Decisión nº 142 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000143

ASUNTO: NP01-R-2009-000097

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 17/04/2009, y publicada el 30/04/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000143, Declaró NO CULPABLE al ciudadano O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Jonliert Segundo Maita Ramos.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 13 de Mayo de 2009, el ciudadano Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en el ordinal 3°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez a quo, dejo en estado de indefensión, al Ministerio Público, cercenándole el derecho consagrado en el artículo 350, en relación a concederle la palabra, a objeto de que la vindicta publica haría uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas, en virtud a la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por lo que el Representante Fiscal, alega en su escrito recursivo que se vulneró flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que le solicita a esta Alzada Colegiada, se anule la sentencia recurrida, y que sea otro Tribunal de Juicio, conozca del presente asunto y haga valer de una manera efectiva los principios y garantías constitucionales, que amparan a todas las partes o sujetos procesales y aplique la justicia de una forma equitativa.

En fecha 25/05/2009, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esta Alzada colegiada en esa misma fecha, y entregada a la ponente en mención en fecha; 26/05/2009 se deja expresa constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/05/2009, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien suscribe el presente auto, recibida en esta Corte de Apelaciones, y recibida por aquélla en esa misma fecha. Por auto de fecha, 15/06/2009, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11/08/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO:

O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: R.V. (f) y J.B. (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. B.L.S., Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Ciudadano Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 30 de Abril de 2009, publicara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“... El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso, se fundamenta en que la decisión recurrida en el Tribunal de Juicio con el carácter Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abog. Marbelys Palacios incurrió en un evidente y absoluto Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cauce indefensión, motivo este establecido en el artículo 452, numeral 3, en razón que la respetable Jueza Tercero de Juicio, para el momento de celebrarse en fecha 15-03-09, la continuación del debate oral y público en la presente causa, surgió la incidencia mediante la cual el Ministerio Público bajo el amparo del artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de Homicidio Calificado Con Alevosía a Homicidio Cometido en Riña; y no obstante imponer al acusado de dicho cambio, imponiendolo de lo establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, manifestando voluntariamente “ su deseo de no querer declarar”, es decir se acogió al precepto constitucional , y por otro lado le fue cedida la palabra a la ciudadana Defensora Pública Octava Penal, quien en ningún momento hizo o posición a la solicitud fiscal en cuanto al cambio de calificación, “ y si desea suspender el juicio en virtud del cambio de calificación realizada por la vindicta pública a los fines de buscar nuevas pruebas para su defensa…la defensa solicita al tribunal proseguir con el juicio” , demostrándose h asta este momento un total , cabal y certera a plicación de los efectos derivados de dicha normativa procesal (artículo 350); pero es el caso que ante la omisión de la ciudadana Jueza Presidente de concederle en un plano de igualdad la palabra al Ministerio Público si haría uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, este Representante Fiscal tuvo que solicitar la palabra y recordarle a la misma, que era un derecho que le asistía para solicitar la suspensión del juicio, siendo negada tal petición…Como se puede apreciar dentro de la normativa constitucional y legal citada, la ciudadana Jueza Presidente dejó al Ministerio Público en un total y absoluto estado de indefensión, al vulnerar flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, apartándose de su obligación de aplicar y garantizar una justicia en un mismo plano de igualdad, imparcialidad, equitativo, transparente, entre las partes; sino por el contrario inobservó de forma sustancial la norma procesal, cercenando en consecuencia el derecho otorgado a las partes consagrado en el mencionado artículo 350, mostrando una evidente parcialidad para con las solicitudes interpuestas por la Defensa Pública Penal del acusado, toda vez que pareciera considerar la ciudadana jueza Presidente como partes dentro del proceso penal, y muy específicamente en fase de juicio, únicamente al acusado y defensa (en el presente caso Pública Penal), y no así al Ministerio Público entre otras ( como la víctima y el querellante), ya que según la oportunidad procesal otorgada para intervenir y efectuar las correspondientes solicitudes, fueron concedidas solo al acusado y su defensa; quedando el Ministerio Público como parte o sujeto procesal, cuyas facultades y deberes se encuentran enmarcadas como titular de la acción penal dentro del texto constitucional como legal, relegado solo a negativas expresas de la ciudadana jueza Tercero de Juicio, esto muy específicamente para los efectos que se derivan de la parte “infine” de dicha normativa procesal cuando expresamente señala: “… En e ste caso se recibirá nueva declaración al imputado y se i nformará a l as partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa” ; y como efecto ocurrió le fue cedida la palabra al acusado a los fines si desea rendir declaración en razón del cambio de calificación jurídica advertida por el Ministerio Público, manifestando el mismo su voluntad de no querer declarar, e igualmente se le cedió la palabra a la defensa y desea solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa en base al cambio de calificación , y renunció a ese derecho; observando este Representante Fiscal que no se me concedía la palabra para solicitar el derecho que me asistía para solicitar la suspensión de dicho acto, a los fines de buscar nuevas pruebas, me vi en la necesidad de hacer valer mi derecho solicitando la palabra y exponer que como parte dentro de este proceso penal, me asistía tal derecho de solicitar la suspensión pero la ciudadana Jueza Presidente me negó el mismo, por lo que ejercí el respectivo recurso de revocación, a los fines reexaminara la solicitud panteada, declarándolo sin lugar de una manera ligera y apartada de todo contexto legal…en relación a la garantía al debido proceso” se ha pronunciado Nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante Sentencia N 80, DE FECHA 01/02/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García...igualmente en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2502, de fecha 05/08/2005, Exp.05-0846, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray…Asimismo, mediante Sentencia N° 634, de fecha 21042008, Exp. 08-0135, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien para un mayor abundamiento en cuanto a la violación del debido proceso hace uso de la señalada sentencia primeramente mencionada…Esta posición jurisprudencial, ha sido objeto de cabal aplicación en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N 179, de fecha 02/05/200, Exp. 06-123, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en cuyo caso fue anulado el fallo recurrido…En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional primeramente se apartó de su deber constitucional expreso, establecido en el último aparte del artículo 255 de Nuestra Carta Magna, mediante el cual hace responsables a los jueces o juezas entre otros, por la inobservancia sustancial de las normas procesales y parcialidad, como efectivamente sucedió en el presente caso, donde la ciudadana Jueza Presidente privó al Ministerio Público de ejercer su derecho consagrado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, parcializándose de forma evidente a los pedimentos de la defensa, quien incluso la indujo en error al momento de oponerse a la solicitud fiscal, aduciendo alegatos relacionados con el artículo 351 del mismo Código, cuya circunstancia quedó plasmado en el acta de debate, siendo que en el momento alguno fue mencionado por la Representación Fiscal dicha norma para sustentar su petición; y lógicamente al vulnerársele al Ministerio Público ese derecho contenido en dicha norma procesal, se le cercenó la posibilidad de buscar nuevas pruebas, causando de tal manera un estado de indefensión, el cual arrojó como resultado una sentencia absolutoria, y esta derivada gracias a la conducta adopta (sic) por la ciudadana Jueza Profesional que impidió al Ministerio Público la utilización efectiva de los medios establecidos en el Código Procesal Penal…es de hacer acotación que independientemente de que sea un Juez Profesional, la defensa (Publica o Privada), el Ministerio Público, el Querellante si lo hubiere, o la victima, advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, bajo el amparo del señalado artículo 350, y una vez acordada tal posibilidad, nace el derecho inquebrantable a todas las partes de solicitar la suspensión del acto para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, es decir, surten los efectos claramente consagrados en la parte “in fine” de la citada disposición procesal. Solución que se presente: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente respete y haga valer de una manera efectiva los principios y garantías constitucionales y procesales, que amparan a todas las partes o sujetos procesales, en el entendimiento pues que ciertamente tenga un conocimiento claro y acertado de quienes son partes en el proceso penal venezolano, y aplique la justicia de una forma equitativa, imparcial, transparente, y responsable, con total y absoluto acatamiento y apego a los postulados emitidos por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., cuya decisiones tienen carácter vinculante para todos los jueces de la República…este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció, en cuya decisión se violó la ley por sentencia recurrida de formas sustanciales de actos que causan indefensión, en relación a la sentencia recurrida emitida por el respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que absolvió al acusado O.J.V.B....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 17 de Abril del año de 2009, culminó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal N° NP01-P-2008-000143, seguido en contra del acusado O.J.V.B.; acta esta que corre inserta a los folios del 08 al 19, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 13 de Marzo del 2009, siendo las 11:14 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la Juez, Abogado MARBELIS PALACIOS PACHECO, de la Secretaria de Sala Abg. R.M., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000143, se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. PAUL NUÑEZ; proceso seguido contra del Acusado O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: R.V. (f) y J.B. (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, celular: 0416-0310611, pertenece a la cuñada de nombre D.C., asistido por el Defensor Público Octavo Penal Abogado B.L., al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA, en perjuicio de la JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Seguidamente la juez procede a juramentar a los escabinos. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusados y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando en toda y cada una la acusación fiscal, alego la Presunción de inocencia de los acusados, invoco lo establecido en el artículo 49 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, siempre y cuando le favorezcan a sus representados, es todo. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado O.J.V.B. de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Seguidamente la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la ciudadana secretaria que hasta el presente momento no ha comparecido ningún Experto, ni testigo que deberán intervenir en el presente momento y que tampoco consta en actas que los mismo fueran debidamente citados, en consecuencia se suspende la presente Audiencia para el día, MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese la respectiva boleta de Traslado. Cítese por vía ordinaria a los Expertos y testigos. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:50 DE LA MAÑANA, se constituyó, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO; siendo el día y hora fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal NP01-P-2005-006980, instada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. J.P.N., en contra del acusado O.J.V.B..- Seguidamente la ciudadana Juez, solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, quien le informó que se encuentran presentes la defensora Octava publica ABG. B.L. y el imputado O.J.V.B., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.P.N., verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente solicita a la secretaria haga comparecer a esta sala de audiencia los medios de pruebas que comparecieron en el día de hoy, señalando la secretaria que no comparecieron expertos ni testigos para lo cual no constan resultas del mismo, motivo por el cual se acuerda suspender la continuación del debate oral y público para el día MIERCOLES 27 DE MARZO DEL 2009, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes, se acuerda citar a los Funcionarios Expertos por la vía Ordinaria y a la ciudadana L.A.C. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal penal, líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada MARBELYS PALACIOS, y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000143, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada J.P.N., la Defensora Publica Octava Abg. B.L. en el proceso seguido contra el Acusado O.J.V.B. La Jueza Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogada M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente se hace comparecer a la sala el ciudadano J.D.V.C. ESPINOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº-V-12.149.290, en calidad de EXPERTO luego de ser juramentado, fue impuesto de las generales de ley, quien se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar y expuso sobre su participación en la misma, siendo preguntado por el Representante del Ministerio Público, el cual solicito se dejara constancia a la pregunta y respuesta ¿ Diga usted si la ciudadana Leída le dijo quien tenia el arma ¿ ella manifestó que su concubino tenia un machete y el occiso portaba el cuchillo. Cesaron las preguntas del Fiscal y se le cede la palabra a la Defensa quien formula las preguntas, se deja constancia que el Tribunal. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano N.J.R.B. TITULAR DE LA CEDULA IDEENTIDAD N°-V- 13.249.978, en calidad de EXPERTO luego de ser juramentado, fue impuesto de las generales de ley, quien se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar y expuso sobre su participación en la misma, siendo preguntado por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa ni el tribunal formuló preguntas hacia el mencionado experto. Acto seguido se hace paras al a la sala al ciudadano J.B.C.N. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.007.550 en calidad de EXPERTO luego de ser juramentado, fue impuesto de las generales de ley, quien se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar y expuso sobre su participación en la misma, siendo preguntado por el Representante del Ministerio Público. Cesan las preguntas del Ministerio y se le cede la palabra a la Defensa, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Acto Seguido se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien prescinde de los testimonios de los Ciudadanos IVON SAMPER Y G.M.. Acto Seguido Toma la palabra la Ciudadana Jueza la cual expone que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le otorga la palabra a la defensa a fin de que manifiesta lo que a bien tenga, quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por la representación Fiscal.- Seguidamente la Jueza en virtud de que no habia más medios de pruebas acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el MIERCOLES PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA Quedando las partes notificadas y convocadas. Se acuerda citar a los ciudadanos D.G., E.R., de conformidad con el Artículo 357 del Código orgánico procesal penal by en cuanto a la Ciudadana M.V. solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informen sobre la ubicación o dirección de la antes mencionada, asimismo se acuerda citar a la ciudadana L.C.A.C., de conformidad con el Artículo 357 del Código orgánico procesal penal. En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE ABRIL DE 2009, siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la ciudadana Juez Profesional ABG. MARBELYS J.P., acompañado de la secretaria de sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo el Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, y verificada la misma, de seguida la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hizo pasar a la sala al ciudadano D.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.248.206, en calidad de TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien fue juramentado con la generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes, y expuso sobre su participación en el presente asunto. Siendo interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó se deja constancia de las siguientes preguntas formuladas y las respuestas suministradas por el testigo. PRIMERA: Diga usted, si quedo identificada la persona que suministro la información. Contestando: si O.A.V.. SEGUNDA: Diga usted, si llego hablar con la esposa de la víctima. Contestando: No. TERCERA: Diga usted, si se entrevisto con esa persona. Contestando: Si, el nos dijo, que el estaba allí, él con otros ciudadanos, y el señor Tocuyo, y se presentó una pelea. CUARTA: Diga usted, una vez que se entrevistó, observó alguna herida al ciudadano? Contesto: Había sufrido una herida en la parte intercostal. QUINTA: Diga usted, le manifestó en realidad quien le había ocasionado la lesión. Contesto: El occiso. SEXTA: Diga usted, con que objeto le ocasionó la lesión. Contesto: Con un machete. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Público, y siendo de seguidas repreguntado por la Defensa Pública, quien solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: PRIMERA: Si tomaron identificación a los testigos, y si le informaron a la Fiscalía, manifestando el testigo que si. SEGUNDO: Cree usted, si se debería dejar constancia de las actuaciones que acaba de señalar como funcionarios, y manifestó el testigo que si se debería dejar constancia. Cesan las preguntas. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas al testigo. Por lo que se retira de la sala de audiencia y se hace pasar al ciudadano ENOES J.R.E., titular de la cédula de identidad N° 14.986.426, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado con las generalidades de ley, manifestó no tener vínculo con las partes, y expuso sobre su participación en el presente asunto. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, que le manifestó el ciudadano detenido en la comanda de policía, informando el testigo que el ciudadano le manifestó que se encontraban jugando truco se presentó uno discusión y se fueron a los golpes saliendo a relucir cuchillos y machetes. Diga usted, si esta persona le manifestó que le había sucedido, informando el testigo que si, que había sido lesionado en la pelea que había ocurrido, cesando las preguntas, y Seguidamente fue repreguntado por la Defensa Pública quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, donde dejaron constancia de los nombre que usted indican en su declaración, y este manifestó que eso lo hizo los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEGUNDA: Diga usted, si se dejo constancia de esa diligencia realizada por ustedes en cuanto a la persona que fue trasladada hasta el hospital, manifestando el testigo que no se dejo constancia de eso. Cesan las preguntas, dejando constancia que el tribunal no formulo preguntas al testigo. Seguidamente fue informado al Tribunal no haber comparecido ningún otro medio de prueba, por lo que de seguidas se procedió a verificar sobre las resultas de las citaciones dejándose constancia que no cursan resultas de las citaciones, por lo que en consecuencia la ciudadana jueza ordena suspender la presente audiencia y fija su continuación para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, por lo que quedan debidamente convocados los presentes, en consecuencia líbrese oficio por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.R., ROSELIS VARGAS, LUIS FIGUEREDO, Y L.M.C., y por la vía ordinaria al ciudadano F.J. CORDOVA ROSALES. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que sirva en autorizar el traslado del ciudadano C.E.V., para la fecha y hora indicada. Es todo. Siendo las 12:35 horas de la tarde, se terminó. En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ y el Alguacil J.C.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000143, instada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público representada por la ABG. J.P.N., seguido al acusado O.J.V.B., debidamente asistido por los Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si ha comparecido algún medio probatorio el día de hoy informando la misma que no ha comparecido ningún Órgano de Prueba el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Secretaria de sala informa que mientras estuvo en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio buscando las resultas de dichas diligencias practicadas recibió llamada telefónica del ciudadano J.M., quien informo que el día de hoy se trasladaría el agente J.C. con las diligencias practicadas a la ciudadana L.C.A.C.. Acto seguido la ciudadana Juez aplaza dicha Continuación de Juicio durante el lapso de 30 minutos a los fines de recibir dicha diligencia practicada por los Funcionarios de la Policía del Estado Monagas. Llegada la hora se constituyo nuevamente en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal todas las partes que han de intervenir en el presente caso informando a las partes la ciudadana Juez que se recibió Oficio Nº 14664, mediante la cual remiten diligencias practicadas a fin de ubicar y hacer comparecer a la ciudadana L.C.A.C., quien entre otras cosas no se logro ubicar a dicha ciudadana. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expone: “Solicito a este Tribunal se continué el Juicio Oral y Público y se cite por vía Ordinaria a la Dra. M.V. mediana. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Octava Penal quien expone: “Solicito que se prescinda del testimonio de la ciudadana L.C.A.C. ya que fue practicada dicha citación de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada las partes este Tribunal prescinde del testimonio de la ciudadana L.C.A.C., y en cuanto a la Dr. M.V. mediana acuerda la citación Vía Ordinaria y en virtud de que no ha comparecido ningún Medio Probatorio el día de hoy, es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día MARTES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de citación a la Dr. M.V. mediana acuerda la citación Vía Ordinaria se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que colabore con dicha practica de diligencias. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 14 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se Constituyo nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido de manera mixta con los escabinos O.J. LOZADA AZOCAR Y R.T., presidido por la Jueza ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTO, en la sala de Audiencias Nº 06, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Público 8° ABG. B.L., la testigo L.C.A.C., no haciéndose efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Monagas del Acusado, O.J.V.B., en vista de ello la ciudadana Juez acuerda SUSPENDER la continuación del presente debate para el día de mañana MIERCOLES 15 DE ABRIL DEL 2009, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Solicitando la ciudadana Juez que se haga pasar a sala a la testigo L.C.A.C., quien una vez en sala se le notifica que debe comparecer ante este tribunal el día de mañana, a la fecha y hora indicada, por lo que quedó debidamente notificada, asimismo se acuerda el traslado del acusado y boleta de citación a la ciudadana Dra. M.V., por vía ordinaria, a los fines de estar presente en el juicio oral y público.- En el día de hoy, MIERCOLES 15 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido de manera mixta con los escabinos O.J. LOZADA AZOCAR Y R.T., presidido por la Jueza ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDÓN, en la sala de Audiencias Nº 01, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Público 8° ABG. B.L., la testigo L.C.A.C., el Acusado, O.J.V.B., Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si ha comparecido algún medio probatorio el día de hoy informando la misma que si existe medio de prueba, por lo que se hizo pasar a la sala a la ciudadana L.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.172.919, en calidad de TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien fue juramentado con la generales de ley, manifestó ser concubina del acusado, Seguidamente toma la palabra del defensa recuerda al tribunal muy respetuosamente el contenido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicita se imponga a la ciudadana las generales de ley. Acto seguido la Jueza le pregunta a la testigo si desea declarar, quien manifestó “ no deseo declarar ”. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifestó que de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita advertir el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO COMETIDO en riña previsto en el articulo 426 del Código Penal Vigente, basándose en la declaración de los funcionarios quienes realizaron la detención quienes sostuvieron entrevista con el imputado hoy acusado quien manifestó que si había tenido una pelea. Impuso al acusado. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al acusado O.J.V.B. de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Asimismo la ciudadana jueza le pregunta a la defensa si desea suspender el juicio en virtud del cambio de calificación realizada por la vindicta pública a los fines de buscar nuevas pruebas para su defensa. Seguidamente la defensa solicita al tribunal proseguir con el juicio. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal donde hace referencia al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la suspensión del acto a los fines buscar nuevas pruebas para el esclarecimiento del caso. Seguidamente toma la palabra la defensa donde solicita que se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la suspensión del proceso. Seguidamente la Representación Fiscal toma la palabra manifestando que la defensa coloca alegaciones que el Ministerio Publico no ha hacho, ya que nunca se hizo mención del articulo 351 del Código Orgánica Procesal Penal ( hecho nuevo o nuevos elementos), la errada interpretación de la defensa en cuanto al articulo 350 de la norma adjetiva penal. Toma la palabra la juez quien manifestó escuchada las partes y los alegatos expuestos por las mismas este tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la suspensión del proceso, este tribunal decreta continuar con el debate oral y publico. Seguidamente solicita la palabra la representación Fiscal donde solicita se deje constancia en acta lo relacionado con el articulo 444 de la norma adjetiva penal donde considera el Ministerio Público que se esta violando en este acto los principios fundamentales al debido proceso e igualdad ante las partes contenido en los artículos 1 y 12 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que en base a tales principios formalizo el presente recurso de revocación articulo 444 de la referida ley adjetiva penal en tal sentido de que ya el ciudadano acusado fue impuesto por la ciudadana jueza presidenta de este Tribunal el cambio de calificación, siendo impuesto el acusado al articulo 149 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora quien renuncio expresamente al derecho de pedir cualquier suspensión considerado por este tribunal, es decir no obstante acordarle las facultades al Ministerio Publico establecido en el articulo 350 y en consecuencia surtiendo los efectos de dictar advertencia especifica de lo contenido en la parte infine de el referido articulo se le cerceno el derecho al Ministerio Publico a pedir la suspensión del presente debate oral y publico, trayendo en consecuencia una violación flagrante al debido proceso, cuarteándose unas facultades expresamente señaladas en el referido articulo 350, esp. Lo que con el debido respeto solicito a este Tribunal que sea examinada la cuestión planteada del Ministerio Público y emita la dedición. Seguidamente toma la palabra la Defensa y solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público por no ser auto de mero trámite. La ciudadana juez manifiesto visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público este tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación hecho por el Ministerio Público por lo que se deba continuar con el debate oral y público. Acto seguido la defensa solicita se prescinda de la declaración de la experta M.V. y solo sea promovida como prueba documental. Solicita la palabra la representación fiscal quien solicita que se agote la vía ordinaria o sea citada por cartelera. La ciudadana Jueza acuerda comparecer a la experta M.V. por el artículo 188 y 181 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda el traslado del acusado, en el juicio oral y publico, por lo que se suspende para el día VIERNES 17 DE ABRIL DE AÑO 2009, a las 02:45 HORAS DE LA TARDE. En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Abril del año 2.009, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada MARBELYS PALACIOS, acompañada de los ESCABINOS: O.J. LOZADA AZOCAR Y R.T. y la Secretaria de Sala Abg. E.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000143, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada J.P.N., la Defensora Publica Octava Abg. B.L. en el proceso seguido contra el Acusado O.J.V.B. La Jueza Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, y verificada la misma, de seguida la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra al ciudadano fiscal a los fines de que exponga en relación a la resultas del experto quien prescinde de la declaración de la experta M.V.. Seguidamente se procede a la lectura de las documentales, y se deja constancia que las partes prescinden a la lectura de las mismas con mutuo acuerdo, se deja constancia que consigna el Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-074-0016, (01) FOLIO, INSPECCION TECNICA N° 0099 CONSTANTE DE (01) FOLIO, INSPECCION TECNICA N° 0100 CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL, INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0019-08 CONSTANTE DE (01) FOLIO, INFORME DE AUTOPSIA CONSTANTE DE (02) FOLIOS UTILES para un total de seis (06) folios útiles. Culminada la Recepción de Pruebas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del código orgánico procesal penal, tiene el derecho de palabra, la Representación Fiscal quien procedió a realizar sus conclusiones solicitando de este Tribunal que decida lo que a bien tenga que decidir, en virtud de habérseme violentado tal derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se me dio la oportunidad prevista en el Artículo 350 parte in fine de la norma adjetiva penal, acoto jurisprudencia de fecha 21-04-2009 expediente 634-08-01-35 del Magistrado Francisco Carrasqueño, es Todo”. Seguidamente la Defensa Octava Penal, realizó sus conclusiones, y solicita una Sentencia ABSOLUTORIA, es todo. Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho de Réplica y Contrarréplica. La ciudadana Jueza le pregunta Acusado si desea manifestar algo al Tribunal, quien manifiesta no querer declarar. Culminada la intervención de las partes la Juez Presidente declara cerrado el debate tal como lo establece el articulo 361 del código orgánico procesal penal y procederá a deliberar, comunicándole a las partes que se constituirán nuevamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las 05:45 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixta, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, no sin antes la Juez explanar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, se deja constancia que las puertas se encuentran abiertas al Público, fijándose la publicación del texto integro de la Sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 365 de la norma adjetiva Penal, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido de Manera MIXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos: O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: R.V. (f) y J.B. (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y Sancionado en los el Artículos 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS, ello en razón de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se acordó librar lo conducente. SEGUNDO: No se Condena en costa al Ministerio Publico en razón de haber realizado lo conducente, por cuanto en la fase Investigativa habían suficientes elementos de convicción, para intentar la acción. TERCERO: Se ordena el CESE de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad. Acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano mencionados a ello anexo copia certificada de la Sentencia una vez publicada la misma y quedado definitivamente firma, CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 de la norma adjetiva Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate. Se dio por concluida la presente Audiencia a las 6:00 de la Tarde del día diecisiete (17) del Mes de ABRIL del año 2009. Dejándose constancia expresa, que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió en ocho (8) Audiencias, de manera Oral y Pública, dándose estricto y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales.- Se Terminó la Audiencia. Se leyó y firman....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2009, la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria a favor del acusado O.J.V.B.; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 20 al 32, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 17/04/09 en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 365 y 366 ejusdem, en los términos siguientes: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES Juez Profesional: Abg. MARBELYS J.P. PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas. LOS ESCABINOS: O.J. LOZADA AZOCAR Y R.T. A SECRETARIA: ABG. R.M., OMAICAR BUTTO, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL. ABG. E.C.. EL FISCAL 4°. ABG. PAUL NUÑEZ. LA DEFENSA PÚBLICO 8°. ABG. B.L. EL ACUSADO: O.J.V.B. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA VICTIMA: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.P.N., presentó formal acusación en contra del ciudadano O.J.V.B., en virtud de que: “El día primero DE Enero del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en la vivienda tipo rancho del Ciudadano JOINLERT SEGUNDO MAITA RAMOS, hoy occiso ubicada en la calle 07, de la Invasión C. deJ., del Sector la Puente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde el hoy imputado O.J.V.B., en compañía de los Ciudadanos D.T., J.L., O.A.V. y el hoy occiso, se encontraban jugando barajas (truco) suscitándose durante dicho juego una discusión entre el señalado imputado y el hoy occiso y derivada de esa discusión el referido imputado con un arma blanca se ensañó contra la humanidad del hoy occiso, causándole múltiples heridas en sus extremidades superiores e incluso una herida contuso cortante en región parietal izquierda, fracturando el hueso parietal, siendo esta herida la causante de su muerte, por traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma blanca a la cabeza, tal como lo dictamino la Dra. M.E.V., patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas,…”. Subsumiendo la conducta del acusado O.J.V.B., dentro de las previsiones del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jonliert Segundo Maita Ramos.- En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicho Fiscal y alego el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-Posteriormente el acusado O.J.V.B., fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando no querer declarar.- Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación: La declaración del ciudadano J.D.V.C., experto, Titular de la Cédula de identidad N° 12.149.290, quien una vez juramentado se le colocó de manifiesto la experticia suscrita por su persona, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, consistieron en inspección Técnica signada con el N° 099, al sitio de los hechos e inspección Técnica N° 0100 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Maita Ramos, Jonliert Segundo, quien dejó constancia que en el sitio de los hechos, entre otras cosas, habían sillas destrozadas, visualizándose en el piso diversos segmentos del material que la componen, una silla de color rojo y otro de color verde y botellas de vidrios, que era un SITIO DE SUCESO MIXTO, también se visualizó una botella de la comúnmente utilizada para el envase de bebida alcohólica (whiskey), de color verde, presentando ésta una calcomanía identificativa donde se lee: Chequers, adyacente a la misma se visualiza otro recipiente (Botella) elaborada en material sintético con calcomanía identificativa donde se lee: “Sevillana”, y en la parte anterior de la vivienda (Calle) orientada en sentido norte, a una distancia aproximada de doce (12) metros, apreciando yaciente en el suelo natural, un cadáver que de acuerdo a sus características físicas corresponde al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido suroeste, su región cefálica orientada en sentido noroeste, sus extremidades superiores (brazos) extendidos orientados a los lados de dicho cadáver, el mismo presenta como vestimenta un pantalón largo tipo jeans, de color azul y calzados deportivos, de color marrón, dicho cadáver se visualiza con diversas heridas abiertas en ambos brazos y en la región cefálica, en la parte inferior del mismo, se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, de la cual es colectada en un segmento de gasa; y orientada en sentido norte, se aprecia sobre el suelo, un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, dicha arma presenta dobles en su hoja metálica y adherencia de una sustancia de aspecto hemático, siendo éste colectado como evidencia de interés criminalístico.