Decisión nº 3029-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 03 DE FEBRERO DE 2003

CAUSA Nº 3029-02

IMPUTADA: L.D.C.C.P.

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE LA NULIDAD DE ALLANAMIENTO.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6, a cargo de la Juez YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, mediante la cual DECLARA LA NULIDAD del acto de allanamiento practicado en la vivienda de la ciudadana L.D.C.C.P., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ACORDÒ LA L.I.S.R., a la investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna en relación con el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal . y ACUUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa.

En fecha 27 de diciembre de 2002, se designa ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente se observa

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO:

ACTA POLICIAL:

En fecha 22 de noviembre de 2002, el funcionario policial M.E. LA C.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien manifestó actuar conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal y demás instrumentos legales en que se le asignan funciones de investigación en el proceso penal a los funcionarios policiales, deja constancia de haber recibido:

“.., llamada telefónica de parte de un ciudadano quien negó a suministrar datos filiatorios, informando que en el Barrio la Esperanza, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, en un rancho, reside una ciudadana que responde al nombre de “LUCERO”, quien se dedica en el interior y exterior del rancho, a la venta se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándome al lugar en compañía de los funcionarios AGENTE A.P. y G.H., procediendo a montar una vigilancia estática en el lugar, pudiendo notar que durante aproximadamente se presentaban al lugar diferentes personas...y una ciudadana les hacía entrega de pequeños envoltorios y recibía a cambio dinero en efectivo. Por lo que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche dicha ciudadana se encontraba en la parte externa del inmueble, específicamente en la vía principal, y procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos a viva voz los funcionarios policiales, ésta emprendió huída y se internó en el interior de la vivienda, por lo que procedimos a notificarle lo sucedido a la Central de Comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente, así como la presencia de dos testigos con la finalidad de penetrar en el interior del inmueble. Procediendo a resguardar la residencia mientras se presentaba la comisión..,.. se practicó la aprehensión de la ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, quien manifestó ser propietaria del mismo, manifestando ser y llamarse como queda escrito L.D.C.C.P...” (folios 8 y 9 de las presentes actuaciones)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA

resultado En fecha 22 de noviembre de 2002 a las 7:30 horas de la noche, de conformidad con los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios MARX LA CRUZ, A.P. y G.H., con apoyo del Agente R.L. adscritos a la División de Investigaciones los tres primeros y el cuarto a la División Canina todos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acompañados de los ciudadanos: YOAM M.A.S. y EDIMER JOAM YANEZ LISSIR, testigos instrumentales, procedieron a realizar la visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana L.D.C.C., ubicada en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, Barrio la Esperanza, casa sin número, con el siguiente: se incautó y decomisó:

... Ochenta y Un (81) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, dentro de un envase de material sintético transparente identificado con letras de color blanco que se lee fashion american Gel Fijador Extra Fuerte Ultimate Hold un(1) telefono (sic) celular… marca Motorola.., un (1) telefono celular marca Audiovox... un telefono celular marca Motorola.. Un billete de mil (1.000). Un billete de quinientos (500) Ambos de papel moneda de aparente curso legal en el país…

(folio 15 y 16)

TESTIGOS INSTRUMENTALES (ENTREVISTAS):

  1. Exposición del ciudadano YOAM NAURICIO A.S., quien en sede policial, en fecha 22 de noviembre de 2002, a las 8:05 horas de la noche, entre otras cosas manifestó:

    .. al llegar nosotros los funcionarios nos explicaron el motivo por que nos encontrábamos en el lugar donde también se encontraba una señora, que se encontraba nerviosa, diciendo que era la dueña del rancho y fue cuando los funcionarios empezaron a realizar la revisión del mismo, mientras que la señora se puso a llorar, mientras que a su vez lanzaba las cosas como cartera y documentos varios diciendo que ella no tenía nada en su casa; tratando de impedir la búsqueda o revisión del rancho por parte de los funcionarios. Luego tuvieron que esposarla para terminar la revisión y fue cuando localizaron un envase plástico que tenía dentro varios envoltorios de papel aluminio de droga, por lo que le preguntaron su procedencia y ella contestó que si, ella sabía que eso estaba allí, pero que era de su esposo quien consume drogas. Continuaron con la revisión y dentro de una cesta de ropas encontraron tres teléfonos celulares dos sin pilas y uno con pila y mil quinientos bolívares en efectivo..

