Decisión nº 695-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 695-10

EXPEDIENTE Nº: 0850

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTE: V.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.260.668

ABOGADO ASISTENTE: E.A.H.V., I.P.S.A. Nº 134.422

RECUSADA: Abogada: N.G.S., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano V.J.L.S., debidamente asistido por el abogado E.A.H.V., contra la abogada N.G.S., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho el recusante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano V.J.L.S., debidamente asistido por el abogado E.A.H.V., mediante escrito suscrito por ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, procedió a recusar formalmente a la abogada N.G.S., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), la jueza recusada, consignó su escrito de informes, a los efectos de que fuera dirimida la incidencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 0850, dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no siendo promovida prueba alguna por parte del recusante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano V.J.L.S., asistido de abogado, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), procedió a recusar, a la abogada N.G.S., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…

El mencionado ciudadano fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:

…Es el caso que para el día ocho (08) de junio de 2010 en horas de la mañana se presentó en la residencia de mi madre: Á.J.S.d.L., titular de la cédula de identidad No. V-5.210.102, situada en la calle Silva entre Ribas y Monagas casa No. 4-12 Tinaco Estado Cojedes, el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo de la Ciudadana Jueza Abg. N.G.S. para constituirse en la residencia de mi madre Alegando una notificación de desalojo para mí persona (…), una notificación graciosa sin ningún asidero jurídico; que parecía tener suerte de inspección judicial, donde se evidencia la mala fe y que razonablemente según lo estipula el artículo 82 en su numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…) por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado (como es el caso de marras) (…) la Jueza hoy objeto de la presente RECUSACIÓN, se instaló en la residencia de mi señora madre acompañada de la fuerza pública (FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO COJEDES) a sabiendas que no era mi residencia (…) Acto seguido mi señora madre le exigió a la Jueza retirarse de su residencia, negándose a salirse de la misma, mientras los vecinos se fueron conglomerando a los alrededores de la residencia de mi madre generando de algún modo conjetura de lo que estaba sucediendo en el hogar de mi madre lo que representa directamente colocar en entre dicho la reputación y el honor de mi madre y de mi familia.

(…)

El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2010 a eso de las Diez (10 AM.) de la mañana volvió a venir la Jueza, alegando que esta vez venía para instalar el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, en la residencia de mi madre, que esta vez venían para hacerle una notificación de OFERTA de los bienes muebles que se encuentran dentro del local.

(…)

Que el terrorismo judicial realizado por la ciudadana jueza Abg. N.G.S. contra mi persona y mis familiares atiende única y exclusivamente al interés manifiesto de los ciudadanos incursos en el expediente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de sacar mi patrimonio a través de la figura convencional de la OFERTA, ya que al momento de aceptarla se estaría desvirtuando los tipos penales en dicha causa, estrategia esta que la jueza actúa de manera parcializada para favorecer a la parte OFERENTE…

Por su parte, la jueza recusada presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

...Al respecto de tal imputación, rechazo, niego y contradigo de manera categórica estar incursa en la causal invocada, por cuanto que, en modo alguno existe enemistad entre su persona y esta juzgadora, por cuanto que, la única vinculación que ha existido es la que se ha producido con la sustanciación de las solicitudes que se han tramitado en este despacho en las cuales éste ha sido parte.

(…)

De manera categórica rechazo las imputaciones de arbitrariedad y abuso de autoridad que el recusante aduce, pues en ningún momento he incurrido en tales comportamientos; por el contrario he sido garante del Principio de Igualdad Procesal de las partes y he ejercido con rectitud la Administración de Justicia en mi calidad de rector de cada uno de los procesos, en los cuales ha sido parte el recusante…

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia (resaltado añadido).

Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

En el caso bajo análisis, se recusa a la funcionaria judicial (jueza) invocando la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

Ahora bien, en cuanto a la causal delatada por el recusante, la misma no se evidencia de los autos, debiendo éste demostrar con verdaderos y necesarios elementos de convicción que permitan establecer, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación. El supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone, que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

En el presente caso, el recusante, efectivamente alega una serie de hechos, sin embargo, de las actas procesales que cursan en el expediente, consignadas por el mismo junto a su escrito de recusación, no se evidencia que la juez recusada haya adoptado alguna actitud parcial o de enemistad para con el recusante o recusador.

Por el contrario, observa esta Tribunal Superior, de tales actuaciones, una serie de escritos, en los cuales, en primer lugar, el de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Á.J.S.d.L., asistida de abogado, contiene una serie de imputaciones, en contra de la Jueza, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este Tribunal se traducen en ofensivas e irrespetuosas, contrarias a la majestuosidad que reviste al Juez.

Asimismo, se evidencia, denuncia efectuada por los ciudadanos V.J.L.S. y Á.J.S.d.L., en la que, nuevamente, se traen a los autos hechos que no están plenamente demostrados, lo cual, no encuadra de manera alguna en el supuesto establecido en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante, así como tampoco, cuáles son los hechos concretos que permitan establecer o hagan presumir la existencia de aseveraciones ofensivas o de desmérito y, concretamente, esa supuesta enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y el recusante, tal y como él mismo lo afirma, que pudiese afectar su imparcialidad en el conocimiento del caso, por lo que, tales argumentos no dan lugar a la recusación por vía de enemistad.

Debe agregarse además, que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, por ausencia de la necesaria fundamentación jurídica; y en todo caso, la debida confrontación de ellos con las actas del expediente, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente los alegatos expuestos sobre la posible enemistad alegada.

Con respecto a la referida causal, la Sala de Casación Civil, ha establecido, reiteradamente, lo siguiente:

…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221) (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

Ha de advertir esta superioridad, que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, es por ello que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se produzca la causal de enemistad del recusado con alguno de los litigantes, en virtud de lo cual, al no haber quedado evidenciado en autos que la Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial haya incurrido con su actividad jurisdiccional, en hechos que se subsuman y permitan establecer la existencia de la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma, en consecuencia, no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la recusación formulada por el ciudadano V.J.L.S., debidamente asistido por el abogado E.A.H.V., contra la abogada N.G.S., en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ciudadano V.J.L.S., una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se libró oficio de remisión N° 013-11.

La Secretaria

Incidencia (Recusación)

Exp. Nº 0850

MBMS/MRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR