Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2003-000654

PARTE ACTORA: L.P., R.Y., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 6.468.734, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Sandoval, J.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 7.050.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.659. G.M., Y.J., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 9.616.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.758. M.C., J.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 15.228.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 113.866.

PARTE DEMANDADA: TERMINI PUCCIO, Pietro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 14.405.989, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., Zalg, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585. Perdomo, N.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 7.304.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.350. Montes de Oca, R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 2.538.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.169.

MOTIVO: Declaración de existencia de concubinato y comunidad concubinario y subsiguiente partición de bienes

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana R.Y.L.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 6.468.734, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara contra P.T.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 14.405.989, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana R.Y.L.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 6.468.734, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara contra P.T.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 14.405.989, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante libelo demanda acompañado de recaudos, fue presentado en fecha 18/09/2003 (Folios 01 al 159). En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada (Folio 160). En fecha, 22/09/2003, ese mismo Tribunal admitió la misma (Folio 161) (folio 1 al 9). En fecha, 24/09/2003, la parte actora confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.V.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.659 (Folio 162). En la misma fecha, la parte actora consigna escrito (Folios 163 y 164). En fecha, 29/09/2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita se acuerde ordenar compulsar el libelo de demanda (Folio 165). En fecha, 01/10/2003, el tribunal dicta auto acerca de lo solicitado por la parte actora (Folios 166 al 169). En fecha, 09/10/2003, se ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 170 al 175). En fecha, 15/10/2003, el abogado en ejercicio ZALG S.A.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.585, consigna poder que le fuera conferido por la parte demandada (Folios 176 al 179). En fecha, 15/10/2003, se recibió resultas del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 181). En fecha, 21/10/2003, el Tribunal dictó auto teniendo como parte en el proceso al abogado en ejercicio ZALG S.A.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.585 (Folio 185). En fecha, 21/10/2003, el apoderado de la parte actora solicita ampliación de medida innominada (Folios 186 al 192). En la misma fecha, el referido apoderado judicial solicita rectificación de auto donde se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Folios 193 al 195). En fecha, 06/11/2003, se dicta auto en donde se ordena apertura de articulación probatoria (Folio 196). En fecha, 06/11/2003, el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestión previa (Folios 197 al 198). En fecha, 06/11/2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la reorganización del procedimiento (Folio 199). En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal solicitó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada (Folio 200). En fecha, 08/01/2004, el Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 205). En fecha, 13/01/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada (Folios 2006 y vto.). En fecha, 26/01/2004, el Tribunal dicta auto acerca de la extemporaneidad solicitada (Folio 207). En fecha, 02 /02/2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación de cuestiones previas (Folios 208 al 214). En fecha, 11/02/2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de desistimiento de la apelación contra auto del a-quo (Folio 215). En fecha, 16/02/2004, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folios 216 al 231). En fecha, 18 /02/2004, el demandado otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y R.A.M.D.O., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.159 y 4.169, respectivamente (Folios 232 y 233). En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada R.A.M.D.O., solicita copia certificada del presente expediente (Folio 234). En fecha, 26 /02/2004, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. J.C.F.M. (Folio 235). En fecha, 05/03/2004, la Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. T.G.I., recibió y le dio entrada al expediente (Folio 236).En fecha, 19 /03/2004, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado ZALG S.A.H. (Folio 237). En fecha, 22/03/2004, la Juez Dra. T.G.I., se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 238). En fecha, 26/03/2004, dicta auto sobre cómputo de días de despacho (Folio 240 al 241). En fecha, 06/04/2004, el Tribunal recibe, da entrada y agrega actuaciones (Folios 242 al 258). En fecha, 14/04/2004, el Tribunal da entrada a oficio recibido de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 259 al 263). En fecha, 20/04/2004, el apoderado judicial de la parte demandada ZALG S.A.H. consigna diligencia sobre el cómputo de los días de despacho (Folio 244). En fecha, 22/04/2004, el Tribunal acordó solicitar el cómputo de los días de despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 265). En fecha, 10/05/2004, el Tribunal da entrada a oficio recibido de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 266 al 269). En fecha, 12/05/2004, el Tribunal indicó la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas (Folio 270). En fecha, 14/05/2004, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folio 271). En fecha, 14/05/2004, el apoderado judicial de la parte demandada ZALG S. A.H., se dio por notificado y solicitó se notificara a la otra parte (Folio 273).