  2. Exposición del ciudadano EDIMER JOAM YANES LISSIEER, en sede policial, en fecha 22 de noviembre de 2002 en horas de la noche, quien entre otras cosas manifestó:

    .. pude ver a una señora que se encontraba dentro del rancho, quien al ser notificada del porque de la presencia de los funcionarios y la nuestra en el lugar, se puso demasiado nerviosa y empezó a moverse de un lado a otro, gritando que ella no tenia nada en su casa, así como también comenzó a lanzar las cosas que se encontraban cerca de ella, mientras los funcionarios le pedían que se calmara a fin de facilitar la investigación, pero ésta se tornaba cada vez más alterada, por lo que los funcionarios tuvieron que esposarla para poder realizar la revisión… uno de los funcionarios movió la nevera y localizó en mi presencia un pote con su tapa que contenía dentro varios envoltorios de papel aluminio, y el funcionario al preguntarle la procedencia de lo que había localizado, la señora comenzó a llorar y dijo que esa droga era de su esposo quien consume drogas

    (folio 13).

    PRESENTACION DE LA INVESTIGADA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Representante del Ministerio Público, ya referido, presenta escrito ante el respectivo Tribunal de Control, en fecha 22 de noviembre de 2002 mediante el cual pone a la orden de dicho Juzgado a la ciudadana L.D.C.C. y expone entre otras cosas:

    ..” considera quien suscribe que si bien es cierto que hasta la presente fecha no consta los resultados de las experticias de las sustancias incautadas para determinar que es un a sustancia psicotrópica o estupefaciente, química ordenada a practicar a la sustancia incautada, basado en las reglas de la Lógica y las Máximas Experiencias, aunado a la forma y demás elementos que se encontraron y la cantidad de presunta droga incautada(81 envoltorios), nos hace presumir que evidentemente nos encontramos en presencia de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley in comento..., solicito sea decretada medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBEERTAD,.... por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. ( folios 3 al 5 )

    Cumplidos los trámites de ley, se celebra la respectiva Audiencia oral de presentación de la investigada, y oídas las partes, el referido tribunal de Control, decide:

    .....” Este Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la violación de los artículos 47, 49 y 210 del texto fundamental y del instrumento adjetivo penal, respectivamente, se DECLARA LA NULIDAD del acto de allanamiento practicado en fecha 22 de noviembre del año en curso por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la vivienda de la ciudadana L.D.C.C.P...., extendiéndose esta declaratoria de nulidad a la aprehensión que se hiciera de la citada ciudadana, dada su conexión con el acto anulado, de conformidad con el artículo 196 del texto adjetivo penal vigente, por lo que se ACUERDA asimismo la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCION de la ciudadana L.D.C.C.P..., por el efecto jurídico aludido y a tenor del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es la presunción de inocencia, y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Se DECLARA SIN LUGAR, por tanto, la solicitud fiscal respecto del decreto de privación preventiva de libertad de la ciudadana L.D.C.C.P., toda vez que dado el pronunciamiento emitido previamente por esta Juzgadora y el alcance del mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para la aplicación o imposición de medida de coerción personal alguna… SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..”

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION:

    En fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, fue presentado Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal (Los Teques),por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual objeta la Declaratoria de Nulidad del Acta de Allanamiento practicado en fecha 22 de noviembre del año 2002 y el acta de aprehensión de la ciudadana L.D.C.C.P., y para ello, alega:

    “FUNDAMENTACION DE LA APELACI0N “

    … Observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgado… al emitir una decisión tan grave… dar libertad plena de la ciudadana L.D.C.C.P., aprehendida en plena actividad de lesa humanidad que es OCULTAR DROGAS, en su domicilio como son OCHENTA Y UN ENVOLTORIOS de presunta DROGA detrás de su nevera y en presencia de testigos afirmando que para el momento que entraron al inmueble los funcionarios policiales no se encontraba cometiendo delito a pesar de tener dos horas viendo actividad de entrada y salida de personas al inmueble que ocupaba dicha ciudadana la cual pretendía retirarse del lugar donde estaba oculta la presunta droga pero la ciudadana Juez aprecia que si se estaba ejecutando un delito nadie debe intervenir ya que le viola Derechos y Garantías al ejecutar o imputarlo mantener esta decisión se viola la igualdad de las partes amparados por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al olvidarse la Juez que existen Víctimas que en este caso es la sociedad. Esta decisión no es ajustada a derecho y viola los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la ciudadana L.D.C.C.P., es autora y participe del DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGA, al incautársele dentro de su vivienda OCHENTA Y UN ENVOLTORIOS DE presunta DROGA después de ser perseguida por funcionarios policiales y evidenciar los testigos la localización de la presunta droga..., por lo que no se necesitaba ORDEN DE ALLANAMIENTO, para aprehender a una persona en Flagrancia y que no se podía dejar que se siguiera cometiendo el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS..., solicito sea REVOCADA la decisión de la JUEZ .. donde DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Allanamiento y en SU LUGAR por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.. .

    (folios del 56 al 69)

    La profesional del derecho, J.R.Q., Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana L.D.C.C.P., rechaza lo alegado por el Ministerio Público, y entre otras cosas expone:

    …” las excepciones a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pernal... no estaban contempladas en esta causa, conforme a lo expresado por los propios funcionarios actuantes, éstos tuvieron tiempo suficiente... para solicitar al juez de control de guardia la orden de allanamiento correspondiente… en tal sentido, la decisión impugnada fue dictada ajustada a derecho.. ya que de lo contrario se estaría violando lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal..”

    -II –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente caso, no existe ninguna causal de inadmisibilidad, pues consta la legitimidad del recurrente como lo es, el Representante del Ministerio Público, el recurso de impugnación es ejercido en tiempo hábil, dentro de los cinco días luego de dictada la decisión recurrida, dado que el pronunciamiento referido se produjo el 24 de noviembre de 2002 y la apelación se introdujo el 28 del mismo mes y año y este fallo interlocutorio es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 447 de nuestro Código adjetivo penal. Por tanto, resulta admisible la presente recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

    Pasa esta Sala ahora, a resolver el fondo del asunto planteado por el recurrente, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

    El apelante al interponer el presente recurso de apelación, invoca el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y viola los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se apoya en jurisprudencia de nuestra CASACION PENAL, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (sentencia del 22 de octubre de 2002). Y solicita sea revocada el fallo impugnado, que declaró la nulidad absoluta del allanamiento en que se incautó 81 envoltorios de presunta droga a la ciudadana L.D.C.C.P. y que en su lugar se acuerde medida de privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Procesal Penal, a la mencionada ciudadana.

    Ahora bien, en el ámbito del derecho procesal penal, nuestro texto constitucional al proclamar que la justicia debe administrarse “Sin formalismos o reposiciones inútiles”(Art.26), y que, “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales” (Art.257), ratifica la existencia de las formas y su necesidad, así como el rechazo al formalismo superfluo, que se proyecta hacia la igualdad de las partes y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

    Y para aclarar esta cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, delimitó y precisó el concepto de “formalismo inútil”, acotando lo siguiente:

    … las formalidades esenciales, sin pretender acotar el elenco de posibilidades categoriales, serán aquellas que:

    1.- Sean inherentes para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes del proceso; y

    2.- Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso

    ..

    Criterio jurisprudencial que ha contribuido a darle su justo valor a la justicia material, y así en la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público, se establece:

    .. Respecto a la falta de una orden de allanamiento por parte de un juez de control es oportuno señalar...el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica que no se requerirá de los requisitos del allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito..

    De donde se infiere, que la visita domiciliaria, que en esencia es una actuación judicial cumplida por funcionarios idóneos, acompañados de testigos, para dejar constancia de las circunstancias del lugar y de los objetos que se encuentren en el mismo, dejándose constancia del hallazgo de evidencias de interés criminalistico, permite la ley que en ciertos casos, tal diligencia se practique SIN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA.

