Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010345

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. R.A.L., quien actúa en su condición de Abogado defensor del ciudadano YOSSUAR A.V.R., donde requiere que este Tribunal ordene la realización de la EXPERTICIA DE BARRIDO, sobre unas prendas de vestir que usaba su defendido al momento de la detención y cuyas características son las siguientes: a) Un Short con cuadros anaranjados, B) Un interior Blanco, C) Una Franela Talla S roja, a los fines de que sean analizados y anexados al expediente los resultados arrojados por dicha experticia, en virtud de que esa defensa solicitó oportunamente en la fase investigativa a la Fiscalía Nº 11, el día 20 de Octubre de 2008, la experticia, obteniendo una respuesta negativa de la petición realizada por esa defensa, fundamentando su petición en los artículos 280, 281 y 282 del código Orgánico Procesal Penal, señalando que la pertinencia y necesidad de esta prueba, se fundamenta en que esta Experticia de Barrido puede determinar si realmente esa Droga estaba entre las vestimentas de su defendido y ayudaría de esta forma al esclarecimiento de los hechos, por los cuales hoy su patrocinado es imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 884, de fecha 11-05-07, en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

…Ahora bien, consta en autos que el legitimado pasivo desestimó la referida pretensión de nulidad, porque “la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal”.

Respecto de la motivación que se acaba de transcribir, encuentra la Sala que, en efecto, a la competencia del Juez de Control está asignado el control judicial de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de la regularidad del proceso, según el artículo 104 eiusdem. Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que denunció, el actual quejoso debió ocurrir ante el Juez de Control, para la activación del control en referencia, para lo cual, contrariamente a lo que alegó el demandante, no existía impedimento alguno, por razón de la incidencia de recusación que se suscitó dentro de la causa penal que se le sigue; ello, porque el artículo 94 de la predicha ley procesal dispone, dentro de la tramitación de dicha incidencia, una eficaz prevención al riesgo de dilación procesal que pudiera derivar de aquella. Así, en la situación que se examina, bien pudo el imputado acudir ante el Tribunal de Control –lo cual no hizo-, mediante la consignación del respectivo escrito ante el órgano encargado por el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recepción y distribución del referido recaudo, de suerte que no se corresponde con la realidad legal el alegato de dicha parte, para la justificación de su predicha omisión, de inexistencia de órgano jurisdiccional para la interposición de su solicitud de activación del control judicial de la investigación…

En este Sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Doctrina del M.T. de la República establece que efectivamente es a este Tribunal que le corresponde conocer y decidir acerca de la petición de la Defensa en virtud de que como alega el solicitante, la Fiscalía 11 del Ministerio Público le Negó la práctica de la Prueba de Barrido solicitada por la defensa, por lo que en este Sentido debe pronunciarse este Tribunal y así se establece.-

En este orden de ideas la Misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1187, de fecha 22-06-2007, con ponencia del mismo Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Lo que efectivamente quiere decir que el titular de la Acción Penal es la Fiscalía del Ministerio Público y quien debe por mandato del artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho punible que se investiga, con todas aquellas que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En el presente caso se observa que el ciudadano YOSSUAR A.V.R., es detenido en fecha 15 de Octubre de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, los cuales no colectaron las prendas de vestir, y tampoco fue ordenado por la Fiscalía su aseguramiento, siendo evidente que la defensa, haciendo uso de lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, solicitó la practica de una Experticia de Barrido a unas prendas de vestir que presuntamente son las que vestía el imputado el día de su aprehensión, siendo que, la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a lo manifestado por el defensor le negó la practica de dicha experticia indicando que:

niega la petición de la defensa de practicar la experticia de barrido sobre unas prendas de vestir que describe en su escrito y que a su decir usaba el imputado al momento de su detención, en virtud de que en primer lugar, el procedimiento se desarrolló el día 15 de Octubre del 2008, es decir cinco días anteriores a la fecha de la presente solicitud, por lo cual, en caso de que efectivamente las prendas fueran las que menciona el requirente usaba su defendido pudieran estar contaminadas al no habérsele colectado al momento de su detención y obviamente no haberse respetado la cadena de custodia; y en segundo lugar por cuanto no precisa la Necesidad y pertinencia de la diligencia solicitada. En ese sentido se dicta la resolución y no se recibe la vestimenta indicada.

Este Tribunal en vista de lo anterior, comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, cuando estableció que de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley, sin embargo visto que la Defensa solicitó oportunamente a la Fiscalía 11 del Ministerio Público la practica de la Experticia del Barrido y siendo que la referida representación de la Vindicta Pública le dio oportuna respuesta, a este Tribunal solo le corresponde establecer si la respuesta dada por la misma está ajustada a derecho.

En consecuencia, este Tribunal habiendo revisado la presente causa como lo evidenció anteriormente, establece que efectivamente el día en que fue detenido el ciudadano YOSSUAR A.V.R., no le fue colectada su ropa intima como objetos relacionados con la investigación, siendo que al no ser colectadas dichas prendas el mismo día de la detención hace nugatoria la practica de cualquier experticia, pues es evidente que la misma estaría contaminada, pues no se sabe si la misma fue previamente lavada o sometida a otras circunstancia, y si se llegare a practicar dicho Barrido, su resultado no sería confiable, por lo que comparte lo señalado por la fiscalía por estar ajustado a Derecho, por lo que sería impertinente la practica de dicha prueba, por lo que debe negar la referida solicitud y así se decide.-

Ahora bien, no puede es te juzgador, dejar de llamar la atención al Ministerio Público, pues es su obligación asegurar los Objetos Activos y Pasivos relacionados con el presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que en futuras investigaciones se cumplan con la previsiones establecidas en dicha norma-

DISPOSTIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. R.A.L., quien actúa en su condición de Abogado defensor del ciudadano YOSSUAR A.V.R., por considerar la practica de la Experticia de Barrido Impertinente, por no haber sido colectada en forma oportuna por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se hace un llamado de atención al Ministerio Público, pues es su obligación asegurar los Objetos Activos y Pasivos relacionados con el presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que en futuras investigaciones se cumplan con la previsiones establecidas en dicha norma.-

Regístrese la presente decisión y Notifíquese.

El Juez de Control No. 3

Abg. C.O.P.T.

La Secretaria

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