil de este Despacho (folios 16 al 20), en fecha 6 de junio de 2005, los abogados M.A.G., G.M.N., C.M. y C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.308.894, V-8.359.342, V-8.696.892 y V-13.016.937 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.943, 66.085, 46.665 y 76.479, actuando en representación de señalado Ministerio por delegación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dieron contestación a la querella (folios 21 al 24).

En fecha 27 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes ratificaron sus alegatos de la querella y de su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuyo lapso la actora promovió mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes al Vice-ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y al Banco de Venezuela. La parte querellada reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 10 de octubre de 2005, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa, procede a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la querellante que fue jubilada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante resolución Nº 32 de fecha 1º de agosto de 2003, con un porcentaje del 80% sobre su sueldo promedio de SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 714.831,00), desglosado así: CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 414.975,00) de sueldo básico, compensación DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 227.689,00) y otras asignaciones por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.267,00), para cuyo momento tenía el grado 21 como Administrador V.

Explica que en aplicación del Decreto Presidencial Nº 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, el señalado ente ministerial hizo un ajuste incorrecto del monto de su jubilación, con retroactivo al 1º de enero de 2004, porque tomó únicamente el 80% del sueldo del Grado 21, Paso 1 de la nueva escala, cuando a su juicio, lo correcto era fijarlo en el Grado 21 y ubicarla en el Paso 10, conforme al artículo 6 del expresado Decreto y luego sumarle las compensaciones salariales más otras compensaciones que percibe y sobre este monto calcular el 80% para fijar el nuevo monto de jubilación, de la siguiente forma: SUELDO BÁSICO DEL GRADO 21 PASO 10= Bs. 712.099,00 + COMPENSACIÓN SALARIAL= Bs. 227.689,00 = Bs. 939.788,00, se ubica este monto en la escala de sueldos prevista para el Grado 21 y resulta que está en el Paso 10, el cual fija un monto de Bs. 941.380,00, al que se le suma el monto correspondiente a otras asignaciones por la cantidad de Bs. 72.267,00, y se obtiene un monto de Bs. 1.013.647,00, que es la base para calcular el 80%, que da el monto correctamente ajustado de Bs. 810.917,60, cuya suma demanda como ajuste de jubilación, y sobre cuya base solicita el pago de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.107.686,40), correspondiente a la diferencia del ajuste de la jubilación que se generó desde el mes de enero de 2004 al 1º de febrero de 2005, por haber errado el Ministerio al ajustar la pensión en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 571.864,80); la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 717.158,40), por concepto de diferencia de tres (3) meses de bonificación de fin de año; la indexación monetaria y los intereses de mora pautados en el artículo 92 Constitucional, una vez terminado el juicio. Por último, solicita que el mencionado Ministerio sea condenado en costas procesales y al pago de honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) calculado sobre la base del monto que resulte vencido en juicio.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, admiten la relación funcionarial aducida en la querella, así como la jubilación con el 80% del último sueldo de la recurrente tabulado en la cantidad de Bs. 571.868,80.

Niegan, rechazan y contradicen que el cálculo del ajuste de jubilación se haya realizado de manera incorrecta, por cuanto el artículo 5 del decreto 2.777 del 29 de diciembre de 2003, señala que el sueldo para el cargo de administrador V, grado 21, es por un monto de SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 712.099,00), al cual se le aplica el 80% dando como resultado la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 569.679,20).

Aducen que el artículo 6 eiusdem regula el ingreso mensual de los funcionarios activos y no de los jubilados, por lo que de llegarse a ajustar en la forma solicitada en la querella, se incurriría en una ilegalidad al obtener un ingreso superior al establecido en el señalado Decreto.

Niegan, rechazan y contradicen que se le hayan violado derechos constitucionales y otros legales a la querellante, que se le hay desmejorado de manera notable en su derecho a recibir un correcto ajuste, por cuanto el cálculo de su jubilación se hizo de manera correcta y conforme a lo establecido en el Contrato M.I..

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados y por último explican que por la prerrogativas que le corresponden a la República, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, niegan que tenga que cancelar honorarios profesionales y costos y costas, porque el expresado Decreto beneficia a los funcionarios jubilados que perciben ingresos inferiores a lo establecido en él.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial gira en torno a la denuncia de una seria desmejora en el status económico de la accionante, producto de la mala aplicación del Decreto Presidencial Nº 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847, del 29 del mismo mes, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social al hacer un cálculo errado en el proceso de ajuste de su pensión por jubilación a partir del 1º de enero de 2004.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario a.e.e.c.d. Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cómo debe aplicarse el expresado Decreto a la masa jubilada de la Administración Pública, y en tal sentido observa:

Ciertamente, como se afirma tanto en la querella como en su contestación, mediante el expresado Decreto Presidencial Nº 2.777 se aprobó una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, por pasos y grados. También es cierto, según se invoca en la demanda que los artículos 80 y 86 constitucionales, consagran el derecho a solicitar y a obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

En ejecución directa de tales preceptos, la Cláusula 27 del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, establece la obligación a cargo de ésta de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, así como el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, de hospitalización, cirugía y de maternidad. Por ello, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

En el caso que aquí se ventila, pretende la actora, con fundamento en los artículos 5 y 6 del citado Decreto Presidencial, se ordene el ajuste de su pensión de jubilación, previa fijación en el grado 21, paso 10 de la escala que contempla el expresado artículo 5, tomando como base para tal fijación, la sumatoria del sueldo básico estipulado en el Grado 21, Paso 1 (Bs. 712.099,00) más la compensación salarial que obstentaba al momento de ser jubilada (Bs. 227.689,00), es decir, Bs. 939.788,00, el cual, en aplicación del artículo 6 eiusdem, se ubica en el paso 10 del grado 21, que fija el monto de Bs. 941.380,00; y luego sumarle a este monto el rubro correspondiente a “otras asignaciones” (Bs. 72.267,00), a cuya sumatoria de Bs. 1.013.647,00, es a la que, según la querellante, debe extraérsele el 80%, equivalente a Bs. 810.917,60 el cual, a su juicio, considera el debidamente ajustado a que tiene derecho. Sin embargo, olvida la actora que a los fines previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, su artículo 7 determina que…“se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”, incluyéndose también para el cálculo de la jubilación las primas que correspondan a estos conceptos, según lo dispone el artículo 15 de su Reglamento. De allí que erró al considerar que a los efectos del ajuste de la pensión por jubilación, el salario básico es independiente de la compensación salarial y las denominadas “otras asignaciones”. (subrayado de la sentencia)

El funcionario o empleado jubilado, conforme a la normativa antes invocada, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo, pero nunca del ascenso en los grados y/o pasos, pues la jubilación se produce en una categoría (Administrador V en el caso de autos) y esta es inalterable. Es por ello, que en base a las variaciones salariales que experimente el señalado cargo u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, es que debe la Administración hacer los ajustes cada vez que se produzcan incrementos.

Siendo entonces que para la fecha de entrada en vigencia del decreto Presidencial Nº 2.777, ya la querellante había sido jubilada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mal podía alegar que la Administración a los efectos de ajuste de su pensión debió reclasificarla del grado 21, paso 1 al mismo grado pero en el paso 10, toda vez que las reclasificaciones son propias del personal en servicio activo. Así se declara.

Determinado entonces que el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante debe hacerse con base en el salario fijado en el grado 21, paso 1 del artículo 5 de Decreto Presidencial Nº 2.777, sin que le sea aplicable el artículo 6 eiusdem por no ser personal activo, pasa el Tribunal a examinar el ajuste realizado por la Administración Pública, y al efecto, observa:

Examinados los recaudos acompañados a la querella, insertos a los folios 7 al 12, aparece demostrado que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación de derecho, a partir 1º de enero de 2003, con un porcentaje del 80% sobre su sueldo promedio para un monto mensual de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 571.864,80).

También se evidencia de los expresados recaudos, que la accionante desempeñaba el cargo de Administrador V (Grado 21), devengando las siguientes remuneraciones mensuales: sueldo básico: Bs. 414.975,00; compensación: Bs. 227.689,00; otras asignaciones: Bs. 72.267,00, para un total de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 714.931,00).

Se observa del tantas veces mencionado artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 2.777, que el sueldo en el Grado 21, Paso 1, a partir del 1º de enero de 2004 es la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 712.099,00), es decir, por debajo del último sueldo devengado por la actora en ejercicio de su cargo, por lo que al hacerse el recalculo de su pensión de jubilación, en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en cuenta el sueldo asignado al último cargo que desempeñó en la Administración Pública (Bs. 714.831,00), arroja como resultado la cantidad que efectivamente determinó la Administración, es decir, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 571.864,80). Así se declara.

Es concluyente entonces que la pretensión la actora de que se incremente la pensión de Bs. 571.864,80 a la cantidad de Bs. 810.917,60, excedería el límite o tope establecido al sueldo asignado al cargo de Administrador V (Grado 21, Paso 1), lo que generaría una situación de desigualdad con el resto del personal activo al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, al establecer una distinción entre éstos y un jubilado, todo lo cual resultaría discriminatorio e infringiría el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Decreto en comentos en lo referido a la escala de sueldos vigentes, motivo por el cual, la pretensión del actora destinada a que se materialice un ajuste de pensión en los términos demandados, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

D E C I S I O N

Por las motivaciones que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogada L.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.L.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), todos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/

EXP. Nº 4777

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