    En efecto, si el sospechoso de cometer el delito se da a la fuga, dirigiéndose a su casa, y el sitio es allanado por los funcionarios policiales quienes aprehenden al sujeto y proceden a revisar el lugar y decomisar elementos o instrumentos que constituyen pruebas del hecho punible, a pesar de no poseer los funcionarios orden de allanamiento expedida por un juez de control, tal acto es legal, al encuadrarse en una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo expuesto, traemos a colación lo planteado por del destacado profesor C.B., en su obra LA CONSTITUCION Y EL P.P.,( página 281), para justificar la actuación policial, al asentar:

    ...”florece la legitimidad de la actuación, cuya legitimación nace del propio artículo 20 CRBV acerca de la protección al derecho de los demás y el resguardo a objetos con significación social y públicos..”

    Y en el caso en estudio se evidencia que la ciudadana L.D.C.C.P., después de dársele la voz de alto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento penetró en su residencia y en presencia de dos testigos al registrar la vivienda se localizaron 81 envoltorios de presunta droga. Y la respectiva acta de visita domiciliaria fue consignada con lo incautado, según consta al folio 15 de compulsa de esta incidencia, precalificando el hecho el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de todos es conocido el daño que ocasiona a la sociedad el flagelo de la droga, y que si los funcionarios no hubiesen procedido como lo hicieron luego de una vigilancia estática y se hubiesen alejado del sitio del suceso en busca de una orden de allanamiento, no se hubiese localizado la droga incautada ni a la investigada.

    El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como función del Ministerio Público, que el Fiscal, una vez aprehendida la persona, deberá ponerla a disposición del Juez de control y solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (flagrancia). Y el abreviado será decretado por el órgano jurisdiccional siempre que el fiscal así lo haya solicitado. De donde se desprende que no se desvirtúa el hecho flagrante si el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, en nuestro derecho la nulidad absoluta es aquella relacionada a la intervención, asistencia y representación de la persona imputada en un hecho punible (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De donde resulta, que para hablar de nulidad absoluta, es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios, vale decir, a la audiencia oral de presentación por flagrancia.

    Y consta que la ciudadana L.D.C.C.P., estuvo asistida por su defensora en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2002 ante la respectiva Juez de Control, sin que se hubiese menoscabado ninguno de sus derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, ya que las actuaciones policiales objetadas, fueron realizadas con la anuencia del Ministerio Público, recurrente en el presente caso, y no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que no se justifica la nulidad de las actuaciones policiales decretada. Y ASI SE DECIDE.

    Toca ahora, examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para que proceda la medida de coerción personal dictada, y al respecto se observa:.

    La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales del hallazgo de la cantidad de dinero y de presunta droga, en el domicilio allanado, como consta en el Acta Policial, cursante a los folios 8 y 9, de fecha 22 de noviembre de 2002, hecho punible tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por la Juez de la Recurrida. .

    El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule a la investigada con el acto delictivo, y en los autos consta:

  3. ACTA POLICIAL suscrita por funcionario Policial M.E. LA C.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº 1, de fecha 22 de noviembre de 2002: “.., llamada telefónica de parte de un ciudadano quien negó a suministrar datos filiatorios, informando que en el Barrio la Esperanza, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, en un rancho, reside una ciudadana que responde al nombre de “LUCERO”, quien se dedica en el interior y exterior del rancho, a la venta se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándome al lugar en compañía de los funcionarios AGENTE A.P. y G.H., procediendo a montar una vigilancia estática en el lugar, pudiendo notar que durante aproximadamente se presentaban al lugar diferentes personas...y una ciudadana les hacía entrega de pequeños envoltorios y recibía a cambio dinero en efectivo. Por lo que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche dicha ciudadana se encontraba en la parte externa del inmueble, específicamente en la vía principal, y procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos a viva voz los funcionarios policiales, ésta emprendió huída y se internó en el interior de la vivienda, por lo que procedimos a notificarle lo sucedido a la Central de Comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente, así como la presencia de dos testigos con la finalidad de penetrar en el interior del inmueble. Procediendo a resguardar la residencia mientras se presentaba la comisión..,.. se practicó la aprehensión de la ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, quien manifestó ser propietaria del mismo, manifestando ser y llamarse como queda escrito L.D.C.C.P...” (folios 8 y 9 de las presentes actuaciones)

  4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 22 de noviembre de 2002, en la cual se incautó y decomisó: “... Ochenta y Un (81) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, dentro de un envase de material sintético transparente identificado con letras de color blanco que se lee fashion american Gel Fijador Extra Fuerte Ultimate Hold un(1) telefono (sic) celular… marca Motorola.., un (1) telefono celular marca Audiovox... un telefono celular marca Motorola.. Un billete de mil (1.000). Un billete de quinientos (500) Ambos de papel moneda de aparente curso legal en el país… ” (folio 15 y 16)

  5. TESTIGOS INSTRUMENTALES (ENTREVISTAS):

    1) Exposición del ciudadano YOAM NAURICIO A.S., quien en sede policial, en fecha 22 de noviembre de 2002, a las 8:05 horas de la noche, entre otras cosas manifestó: “.. al llegar nosotros los funcionarios nos explicaron el motivo por que nos encontrábamos en el lugar donde también se encontraba una señora, que se encontraba nerviosa, diciendo que era la dueña del rancho y fue cuando los funcionarios empezaron a realizar la revisión del mismo, mientras que la señora se puso a llorar, mientras que a su vez lanzaba las cosas como cartera y documentos varios diciendo que ella no tenía nada en su casa; tratando de impedir la búsqueda o revisión del rancho por parte de los funcionarios. Luego tuvieron que esposarla para terminar la revisión y fue cuando localizaron un envase plástico que tenía dentro varios envoltorios de papel aluminio de droga, por lo que le preguntaron su procedencia y ella contestó que si, ella sabía que eso estaba allí, pero que era de su esposo quien consume drogas. Continuaron con la revisión y dentro de una cesta de ropas encontraron tres teléfonos celulares dos sin pilas y uno con pila y mil quinientos bolívares en efectivo..”

    2) Exposición del ciudadano EDIMER JOAM YANES LISSIEER, en sede policial, en fecha 22 de noviembre de 2002 en horas de la noche, quien entre otras cosas manifestó: “.. pude ver a una señora que se encontraba dentro del rancho, quien al ser notificada del porque de la presencia de los funcionarios y la nuestra en el lugar, se puso demasiado nerviosa y empezó a moverse de un lado a otro, gritando que ella no tenia nada en su casa, así como también comenzó a lanzar las cosas que se encontraban cerca de ella, mientras los funcionarios le pedían que se calmara a fin de facilitar la investigación, pero ésta se tornaba cada vez más alterada, por lo que los funcionarios tuvieron que esposarla para poder realizar la revisión… uno de los funcionarios movió la nevera y localizó en mi presencia un pote con su tapa que contenía dentro varios envoltorios de papel aluminio, y el funcionario al preguntarle la procedencia de lo que había localizado, la señora comenzó a llorar y dijo que esa droga era de su esposo quien consume drogas” (folio 13).

    El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    “… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    1. - ARTÍCULO – 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

    “… el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados por la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso, por la pena aplicable al caso y al daño social causado a la colectividad, por los perjuicios que produce el consumo de drogas.

    Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de fecha 24 de noviembre del año 2002, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCION de la ciudadana LUCERO DEL CARMNE C.P., por el efecto jurídico aludido y a tenor del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, el cual es la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal.

    Y en su lugar se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana L.D.C. CASTILO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de Noviembre de 2002, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCION de la ciudadana LUCERO DEL CARMNE C.P., por el efecto jurídico aludido y a tenor del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, el cual es la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal, SEGUNDO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana L.D.C. CASTILO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último parte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y 257 del a Carta Magna.

    Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público.

    Se REVOCA la decisión recurrida.

    Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    O.R. ESCALANTE

    LA JUEZ

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

    CAUSA N° 3029-02

    JGQCI/ORE/JMV/MCH/vm

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