Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000753

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.362.457 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.167, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina N° 4, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: M.V.C.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.275.547, domiciliada en la calle S.B. con callejón El Nazareno, casa N° 85-62 en Cabudare.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.A., C.V.M. y VILMARILIN J.T.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.778.499, 13.991.755 y 15.229.887, abogadas en ejercicio inscritas en el I. P. S. A. bajo el Nros. 68.739, 81.193 y 108.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDYCSON M.M.L. y J.D.R.D., abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.915 y 113.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09-07-09, por la abogada M.d.C.A.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 06-07-09 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaro la perención de la instancia de 30 días, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 16-07-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20-07-09 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el vigésimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04-08-09 esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14-08-09 siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones se dejó constancia que la parte demandada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. Este Juzgado procederá a dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-08-07 la abogada M.d.C.A.L., actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14-08-07, admitió la demanda.

Señala la parte la demandante que es portadora de una (1) letra de cambio, la cual conforme a los precisos términos de ley contiene los siguientes elementos:

  1. - La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en el idioma español empleado en la redacción de documentos, mencionando expresamente que es A LA ORDEN.

  2. - La orden pura y simple de pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, suma total de la letra de cambio, la cual anexó al escrito marcada con la letra “A”.

  3. - El nombre de la obligada ciudadana M.V.C.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.275.547 y de este domicilio.

  4. - Indica que es valor ENTENDIDO.

  5. - Menciona el nombre de M.D.C.A.L., persona natural, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.457 y de este domicilio, a cuya orden debió hacerse el pago.

  6. - La ciudad de Cabudare como lugar donde debió haberse efectuado el pago.

  7. - La firma suscrita por el librador, ciudadana M.D.C.A.L., ya identificada.

Que lo expuesto anteriormente la justifica como legitima tenedora de la referida letra de cambio que es fundamentó de la demanda, la cual fue aceptada para se pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y que está evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario que produjo en original y opuso a su firmante para el reconocimiento legal. Señaló que existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el deudor aceptante del ya identificado efecto de comercio, que no fue cumplida, y a tenor de lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, le pidió al a quo que decretara la INTIMACION de la ciudadana M.V.C.d.U., ya identificada, a los fines de que dentro de un plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes:

PRIMERO

La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) cantidad esta a la que asciende la suma del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.

SEGUNDO

Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, cómputo a partir del vencimiento de la letra de cambio, más los que se continúen produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, todo conforme al artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.

TERCERO

La indexación por corrección monetaria que pueda corresponder de las sumas aquí demandadas para el momento de su definitiva cancelación.

CUARTO

Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de garantizar las resultas del juicio, y en virtud de estar cumplidos los extremos de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, optó por el procedimiento POR INTIMACION y solicitó al juez del a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la salle S.B. con calle E Matadero, distinguido con el N° 59 en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que le pertenece a la demandada, según consta de documento debidamente registrado en Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11°, Tercer Trimestre del año 2003, el cual presentó marcado “B” en copia certificada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 451, 456 1.090 ordinal 2° del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la acción en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) y demandó las costas procesales.

Señaló su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que la demanda se admitiera y tramitara de acuerdo a derecho y en la definitiva declarara con lugar con costas y demás pronunciamientos de ley; y que en la condena de la sentencia se tomara en cuenta el aumento por inflación (indexación) de acuerdo a la ley.

En fecha 14-08-08 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada con copia certificada del libelo, a los fines de que concurra ante el a quo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cantidad está a que asciende la suma del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda; 2) Los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital; 3) La Indexación Judicial o corrección monetaria; 4) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Igualmente ordenó guardar la letra original en la caja fuerte del a quo dejándose copia certificada en su lugar. En cuanto a la medida solicitada ordenó abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 14-08-07 compareció ante al a quo, la parte actora y pidió que se le designara como correo especial a los fines de recibir el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; por lo que el a quo se pronunció el 23-10-07 designando a la actora como correo especial para llevar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el oficio N° 0900-1658 de fecha 14-08-07.

En fecha 13-12-07 la parte actora solicitó al a quo se comisionara al Tribunal Primero o Segundo del Municipio Palavecino y S.P.d.E.L., a los fines de que practique la intimación de la demandada en el presente juicio, para lo cual consignó copia de la demanda. Por lo que en fecha 28-01-08 el a quo ordenó librar la compulsa tal como se hizo en el auto de admisión.

