Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoHomologación Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: D.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.605.715 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.238 y de este domicilio.

NIÑO: XXXXXXXXXXX RODRÍGUEZ.

JUICIO: Revisión Régimen de Visitas.

En fecha 02 de Noviembre de 2002, se homologa el convenimiento de los ciudadanos R.M.R.L. y D.A.M.G. suscrito ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde acordaron que el padre visitaría a su hijo los días que se encuentre en el país y lo regresaría al hogar materno y que el régimen de visitas empezaría a regir a partir de la fecha de su homologación. Folio 4.

En fecha 09 de Enero de 2002, el Tribunal vista la solicitud del padre acuerda requerir la comparecencia de la madre, a tales efectos se libró telegrama. Folio 7.

Al folio 22, el Tribunal acuerda reunión conciliatoria entre las partes en el presente juicio vista la solicitud realizada por la ciudadana R.R.; así mismo, se acuerda oír al niño de autos.

Al folio 30 se encuentra instrumento poder otorgado por la demandada al abogado P.A.S..

En fecha 18 de Febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración de reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo, así como se solicitó la apertura de articulación probatoria; acordándolo el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2002.

Al folio 39 y 40 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, admitiéndolas el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2002. Por su parte el demandante consigna documentales constantes desde los folios 43 al 88, admitiéndolas el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2002.

Al folio 93 la Defensora Pública I.A. acepta el cargo para el cual fue designado.

Del folio 95 al 105 se encuentra declaración de testigos.

Del folio 117 al 119 se encuentra evaluación psicológica del niño de autos.

En fecha 31 de Mayo de 2002, la Dra. N.G. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

Al folio 135 y 136 se encuentra informe psiquiátrico de la madre y el niño de autos.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva.

Tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración quien juzga, la opinión emitida por ellos. Es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de visitas solicitado por el padre con respecto al n.D.A.M.R., régimen éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

La presente causa se inicia con la solicitud de parte de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público para que el Tribunal homologue el régimen de visitas acordado entre los padres del n.D.A. a fin de que el niño pudiera compartir con el ciudadano D.A.M. los días en que éste se encontrara en el país buscándolo y regresándolo en el hogar de la madre. Acta que efectivamente fue homologada el 02-11-2001 en este mismo expediente.

En fecha 11/03/02, comparece ante este Tribunal el n.D.A.M.R., quien en presencia de la Juez de Juicio Dra. M.A.L. expuso: “…No me gusta estar con mi papá, porque le ha hecho mucho daño a mi familia… Por los momentos no quiero salir solo con mi papá cuando yo quiera yo lo llamo al teléfono de mi abuela, porque no quiero estar con él por su culpa no por culpa de mi mamá o mis familiares o el Tribunal soy yo el que no lo quiero ver por los momentos por todas las cosas malas que ha hecho… quiero que le diga a mi papá que no me busque más que cuando yo quiera lo llamaré…" opinión ésta que debe ser tomada en consideración al momento de decidir a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas al n.D.A. por las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario del este Tribunal, se desprende que el niño luego de la separación de sus padres está afectado emotivamente por el gran apego que había entre su padre y él y las relaciones paterno filiales se han visto amenazadas por la nueva pareja del padre lo cual ha desencadenado crisis de rechazo en el niño e incluso somatizaciones diversas. Así mismo, se evidencia que el niño mentalmente luce orientado en los tres planos; intelectualmente luce muy valioso, emocionalmente armonizado, estable, asertivo y maneja alguna inseguridad vinculada con el proceso emotivo que ha vivido; lo cual hace indispensable que las visitas del padre al niño se hagan inicialmente privadas (entre ambos) hasta que Dagan acepte la presencia de una tercera persona en su relación, lo cual va a depender de manera afectuosa y tolerante como se maneje, informes que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público por haber sido elaborado por funcionarios legalmente facultados para practicarlos de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Con las consideraciones anteriormente señaladas es necesario lograr que de manera efectiva puedan fortalecerse los vínculos que unen al niño con su padre; pero al mismo tiempo resulta inoportuno para este Tribunal señalar de manera inmediata un régimen de visitas para que el padre se interrelacione con su pequeño hijo; dado que en las actas del expediente quedó plasmado que el niño prefiere mantener una actitud distanciada con el padre. De modo que, por la conveniencia del niño y dada la negativa de éste a salir con su padre y la obligación que tiene esta Juzgadora de proteger su integridad emocional, al mismo tiempo de que cualquier régimen que se le acuerde al padre para interrelacionarse con su hijo puede que sea asumido por el niño como una obligación impuesta por el mismo y ocasione un mayor rechazo hacia su padre, es indispensable que el n.D.A. sea sometido en la brevedad posible con ayuda de la madre guardadora, a una terapia de aceptación paterna con personas especializadas en la materia, a fin de que el niño comprenda el derecho que ambos padres tienen de vivir separados luego de que haber terminado su vida en pareja. Y así mismo, que ambos padres reciban las orientaciones necesarias (Escuela para padres) para lograr brindarle a su hijo la educación, la seguridad emocional, los valores humanos, el cariño, la compresión y el contacto físico imprescindible con su familia materna y paterna.

En este sentido se llama la atención a ambos padres, para que en aras del bienestar y estabilidad emocional de su hijo reflexionen sobre lo siguiente:

Deben crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se siente amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

Deben reconocer la concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.

Deben crear la necesidad de eliminar por el bien del n.D.A., todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el artículo 177, Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 387 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión del régimen de visitas intentado por el ciudadano D.A.M.G. en beneficio de su hijo DAGAR ARTURO, y se ordena lo indicado en la motiva de este fallo, en lo que respecta al tratamiento especializado que deberá recibir el niño a los fines de superar el rechazo existente hacia la figura paterna por lo cual se ordena de manera inmediata a la ciudadana R.M.R.L., a proporcionarle al niño el tratamiento profesional especializado en la materia, debiendo informar a este Tribunal identificación completa del profesional escogido, así como también ubicación del consultorio o clínica a fin de requerir información directa y mensual, sobre los resultados y los avances que vaya obteniendo el referido niño.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres. Años: 193º y 144º.

La Juez de Sala N° 01,

Abog. M.A.L..

La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño

Publicada en su fecha en horas de despacho

La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño

MAL/CVM/alma.

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