- En cuanto a la Inspección Técnica realizada al cadáver se dejó constancia que fue realizada a una persona de sexo masculino, de piel color trigueño, contextura fuerte, cabello corto, crespo de color pardo oscuro, cabeza ovalada, ojos pequeños de color pardo oscuro, boca grande, barba y bigote abundante, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, el mismo presenta: Una (1) herida abierta de forma alargada, de ocho centímetros de largo aproximadamente, con profundidad de tres centímetros con exposición de su estructura ósea, una (1) herida abierta de siete (7) centímetros de largo en la cara interna del antebrazo izquierdo, una (1) herida abierta de siete centímetros en la cara interna del brazo derecho, una herida superficial de once (11) centímetros de largo en la cara posterior del antebrazo derecho, tres (3) heridas superficiales alargadas, de forma horizontal en las regiones infra mamaria e hipocóndrica izquierda, una (1) herida abierta de forma alargada, de nueve (9) centímetros de largo, en la parte posterior de las regiones Parietal Occipital izquierdo, quedando identificado dicho cadáver como Maita Ramos, Junliert Segundo, no obstante se le practicó la respectiva Necrodactilia a fin de corroborar su identidad y se colectó una gasa impregnada de sangre colectada de dicho cadáver.- Asimismo dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal practicada a un instrumento cortante, denominado comúnmente cuchillo, no presentando marca, modelo o serial visible elaborado en metal (Acero inoxidable), la hoja metálica presenta una longitud de dieciocho (18) centímetros de largo y tres coma cinco centímetros de ancho (3,5) en su parte prominente, la terminación es puntiaguda, de borde inferior cortante, presenta dobles en la hoja metálica hacia el lado izquierdo adyacente empuñadura, de igual forma presenta signos de oxidación, dejando constancia en su conclusión que la pieza descrita es utilizada para realizar cortes a diferentes materiales, asimismo al ser utilizada atípicamente, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y a la fuerza empleada por quien la esgrime. El mismo manifestó que se entrevisto con la cónyuge o concubina del acusado, ciudadana L.C.C., quien presuntamente le informó que el occiso portaba el cuchillo y su concubino tenía un machete para su defensa.- La declaración del ciudadano N.J.R.B., EXPERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.978, quien fue debidamente juramentado y quien conjuntamente con el experto J.D.V.C., realizó las experticias antes mencionadas, se le puso de manifiesto las experticias quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, quien manifestó que en el sitio de los hechos se colectó un arma blanca, cuchillo y sustancia hemàtica. - La declaración del ciudadano J.B.C.N., experto, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.550, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto el informe por él realizado, signado con el N° M-0019-08, consistente en reconocimiento legal y hematológica, realizado a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y un segmento de gasa, colectada al occiso Junliert Segundo maita Ramos, la cual concluyó que las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemàtica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”.- La declaración del ciudadano D.M.G.G., Titular de la Cédula de identidad N° 13.248.206, quien una vez juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 12-01-08, me encontraba patrullando en la unidad 050, conjuntamente con los funcionario E.R., se recibió llamada vía radio, que nos trasladáramos a la Invasión de la Puente, vía ancha, que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento, nos trasladamos al sitio, dimos recorridos por la calle ancha y salio una señora y nos informó el sitio, nos trasladamos al sitio y vimos a un ciudadano tirado en el pavimento, resguardamos el sitio y llamamos a los del CICPC. En el sitio nos dieron la características del sujeto que presuntamente le habia causado la muerte al ciudadano y el nombre, y dijeron que se llamaba O.J.V., que este se había trasladado al Hospital por sus propios medios, llamamos a verificar la información y nos informaron que efectivamente dicho ciudadano se encontraba recluido allí, allí un testigo dijo que había sido él el que le había dado muerte al ciudadano occiso”. A preguntas de la fiscalia: Diga Usted, que le manifestó el ciudadano detenido en la comandancia de Policía? Contesto: “El ciudadano manifestó que se encontraba jugando truco, se presentó una discusión y se fueron a los golpes saliendo a relucir cuchillos y machetes”. Otra: Diga usted, si esta persona le manifestó que le había sucedido? Contesto: Sí, que había sido lesionado en la pelea que había ocurrido” ¿Presenció la muerte del señor? Contesto:” No, a mi me lo informaron”.- Otra: ¿Se colectó algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO:”Si, un arma blanca, cuchillo pequeño”.- OTRA: ¿Usted llegó hablar con la esposa de la victima? contesto: “No”. A preguntas de la representación Fiscal dicho testigo manifestó: “el testigo nos dijo que estaba allí, él con otros ciudadanos, él y el señor Tocuyo y se presentó una riña”, Otra: Una vez que usted, se entrevista con el acusado observó alguna herida al ciudadano? Contesto:” Había sufrido una herida en la parte intercostal” Otra: Le manifestó el ciudadano quién le había ocasionado la lesión? Contesto: “El occiso”.- Otra: Con qué objeto contundente? Contestó: “Con un machete”.- Por otro lado, la defensa solicitó se dejara constancia de lo siguiente: Diga Usted, dónde dejaron constancia de los nombres que usted, indicó en su declaración? Contesto:” Eso lo hizo los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Otra. Diga Usted, se dejó constancia de esas diligencias realizadas por ustedes en cuanto a la persona que fue trasladada hacia el hospital para averiguar si se encontraba el acusado allí? Contesto:” No se dejó constancia de eso”. Otra. Diga Usted, informaron a la representación Fiscal de los nombres de los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de estos suscitarse? Contesto: “Sí”.- Otra. Diga Usted, les tomaron los nombres a los testigos que se encontraban allí? Contesto: “Sí”.- Diga Usted, se debería dejar constancia de la actuación hecha por un funcionario, en este caso, en este procedimiento? Contesto: Sí”. Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que si bien es cierto, dicho funcionario no presenció los hechos, sin embargo, recibió la información vía radio, lo que indujo su traslado al sitio de los hechos, y observó el cadáver del hoy occiso Junliert Segundo maita Ramos.- La declaración del ciudadano ENOES J.R.E., Titular de la Cédula de identidad N° 14.986.426, funcionario policial, quien entre otras cosas manifestó: “ Eso fue para el mes de enero del 2008, nos trasladábamos en el unidad 050, en eso recibimos un llamado vía radio, informando que en la invasión la Puente estaba tirado en el pavimento un ciudadano sin signos vitales, nos trasladamos al sitio, no vimos nada, dimos recorridos y una señora nos llamó y nos indicó el sitio, al llegar al sitio estaba un sujeto sin signos vitales, habían varias personas y dijeron que estaban jugando truco y se presento una pelea entre los jugadores, Y una señora nos dijo que el muchacho que había peleado se había llevado al hospital, y llamamos al M.N.T., vía radio y preguntamos y nos dijeron que si se encontraba allí dicho ciudadano, mandamos a UN ciudadano a verificar si era el mismo ciudadano que había estado en la pelea y fue y dijo que si era la persona y llamamos a una comisión para su detención, luego llegó una comisión del CICPC, llegaron y se entrevistaron con las personas que estaban allí,. Asimismo manifestó que una señora les indicó que en el sitio había un machete y un cuchillo (que yo le dio con los pies) y los del CICPC, se lo llevaron, el machete no se encontró. Asimismo manifestó que en el comando se habían entrevistado con el aprehendido y este le manifestó que si había una pelea, pero que no sabia que había un muerto. Allí habían cuatro persona, una de ellas era D.T. Y J.L.. (TESTIGOS).- Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que si bien es cierto, el funcionario no presenció los hechos, sin embargo, recibió la información vía radio, lo que indujo su traslado al sitio de los hechos, y observó el cadáver del hoy occiso Junliert Segundo Maita Ramos.- En relación a las deposiciones de los expertos J.D.V.C., N.J.R.B. Y J.B.C.N., este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a las mismas por provenir de personas con conocimientos técnico y con preparación en el campo de sus funciones, asimismo de sus experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de blanca y el cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Jonliert Segundo Maita Ramos.- Asimismo compareció a declarar la ciudadana L.C.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 18.172.919, quien una vez juramentada, manifestó que era concubina del acusado, por lo que la defensa alegó lo previsto en el Artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal procedió a preguntarle a dicha ciudadana si deseaba declarar manifestando la misma que no, en tal sentido, se retiró de la sala.