Decisión nº PJ0012006000695 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-00504

Solicitantes: J.E.L.A. y YUSMARY E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 13.599.366 y 13.338.469, respectivamente..

Abogado Asistente: P.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.817.

Adolescentes: (X) , de diez y tres años de edad, respectivamente.

Motivo: CONVERSION EN DIVORCIO

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, por los ciudadanos J.E.L.A. y YUSMARY E.M.S., identificados ut Supra, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 10 de mazo de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.E.L.A., debidamente asistido de abogado quien mediante diligencia manifestó que en virtud que haber transcurrido un año contado a partir del decreto de la separación de cuerpos, por lo que solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 20 de abril de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana YUSMARY E.M.S., a los fines de que expusiera lo creyera conducente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio formulada su cónyuge ciudadano J.E.L..

En fecha 20 de julio de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana YUSMARY E.M.S., quien mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de la conversión en divorcio presentada por su cónyuge ciudadano J.E.L., asimismo manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud.

Esta Sala, para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges hubiesen logrado reconciliación alguna, resultando en consecuencia cumplidos los extremos de ley previstos en el citado instrumento normativo, debiendo entonces esta Sala de Juicio declarar procedente la solicitud de Conversión en Divorcio, y así se hace saber.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes suscrita, y se declara DISUELTO el vínculo conyugal que une a los J.E.L.A. y YUSMARY E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 13.599.366 y 13.338.469, respectivamente, contraído por ambos en fecha 18 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, las niñas (X) , de diez y tres años de edad, respectivamente, continuará siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la GUARDA, ambas niñas continuarán viviendo con su madre, ciudadana YUSMARY E.M., antes identificada.

En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud; en este sentido, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en todo momento, puesto que el régimen de visitas será abierto con la sola limitación del propio interés de ellas. En lo referente al periodo de vacaciones, comprendido entre los meses de agosto y septiembre, los padres tendrán derecho a pasar parte de las mismas en unión de sus hijas, previo acuerdo equitativo respecto de las fechas, quedando entendido que durante este lapso están en la compañía de quien le corresponda, bajo su cuidado y responsabilidad debiendo ser trasladados al hogar del guardador que le ha sido asignado en la Cláusula Primera, al vencerse el período vacacional acordado. En cuanto a las festividades decembrinas, estas serán disfrutadas con las menores de forma alterna con cada uno de sus padres, no obstante loas padres de mutuo acuerdo podrán reglamentar un régimen distinto. En cuanto a los días feriados de Carnaval y Semana Santa, a la madre le corresponderá un año disfrutar con sus hijas el Carnaval y al padre la Semana Santa y al año siguiente lo hará a la inversa, siguiendo este régimen en forma alterna en los años sucesivos. Las niñas disfrutaran el Día del Padre en compañía del su padre y el Día de la madre en compañía de su madre. Los padres deberán aprobar cualquier determinación o decisión de índole médica que afecte a sus hijos.

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre contribuirá mensualmente en entregar o depositar a la madre YUSMARY E.M., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dicha suma será ajustada anualmente previo acuerdo entre las partes. Los gastos extraordinarios serán compartidos entre ambos padres. Esta Sala de Juicio homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Sala,

Dra. Á.D.

La Secretaria,

Abg. A.M.N.

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