Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

(SALA ACCIDENTAL Nº 38)

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: ADELA CARRASCO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2949-11

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: A.L.T.L..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados R.D.L. Y MILZYS ROMERO.

VICTIMAS: H.J.N. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTES: Abogados R.D.L. Y MILZYS ROMERO.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación en escritos interpuestos por los ciudadanos Abogados R.D.L. y Milzys Romero, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.L.T.L., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 07 de Febrero de 2011, mediante la cual se acordó Condenar al ciudadano A.L.T.L.; dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2011.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 23/03/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 2949-11.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se Inhibió el Juez Samer Richani Selman en la presente causa.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez Samer Richani Selman.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se libró oficio N° 143, mediante el cual se convoca a la abogada A.C. a los fines que manifieste su aceptación ó excusa al cargo de Juez Suplente Temporal.

En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada A.C., mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo.

En fecha 13 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual la Abogada A.C. se aboca al conocimiento de la Causa.

En fecha 13 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la sala accidental N° 38, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Luis Raúl Salazar y A.C., y se distribuye la ponencia a la Jueza A.C..

En fecha 13 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 18 de Mayo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Mayo de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, dos (02) recursos de apelación interpuestos por los apelantes de autos abogados R.D.L. Y MILZYS ROMERO, manifestando el primero en el referido recurso, que:

(Sic) “…Quien suscribe: R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° V-11.554.466, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135,439, con domicilio procesal en Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente a La Fiscalía del Ministerio Público, Edificio Lorenzo. piso 01, Oficina 04, teléfonos: 0412 144 5143, 0414 595 1682, San C.E.C.. Actuando con el carácter de Ahogado Defensor del Ciudadano: A.L.T.L., a quien se le sigue Causa por ante su d.T. signada con el N° 1U-2435-09, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión dictada el día 07 de Febrero 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. DEL TIEMPO PARA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN Ciudadanos Magistrados, es importante dejar constancia a efecto del computo para la interposición del presente recurso, que en fecha: 09 de Febrero 2011, siendo las 10:30, horas de la mañana fui Notificado de la publicación de la sentencia de la Causa N° 1U2435 Audiencia celebrada en fecha: 12 de Enero de 2011, la cual anexo al presente escrito en copia Certificada marcada con la letra “A”, a los fines de ejercer el recurso legal correspondiente. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Esta defensa Técnica, basa el presente recurso amparado en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo (C.O.P.P.), el cual es del siguiente tenor: ART. 452. —Motivos. ‘El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”, 4. “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”. PRIMERA DENUNCIA CON BASE AL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA El Tribunal Ad Quo basó su Decisión en una profunda Contradicción en la Motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio, entró a valorar las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la jueza se limitó a valorar ciertos aspectos de los testimonio rendidos por los testigos, sin contener estos elementos fácticos que pudieran probar que efectivamente mí representado sea el responsable de la muerte del Ciudadano: H.J.J.N., tal y corno se puede demostrar en el CAPÍTULO III, DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS, del cual se transcribe lo siguiente: “RAFAEL N.G.R., quien manifestó lo siguiente: Eso fue el 18-04-2009 de $ a 9 de la noche, nos percatamos de que nos estaban robando los chinchorros, fuimos persiguiendo una lucecita y el sonido del motor, y los seguimos hasta que lo conseguimos, como a las 10 o 11 de la noche y a eso de la 1 o 2 de la mañana llegaron 3 canoas y nos dijeron que saliéramos que querían hablar con nosotros.. Del fragmento transcrito y utilizado por la Jueza de Juicio como elementos de convicción para basar su decisión, se desprende que efectivamente en fecha 18-04-2009, se presentó una situación producto del robo de la pesca del día y de los chinchorros de pesca en el embalse El Pao, pero a simple vista se denota lo contradictorio de su fallo, pues en ningún momento, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se pudo demostrar la presencia de los Ciudadanos: G.T., R.T., Y J.C.M.. en el Sector Coco e mono, de la Represa El Pao, sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como quedo demostrado en la dispositiva donde la ciudadana Jueza, absuelve de responsabilidad al Ciudadano: A.L.T.L., de la siguiente manera: “así como exento de responsabilidad en lo que respecta al delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;… así mismo quedo demostrado que el ciudadano T.L.J.R....., como absuelto de responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y J.C.M.... como absuelto de responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRAI)O DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y san cian a do en el artículo 286 del Código Penal. Se demostró también de los medíos de prueba aportados que está exento de responsabilidad el Ciudadano: G.A.T.L., titular de la cédula de identidad numero 17.328.554 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y AGAVILLAMIENTO.” Seguidamente, la Jueza concatenó las declaraciones de los testigos anteriores, con la del Ciudadano: ASDRUBY J.R.A., donde se refiere a lo siguiente: “…corno a las 1 o 2 llegaron ellos en tres canoas”. Contradiciendo la Juez ad quo de esta manera su propia decisión, pues anteriormente quedo plenamente demostrado según ella, que G.T., R.T., Y J.C.M., no estuvieron presentes, en el sitio del suceso, y también, toma en cuenta la Jueza lo expresado por el testigo ASDRUBY J.R.A., y cito: “que Agustín le disparo de frente a Héctor, que Héctor y A.E.P.d.F., que se encontraban a una distancia entre 15 a 20 metros” lo cual en el caso que nos ocupa resulta completamente contradictorio, con el hecho de que ella fundamenta también su decisión condenatoria contra A.L.T., en el protocolo de autopsia y en el testimonio rendido por la experta, A.T., sin tomar en consideración que las heridas que presentó el cadáver fueron producto de un disparo efectuado por la espalda, en la región del glúteo Mayor, que las heridas fueron causadas de forma ascendentes, de atrás a hacia delante, de derecha a izquierda, y no como lo refieren los testigo, y a los cuales le fuera dado pleno valor probatorio por la Jueza de Juicio. Ambas fundamentos de hecho se excluyen, por cuanto las testimoniales indican que el disparo fue efectuado frente a frente y las pruebas científicas todo lo contrario. En este mismo orden continua la Jueza valorando las declaraciones de TORREALBA L.J.L., el cual manifestó, que se hizo presente en el lugar donde se encontraban sus compañeros “sitio este conocido corno sector’ Coco e Mono, y Agustín le dice al niño, que saliera que hablaran de hombre a hombre, y en eso el niño salió y Agustín le disparó”, esta declaración, la jueza la compara con las declaraciones anteriormente transcrita, y les da pleno valor probatorio, Resultando así completamente contradictorio el fallo, razón por la cual se impugna la misma, a través del presente recurso. En el mismo orden de ideas incorpora por su lectura el Protocolo de Autopsia suscrito por la profesional de la medicina YSELDA BRACHO. Anatomopatólogo Forense, quien practicó a la persona fallecida de nombre H.J.J.N., en fecha 19 de Abril 2009, y que para el momento de practicarse tenía 15 horas de muerte, que la causa de la muerte fue por ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA DESGARRO VAS CULAR Y VICERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO MÚLTIPLE EN GLÚTEO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Asignándole pleno valor probatorio. Pero en una franca contradicción, debido a que todos los testigos manifiestan que el disparo realizado por A.T., desde la orilla, fue de frente a frente, lo cual indica que el occiso, debió presentar heridas en la parte frontal del cuerpo. y no una herida en el glúteo, como lo refiere el Protocolo de Autopsia, Igualmente incorporo por su lectura, Acta de Certificado de defunción, a la cual le dio pleno valor probatorio por ser un documento emitido por un órgano competente como lo es la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas. Pero en ningún momento refleja que pudiera ser A.T., el autor del disparo. También fueron evacuados los testigos promovidos por la defensa, los Ciudadanos: T.L.D.R. Y YULLY Y.Y.P., quienes fuero precisos y concordantes en afirmar que varios sujetos a bordo de 3 lanchas a motor, visiblemente armados, realizaron varios disparos y trataron de agarrarlos, con intención de violar a la Ciudadana: YULLY Y.Y.P.. Pero contrariamente, el Tribunal no da ningún valor probatorio indicando además, que no aportan valor alguno, a pesar de que los testigos fueros conteste en el interrogatorio realizado tanto por la Fiscalía del Ministerio Publico, como por la Jueza de Juicio, quienes manifestaron que, sujetos a bordo de las 3 embarcaciones, se encontraban armados con escopetas. De igual forma fue evacuado el Testimonio de C.O.T.L., el cual manifestó que cuando regresaba a la casa fue interceptado por 3 canoas y varios sujetos armados con escopetas, quienes le realizaron unos disparos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la pesca del día, de los chinchorros, y que pudo reconocer a “el paleto, a Nazaret, uno apodado el venaito al Tato, y al niño corao...” Contrariamente la Jueza de Juicio no da ningún valor probatorio a este testigo, siendo que es la persona a quien le roban la pesca del día, los chinchorros, y es la persona que logia identificar a los agresores y además los vio armados con escopeta. Se recibió el declaración de la experto en Balística A.T., y expuso lo siguiente “…En esta oportunidad realice una inspección te’cnica sobre la trayectoria ele la bala y llegue a la conclusión,... Que el área del disparo estaba localizada en la parte posterior, inferior del individuo. Que al momento del disparo el occiso se encontraba de pie con el cuerpo ligeramente inclinado hacia delante; que el tirador estaba agachado sentado o acostado, que el disparo fue hecho a distancia, que el disparo fue de abajo hacia arriba: que el disparo fue realizado con una escopeta; que la herida no se corresponde a un disparo de frente...” De los expresado por el experto en Balística A.T., la Jueza considera que el disparo fue hecho con una escopeta pero Contrariamente a los testimonios rendidos por cada uno de los presuntos testigos que afirmaron que A.T., disparo frente a frente, lo cual antagoniza con lo expresado por la Funcionaria, cuando afirmo que: “...que el tirador estaba agachado sentado o acostado, que el disparo fue hecho a distancia; que el disparo fue de abajo hacia arriba; que el disparo fue realizado con una escopeta; que la herida no se corresponde a un disparo de frente...” Seguidamente, se presentó a declaración rendida por el funcionario HIXON CARRASCO CALLES, quien al ser interrogado por los intervinientes en el proceso manifestó que: “eran como las 6 de la mañana cuando llegó al peaje que habían funcionarios policiales nos acompañaron y nos llevaron hasta el sitio y una vez en el sitio se procedió a tomar las fotografías y croquis, de la ubicación y la fijación fotográfica del cuerpo inerte, habían varias carpas de tipo rudimentario, elaboradas con mecate y telas artículos personales, de comida, a la pregunta del el Fiscal, ¿En relación a las carpas en qué posición se encontraba el cuerpo inerte?. Se podría decir que las carpas se encontraban en la parte posterior del cuerpo. Usted observo esas carpas que estaban allí? Sí. ¿Usted observo si en alguna de esas carpas que estaban allí había orificios hechos por el paso de un proyectil? No. Aparte de la herida usted nos señalo otras lesiones?. Si en la inspección que se le hizo al cadáver se especifica, todas las lesiones que presento el cuerpo en la parte superior que fueron hechas tanto al momento de caer, como por la fricción de algún objeto que se haya encontrado”. En este sentido la Jueza de Juicio basó su decisión en las declaraciones rendidas por el funcionario HIXON CARRASCO, de la siguiente forma: “se evidencia la existencia de un cadáver que se encontraba en el sector Coco e Mono del Municipio Pao, que es el mismo identificado en el protocolo de autopsia que riela a los folios que conforman la presente causa, protocolo este que no fue impugnado ni objetado en forma alguna por las partes intervinientes en espacial la defensa”. De lo expresado por el funcionario en las actas, se evidencia una contradicción absoluta en relación a lo utilizado por la Jueza como argumentos para condenar a mi representado A.L.T.L., toda vez que la Jueza de juicio, hace hincapié en la hipótesis del Fiscal de ubicar al Ciudadano: H.J.J.N., delante de la carpa, antes de recibir el mortal disparo. Siendo que el funcionario, manifestó en su declaración que el occiso estaba ubicado, a el lado izquierdo del campamento, lo cual se puede apreciar en el testimonio rendido por el funcionario, y en de la fijación fotográfica, donde se ve que el occiso cae de frente, con la cabeza orientada hacia la orilla, da vueltas sobre su eje, hasta llegar a la posición final, frente a la carpa, es decir huyendo de la agresión, que estaba detrás. Contrariamente a lo interpretado por la Jueza de Juicio que siguió creyendo que deberían existir perforaciones en las carpas. DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE PUEDE CONCLUIR: 1.-Que efectivamente la Jueza de Juicio, tomo en cuenta algunos elementos de las declaraciones de los testigos, para absolver de responsabilidad a los Ciudadano: A.L.T.L., por el delito de AGAVILLAMIENTO, e igualmente absolvió los Ciudadanos: J.R.T.L., J.C.M., y G.A.T.L., con lo cual se logro demostrar, que no estuvieron presentes en el sitio de los hecho. 2.-Que existen suficientes indicios contradictorios en las declaraciones de de los testigos de la Fiscalía, para comprobar que dichos testigos, no fueron contestes en sus declaraciones, y por ende no son fiables, a la hora de valorar sus testimonios para decidir, pues mintieron al decir que: “…a eso de la 1 o 2 de la mañana llegaron 3 canoas y nos dijeron que saliéramos que querían hablar con nosotros...” los testigos manifiestan que el disparo realizado “por A.T., desde la orilla, fue de frente a frente” quedando plenamente demostrado, que la jueza, solo tomo algunos elementos muy escuetos, para condenar a mi representado el Ciudadano: A.L.T.L.. 3.- También se puede apreciar la falta se certeza y la fragilidad de las declaraciones de los testigos, lo cual se aprecia en las propias palabras de la Jueza, cuando referir lo siguiente: “Esta declaración en algunos aspectos concuerda con la rendida por J.A.H.G., quien declaró Eso fue el 18 de abril como a las 8 de la noche, cuando el señor medina y uno de los Tovares nosotros fuimos y lo recuperamos, llegamos como a eso de la 1 de la mañana llegaron ello para allá lanzando disparos desde que venía, Rafael le grita al niño que saliera”. 4.-Que la Jueza basó su decisión al considerar que: “los testigos mantuvieron su declaración coincidente y concordante convenciendo a quien aquí decide del pleno valor probatorio de las mismas. Al someterlo al in t en’oga tono Fiscal y de la defensa técnica fueron hábiles y contestes que quien efectuó el disparo fue A.T. al niño que estos se encontraban frente a frente”. Evidenciando así una profunda contradicción en la decisión al condenar a mi representado A.L.T.L.. SEGUNDA DENUNCIA CON BASE AL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 Con fundamento en. el artículo 452, numeral 4, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia de una n.j. por cuanto, los elementos de convicción, no fueron apreciados por la ad quo dentro del marco legal, es decir de conformidad con lo establecido en Artículo 22 del C.O.P.P., el cual contempla la Apreciación de la Pruebas. En este sentido, se aprecia en la decisión que el Tribunal de Juicio, no valoró las pruebas, según la sana critica utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para dictar su decisión, denotando así, que se trataron algunos aspectos de forma superficial y otros no se apreciaron, tales como: 1.-Examen Médico Forense, 2.-Trayectoria Balística, 3. La Exposición Fotográfica. 4.- La Planimetría, cuyo potencial sin lugar a dudas, al ser revisados tal como los establece el Artículo 22 del C.O.P.P., se convierten en poderosas herramientas que coadyuvan a ilustrar a quien decide, de la forma y el momento preciso que ocurrieron los hechos y con lo cual se puede fijar un criterio preciso y responsable en el presente caso. Elementos estos vitales para poder entender, qué sucedió la Noche del 18 de Abril 2009, y comprender el rol que desempeñaron cada uno de los actores la noche del suceso. 1.- Examen Médico Forense, esta prueba contiene aspectos muy importantes a la hora de fijar un criterio, por contener estos elementos de convicción, con los cuales se puede determinar lo siguiente: A) posición de la Victima en relación al Victimario. B) Posición del cuerpo al momento de ser impactado por los proyectiles. C) Área del cuerpo comprometida. D) Diámetro de la perdigonada.. E) Diámetro de las heridas (orificio de entrada). F) Trayecto Intraorganico. G) Profundidad de las heridas. H) Heridas infringidas al momento de caer. I) Cauda de la muerta. Con la apreciación de esta prueba, y siguiendo la sana critica y las reglas de la lógica, se pueden determinar la posición en que se encontraba el occiso, con relación al tirador, igualmente, se puede determinar sin lugar a duda, donde se encontraba el tirador que produjo el disparo que segó la v.d.H.J.J.N., al igual que el ángulo de ataque, con indicación de la inclinación del tirador, solo con hacer un pequeño análisis del Protocolo de Autopsia, es decir el Trayecto Intraorganico, que es del siguiente tenor, “ RECORRIDO INTRAORGANICO , DE ATRÁS - ADELANTE, DE DERECHA - IZQUIERDA, DE ABAJO - ARRIBA”, y concatenándolo con el testimonio de la experto A.T., la cual ubico al tirador en la parte trasera y en un mismo nivel que textualmente cito “Que el área del disparo estaba localizada en la parte posterior, inferior del individuo. Que al momento del disparo el occiso se encontraba de pie con el cuerpo ligeramente inclinado hacia delante; que el tirador estaba agachado sentado o acostado, que el disparo fue hecho a distancia, que el disparo fue de abajo hacía arriba; que el disparo fue realizado con una escopeta; que la herida no se corresponde a un disparo de frente…” Ciudadano Jueces de Alzada, este elemento es de mucha importancia, para la determinación de los hechos, sin embargo en la decisión de la Jueza de Juicio se aprecia, que la Jueza de Juicio no aplicó la lógica, las máximas, y los conocimientos científicos, en la valoración de esta prueba, resultado así inexplicable, corno es que todos los testigos, dicen ver a A.T., disparando de pie y frente a frente a H.J.J.N., sean valorado el testimonio de unos testigos tan contradictorio u no lo aportado por los expertos y sus pruebas científicas. Igualmente se desprenden de la declaración rendida por el funcionario experto HIXON CARRASCO, el cual aporto aspectos numéricos y científicos, que al concatenarlos con las la pregunta que esta defensa hiciera en la audiencia de Juicio la cual cito. “…¿en función de ese tipo de heridas pudiéramos decir que esas heridas pudieran haber sido causadas con una escopeta calibre 12?. No porque hay una relación entre los perdigones y lo que llamamos el cono de dispersión y la caiga, sí es como usted indica que los perdigones que fueron colectados del cuerpo son e/e un diámetro de 0.6 a 0.4miiimetros si a eso le suma la cantidad de heridas que presentó el cuerpo nos encontramos con que esa relación de 0.6 milímetros con 9 postas la conseguirnos con calibre 20, por cuanto es una relación de espacio con capacidad”, al igual que al ser interrogado sobre el diámetro de la perdigonada, manifestó “…aproximadamente de 10 centímetros”. Estos elementos sin lugar a duda al ser analizadas por la Jueza de Juicio tal y corno lo establece el Artículo 22 de C.O.P.P., debieron echar luces sobre la verdadera forma en que ocurrieron los hechos probando así, que el Arma de Fuego que causo las heridas al occiso no es calibre 12GA, sino es un Arma de Calibre 2OGA, que el cadáver presento un disparo en la zona del glúteo Mayor, que las heridas fueron causadas de forma ascendentes, de atrás a hacia delante, de derecha a izquierda, dejado ver claramente que recibió un disparo por la espalda y no corno lo refieren los testigos de la Fiscalía, y que les fuera dado pleno valor probatorio por la Jueza de Juicio, según se desprende de la cita textual. : “A1 someterlo al interrogatorio Fiscal y de la defensa técnica fueron hábiles y contestes que quien efectuó el disparo fue A.T. al niño que estos se encontraban frente a frente” DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE PUEDE CONCLUIR: Que el Tribunal Ad Quo basó su decisión, sin aplicar las bases legales establecidas en el A 22 del C.O.P.P., toda vez que cuando entró a valorar las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. y evacuadas en la Audiencia de Juicio, solo se dedico comparar parte de las declaraciones de los testigos sin detenerse a revisar las constantes contradicciones, e incongruencias de los mismos dejando notar claramente que no realizar un análisis general de los verdaderos elementos científicos explanados tanto por el Informe Médico Forense, como por los expertos A.T. Y HIXSON CARRASCO CALLES, Quienes fueron claros y precisos en sus declaraciones, y que al ser concatenados y verificados con la secuencia fotográfica relazada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, con las cuales se pudo demostrar perfectamente la posición del cadáver al car de frente con la cabeza orientada hacia la orilla, producto del impacto recibido por la espalda, e igualmente se aprecian los rastros de sangre dejados por el occiso, cuando mortalmente herido buscando alejarse del agresor, dejando un rastro de sangre hacia el camino hacia donde estaba A.T.. Estas Pruebas a la luz de las máximas de experiencia y los y observado las reglas de la lógica, configuran una suerte de engranajes de la relojería de la más alta precisión, donde cada pieza acopla con verdades sincronía. Cosa contraria sucedió cuando la Jueza de la Recurrida, al ensamblar el testimonio de los testigos de la Fiscalía los cuales se mostraron contradictorios y muy escurridizos, sobretodo, al momento ser interrogados por la defensa, la Fiscalía y el Tribunal acerca de la ubicación de cada uno de ellos particularmente sobre quienes estaban detrás del hoy occiso H.J.J.N., por lo cual se aprecia a simple vista que la Jueza solo tomo en cuenta los testimonios de los testigos y no las pruebas científicas, para la determinación la verdad de los hechos, basando así su criterio, para condenar a mi representado el Ciudadano: A.L.T.L.. DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven los siguientes medios probatorios a ser evacuados en la celebración de la Audiencia ante la Corte de apelaciones: 1. Sentencia dictada por el tribunal ad quo en fecha 07 de febrero de 2011. 2. Todas y cada una de las actas de debate levantadas en el presente caso. 3. Promuevo la secuencia fotográfica realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Crirninalísticas, por cuanto esta defensa considera importare para establecer la posición del cadáver en relación con el disparo, la distribución espacial, los rastros de sangre dejados por el occiso, el sitio del cuerpo comprometido, la concentración de la heridas, la cantidad de heridas. 4. Promuevo la reproducción de la grabación con ocasión a la celebración del juicio Oral y Público, pues esta defensa pretende probar por medio del mismo todos y cada uno de los testimonios que favorecen a mi representado y que la recurrida obvio tomar en cuenta al momento de tomar su decisión, incurriendo en los vicios alegados por esta defensa en el presente Recurso de Apelación de Sentencia. 5. Finalmente y a todo evento promuevo el levantamiento planimétrico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas, Delegación Carabobo Departamento Criminalístico Análisis y Reconstrucción de Hechos, la cual riela al pieza 03, folio 186, con la cual se puede tener una visión bidimensional del sitio del suceso, y que esta defensa pretende probar. A) La posición del tirador y la de la víctima. B) La distancia entre ambos. C) la distribución espacial. D) La distribución del campamento. E) La entrada al campamento con relación al sitio de desembarque. F) La posición del cadáver. G) La proyección de la perdigonada, H) La cantidad de Heridas Infringidas, I) Penetración de las postas, J) La caída del Cadáver, K) Los rastros de sangre (Dejados por el Occiso desde el sitio del impacto, hasta la posición final. Con estos medios de prueba, esta defensa pretende demostrar la existencia de los vicios de contradicción en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal ad quo al aplicar su razonamiento excluye entre si razones sustentadas en pruebas debatidas en juicio, que exculpan a mi representado, y sin embargo dieta sentencia Condenatoria, llegando a una conclusión en inobservancia del artículo 22 del C.O.P.P. FUNDAMENTOS DE DERECHO DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Articulo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 12. Numeral 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 “La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno...” Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Articulo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribuna] que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 3 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos Solicito con el debido respeto, de esta Honorable Corte de Apelaciones, la Admisión del presente Recurso de Apelación, con toda y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto en la misma se condenó a mi representado el Ciudadanos: A.L.T.L., en consecuencia solicito la sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio. Es Justicia en la Ciudad de San Carlos a la fecha cierta de su presentación.…”

La abogada MILZYS ROMERO, manifiesta en su escrito lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe: MILZYS B.R.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro.8.671.751, Abogada inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 67.778, actuando con el Carácter de Defensora del ciudadano: A.L.T.L., plenamente identificado en expediente Nro. 1U-2435-09, ante usted debidamente legitimada conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Lapso Legal establecido según el artículo 453 ejusdem, tomando en consideración que en fecha 14 de febrero de 2011 fui notificada de la Decisión Dictada en el presente caso, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso correspondiente, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva dictada por su Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, lo cual hago en los siguientes términos: CONSIDERACIONES PREVIAS Ciudadanos Magistrados, la Corte de apelaciones es el medio a través del cual el recurrente puede obtener de los tribunales una sentencia con una decisión judicial razonada, en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; de modo que para que exista una verdadera materialización de la justicia, es preciso garantizar una decisión razonada sobre todas las presunciones discurridas en la motivación, en la que la apreciación de las pruebas en la búsqueda de la verdad no puede ser un simple proceso discrecional del juez, sino por el contrario es un proceso en el que se ha de garantizar la idónea aplicación de lo establecido en la norma adjetiva penal. En tal sentido, la decisión recurrida se encuentra viciada de una correcta motivación, pues como va lo ha establecido la Sala de Casación Penal, “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruentes de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en una conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella “. La tutela judicial efectiva deriva de un debido proceso, en el que se ha dado cumplimiento a cada formalidad establecida en la ley, de modo que los derechos de toda persona no se vean afectados por decisiones en las que la racionalidad del fallo no es el resultado de un análisis y comparación de elementos probatorios basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva además a una contra dicción e vidente en la motivación. Razón por la cual, con todo respeto Honorables Magistrados, es preciso que se le brinde a mi representado la oportunidad a ser juzgado por un nuevo Tribunal. PRIMERA DENUNCIA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ALEGO LA CONTRÁDICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Toda sentencia debe tener una estructura lógica que obviamente dependerá de su debida motivación, motivación esta que debe contener no sólo la fijación y la limitación de lo considerado como probado sino también el análisis de los elementos que sustentan dichas pruebas. En este orden es fundamental destacar que dentro del Vicio de Inmotivación del fallo se encuentran variadas formas de manifestación, tal como lo establece el artículo 452 en su numeral 2do, sin embargo la presente denuncia se encuentra referida a una de esas formas, concretamente LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han dejado claramente establecido que existen dos formas de contradicción en la Motivación, la primera que se encuentra en el dispositivo del fallo, lo que hace imposible su Ejecución y la segunda está referida a la contradicción en la Motivación y tiene que ver con el hecho de que el razonamiento Lógico jurídico sea excluyen te o como sucede en el caso concreto de la Recurrida, que los razonamientos expuestos se excluyen entre sí cuando por un lado bajo los mismos razonamientos de hecho sustentados en pruebas, se Dicta Sentencia Absolutoria y Sentencia Condenatoria - Ciudadanos Magistrados, es IMPOSIBLE AFIRMAR Y NEGAR QUE UNA COSA ES Y NO ES AL MISMO TIEMPO Y BAJO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, y eso fue exactamente lo que hizo la Juez Ad quo, cuando toma los testimonios cíe los presuntos testigos, concretamente R.N.G.R. “…a eso de la 1 o 2 d la mañana llegaron tres canoas y nos dijeron que saliéramos que querían hablar con nosotros, cuando salió H.J.A. le dijo que no se moviera, que si se movía lo iba a matar y fue cuando le dispara...” dicho testimonio lo concatene con el de J.A.H., quien declaró. “…a eso de la 1 de la mañana llegaron ellos para allá, lanzando disparos desde que venían, Rafael le gritaba al niño que saliera, en eso se le vino encima Agustín por este lado...” Asimismo la Jueza hace referencia al testimonio de C.A.C.C. y le da pleno valor probatorio, pues de su dicho se verifica que: “…los hechos objeto del presente juicio, comenzaron el día 17 de abril del año 2009; cuando Medina y Su hermano según el dicho del testigo, estos le robaron los chinchorros que tenían en la represa, que una de las personas que llegaron le decían al niño que saliera para hablar de hombre a hombre...” Por hacer referencia solo a estos, se puede verificar de lo expresado por la Jueza en relación a cada testigo, que al momento de Condenar a mi representado A.L.T., señala que estos testigos tienen pleno valor probatorio y que con ellos llega a la conclusión de que mi representado es responsable del Delito de Homicidio por motivos Fútiles e innobles y lo absuelve por el delito de Agavillamiento. Asimismo Absuelve por el delito de Agavillamiento a T.L.G.A. y a T.L.J.R., por cuanto en relación a ellos considera bajo estos mismos argumentos que los hechos no sucedieron como lo señalan los testigos anteriormente indicados. Igualmente cada uno de los testigos señala que el Disparo fue realizado frente a frente, que presuntamente A.T. se encontraba parado de frente a H.J.N., cuando le disparó tal como inclusive considera la Jueza que efectivamente sucedió por cuanto expresa que: “ ... quien aquí juzga llega a la conclusión que el día 19 de abril del año 2009, siendo de 1 a 2 de la madrugada se presentó... el ciudadano A.L.T.. . . llamó al ciudadano H.J.J.N. (El Niño) diciéndole que saliera para que hablaran de hombre a hombre, a este llamado salió el precitado ciudadano... y una vez de frente a frente A.L.T.L. le manifestó que no se moviera porque lo mataría hiriéndolo y causándole la muerte…” Asimismo, a pesar de que la Jueza en su decisión valora el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y según el mismo la Herida fue producida por disparo emitido por arma de fuego múltiple en GLUTEO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO, al igual que el testimonio de la experto en BALISTICA A.T., la cual indica “.. Que el área del disparo estaba localizada en la parte posterior inferior del individuo… que al momento del disparo el tirador se encontraba agachado, sentado o acostado... que el disparo fue de abajo hacia arriba... que la HERIDA NO SE CORRESPONDE CON UN DISPARO DE FRENTE...” A pesar de todo esto, del Aporte Científico suministrado por estas pruebas, y de lo excluyente de estas con relación a los presuntos testigos, la Jueza de la recurrida dicta sentencia Condenatoria contra mi Representado A.L.T.L.. SEGUNDA DENUNCIA. DE CONFORMTDAD CON EL ARTICULO 452, NUMERAL 4TO, DENUNCIO LA VIOLAClÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Ciudadanos Magistrados como ustedes a bien tienen conocimiento, la valoración de la prueba forma evidentemente una operación imprescindible dentro del p.p., por cuanto es a través de la misma que el Tribunal llegará o no a determinar la absolución o la condena del acusado. Esta valoración de la prueba, como dice R.V.A. “tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al p.p.. En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto, o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictar sentencia”. Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 22, las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto en relación a la sana crítica nuestra legislación y la doctrina, han señalado que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y el criterio racional; lo que significa que debe hacerlo conforme con las reglas no sólo de la lógica, sino además de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En base a lo señalado, el Juez está obligado a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, a razonar de manera lógica y de igual forma a explicar los motivos por las cuales se pronuncia de una u otra forma, a los fines de garantizar la seguridad jurídica del acusado y de acuerdo a ello que cada prueba además de ser concatenada y comparada con las otras, deben ser valoradas utilizando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este orden Ciudadanos Magistrados, cuando se expresa una decisión dentro de lo que se conoce como reglas lógicas, quiere decir que la misma se encuentra hilada de manera ordenada, correcta y sobre todo real, por cuanto al contrarío una decisión escapa de las reglas Lógicas cuando carece de orden, es absurda y los hechos no son reales o adaptados a la realidad debatida en juicio y producto de cada una de las pruebas. De allí que es fundamental que el Juez al Dictar su decisión valore las pruebas según criterios lógicos para poder llegar a una decisión razonada correctamente cuyo razonamiento coincida con la conclusión y que por lo tanto la decisión no sea intuitiva. Todos los seres humanos empleamos las leyes de la lógica, para resolver problemas, sólo que en el caso de Los Jueces, la lógica es un instrumento fundamental para conocer la verdad, decidir correctamente y sobre todo no incurrir en error. Así tenemos que algunos filósofos definen la lógica como “el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)” definiendo también la Lógica “como la ciencia del razonamiento”. Ciudadanos Magistrados, en el presente casó la Juez Ad quo no hizo un razonamiento lógico-jurídico que sustente la valoración de los testimonios y demás pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, conllevando esto, a dictar sentencia condenatoria contra mi representado anteriormente identificado, pues obvió tomar en consideración los conocimientos científicos aportados por los profesionales y técnicos expertos en las diversas áreas, concretamente los conocimientos de la Experta en Balística, y el resultado del Protocolo de Autopsia. Circunstancias precisadas en la decisión que llevan a alegar la presente denuncia: PRIMERO: Señala la recurrida: “Durante el Desarrollo del debate oral y público se recibieron las siguientes testimoniales: R.N.G.R., ... J.A.H.G.... De ambas declaraciones se evidencia que los hechos se inician el 18 de abril del año de 8 a 9 de la noche... ambos testigos mantuvieron su declaración coincidente y concordante convenciendo a quien aquí decide del pleno valor probatorio de las mismas. Al someterlo al interrogatorio fiscal y de la defensa técnica fueron hábiles y contestes que quien efectúo el disparo fue A.T. al niño, que estos se encontraban frente a frente; estas declaraciones concatenadas con la declaración del ciudadano ASDRUBY J.R.A., son coincidentes y concordantes ya que este ciudadano también afirma que... como a la 1 o2 llegaron ellos en tres canoas, allí fue cuando Rafael dijo hablemos, y allí fue cuando le dieron los disparos a Héctor... fue concordante con las demás declaraciones en los siguientes hechos: que Agustín le disparó de frente a Héctor, que Héctor y A.e.P.d.f....” En este mismo Orden luego la Juez señala en su decisión que también acudió a Juicio el Ciudadano: “TORREALBA L.J.L., la cual concatenada con las anteriores, le hacen llegar a la conclusión de que: “... el día 19 de abril del año 2009, siendo la 1 a 2 de la madrugada... se presentó al sitio.., el ciudadano A.L.T.L. quien al llegar al sitio llamó al ciudadano H.J.J.N. (El Niño) diciéndole que saliera para que hablaran de hombre a hombre, a este llamado salió el precitado ciudadano H.J.J.N. y una vez de frente a frente A.L.T.L. le manifestó que no se moviera porque lo mataría pero luego de ello este último le disparó hiriéndolo y causándole la muerte... (Subrayado de la recurrente). Igualmente indica la Juez que durante el desarrollo del debate se incorporo para su lectura el Protocolo de Autopsia al cual le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende entre otras cosas: “HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO MULTIPLE EN GLUTEO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO...” Es decir que la herida fue causada por la parte posterior es decir de atrás hacía delante. Aunado a lo anterior también se desprende de la recurrida que la Juez ad quo señala: “… de la declaración rendida y de la respuesta por la experta en balística al ser sometidas al interroga tono por la representación Fiscal, la defensa y el tribunal se aprecia lo siguiente: Que el área del disparo estaba localizada en la parte posterior, inferior del individuo.., que el disparo fue hecho a distancia, que el disparo fue de abajo hacia arriba, que el disparo fue realizado con una escopeta que la herida no se corresponde a un dispare de frente...” En conclusión luego de hacer referencia a lo expresado por el Tribunal en su sentencia, se puede evidenciar que la misma señala que A.T. es responsable de la Muerte de H.J.N., por cuanto los testigos señalan que ambos estaban frente a frente al momento del disparo y sin embargo luego echa mano al testimonio de la Experta que señala que el área del disparo estaba localizada en la parte posterior y que la herida no se corresponde con un disparo de frente, en base a dicho análisis ilógico desconociendo los conocimientos científicos de la Experta en balística A.T., así como el resultado del Protocolo de Autopsia es que dicta decisión condenatoria. También incurre en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no aplica dicha valoración a las pruebas Testimoniales, en cuanto a las circunstancias perfectamente debatidas en Juicio y en las cuales los mismos obviamente ofrecieron testimonios que exoneraban de responsabilidad a mis representados y por otro lado testimonios que eran contradictorios entre sí Por ejemplo Cuando se hace la siguiente pregunta: ¿Usted pudo ver quien disparó? R.G., claramente indicó que no lo vio que solo escucho su voz: J.H. contesto: El que venía subiendo, C.C. primero índica “Yo no lo vi, lo escuche y salí corriendo” y posteriormente cuando vuelve a ser preguntado señala: “si fue Agustín; y por último J.T. primero contesta que fue Agustín pero luego al ser precisado contestó “NO SE”. A LA PREGUNTA LOGRÓ USTED VER A A.D.? R.N. contestó “Sí lo vi, el occiso estaba frente a frente con Agustín”; J.H. contestó: “No, estaba oscuro; ASDRUVI RODRIGUEZ contesto: “Agustín le disparó de frente, ellos estaban parados los 2 de frente a frente” pero luego a la misma pregunta contestó. “No, lo escuche”; luego C.C. a la misma pregunta contestó: “Yo no lo vi, yo lo escuche y salí corriendo” pero lo más sorprendente es que uno de los testimonios a los cuales la Juez le da mayor credibilidad es al del ciudadano: J.L.T., quien a la misma pregunta contestó: “NO” y luego “No recuerdo sí tenía arma de fuego”. A la pregunta ¿Usted vio a Agustín?, todos respondieron: “no” Por otro lado no se entiende de qué manera la Juez valoró las pruebas científicas, las cuales son claras en relación a que el disparo fue por la parte posterior de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, que no pudo ser efectuado de frente como lo indican los testigos. Ciudadanos Magistrados, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal es claro al establecer que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al respecto según sentencia N° 052, Expediente 1As-8403-l0 de fecha 28 de Septiembre de 2010, quedó expresado lo siguiente. “.. La Sana Critica o Critica Racional, es cuando la jueza influida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine...” . En este orden, esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arríbó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese con vencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Lo cual implica que el Juzgador no sólo debe en su decisión satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo di5’pone el artículo 13 del texto penal adjetivo. DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven los siguientes medios probatorios a ser evacuados en la celebración de la Audiencia ante la Corte de apelaciones: 1. Sentencia dictada por el tribunal ad quo en fecha 07 de febrero de 2011 2. Todas y cada una de las actas de debate levantadas en el presente caso. Con estos medios de prueba, esta defensa pretende demostrar la existencia de los vicios de contradicción en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal ad quo al aplicar su razonamiento excluye entre sí razones sustentadas en pruebas debatidas en juicio, que exculpan a mi representado, y sin embargo dicta sentencia Condenatoria, llegando a una conclusión en inobservancia del artículo 22 del código orgánico procesal penal. 3. - Promuevo la reproducción de la grabación con ocasión a la celebración del juicio Oral y Publico, pues esta defensa pretende probar por medio del mismo todos y cada uno de los testimonios que favorecen a mi representado y que la recurrida obvio tomar en cuenta al momento de tomar su decisión, incurriendo en los vicios alegados por esta defensa en el presente Recurso de Apelación de Sentencia. FUNDAMENTAClON LEGAL DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa....” PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 12. Numeral 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti: En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno....” Artículo 49. El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Articulo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Articulo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicida manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. PETITORIO Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos, y por no ser contrarío a Derecho, Solicito que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva y en consecuencia se acuerde DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada mediante la cual se CONDENO al ciudadano: A.L.T.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1ro del Código Penal, y en Su lugar ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinta aquel que dictó la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva por ante la autoridad que a bien tenga designar que le permita ser Juzgado en Libertad. Es Justicia que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano abogado L.A.N.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

IV

DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…V DISPOSITIVA. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 363 ENCABEZAMIENTO, 364, 365; Y, 367 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano T.L.A.L., titular de la cedula de identidad numero 16.423.748, soltero, de oficio pescador, residenciado en barrio pueblo nuevo, última calle, casa sin número, Municipio Pao Estado Cojedes, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y se le ABSUELVE: por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano T.L.J.R., titular de la cedula de identidad numero 19.259.533, de oficio pescador, residenciado en caserío Zambrano, vía principal del pao, casa sin número, Municipio Pao Estado Cojedes, y M.J.R., titular de a cedula de identidad numero 22.596.093, de oficio pescador, residenciado en caserío Zambrano, vía principal del pao, casa sin número, Municipio Pao Estado Cojedes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se les ABSUELVE: por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano T.L.G.A., titular de la cedula de identidad numero 17.328.554, de oficio pescador residenciado en barrio pueblo nuevo, última calle, casa sin número, Municipio Pao Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO. Para la imposición de la pena quien aquí se pronuncia parte del límite mínimo de la pena en virtud que se presume que los acusado no poseen antecedentes penales por lo que de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se hacen acreedores de la atenuante de no poseer conducta píe delictual. Ahora bien el articulo 406 numeral 1 prevé la pena de 15 a 20, por lo que partiendo del limite mínimo, como antes se señalo la pena a imponer al acusado ciudadano T.L.A.L., como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta T.L.J.R., y M.J.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, partiendo igual del limite mínimo de la pena, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se ORDENA la libertad directamente desde la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cesa de manera inmediata la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre ciudadano T.L.G.A.. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los (07) días del mes de febrero, de dos mil once (2011). A los 200° Arios de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones luego de revisado los Recursos de Apelación interpuestos en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia oral y pública celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Los impugnantes de autos, delatan DOS (2) ERRORES DE DERECHO los cuales supuestamente afectan el fallo impugnado, como lo es la presunta CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., pues consideran que el fallo impugnado infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas apelaciones las sustentan con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicitan que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