-Posteriormente la representación Fiscal de conformidad con el Artículo 350 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la posibilidad de un cambio de calificación de Homicidio Calificado con Alevosía por Homicidio cometido en riña, previsto en el Artículo 426 del Código Penal Vigente, sustentando dicha solicitud en las declaraciones de los funcionarios D.G., Enoes J.R., y los expertos J.C.E., N.J.R.B. y J.B.C.N., en virtud de que dichos declarantes al momento de hacer acto de presencia en el sitio de los hechos tuvieron conocimiento de los mismos, por cuanto se entrevistaron con los testigos presenciales; procediendo, quien preside la instancia, a pesar que dicha solicitud es in bonus para el acusado, a imponerlo de esa posibilidad de cambio de calificación solicitada por la representación Fiscal, y se le impuso al acusado O.J.V.B. delA. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar; asi mismo se le cedió la palabra a la defensa Pública a fin de no violentar el derecho a la defensa ni al debido proceso, manifestando la misma renunciar al lapso. En tal sentido, la representación Fiscal en virtud de esa renuncia hecha por la defensa, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con la parte in fine del Artículo 350 de la norma adjetiva penal, y artículos 1°, 12 y 13 Ejusdem, solicita se suspenda el presente juicio a objeto de la búsqueda de nuevas pruebas. Procediendo esta Juzgadora a declarar sin lugar dicha solicitud, ya que si bien es cierto, el referido artículo hace referencia que “…las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”, no es menos cierto, que en este caso, no fue el Tribunal quien anunciara esa posibilidad de una nueva calificación Jurídica, sino el propio Fiscal del Ministerio Público, quien anunció esa posibilidad y fundamentó su solicitud, además de que de las declaraciones de los testigos que el mismo Fiscal enumerara no hubo hechos, ni circunstancias nuevas, sino que según dicho Fiscal, de las declaraciones de los testigos deponentes en sala surgía, para él, la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica y así lo hizo saber a este tribunal constituido de manera mixta y la fundamentó, mal podría esta Juzgadora otorgar la solicitud de suspensión hecha por el representante de la Vindicta Pública, si no había hechos, ni circunstancias nuevas ni pruebas nuevas, por cuanto todo estaba en el escrito acusatorio y las pruebas fueron evacuadas conforme a su promoción en dicho escrito. Por lo que este Tribunal confirmo la negativa de suspender el juicio para buscar nuevas pruebas, ya que la defensa renunciaba a ello, quien era quien le correspondía en tal caso, solicitar la suspensión del juicio a fin de preparar la defensa.- Por lo que este Tribunal en ningún momento violentó el debido proceso ni la tutela Judicial efectiva, como lo anunció en sala la representación Fiscal ya que el mismo solicitó una nueva calificación y la sustentó con los elementos que él mismo promovió y fueron evacuados en sala.- Antes del cierre de la recepción de las pruebas el Fiscal del Ministerio Público señala haber realizado todas las diligencias para la ubicación y comparecencia de la Dra. M.V., al igual que este Tribunal, hasta agotar lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de su testimonio y que se le de lectura al informe de autopsia realizada por dicha experta, dejando constancia que la Defensa Pública no tuvo objeción alguna. Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO El Fiscal del Ministerio Público solicitó NUEVA CALIFICACION JURIDICA, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal vigente, más sin embargo este Tribunal de los medios probatorios recepcionados en sala verificó que, las declaraciones de los ciudadanos funcionarios D.G. Y ENOES J.R., fueron testimonios referenciales, así como lo las deposiciones de los expertos en sala, igualmente fueron referenciales, a parte de darle pleno valor probatorio a sus experticias que fueron ratificadas en sala y que demuestran que hubo un HOMICIDIO, donde resultó sin vida el ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS, no obstante a ello, no quedó demostrado en sala, para este Tribunal constituido de manera MIXTA, la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado O.J.V. en el delito que le fuera imputado por la representación Fiscal como fue EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y en vista de que no quedó probado dicha calificación debido a que las testimoniales fueron referenciales no siendo ratificadas por ningún testigo presencial que pudiera corroborar las deposiciones de los funcionarios deponentes, causándole extrañeza a este Tribunal constitutito de manera mixta, el motivo por el cual no fueron promovidos como pruebas las testimoniales de los ciudadanos D.T. y J.L., habiendo tenido conocimiento la representación Fiscal en la fase de investigación, la existencia de dichos ciudadanos como las personas que presuntamente estuvieron jugando truco con el hoy occiso y el acusado, es decir, eran testigos presenciales de los hechos, ya que en su escrito acusatorio menciona los nombres de los referidos ciudadanos. En consecuencia al no existir testigos presenciales de los hechos que dieron origen el presente juicio, y por ende ignorarse las circunstancias de tiempo y modo de cómo se suscitaron los hechos, ya que analizando las pruebas documentales, se puede evidenciar que de la inspección Técnica realizada en el sitio donde presuntamente se desarrollaron los hechos se observaron varias botellas de licor, se presume que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, había una mesa de madera y seis sillas plásticas, dos de ellas fracturas y en el piso se evidenció diversos segmentos del material que las componen, lo que se presume que hubo una riña, entre cuántos?, el motivo?, se desconoce cuántas personas estaban involucradas, aunado a que de la inspección Técnica realizada al cadáver del hoy occiso Jonliert Segundo Maita Ramos, entre otras cosas, se observa que se dejó constancia, que dicho ciudadano tenía una estatura de 1.80 metros, aproximadamente y de contextura fuerte, observándose en sala que el acusado tenía una estatura aproximada de 1.60 a 1,65 metros, y era delgado, entonces, se pregunta este Tribunal constituido de manera Mixta, con escabinos, cómo se desarrollarían los hechos?, cuáles serían las causa que lo motivaron?; así como resultó muerto el ciudadano Jonliert Maita, también pudo haber resultado sin vida el acusado; y si fue en defensa propia?... cuántas personas intervendrían en los hechos?. La representación Fiscal no trajo a sala testigos presenciales de los hechos, solo referenciales, no pudiendo determinar este Tribunal las circunstancias de cómo sucedieron los mismos, en consecuencia este tribunal declara improcedente la solicitud de Nueva calificación jurídica, alegada por la vindicta pública, como fue el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, debido a que en sala no quedó comprobado ninguno de los delitos, ya que solo se recepcionaron testigos referenciales, preguntándose estos Juzgadores el por qué no fueron promovidos como testigos los ciudadanos D.T. Y J.L., quienes supuestamente fueron los que presenciaron los hechos, en tal sentido, a estos juzgadores les invade la duda, al no existir pruebas suficientes que demuestren la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado O.J.V., por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, la duda favorece al reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta al Fiscal del Ministerio Público de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y por tanto se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica hecha por la vindicta Pública, como fue Homicidio cometido en riña, en consecuencia, es por lo que este Tribunal constituido de MANERA MIXTA POR UNANIMIDAD DECLARA NO CULPABLE y por consiguiente, ABSUELVE al ciudadano O.J.V.B..- Y ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido de Manera MIXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano: O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: R.V. (f) y J.B. (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en los el Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS, declarando sin lugar la solicitud de la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, ello en razón de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se acordó librar lo conducente al Director del Internado Judicial. SEGUNDO: No se Condena en costa al Ministerio Publico por cuanto tenía motivos suficientes para intentar la acción. TERCERO: Se ordena el CESE de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad. Acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano mencionado, anexando copia certificada de la Sentencia una vez publicada la misma y quedado definitivamente firme.- CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 de la norma adjetiva Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate. Se dio por concluida la presente Audiencia a las 6:00 de la Tarde del día diecisiete (17) del Mes de ABRIL del año 2009. Dejándose constancia expresa, que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió en ocho (8) Audiencias, de manera Oral y Pública, dándose estricto y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales.- Se Terminó la Audiencia. Se leyó y firman. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 1, 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ..” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Agosto de 2009, se constituyó en la Sala N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 74 al 77.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. (OMISSIS)…;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

MOTIVO DEL RECURSO:

El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 3°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez a quo, dejó en estado de indefensión, al Ministerio Público, cercenándole el derecho consagrado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación a concederle la palabra, a objeto de que la vindicta pública haría uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas, en virtud a la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por lo que el Representante Fiscal, alega en su escrito recursivo que se vulneró flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que le solicita a esta Alzada Colegiada, se anule la sentencia recurrida, y que sea otro Tribunal de Juicio, que conozca del presente asunto y haga valer de una manera efectiva los principios y garantías constitucionales, que amparan a todas las partes o sujetos procesales y aplique la justicia de una forma equitativa.

PETITORIO: Solicita a esta Alzada Colegiada, se anule la sentencia recurrida, que otro Tribunal de Juicio, conozca del presente asunto y haga valer de una manera efectiva los principios y garantías constitucionales, que amparan a todas las partes o sujetos procesales y aplique la justicia de una forma equitativa

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la Constitución y la jurisprudencia de nuestro máximoT. constituye el debido proceso y el alcance Jurisprudencial que se le ha dado al debido proceso y al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80, exp. 001435, de fecha 01 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expuso que:

”…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” negritas y subrayado de la Corte.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 04-0198, Sentencia número 637, de fecha 08 de Noviembre de 2005 estableció:

“…El recurrente en su escrito de apelación, denunció ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que luego de que el coacusado K.J.C.P., declaró por insistencia de la defensa del ciudadano O.G. en el juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio, y que fuera repreguntando por el Ministerio Público, éste, le solicito al Tribunal que: “ ...ya que KERVIN dice que él fue el autor del disparo, solicitó de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal CAMBIO DE CALIFICACIÓN en la acusación del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva al delito de homicidio calificado en grado de complicidad, encuadrado en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal el cual establece la participación y la juez presidente ese (sic) caso omiso pues era su obligación observar con la declaración de KERVIN que el cambio de calificación era viable de pleno derecho ...”.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el planteamiento hecho por el recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:

...En relación al vicio denunciado por el apoderado de la víctima Aurora de la C.M.Z., Abg. Errico D.S., en el sentido de que ´ se delata en la sentencia recurrida falta de congruencia ´ fundamentando dicha denuncia en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Corte que la norma transcrita se refiere al vicio de ´ incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ´ por lo que, en modo alguno se refiere a la presunta incongruencia manifestada por el apelante...Sin embargo, luego de un detenido estudio del escrito del recurrente, podemos deducir que el mismo denuncia después de varias consideraciones- que a la audiencia oral fue llamado a declarar al co-rreo K.J.C.P. quien actualmente cumple condena por el delito objeto de este juicio –por haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar- y ratificó haber sido el autor del disparo que causó la muerte al occiso A.D.V.M.M.; desprendiéndose del escrito recursivo que, ante tal declaración la representación fiscal solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica, a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por el de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal; aduciendo el recurrente que el Tribunal al guardar silencio y no dar respuesta oportuna a tal pedimento, dejó de aplicar el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal....Como se observa de la inteligencia de la norma transcrita, la facultad de advertir al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, corresponde en forma exclusiva al Tribunal, siempre que esta posibilidad no haya sido considerada por ninguna de las partes, ya que cuando otra de las partes, Fiscal o querellante, observen alguna circunstancia o hecho nuevo que pueda modificar la calificación jurídica, la situación es otra, como lo establece el artículo 351 ejusdem, es decir, que tienen estas partes, la facultad de ampliar la acusación. De allí, que no puede denunciarse un vicio de falta de aplicación o inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador, cuando la parte fiscal solicita al Tribunal que advierta sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, porque pudiera ser que el Tribunal no haya advertido que era procedente tal cambio de calificación, y si la parte Fiscal lo advirtió ha debido dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 351, ampliando la acusación; al no hacerlo ni la Fiscal ni el querellante, no obstante haberlo advertido, quienes inobservaron el artículo 351 fueron ellos, no pudiendo imputársele al sentenciador tal yerro, cuando –tal como se desprende del dispositivo del fallo- no advirtió la necesidad de cambiar la calificación jurídica, puesto que durante el curso del debate lo que observaba era una falta de responsabilidad en el hecho por parte del acusado, lo cual plasmó, en forma razonada, en el fallo. En tal sentido, observan quienes aquí decidimos, que no existiendo en la recurrida el vicio denunciado, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto en lo que a tal denuncia se refiere; y así expresamente se decide...

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Se infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal de la Causa de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo en la presente causa.

Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

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De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En el presente caso, el Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, K.J.C.P., quien manifestó que él había sido el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano A.D.V.M.M., toda vez que con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano O.J.G.G., ya no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al haber interpretado erróneamente la norma denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se concreta en una falta de aplicación, que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se concluye en que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la víctima, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Monagas por la violación a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República. Así se decide...”

Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido concluye esta Corte que le asiste razón al Ministerio Público en la denuncia de su recurso, pues al analizar el acta de debate que recoge lo acontecido durante la celebración del juicio oral y público, se dejo asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, MIERCOLES 15 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido de manera mixta con los escabinos O.J. LOZADA AZOCAR Y R.T., presidido por la Jueza ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDÓN, en la sala de Audiencias Nº 01, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Público 8° ABG. B.L., la testigo L.C.A.C., el Acusado, O.J.V.B., Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si ha comparecido algún medio probatorio el día de hoy informando la misma que si existe medio de prueba, por lo que se hizo pasar a la sala a la ciudadana L.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.172.919, en calidad de TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien fue juramentado con la generales de ley, manifestó ser concubina del acusado, Seguidamente toma la palabra del defensa recuerda al tribunal muy respetuosamente el contenido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicita se imponga a la ciudadana las generales de ley. Acto seguido la Jueza le pregunta a la testigo si desea declarar, quien manifestó “ no deseo declarar ”. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifestó que de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita advertir el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO COMETIDO en riña previsto en el articulo 426 del Código Penal Vigente, basándose en la declaración de los funcionarios quienes realizaron la detención quienes sostuvieron entrevista con el imputado hoy acusado quien manifestó que si había tenido una pelea. Impuso al acusado. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al acusado O.J.V.B. de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Asimismo la ciudadana jueza le pregunta a la defensa si desea suspender el juicio en virtud del cambio de calificación realizada por la vindicta pública a los fines de buscar nuevas pruebas para su defensa. Seguidamente la defensa solicita al tribunal proseguir con el juicio. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal donde hace referencia al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la suspensión del acto a los fines buscar nuevas pruebas para el esclarecimiento del caso. Seguidamente toma la palabra la defensa donde solicita que se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la suspensión del proceso. Seguidamente la Representación Fiscal toma la palabra manifestando que la defensa coloca alegaciones que el Ministerio Publico no ha hacho, ya que nunca se hizo mención del articulo 351 del Código Orgánica Procesal Penal ( hecho nuevo o nuevos elementos), la errada interpretación de la defensa en cuanto al articulo 350 de la norma adjetiva penal. Toma la palabra la juez quien manifestó escuchada las partes y los alegatos expuestos por las mismas este tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la suspensión del proceso, este tribunal decreta continuar con el debate oral y publico. Seguidamente solicita la palabra la representación Fiscal donde solicita se deje constancia en acta lo relacionado con el articulo 444 de la norma adjetiva penal donde considera el Ministerio Público que se esta violando en este acto los principios fundamentales al debido proceso e igualdad ante las partes contenido en los artículos 1 y 12 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que en base a tales principios formalizo el presente recurso de revocación articulo 444 de la referida ley adjetiva penal en tal sentido de que ya el ciudadano acusado fue impuesto por la ciudadana jueza presidenta de este Tribunal el cambio de calificación, siendo impuesto el acusado al articulo 149 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora quien renuncio expresamente al derecho de pedir cualquier suspensión considerado por este tribunal, es decir no obstante acordarle las facultades al Ministerio Publico establecido en el articulo 350 y en consecuencia surtiendo los efectos de dictar advertencia especifica de lo contenido en la parte infine de el referido articulo se le cerceno el derecho al Ministerio Publico a pedir la suspensión del presente debate oral y publico, trayendo en consecuencia una violación flagrante al debido proceso, cuarteándose unas facultades expresamente señaladas en el referido articulo 350, esp. Lo que con el debido respeto solicito a este Tribunal que sea examinada la cuestión planteada del Ministerio Público y emita la dedición. Seguidamente toma la palabra la Defensa y solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público por no ser auto de mero trámite. La ciudadana juez manifiesto visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público este tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación hecho por el Ministerio Público por lo que se deba continuar con el debate oral y público.…”