Entre las fechas 25-02-08 y 25-03-08 la parte actora diligenció varias veces en las que se ofreció en varias oportunidades trasladar al ciudadano alguacil del a quo a los fines se practicara la citación de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas; por otra parte en fecha 26-03-08 el alguacil consigno recibo de citación de la ciudadana M.V.C., donde manifestó que fue imposible su citación.

En fecha 02-04-08 la parte actora en vista de que no se pudo hacer efectiva la citación de la parte demandada, solicitó al a quo se cumpla lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que ratificó en fecha 10-04-08.

Riela al folio 29 Poder Apud Acta, amplio otorgado por la ciudadana M.d.C.A.L. a las abogadas S.B.A., C.V.M. y VILMARILIN J.T.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.778.499, 13.991.755 y 15.229.887, abogadas en ejercicio inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 68.739, 81.193 y 108.638, respectivamente.

En fecha 28-04-08 la parte actora solicitó al a quo se expida cartel de citación en el presente proceso, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que ratificó en fecha 07-05-08; siendo ordenado en fecha 09-05-08 por el a quo, la intimación de la ciudadana demandada M.V.C.d.U., conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-06-08 la parte actora presentó diligencia donde consignó cuatro ejemplares del diario “El Informador” donde fue publicado el cartel de intimación dirigido a la ciudadana demandada M.V.C.d.U., ya identificada. En fecha 03-07-08 la parte actora manifestó su disponibilidad de trasladar a la secretaria del a quo, a los fines de que fuese publicado en el domicilio de la demandada el cartel de intimación; ratificando esta solicitud en fechas 16-07-08 y 29-07-08.

En fecha 11-08-08 el abogado Freddycson M.M.L., ya identificado actuando en representación de la demandada, presentó escrito ante el a quo mediante el cual se opuso a la intimación decretada por el a quo, por lo que solicitó conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Escrito que presentó nuevamente en fecha 08-10-08.

Riela al folio 51 al 52 Poder Judicial, amplio otorgado por la ciudadana M.V.C.d.U. a los abogados FREDDYCSON M.M.L. y J.D.R.D., abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.915 y 113.878, respectivamente.

Contestación a la Demanda.

En fecha 20-10-08 el abogado J.R. presentó ante el a quo su escrito de contestación, en el que manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, que su representada, ya identificada estuviera obligada en la letra de cambio que se encuentra en el expediente, toda vez porque ella no aceptó la letra.

Negó, rechazó y contradijo que la firma que aparece en la letra de cambio objeto de este juicio e inserta en autos sea de su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada, ya identificada fuese el librado en el documento cambiario, por cuanto la firma que aparece en la letra no es de ella, nunca aceptó tal documento.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada fuese deudora de la cantidad de NOVENTAL MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) por cuanto nunca aceptó tal documento y nunca tuvo conocimiento de su existencia.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviese la obligación de cancelar intereses moratorios, por cuanto la firma que aparece en la letra de cambio no es de su representada y nunca fue aceptada por ella.

Por último desconoció la firma del instrumento principal de la demanda, es decir, de la letra de cambio siendo que la firma no es de su representada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-08 la parte actora presentó un escrito ante el a quo, en donde insistió en la validez de la letra de cambio cuyo pago demanda por lo que promovió la prueba de cotejo; igualmente presentó sus alegatos.

En fecha 12-11-08 la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, donde manifestó lo siguiente:

  1. - Hizo valer el mérito de los autos que le favorezcan, en especial el valor probatorio que evidencia el título cambiario constituido por una letra de cambio cuyo valor demanda en el presente juicio, la autenticidad y validez de la misma, de la cual se desprende la acreencia a su favor.

  2. - En virtud de que consideró que la firma de la demandada, realizada en el poder autenticado que cursa en los autos del expediente, folios 49, 50, 51 y 52 fue intencional premeditadamente realizada en forma anormal e irregular, por lo que pidió al a quo que acordara la oportunidad para que la demandada, ya identificada escribiera y firmara en presencia del juez lo que el mismo dicte. Todo conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Solicitó que una vez estampada y recogida la firma indubitada, se procediera a la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 449 ejusdem.

    Fundamentó su solicitud en los artículos 445, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y por último pidió que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas y valoradas en su totalidad.

    En fecha 12-11-08 el abogado Freddycson Mujica estando dentro de su oportunidad procesal presentó escrito de pruebas, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecidos en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil promovió se nombrara un experto por considerar que es necesario y pertinente para dar fe que la firma extendida en el instrumento cambiario objeto del proceso no es de su representada.

    Mediante auto de fecha 09-12-08 el a quo, acordó agregar las pruebas presentadas por las partes, advirtiéndole a las mismas que la admisión se realizará al quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha.

    En fecha 09-12-08 el a quo mediante auto, cursante al filo (65) acordó fijar el segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha el nombramiento de expertos y llegada la fecha el 15-12-08 el a quo difirió el acto para el segundo (2) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. En fecha 18-12-08 se realizó el acto y quedaron nombrados los expertos: L.J.C., M.J.M.G. e I.D.M.A..

    En fecha 21-01-09 el a quo mediante auto y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la admisión dentro de los términos siguientes:

    Las promovidas por la parte actora.

  4. - Mérito favorable de autos. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  5. - Cotejo. Que el a quo se pronunció sobre la misma en fecha 09-12-08.

  6. - Testimonial de la ciudadana demandada, a los fines de que escribiera y firmara en presencia del juez que éste dicte. El a quo lo negó por cuanto la misma procede cuando no existe documento indubitado para cotejar la firma de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

    Las promovidas por la parte demandada.

  7. - Expertos. Negó la misma por cuanto el a quo consideró que ya se pronunció al haber admitido en fecha 09-12-08 la prueba de cotejo.

    Rielan a los folios 73 al 76 las resultas de las notificaciones de los expertos I.D.M. y M.J.M., este último en fecha 28-01-09 se excusó de actuar como perito o experto grafotécnico en la presente causa. En virtud de lo anterior en fecha 03-02-09 el a quo designó como experto al ciudadano R.d.V.A., quien quedó notificado en esa misma fecha.

    En fecha 30-01-09 el a quo fijó oportunidad para la juramentación de los expertos designados anteriormente, la misma no se efectuó por ya que los expertos no comparecieron y declaró desierto el acto, en fecha 03/02/2009 se dejó sin efecto el auto de fecha 30/01/2009, en fecha 04-02-09 la parte actora presentó escrito ente el a quo donde solicitó se fijara nueva oportunidad para la juramentación de los peritos expertos designados anteriormente. El acto de juramentación se llevó a cabo en fecha 06-02-09, según acta que riela al folio 85 del presente expediente.

    En fecha 16-02-09 el ciudadano experto L.C., presentó ante el a quo informe grafotécnico, suscrito por su persona conjuntamente con los expertos I.P.M.A. y R.d.V.A..

    En fecha 16-04-09 el abogado Freddycson Mújica apoderado judicial de la ciudadana demandada M.V.C., presentó conclusiones en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    PUNTO PREVIO

    Señaló que visto el informe grafotécnico practicado por los expertos designados por el a quo, a su representada y que luego de entrevistarse con ella mantiene la fiel convicción de que frente a ella nunca fue presentado un instrumento cambiario para su firma; por lo que en virtud de ello solicitó se ordenara practicar de nuevo la prueba grafotécnica por expertos que designe el a quo, y se ofreció a cancelar las costas y gastos que ocasione.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS CONCLUSIONES

    Realizó un resumen de los hechos acontecidos desde la introducción de la demanda hasta la presente fecha, en el mismo alegó que sigue manteniendo que el instrumento cambiario nunca fue presentado ante su representada, por lo que hizo hincapié en lo expuesto y solicitado en le punto previo del presente escrito a los fines de se ordene practicar nuevamente la prueba de experticia para que de ésta manera conseguir el fin único del proceso, y no quede ningún margen de duda al momento de invocar el principio de justicia.

    En fecha 17-04-09 el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del acto para la presentación de informes, los cuales la parte demandada presentó en fecha 16-04-09; asimismo se abrió el lapso de ocho (8) días para presentar observaciones a los informes, todo conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de esa fecha. Una vez transcurrido el lapso de observaciones a los informes el a quo fijó para la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

    DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 06-07-09 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

    PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la abogada M.D.C.A.L., contra la ciudadana M.V.C.D.U., por Cobro de Bolívares Intimatorio.

    SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

    TERCERO: Por la naturaleza no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis dias del mes de julio dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    DE LA APELACION

    En fecha 09-07-09 la abogada M.d.C.A.L. actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia definitiva y publicada por el a quo en fecha 06-07-09. Por auto de fecha 16-07-09 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Por auto de fecha 04-08-09 esta Alzada dejó constancia que la abogada Vilamrilin Torrealba, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14-08-09 siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones se dejó constancia que la parte demandada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, por lo que se fijó para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la perención de la instancia de 30 días, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión del a quo en la cual declaró la perención de la instancia está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos considerados en la parte motiva de la sentencia encuadran dentro del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde al aplicado caso de autos; y en base a esa operación lógica poder determinar el resultado del recurso de apelación ejercida contra la misma por la parte actora. Y así se decide:

    Consideraciones para decidir:

    El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil consagra uno de los supuestos de perención breve de la instancia cuando establece:

    artículo 267…sic También se extingue la instancia

    1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Pues bien, el a quo en la parte motiva de la sentencia acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio del 2004 y cuyo texto fue parcialmente trascrito de la forma siguiente:

    …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a al consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se apelará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta así se establece…

    Se hace necesario en consecuencia verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de casación para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 14-08-2.007. En fecha 13-12-2.007, la actora presenta diligencia solicitando se comisionará a un Juzgado de Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. para practicar la intimación de la demanda y a la vez señala que consignará nuevamente copia del libelo para tal fin. En cuanto al hecho alegado por la actora de que consigna nuevamente copias del libelo de demanda; este Juzgador previa revisión de los autos constata que no existe una sola actuación previa que permita verificar que la actora ciertamente hubiese consignado las referidas copias, por tanto no consta en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsan el logro de la citación del demandado. En consecuencia se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley impone en el lapso de (30) días a objeto de lograr la citación de la parte demandada. Con base a lo anterior, este juzgador considera que se ha operado la PERENCION BREVE en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    Y resulta, que analizando la jurisprudencia invocada y acogida por el a quo y aquí parcialmente supra transcrita, y comparando los hechos establecidos en la sentencia para declarar la perención de la instancia, se evidencia un error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia por parte del a quo, en virtud de que de dicha jurisprudencia jamás se deduce, que ella, haya establecido como obligación al demandante la entrega de copias del libelo de la demanda como erróneamente lo estableció el a quo; sino que la única obligación era la de pagar los emolumentos del alguacil para que se trasladara a citar al demandado cuando estos actos se han de realizar a distancia mayor a quinientos metros del recinto del Tribunal; obligación ésta que está contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual es la única que está vigente, ya que las establecidas en el artículo 17 eiusdem entre las cuales se encuadra la compulsa de libelos fueron derogados como obligación arancelaria, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; de manera que, al no existir la obligación de pago por compulsa y siendo esta obligación de compulsar las copias de la demanda propias del Tribunal tal como lo prevee al artículo 342 del Código Adjetivo Civil, pues queda probado la extralimitación del a quo y el error en que incurrió al declarar la perención de la instancia basado en un hecho no establecido como obligación del actor, más sin embargo, este jurisdicente sí comparte el criterio de declaratoria de perención, por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que, la actora sí incumplió con la obligación de realizar actuaciones procesales tendentes a la citación tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

    Efectivamente a los folios 12 y 13 de los autos consta que con fecha 14-08-2.007, el a quo admitió la demanda y libró compulsa; luego dicho proceso se suspendió en virtud de las vacaciones judiciales las cuales comenzaron el 15 de Agosto hasta el 16 de Septiembre del 2007, ambas fechas inclusive, hecho este que se da por probado por notoriedad judicial; motivo por el cual el primer día para computar el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sería el 17 de Septiembre del 2.007 y dado a que la siguiente actuación procesal tendente al cumplimiento de dicha obligación, fue la diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.007 hecha por la actora, la cual cursa al folio 16, en la que solicitó al a quo se comisionara al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. para que procediera a practicar la intimación del demandado, y de quien por cierto tampoco había señalado el domicilio como era su obligación tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2° eiusdem; motivo por el cual haciendo una simple operación aritmética consistente en la sumatoria de los días continuos transcurridos desde el 17 de Septiembre del 2.007 al 13 de Diciembre del mismo año, se establece que entre ambas fechas transcurrieron 88 días continuos, cantidad de días continuos que supera con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.

    Todo lo cual permite concluir, que efectivamente sí ocurrió la perención de la instancia, por lo que la decisión del a quo al declararla está ajustada a lo preceptuado por dicho artículo; y en consecuencia la apelación ejercida por la abogada M.d.C.A.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 06-07-09 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, pero haciéndose la salvedad del cambio de motivación supra expuesta. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ABG. M.D.C.A.L., quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la sentencia definitiva de fecha 06-07-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró la perención de la instancia de 30 días, ratificándose en consecuencia la misma pero haciéndose la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

    No hay condenatoria en costas por no ser procedentes en el particular controvertido, todo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 15/10/2009, a las 03:13 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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