Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2008

Años 199° y 150°

N°: 25-09

SOLICITUD Nº 3C–4405– 09

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : F.E.L.O..

DEFENSOR PRIVADO : C.A.R.M..

FISCAL : Abg. Etny Canelón

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO : Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la utilización sin autorización de Tarjeta Inteligente.

VICTIMAS : P.R., Yorbelys Valero, Corteza del

Carmen Yánez y R.C..

SECRETARIA : Abg. N.G..

El Abogado, Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, consigno escrito el 15-07-2009 en el cual presentan ante este Juzgado al ciudadano: L.O.F.E., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.270.450, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-01-1981, soltero, T.S.U. en Administración, residenciado en la carrera 13B entre calle 450 y 51, casa Nº 50-68, Barquisimeto estado Lara; quien fue aprehendido el día 15-07-2009, a las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano L.O.F.E.. Indicando en la audiencia el contenido del acta de investigación penal levantada con ocasión al presente procedimiento: “El día 15 de Julio de 2009, siendo las 5:30 horas de la mañana, el funcionario SM/1RA. VARELA ESCALONA WILFREDO, efectivo adscrito al Punto de control Fijo Boconoito, en compañía de .los efectivos SM/2DA MEJIAS SEQUERA YHONNY, SM/3RA SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3RA TORREALBA CAMACHO HERNY, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C. Y SA/2DO HERNASNDEZ DUARN JROGE, adscritos al Punto de control de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la primera compañía del Destacamento Nº 41, del Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejó constancia que mientras se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) MORON CAÑIZALEZ DANIEL, Comandante del punto de Control de Seguridad vial de Boconoito, cuando avistó un vehiculo tipo autobús, perteneciente a la empresa expresos Táchira-Mérida, color blanco y azul, signado con el Nº 318, placas BB592X, en el sentido Barinas Guanare, por lo que se le indico, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la calzada, para realizarle una revisión al vehiculo y al equipaje que se encontraba dentro del mismo, procediendo a indicarle a los ciudadanos que se bajaran con sus respectivas pertenencias para ser chequeados en la mesa de revisión, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando a uno de los ciudadano que viaja en el referido vehiculo en una actitud nerviosa por lo que se procedió a identificarlo como L.O.F.E., titular de la cedula de Identidad Nº 14.270.450, de nacionalidad venezonalo, de 28 años de dad, al realizarle la requisa corporal se le localizo de manera flagrante ocultas en sus partes intimas (genitales) la cantidad de cuatro tarjetas de créditos especificadas de la siguiente manera: 1.- VISA BANCO PROVINCIAL, SERIAL Nº 4540421596205481, a nombre de P.R., 2.- VISA BBVA PROVINCIAL, SERIAL Nº 4540412534299992 a nombre de Yorbellys Valero, 3.- MASTERCARD BBVA BANCO VENEZUELA, SERAIL Nº 5257392765063753, a nombre de R.C., 4.- MASTER CARD BANCO CENTRAL Nº 5414940019927017, a nombre Corteza del C. Yánez, igualmente se le encontró facturas en la unas carteras de damas nuevas ocultas, facturas y transacciones realizadas con las tarjetas antes descritas.

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como el delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la utilización sin autorización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible.

Impuesto el ciudadano F.E.L.O., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “si desea declarar: “Yo tenia las autorizaciones lo que pasa es que se me quedaron en Colombia, las personas están conscientes de que yo les cargo las tarjetas, ellos se fueron conmigo y yo se las iba a traer si se ponen a ver las facturas es del mes anterior, es todo” .

La defensa del Imputado F.E.L.O., haciendo uso del derecho concedido el Abg. C.A.R.M., quien expuso: “Oído la exposición de la Fiscal y de mi defendido la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que las presentaciones sean cumplidas por el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que el Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº GN-SI431, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano SM/1RA. VARELA ESCALONA WILFREDO, adscritos al Punto de control de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la primera compañía del Destacamento Nº 41, del Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) MORON CAÑIZALEZ DANIEL, Comandante del punto de Control de Seguridad vial de Boconoito, “el día 15 de Julio de 2009, siendo las 5:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Jefe de Pista del Punto de Control Fijo Boconoito, en compañía del SM/2DA MEJIAS SEQUERA YHONNY, SM/3RA SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3RA TORREALBA CAMACHO HERNY, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C. Y SA/2DO HERNASNDEZ DUARN JROGE, se avisto un vehiculo tipo autobús, perteneciente a la empresa expresos Táchira-Mérida, color blanco y azul, signado con el Nº 318, placas BB592X, en el sentido Barinas Guanare, por lo que se le indico, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la calzada, para realizarle una revisión al vehiculo y al equipaje que se encontraba dentro del mismo, procediendo a indicarle a los ciudadano que se bajaran con sus respectivas pertenencias para ser chequeados en la mesa de revisión, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando a uno de los ciudadano que viaja en el referido vehiculo en una actitud nerviosa por lo que se procedió a identificarlo como L.O.F.E., titular de la cedula de Identidad Nº 14.270.450, de nacionalidad venezonalo, de 28 años de edad, quien bestia una franela rayas blanca con violeta un suéter vinotinto, pantalón color azul, zapatos deportivos color blanco marca Niké y blanco, una gorra color blanca con logo hilfiger, el cual abordaba y al realizarle la requisia corporal, se le localizo de manera flagrante ocultas en sus partes intima (genitales) la cantidad de cuatro tarjetas de créditos especificadas de la siguiente manera: 1.- VISA BANCO PROVINCIAL, SERIAL Nº 4540421596205481, a nombre de P.R., 2.- VISA BBVA PROVINCIAL, SERIAL Nº 4540412534299992 a nombre de Yorbellys Valero, 3.- MASTERCARD BBVA BANCO VENEZUELA, SERAIL Nº 5257392765063753, a nombre de R.C., 4.- MASTER CARD BANCO CENTRAL Nº 5414940019927017, a nombre Corteza del C. Yánez, igualmente se le encontró oculta en unas de las carteras de damas nuevas ocultas, facturas y transacciones realizadas con las tarjetas antes descritas de las cuales se anexan copias fotostáticas. Se procedió a la aprehensión inmediata de este ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso e uno de los delitos previstos y tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos, informándose del caso vía telefónica al Fiscal Tercero….., quien ordeno la retención de las tarjetas y se seguirá con el procedimiento, es todo”.

  2. - Factura de venta Nº 1041, de fecha 27-06-2009, de la empresa merkdescuentos Cúcuta Colombia, a nombre de R.C., la cual refleja una venta de cantidad 1600000.

  3. - Factura de venta Nº 10117, de fecha 01-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de R.C., la cual refleja una venta de cantidad 2500000.

  4. - Factura de venta Nº 5013, de fecha 03-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de R.C., la cual refleja una venta de cantidad 1200000.

  5. - Factura de venta Nº 1049, de fecha 03-07-2009, de la Compañía Suinco LTDA, Cúcuta Colombia, a nombre de R.C., la cual refleja una venta de cantidad 840000.

  6. - Factura de venta Nº 2749, de fecha 02-07-2009, de la Compañía M y M LTDA, Cúcuta Colombia, a nombre de P.R., la cual refleja una venta de cantidad 780000.

  7. - Factura de venta Nº 10114, de fecha 01-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de P.R., la cual refleja una venta de cantidad 1500000.

  8. - Factura de venta Nº 10195, de fecha 02-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de P.R., la cual refleja una venta de cantidad 200000.

  9. - Factura de venta Nº 10307, de fecha 27-06-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de P.R., la cual refleja una venta de cantidad 3600000.

  10. - Factura de venta Nº 10305, de fecha 27-06-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de Yorbelis Valero, la cual refleja una venta de cantidad 1600000.

  11. - Factura de venta Nº 16651, de fecha 27-06-2009, de la Compañía Deposito y Droguería, Cúcuta Colombia, a nombre de Corteza Yánez, la cual refleja una venta de cantidad 850000.

  12. - Factura de venta Nº 10193, de fecha 02-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de Corteza Yánez, la cual refleja una venta de cantidad 120000.

  13. - Factura de venta Nº 10304, de fecha 27-06-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de L.d.C.O., la cual refleja una venta de cantidad 750000.

  14. - Factura de venta Nº 10115, de fecha 01-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de L.d.C.O., la cual refleja una venta de cantidad 650000.

  15. - Factura de venta Nº 5141, de fecha 09-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de L.d.C.O., la cual refleja una venta de cantidad 350000.

  16. - Factura de venta Nº 5090, de fecha 06-07-2009, de la Compañía Droguería Inglesa, Cúcuta Colombia, a nombre de L.d.C.O., la cual refleja una venta de cantidad 840000.

  17. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-254, de fecha 15/07/2009, suscrita por el Detective B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en:

  18. una tarjeta de crédito Visa (Gold) de forma rectangular elaborada en material sintético de color dorado y azul, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras “BBVA BANCO PROVINCIAL”, signada con los dígitos en sobre relieve 4540 4215 9620 5481, también posee inscripciones en sobre relieve donde se lee la fecha 04/09 con fecha de vencimiento “11/11”, a nombre de “P.R.”, en su lado derecho posee un recuadro de aspecto plateado con la imagen alusiva a un ave; en su reverso exhibe una banda magnética de color negro, y debajo otra franja de colores diversos con la numeración en bajo relieve 4540 4215 9620 5481 876.

  19. una (01) tarjeta de crédito VISA de forma rectangular laborada en material sintético de color azul, blanco y amarillo, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BBVA BANCO PROVINCIAL, signada con los dígitos 4540 4125 3429 9991, A NOMBRE DE YORBELLYS VALERO, también posee inscripciones en sobre relieve donde se lee la fecha “10/08” con fecha de vencimiento “10/11”, en su lado derecho posee un recuadro de aspecto plateado con la imagen ilusiva a un ave; en su reverso exhibe una banda magnética de color negro, y debajo otra franja de colores diversos con la numeración en bajo relieve 4540 4125 3429 9991 589, asimismo presenta letras identificativas en el cual se lee entre otras PLUS, BBVA BANCO PROVINCIAL.

  20. Una (01) tarjeta de crédito Master de forma rectangular laborada en material sintético de color gris dos tonos y blanco, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 45 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, signada con los dígitos 5257 3992 7506 3753, a nombre de R.C. D, con fecha de vencimiento 08/12, en su lado derecho presenta un ovalo de aspecto plateado con la imagen alusiva a un Mapamundi; en su anverso exhibe una banda magnética color gris, y otra de múltiples colores, sobre la misma posee la nomenclatura siguiente 5257 3992 7506 3753 965, asimismo presenta letras identificativas en el cual se lee entre otras SUICHE 7B, CIRRUS.

  21. una (01) tarjeta de crédito Master Card, de forma rectangular elaborada en material sintético de color verde y gris, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signada con los dígitos 5414 9400 1992 7017, a nombre de CORTEZA DEL C YANEZ M, con fecha de vencimiento 05/13, en su lado derecho presenta un ovalo de aspecto plateado con la imagen alusiva a un Mapamundi; en su anverso exhibe una banda magnética color marrón, y otra de múltiples colores, sobre la misma posee la nomenclatura siguiente 7017 582.

    CONCLUSIONES: con bases a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  22. las piezas anteriormente mencionadas, son utilizadas para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar compras en tiendas comerciales, cualquier otro uso que se le de queda de su portador.

  23. las piezas arriba referidas, se devuelven a la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Sargento Mayor de Tercera Nieto Colmenares D.R., titular de la cedula de identidad V-13.566.778.

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que el Fiscal del Ministerio Publico imputo al Ciudadano L.O.F.E., por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la utilización sin autorización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos; el cual establece: “Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines…”, siendo el imputado de autos aprehendido en posesión de las tarjetas de crédito perteneciente a otras personas y sin la debida autorización para portarlas, tal como lo prevé la norma; observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas de investigación, de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento puesto que d.f.d. que el imputado poseía o portaba oculto en sus genitales la cantidad de cuatro (04) tarjetas de crédito inteligentes a nombre de otras personas .

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba para el momento de la aprehensión una cantidad de tarjetas inteligentes, lo que permitía deducir a los funcionarios de la Guardia Nacional, la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la utilización sin autorización de Tarjeta Inteligente, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano F.E.L.O., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose el pedimento de la defensa en relación al cumplimiento de las presentaciones por el Circuito Judicial del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  24. - Declara Flagrante la detención del imputado L.O.F.E., de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. - Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. - Se acoge la precalificación jurídica como Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la utilización sin autorización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos en perjuicio de los ciudadanos P.R., Yorbelys Valero, Corteza del Carmen Yánez, y R.C..

  27. - Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por este Circuito Judicial Penal, negándose la solicitud de la defensa privada de que las presentaciones sean cumplidas por el Circuito Judicial del Estado Lara.

    Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala quedan notificadas las partes.

    Diaricese, registres y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G. V

    Seguidamente se cumplió. Conste.

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