De lo trascrito, se observa que en la audiencia celebrada el día Miércoles 15 de Marzo de 2009, se presentó la incidencia de cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado a Homicidio cometido en riña, de conformidad con el artículo 426 del Código Penal Vigente, observada y solicitada por la Representación Fiscal, la cual se entiende fue aceptada por la Jueza Presidente del Tribunal Mixto (activándose de esta forma el procedimiento previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez, que se desprende del acta bajo análisis, que realizada la advertencia del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso al acusado O.J.V.B. de los hechos que se le atribuyen y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, igualmente la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal Mixto, le preguntó a la defensa si deseaba suspender el Juicio en virtud del cambio de calificación solicitada por la vindicta pública a los fines de buscar nuevas pruebas para su defensa, a lo que la defensa solicitó al Tribunal proseguir con el Juicio, hasta aquí la Jueza realizó el procedimiento ajustado a Derecho. Observándose, luego que nunca interrogó al Ministerio Público sobre si iba a requerir la suspensión de Juicio para ofrecer nuevas pruebas, lo cual quedó subsanado con la intervención de la Vindicta pública al solicitar la palabra y demandar la suspensión del acto para buscar nuevas pruebas para el esclarecimiento del caso, solicitud que le fue declarada sin lugar por la A quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso de Revocación, el cual también le fue declarado sin lugar por la Juez de Juicio sin ningún razonamiento al respecto, y se continuo con la celebración del Juicio oral y publico; observándose en el presente caso, que el Tribunal de Instancia le otorgó a la Defensa del ciudadano O.J.V.B., la posibilidad de suspender el Juicio para buscar nuevas pruebas, y privó al Ministerio Público de esa misma facultad procesal, incurriendo en violación del derecho a la Defensa, que como ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en el caso, que nos ocupa, la Juez de Juicio brindó a una de las partes (La defensa) la oportunidad de ejercer el derecho a pedir la suspensión del juicio para que ofrecieran los alegatos de descargo respectivos, y privó a la otra de ese mismo Derecho, por lo tanto al incumplirse con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no se respetó el derecho de igualdad de las partes.

De allí que, al precisar que le ha asistido la razón al recurrente, en el vicio que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia que versa sobre el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales y en consecuencia la nulidad de la sentencia objetada y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Abril del año dos mil nueve, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió al acusado O.J.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: R.V. (f) y J.B. (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, en de comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en el sentido de que se declara con lugar el argumento referido al quebrantamiento de formas sustanciales. Así se declara.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión anulada ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional.- Y Así se decide.

Tercero; El ciudadano O.J.V.B., deberá regresar al Estado Judicial en que se encontraba para la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente

Abg. Milangela M.G.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

VOTO CONCURRENTE

Yo, MILANGELA M.M.G., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, suscribo el siguiente voto concurrente, con base a las consideraciones siguientes:

Debo expresar en primer término, que estoy de acuerdo con la decisión dictada por esta Alzada Colegiada, tanto en su fundamento como de su parte dispositiva, sin embargo, estimo que es necesario, plasmar mi criterio en relación al uso que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, debe darse al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considero que la norma in comento, es una potestad dada por el legislador al Tribunal, en la persona del juez profesional (A quien corresponde decidir sobre la calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia) para que, en caso de que observe en el curso de la audiencia, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes, advierta al acusado sobre esa posibilidad, ello a los fines, de que prepare su defensa. Lo cual quiere decir –a mi criterio- que no es potestad de las partes (Acusado, Defensa, Fiscal y Victima), anunciar cambios de calificación jurídica y solicitar la suspensión de la audiencia con fundamento en este artículo, porque ello conllevaría al relajamiento del proceso y de la audiencia, además de que resultaría ilógico pensar que el acusado ó la defensa pueden anunciar cambios de calificación jurídica, porque estos no tienen potestad para decidir sobre la calificación jurídica, en todo caso, precisamente este dispositivo legal se creó, para que el acusado se defienda de esa nueva circunstancia observada por el juez, en el sentido de que no sea sorprendido, con una sentencia, que contenga una calificación jurídica distinta a la que se viene manejando y de la cual éste se ha defendido; porque cuando el legislador señala en el artículo bajo análisis, que el juez al observar una calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes, puede (potestativo) anunciar un cambio de calificación, es para los casos, donde la nueva calificación jurídica, no haya sido manejada ó alegada por alguna de las partes, durante el curso del proceso o de la audiencia; no significa, en momento alguno, que éstas puedan activar el procedimiento allí previsto, por considerar que exista la posibilidad de que los hechos que se están debatiendo en la audiencia, encuadran en un dispositivo legal distinto al establecido por el juez de Control en el auto de apertura a juicio.

De otro lado, en cuanto al representante Fiscal y el acusador privado, el legislador, en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, les da la potestad, de ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo ó circunstancia que no ha sido mencionado y que modifica la calificación jurídica ó la pena del hecho objeto del debate, ello así porque, precisamente, nos encontramos en un sistema procesal de índole acusatorio, donde estos pueden acusar por unos hechos, estableciéndoles la obligación de señalar en su acusación, el precepto jurídico aplicable, es decir, tienen facultad de sugerir la calificación jurídica que a su criterio debe dársele a los hechos por los cuales acusan.

En el caso que nos ocupa, estuve de acuerdo con la decisión dictada, en virtud de que, si bien en principio, bajo la tesis antes explicada, no debió el Fiscal del Ministerio Público anunciar el cambio de calificación jurídica con fundamento a este dispositivo legal, a mi criterio, el hecho de que la jueza de Juicio, haya puesto en marcha el procedimiento previsto en artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer al acusado de los hechos y señalarle que tenía derecho a declarar, preguntando a la defensa si solicitaba la suspensión del juicio (Quien manifestó que no), implica que la misma, observó el cambio de calificación jurídica sugerido por el representante fiscal, lo cual activa el procedimiento allí previsto, como si hubiese surgido de ella; cercenándole posteriormente al Representante fiscal, el derecho que antes, le había impuesto a la defensa, lo cual creó la desigualdad en la audiencia y por ende, la declaratoria con lugar de la denuncia planteada.

Queda en estos términos, planteado mi criterio, en cuanto al uso que debe dársele al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia oral y pública celebrada en la fase de juicio.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Concurrente)

Abg. Milángela M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

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