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres (18-09-2003), la ciudadana R.Y.L.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 6.468.734, asistida por el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.659, presento demanda declarativa de existencia de concubinato y comunidad concubinario y subsiguiente partición, contra el ciudadano P.T.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 14.405.989. Manifiesta la parte actora que durante catorce años y dos meses (desde enero del año 1989 hasta marzo del año dos mil tres), en forma estable, publica y notoria, mantuvo una relación concubinario con el ciudadano P.T.P., ya identificado, fijando inicialmente su hogar en un apartamento propiedad del demandado, ubicado en la Avenida P.L.T., con calle 56, edificio Sayo, quinto piso, apartamento Nº: 51, en la ciudad de Barquisimeto, donde formaron un grupo familiar integrado por el demandado, P.T.P., ya identificado, una hija de este de nombre C.V.T.Á., para ese entonces de cinco años de edad, la demandante, R.Y.L.P., ya identificada, y un hijo de esta, de nombre M.D., para ese entonces de seis años de edad. Que a partir del mes de enero de 1989 la demandante asumió todos los cuidados y atenciones que una madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, asistiéndosele mutuamente en sus angustias, tanto morales, espirituales, familiares y económicas, así como en sus éxitos, preocupaciones, tristezas y alegrías, comportándose como un matrimonio de hecho. Que posteriormente, en mayo de 1991, se mudaron a una casa quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda, carrera 05 con calle 05, Nº: 2-42, en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; mudanza esta realizada con el propósito de vivir con mas confort, constituyendo este inmueble su residencia común por mas de trece años. Que durante el lapso de tiempo que duro la relación concubinario realizaron múltiples viajes tanto al interior del país como al exterior, recordando con profundo cariño el viaje realizado en 1993 a los fines de celebrar su quinto aniversario como pareja, el cual consistió en un viaje que incluyo recorridos por España, Italia, Grecia y Gibraltar; viaje durante el cual el demandado, P.T.P., le compro a la demandante, R.Y.L.P., ambos ya identificados, durante su estadía en Grecia, un abrigo de visón, el cual costo la cantidad de siete mil ciento cuarenta y dos dólares americanos con ochenta y seis céntimos ($ 7.142,86). Que en este abrigo se le coloco una etiqueta con las iniciales RYT”, por su nombre “R.Y. Termini”, ya que en todas sus relaciones era tratada como esposa del demandante. Que en el año 1997, específicamente en el mes de mayo, la demandante, de manera sorpresiva, quedo embarazada, pero el demandado, se negó a aceptar el embarazo, con el argumento de que por cuanto para ese momento la demandante estaba tomando un medicamento, de nombre “Tafil” existía el peligro de que el bebe sufriera de malformaciones, motivo por el cual comenzó a tener las mismas preocupaciones que el demandado, quien un día se apareció en el hogar con un medicamento de nombre “Misoprostil Tid”, y la obligo a tomarlo por tres días, luego de lo cual la demandante sufrió un leve y extraño sangramiento, botando incluso un coagulo de sangre, a pesar de estar guardando reposo, motivo por el cual le pidió al demandado que la llevara al médico, quien la llevó a un médico en la Clínica Concepción, quien le hizo un ecosonograma, del cual se desprendía que el niño se encontraba en buenas condiciones; que a pesar de ello, en fecha treinta de agosto del año 1997 (30-08-1997), el demandado la llevó, bajo los efectos de un fuerte calmante que éste le había hecho tomar por dos días, a la clínica privada Centro Medico Quirúrgico, donde sufrió un aborto durante la consulta médico gineco obstetra. Que la pérdida del niño la afectó demasiado y hasta el momento de interponer la demanda, aun no lo ha superado. Que a finales del año 1997 el demandado, P.T.P., ya identificado, le informa que la casa de su propiedad ubicada en la urbanización Villas Tabure, la había arrendado, a los fines de que con lo obtenido con dicho arrendamiento se cubrieran los gastos personales de la demandante y su hijo, mientras que el resto de los gastos los pagaría a través de la secretaria de la empresa. Que a mediados del año 1999 se entera que la casa ubicada en la urbanización Villas Tabure había sido arrendada por la ciudadana M.Q., quien era vendedora en la empresa Inversiones Molara C.A., propiedad de ambas partes. Que ese mismo año 1999, le fue vendido a la ciudadana M.Q., el vehículo que con un chofer tenía asignado la demandante para hacer sus diligencias personales, y a cambio de esto el demandante le asignó un vehiculo nuevo pero sin chofer. Que desde mediados del año 1999 la situación entre la demandante y el demandado se fue deteriorando, por cuanto, el demandante cambio de carácter y comportamiento, comenzando a quedarse a dormir fuera del hogar común, supuestamente en el apartamento donde en un primer momento vivieron, situado en la Avenida P.L.T.; y a la demandante le llegaban rumores de que el demandado se había involucrado con la ciudadana M.Q., y el demandado al ser preguntado sobre estos rumores siempre negara que estos fueran verdaderos. Que a finales del año 1999, el demandado, se llevó a su hija C.V.d. hogar común, y la puso a vivir en el antes mencionado apartamento de la Avenida P.L.T., y luego de esto, cuando la demandante hablaba con C.V., esta le confirmo que la ciudadana M.Q., constantemente iba al apartamento y se quedaba a dormir con su papá. Que luego de confirmar la relación entre el demandado, P.T.P., y la ciudadana M.Q., la situación de convivencia se volvió una pesadilla, aun cuando conservaba la esperanza de que esto fuera una aventura pasajera, pero esto no fue así, ya que el demandado, de manera descarada fue metiendo en su entorno social a la mencionada ciudadana, quitándole a la demandante la representación que ejercía en los estudios de la hija del demandado C.V.. Que por todas esas razones, en el mes de marzo del año dos mil tres, ambos, P.T.P. y R.Y.L.P., ambos ya identificados, decidieron su separación definitiva, conviniendo en los términos que regirían esta separación, comprometiéndose el demandado a cubrir todos los gastos de sustento de la demandante y su hijo, y a traspasarle la propiedad del inmueble que fue hogar común, situado en la Urbanización La Hacienda. Que luego de este acuerdo, el demandado se negó a cumplir con el acuerdo, manifestándole a la demandada que “si quis non vult operari nec manducet (el que no trabaja que no coma)”. Que por las razones antes expuestas es por las que acude por ante los Tribunales a demandar a los fines de que se declare la existencia del concubinato, de la comunidad concubinaria y como consecuencia de ello se ordene la partición de la comunidad concubinaria. En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres (18-09-2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada a la demanda, y en fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres (22-09-2003) admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada. En fecha quince de octubre del año dos mil tres (15-10-2003), comparece el abogado Zalg S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585, y consigna poder que lo acredita como apoderado del demandado, P.T.P., ya identificado. En fecha seis de noviembre del año dos mil tres (06-11-2003), comparece el abogado Zalg A.H., y presenta escrito donde opone cuestiones previas. En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), comparece el abogado J.V.S. presenta escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro (26-02-2004), el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de continuar conociendo del juicio. En fecha cinco de marzo del año dos mil cuatro (05-03-2004), este Tribunal le da entrada al expediente. En fecha primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004), se dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas. En fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro (19-07-2004), el abogado Zalg A.H., presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, alegando que el demandado estuvo casado desde el seis de enero de 1983 (06-01-1983) hasta el treinta de mayo del año dos mil tres (30-05-2003), con la ciudadana R.T., titular de la cédula de identidad Nº: E-81.291.951, y luego, en ese mismo año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio con la ciudadana M.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº: 11.426.403, por lo que legalmente es imposible que el demandado haya vivido en concubinato con la demandante. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Al analizar esta norma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: H.A.L. contra A.T.F.S., estableció:

… Es oportuno destacar que el ad quem a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del anuncio del recurso de casación bajo análisis, en atención al precepto legal supra transcrito, debió procurar acoger el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, precedentemente expuesto, toda vez que en definitiva el asunto debatido sería analizado por esta sede casacional y de conformidad con el criterio que tiene establecido para tales fines, todo lo cual además habría evitado desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le corresponde ejercer.

SEGUNDO

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.d.C., caso: J.C.S.D., contra C.T.M.U., estableció:

“… En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra L.A.A.M. y otros).

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

“… De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano J.C.S.D. contra la ciudadana C.T.M.U., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. …”

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora en el petitorio del libelo presentado, expresa lo siguiente:

… En base a os hechos narrados y el derecho invocado, es que, solicito, ciudadano Juez;

PRIMERO: Que, la presente demanda sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho.

SEGUNDO: Se pronuncie sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas.

TERCERO: Que, en la definitiva se declare CON LUGAR la presente acción declarativa de concubinato y se declare la existencia de la relación concubinaria y la existencia de la comunidad de bienes concubinarios y en consecuencia ordene la consabida Partición de Comunidad Concubinaria, en los términos legales pertinentes.

CUARTO: Se emplace al ciudadano P.T.P., mi concubino hasta el mes de marzo del presente año, para que convenga, de inmediato y sin plazo alguno, en todas y cada de las pretensiones que he invocado en esta acción o a ello sea condenado en la definitiva, con miras a la partición respectiva de comunidad de bienes concubinarios.

En base a lo antes expuestos, necesariamente se debe concluir que en el presente caso se ha realizado una inepta acumulación de la pretensión de declaración de existencia de concubinato y comunidad concubinaria, y la pretensión de partición de los bienes que forman parte de la alegada comunidad concubinaria, las cuales conforme se ha expresado anteriormente se excluyen mutuamente, por lo que siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., la presente demanda debe ser declarada inadmisible y anularse el auto de admisión de la misma. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana R.Y.L.P., contra el ciudadano P.T.P., ambos ya identificados, dictado en fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres (22-09-2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como también de las actuaciones posteriores al mismo; y, SEGUNDO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana R.Y.L.P., contra el ciudadano P.T.P., ambos ya identificados. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), Años: 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Acc.

G.P.

Publicada hoy: 26-02-2009, a las 02:00 p.m.

La Secretaria

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