Primeramente la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

En segundo lugar, los recurrentes, en su escrito recursivo denuncian la violación de la Ley por inobservancia de una n.j., al respecto esta superioridad debe señalar que producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

Al respecto el jurista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, que llevan los juzgadores con el fin de aplicar la n.j. a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, es decir, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia impugnada. Cabe destacar, que no puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini , nos dice : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Pues bien, en atención a la presunta violación de derecho en la sentencia que delatan los recurrentes recae sobre el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la APRECIACION DE LAS PRUEBAS (Sistema de la SANA CRITICA). Sobre lo relativo a la SANA CRITICA dicho sistema de valoración de las pruebas, le exige al Juez de merito realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Cabe destacar, que el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de ello le exige al Juez, que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

Las Reglas de la Sana Crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. En tal sentido, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación.

La motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil. La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Las reglas de la Sana Crítica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la Sana Critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido. Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial, ello significa, que los magistrados en el momento de sentenciar, deben aplicar este método que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodíctica, y a través de ella aplicar la sana critica judicial.

Al respecto el jurista H.A., nos dice que: "…Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio…”. La apreciación de las probanzas según la Sana Crítica, le exige al juzgador que las valora, una reflexión de cada una de los medios probatorios evacuados, bajo la óptica de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras, el juzgador debe realizar una corrección lógica del acervo probatorio por él observado y con base, al conocimiento que posee del mundo que lo rodea, alcanza la reflexión idónea de las probanzas presenciadas, y en consecuencia, su resolución judicial se torna acertada.

Es por ello, que el destacado jurista E.C., en su famosa obra nominada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien acentúa sobre el tema, lo siguiente:

…Las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llama) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente…

(p.270 y 271).

Siendo así, que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de la causa, que valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “... Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Esta forma de apreciación de las probanzas, tiene exclusiva presencia al ser motivada o fundamentada la sentencia, por parte del juzgador, quien frente a ciertos principios de lógica (una operación o corrección lógica de lo observado), y con el discernimiento que tiene del mundo que lo rodea, (conocimientos éstos, que son variables y contingentes), llega al razonamiento idóneo de las pruebas por él presenciadas, y en consecuencia, a su veredicto judicial.

En tal sentido, la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.

Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal una vez analizada la sentencia impugnada, evidencia una falta de motivación; en virtud de que la recurrida sólo se limito a valorar las pruebas de manera parcial y así las relaciona omitiendo parte del contenido que cada una presenta y en especial la declaración de los testigos R.G., J.H., Asdruby Rodríguez, C.C., J.T. , luego la valoración de la Experta Balística A.T. quien en repuesta a la quinta pregunta formulada por la Defensora Privada Milzys Romero (riela al folio 166 de la pieza IV) “… ¿Esa herida pudo causarse con un disparo efectuado de frente a la victima?. No ese tipo de herida no se corresponde a un disparo de frente…”, es decir, no indica el Tribunal de Juicio en su motivación, cual es el elemento de convicción con el que soporta el hecho de que el disparo que ocasiona la lesión mortal a la victima fue de frente y nada indica en su valoración la recurrida sobre el contenido de la declaración de la experto de balística A.T. anteriormente citada y que afirma que el disparo mortal no pudo efectuarse de frente a la víctima, creando tal omisión una verdadera incertidumbre del sitio exacto de donde se encontraba el tirador, por lo que al verificar esta alzada que la sentencia impugnada realiza un análisis parcial de las pruebas y en cuya valoración omite apreciar el contenido aportado por ella en su totalidad estamos en presencia del vicio de falta de motivación de la sentencia por los hechos denunciados por los recurrentes y no el de contradicción, por lo que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación no por contradicción en la sentencia sino por falta de motivación. Así se decide.

Considera ésta Alzada, que si bien los recurrentes alegaron en primer lugar la contradicción en la motivación, lo deducido de la decisión impugnada resulta en el vicio de inmotivación por falta de motivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarando Con Lugar la primera denuncia que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las demás denuncias y dada la gravedad del delito aquí perseguido (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal) y por cuanto la medida de coerción acordada no ha superado el límite mínimo de la pena que atribuye el referido delito, se ordena celebrar nuevo juicio por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado, manteniéndose los efectos de la medida de privación de libertad que tenía impuesta el acusado hoy recurrente ciudadano A.L.T.L., antes de la celebración del juicio anulado y en consecuencia se niega la sustitución de la medida solicitada por los recurrentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados R.D.L. Y MILZYS ROMERO, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 07 de Febrero de 2011. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado; en consecuencia, ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo anulado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados R.D.L. Y MILZYS ROMERO, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 07 de Febrero de 2011. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado; en consecuencia, ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo anulado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por los recurrentes, dado el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las demás denuncias interpuestas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensora Privada Milzys Romero, de que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Sala Accidental dada la Nulidad decretada y la gravedad del delito aquí perseguido (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal) y por cuanto la medida de coerción acordada no ha superado el límite mínimo de la pena que atribuye el referido delito, acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad que tenia impuesta el acusado ciudadano A.L.T.L., antes de la celebración del juicio anulado y en consecuencia se niega la sustitución de la medida solicitada por los recurrentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

A.C.L.R.S..

JUEZA (PONENTE) JUEZ

ETHAIS SEQUERA

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

LA SECRETARIA

GEG/AC/LRS/ES/Vanessa.-

Causa N° 2949-11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR